TSDJ MZL SP - 17001600025620180199901-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620180199901-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA
DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta nro. 461 de la fecha.
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto:
Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, a través de la cual se condenó al señor Rolando, por el delito de Lesiones Personales Dolosas (Arts. 111 y 112 Inc. 1 del Código Penal).
Hechos:
Conforme a lo consagrado en el escrito de acusación, el marco fáctico es el siguiente:Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
Delito: Lesiones Personales Dolosas
Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro
Decisión: Confirma
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2 “Estos tuvieron su ocurrencia en la Residencia en Sector Urbano 1 con Residencia en Sector Urbano 1 – Barrio Fanny González, en la ciudad de Manizales, Caldas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) entre las 17:45 y 17:47 horas. Allí el señor Rolando,
Manizales, Caldas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) entre las 17:45 y 17:47 horas. Allí el señor Rolando, agredió físicamente con puños a la altura de la cabeza y patadas en la zona de la rodilla a la señorita Camila, causándole una equimosis de 4x4 cm en el tercio superior cara externa de la pierna derecha.
Con posterioridad, frente a la residencia de nomenclatura Residencia en Sector Urbano 1 # 45C -04 ubicada en el Barrio Fanny González de la ciudad de Manizales, Caldas, entre las 18:00 y 18:30 horas, el señor Rolando, agrede físicamente con un arma corto contundente tipo machete, a la altura de la espalda, al señor Juan, padre de la señorita Camila, quien le reclamó por la agresión de su hija. Causándole equimosis en región interescapular de 13 cm de longitud por 4 cm de ancho y 6 cm en la base.
El Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses le otorgo una incapacidad médico legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS Sin secuelas, respecto de Camila. Al señor Juan, se le concedió una incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS Sin secuelas.”-sicAntecedentes Procesales.
El 15 de marzo de 2022 la Fiscalía realizó traslado del escrito de acusación, oportunidad en la que el encausado indicó no allanarse a los cargos.
De dicho acto, se destaca que, la Fiscalía endilgó el delito denominado: Lesiones personales en concurso homogéneo y
acusación, oportunidad en la que el encausado indicó no allanarse a los cargos.
De dicho acto, se destaca que, la Fiscalía endilgó el delito denominado: Lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 111, 112, 117 y 31 del C. P.).
Sometida a reparto, correspondió la causa al otrora JuzgadoSentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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Acusado: Rolando Víctimas: Camila y otro
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3 Primero, hoy Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, de allí que, el día 7 de octubre de 2022, se materializó la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó durante los días 13 y 14 de febrero de 2024. Finalizado, fue emitido sentido de fallo condenatorio respecto del delito denominado lesiones personales dolosas en concurso homogéneo (Artículos 111, 112 Inc. 1, 117 y 31 del C.P).
Y bien, la Sentencia nro. 019 fue proferida el 27 de febrero de 2024, respecto de la cual el acusado se apartó e impetró la alzada.
La causa fue repartida en esta Corporación el día 12 de abril de 2024.
Decisión de Primera Instancia.
El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia nro. 019 del 27 de febrero de 2024 fijó su postura en los siguientes argumentos:
2024.
Decisión de Primera Instancia.
El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia nro. 019 del 27 de febrero de 2024 fijó su postura en los siguientes argumentos:
Posterior a una relación de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, adicional de los argumentos expuestos por las partes e intervinientes, descendió al desarrollo de las consideraciones.
En este sentido, acentuó lo concerniente a la tipicidad, por manera que, al respecto expuso:Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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“ En el caso de marras, habrá de señalarse como se anunció al momento del pre gonarse el sentido del fallo, la plena concurrencia del elemento objetivo de la tipicidad, puesto que al ser acompasado con los (artículos111, 112, inciso 1 del Código Penal - Libro Segundo – Parte Especial – De los Delitos en Particular - Título I – Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal del C.P), se torna viable reiterar que lo atinente al sujeto; acción en sentido estricto -(verbo rector)- entendida en el daño causado a otro en el cuerpo; resultado, como bien se constató de los informes técnic os médicos legales de lesiones no fatales y el nexo de causalidad proveniente de la conexión que se logra establecer a partir de las pruebas entre las lesiones, el momento en que acontecen y el sujeto que las causó, se bastan
médicos legales de lesiones no fatales y el nexo de causalidad proveniente de la conexión que se logra establecer a partir de las pruebas entre las lesiones, el momento en que acontecen y el sujeto que las causó, se bastan para advertir superado el tema abordado.
A su turno, el elemento subjetivo se inscribe en el dolo, pues en esencia la conducta así lo enseña, por manera que en atención del citado elemento se exhiban los componentes cognoscitivo y volitivo de imperiosa comprobación, primero que demanda un conocim iento actual de la conducta delictiva, cuestión que ha de zanjarse en ausencia de haberse alegado un error de tipo en el particular, de suerte que para el agente era factible conocer que agredir a otra persona es una conducta contraria al plexo normativo. Ahora bien, en punto del volitivo, en menester señalar que al no ser suficiente el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal, el agente debe decidirse a realizar la conducta y ello fue lo que justamente aconteció, habida cuenta que el en causado voluntariamente lesionó a las víctimas CAMILA y JUAN, generándoles una incapacidad médico legal de siete (7) días, y de diez (10) respectivamente, sin secuelas médico legales, de ello dan cuenta los dictámenes medicolegales e igualmente las declaraciones de los testigos traídos por la defensa, quienes narran la forma en que ROLANDO, lesiono a las víctimas, diciendo CAMILA lo siguiente “el señor Milton me agredió físicamente y después agredió a mi papá con un machete, eso fue en el barrio Fanny Gonza les, veníamos de la casa hacia la avícola mi mama y yo, nos lo encontramos en
CAMILA lo siguiente “el señor Milton me agredió físicamente y después agredió a mi papá con un machete, eso fue en el barrio Fanny Gonza les, veníamos de la casa hacia la avícola mi mama y yo, nos lo encontramos en la esquina de la casa, me dijo algo me gire y empezó a agredirme en la cabeza con puños y puntapiés en la rodilla, en la cabeza recibí la mayoría de los golpes y patadas en las piernas y la rodilla, desconozco la causa por la que me agredió, nunca había tenido conversación o contacto con él; por su parte la otra víctima JUAN dice “ el 24 de septiembre siendo las 5 y 45 minutos de la tarde mi esposa y mi hija iban para la avícola y en el trayecto ROLANDO La agrede, cuando llegue las encontré llorando, fui a hacerle el reclamo, le toque la puerta y el salió con un machete y me agredió en la espada, le inmovilice el machete, llegaron unos vecinos le quitaron el machete y llego la policía, eso fue afuera de la casa de él, como cualquier padre de familia fui a preguntarle por le había pegado a mi hija, nunca habíaSentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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5 tenido contacto con el señor”, (…) “el me golpeo varias veces en la espalda, trate de inmovilizar la mano donde tenía el machete porque si no me corta
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5 tenido contacto con el señor”, (…) “el me golpeo varias veces en la espalda, trate de inmovilizar la mano donde tenía el machete porque si no me corta la cabeza, no iba a agredirlo no llevaba arma o me hubiera quitado la correa, le toque se asomó por la ventana, ya sabía quién era y se fue por el machete, después no volvimos a tener conflictos”
Por su parte Hilda: Madre y esposa de las víctimas. Afirmo es concordante con las versiones de las victima cuando afirma “yo iba con mi hija para la avícola y cuadra y media antes de llegar él le dijo una grosería a ella e inmediato se dejó venir a golpear la a puños y le daba patadas a mi hija Camila, el dio varios puños en la cabeza, ella brego a taparse la cara y le dio mucha pata, ella se puso a llorar y llorar, cuando se cansó de darle nos fuimos para la casa a calmarla y mirar los golpes que le había dado, iban a hacer las seis, no sé por qué causa le hizo ello, como que le tenía cierta envidia, él nunca había tenido contacto con ella”
Es de anotar que el video que fuera aportado por la victima Camila, carece de valor probatorio, no solo porque ella no fue quien lo grabo1 ni tampoco fue extraído de los equipos de doña Flor María Soto por un técnico que acudiera al juicio y nos pudiera asegurar que no había sido alterado, sino porque no se alcanza apreciar o identificar al encartado o la victima Camila, ni tampoco como es que suceden los hechos.
acudiera al juicio y nos pudiera asegurar que no había sido alterado, sino porque no se alcanza apreciar o identificar al encartado o la victima Camila, ni tampoco como es que suceden los hechos.
Adicionalmente es el mismo encartado quien manifiesta haber causado las lesiones a las víctimas cuando dice “Ese día 24 de septiembre de 2018 venia del gimnasio eran como las seis y treinta, yo iba para mi casa iba por el parque y cuando me encontré a Camila me dijo que mira pirobo, yo le contesté a usted. Ella se devuelve y me dio dos cachetadas, yo en mi defensa reaccione y la golpee, la mamá la sostuvo, pero se soltó y volvió y me agredió, yo la empuje y me vine hacia mi casa. Luego vino el señor JUAN, a tocar a mi casa, me tumbo la puerta, entro me dijo “ya me le entre malparido así que me tiene que matar o lo mato” y llevaba algo que no me acuerdo que era, y yo tenía un machete y lo agredí, le di un plan azo y lo saque de mi casa”
Como corolario de lo anterior el despacho concluye definitivamente que el encartado Rolando fue la persona que causó lesiones a las víctimas Camila y Juan y que las mismas se realizaron con dolo.”sicA continuación, reali zó una exposición en punto de la antijuridicidad, para lo cual, superada la definición, se adentró en laSentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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6 legitima defensa reclamada por el acusado, advirtiéndose carente de configuración.
En este sentido, evocó la postura de la Corte Suprema en el precedente radicado 11679 de 2002 con el fin de expresar sus elementos y exigencias.
Luego, a la par de lo discurrido, precisó la imposibilidad a partir de la prueba de afirmar que el acusado fue objeto de una agresión previa, como lo sostuvo, mucho menos la invasión de su propiedad o la supuesta arma que portaba Juan, al igual que la presencia de unas lesiones en su humanidad.
Así mismo, recabó en la clara insatisfacción de los elementos de la legítima defensa, al paso que, a tono de sus alocuciones “se h abía tratado mal verbalmente con Camila”, conllevando a colegir una riña, no así en marco fáctico de la legítima defensa.
A lo antedicho, sumó que, “si bien las cachetadas que le dio la victima al encartado podrían considerarse una agresión ilegitima y actual, la respuesta justificada frente a unas bofetadas de una mujer, por parte de un hombre que no se encuentra en ninguna desventaja, no pueden ser puños en la cabeza de la víctima y patadas en su cuerpo con toda la rabia, por cuanto se torna innecesaria y desproporcionada.” -sic-Sentencia 2ª Instancia
por parte de un hombre que no se encuentra en ninguna desventaja, no pueden ser puños en la cabeza de la víctima y patadas en su cuerpo con toda la rabia, por cuanto se torna innecesaria y desproporcionada.” -sic-Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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Por su parte, al centrarse en la legítima defensa privilegiada, redundó en configurarse unas exigencias, mismas que, no encontró satisfechas, pues obvió especificar el objeto co n el que iba a ser agredido, adicional de no concurrir en el ataque, la proporcionalidad de los medios utilizados, máxime el empleo de un machete por parte del enjuiciado, “con el cual se le respondió a un atacante que lo estaba desafiando obviamente de f rente, pero se le produjo una lesión en la espalda.” -sicEn síntesis, concluyó improcedente predicar la edificación de los elementos que la figura dogmática abordada reclama.
Finalmente, la culpabilidad fue corroborada, de manera que, fue dable realizar juicios de censura que, se traducirían en una sanción.
Sobre la pena impuesta, determinó correcto partir del mínimo (16) meses; pero, al haberse atribuido un concurso homogéneo siguiendo el Art. 31 del C.P, incrementó el monto en 8 meses, quedando la sanción en 24 meses de prisión, acompañada de la inhabilitac ión para ejercer
meses; pero, al haberse atribuido un concurso homogéneo siguiendo el Art. 31 del C.P, incrementó el monto en 8 meses, quedando la sanción en 24 meses de prisión, acompañada de la inhabilitac ión para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal.
Ahora, producto de lo acotado, también del monto de la pena, no presentar antecedentes penales y exponerse ausente el delito del Inc. 2 del Art. 68A del C.P, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 24 meses.Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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Apelación Acusado.
El descontento reposó en contrariar lo considerado en la sentencia, especialmente lo referente a los requisitos de la legítima defensa, en la med ida que, en un primer momento fue objeto de agresión verbal y física por parte de Camila; y en otro posterior, originado en su residencia, cuando Juan, padre de la mencionada, se dirigió a su morada, dañó la puerta e ingresó con la intención de atacarlo, g enerando una acción defensiva, a su vez, una legítima defensa privilegiada.
En aras de soportar sus argumentos, citó un extracto de la sentencia Rad. 50095 de 2018, proveído en el que, la Corte enlistó los requisitos de la señalada figura.
defensa privilegiada.
En aras de soportar sus argumentos, citó un extracto de la sentencia Rad. 50095 de 2018, proveído en el que, la Corte enlistó los requisitos de la señalada figura.
Echó de me nos la valoración de un video aportado por las víctimas, en el que se podía apreciar como Camila le lanzó improperios, asimismo, lo agredió, siendo su proceder un reflejo defensivo.
Adicionalmente, los testigos de cargo no convergieron coherentes y veraces, por ejemplo, al unísono declararon que le propinó “varios planazos con un machete”, no obstante, la prueba pericial de medicina legal realizada al señor Juan dio cuenta de uno sólo, inclusive, el examinado lo acotó de esta forma.Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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9 En síntesis, alegó que, ante la falta de acreditación de la responsabilidad penal más allá de toda duda, resulta imperioso revocar la sentencia materia de alzada.
Consideraciones del Tribunal.
1. Competencia.
En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por el acusado contra la Sentencia nro. 019 emitida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Penal
compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por el acusado contra la Sentencia nro. 019 emitida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas.
2. Problema Jurídico.
Los puntos centrales de la discusión en esta causa radican en establecer si la responsabilidad penal atribuida al acusado, según lo planteado por el Juez de Conocimiento, es procedente o, por el contrario, evaluar si los argumentos presentados en la apelac ión, específicamente la concurrencia de la legítima defensa en una parte del hecho y la legítima defensa privilegiada en la otra, resultan aceptables.
Para resolver lo anterior, sin lugar a duda, deben abordarse los siguientes ítems; veamos:Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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3. Lo Estipulado.
Del debate probatorio decidieron las partes excluir algunos hechos, a través de las estipulaciones probatorias convenidas, las que, dígase, giraron en torno al agotamiento del requisito de la conciliación, la plena identificación del acusado y las lesiones sufridas por las víctimas, a más del mecanismo causal.
En este orden, anexaron:
- Informe de investigador de campo suscrito por Angela
Patricia Lotero Arias.
identificación del acusado y las lesiones sufridas por las víctimas, a más del mecanismo causal.
En este orden, anexaron:
- Informe de investigador de campo suscrito por Angela
Patricia Lotero Arias.
- Acta de no conciliación.
- Dictámenes médico legales realizados a Camila
(incapacidad médico legal de 7 días sin secuelasmecanismo de lesión contundente) y Juan (incapacidad médico legal de 10 días sin secuelasmecanismo de lesión abrasivo contundente).
4. Carga de la prueba y sus vicisitudes.
No hay duda que, la Ley 906 de 2004 y la modificación efectuada de la Norma Superior de 1991 mediante el Acto Legislativo 03 de 2002,Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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11 para la implementación del sistema penal acusatorio, introdujo sendas variaciones de orden estructural y sustancial, pues la búsqueda inscrita en la aproximación “(…) a una estructura del proceso penal de talante continental con principio acusatorio” confluía forzosa para el legislador.
Luego, el cambio de paradigma procurado traía de suyo los fundamentos a través de los cuales se desarrollaría el sistema procesal penal, entre los que, se destaca lo dispuesto en el Art. 250 de la Constitución Política de 1991 el cual reza:
“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la
penal, entre los que, se destaca lo dispuesto en el Art. 250 de la Constitución Política de 1991 el cual reza:
“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y real izar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”
Permitiendo la norma establecer que, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, por ende, ningún margen de duda entraña, su obligación respecto del adelantamiento de las acciones penales sometidas a su conocimiento.Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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12 Lo anterior, visto aisladamente no tendría mayor incidencia en la presente providencia; sin embargo, es indispensable el desarrollo de un
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12 Lo anterior, visto aisladamente no tendría mayor incidencia en la presente providencia; sin embargo, es indispensable el desarrollo de un debate a partir de las bases del sistema normativo que lo gobierna y sus principios.
Lo expuesto hasta este punto constituye un eje fundamental en relación con la carga probatoria, por lo que esta Corporación debe mantener coherencia al analizar el trámite procesal desde una perspectiva orientada hacia la demostración, por cada una de las partes, de las hipótesis planteadas, ya sea en la acusación o la defensa a través de los alegatos respectivos.
A propósito de lo acotado, valga mencionar que, bastante tinta ha vertido el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal sobre la carga de la prueba y sus implicaciones, entre otras decisiones, veamos:
“Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.
Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el
razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.
Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el principio de investigación integral, porque en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 es claro que la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla.
Sobre el particular, la Sala ha precisado:Sentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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13 Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos.
Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa pre sunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación.
Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades
mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación.
Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.
Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde e ntregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.
El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala3 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que pro cesalmente se
principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que pro cesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella.
Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios pro batorios que sólo se hallan a la mano delSentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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14 procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde a llegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan. (CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras).”
A partir de lo expuesto, esta instancia considera, con total claridad y sin margen de duda, que la competencia para acreditar la existencia del delito, así como la hipótesis que demuestre la autoría o participación del procesado, recae en la Fiscalía. Por su parte, corresponde a la
y sin margen de duda, que la competencia para acreditar la existencia del delito, así como la hipótesis que demuestre la autoría o participación del procesado, recae en la Fiscalía. Por su parte, corresponde a la defensa plantear y sustentar hipótesis alternativas, lo cual no implica una alteración de la carga de la prueba.
5. Criterios de valoración probatoria.
No debe pasarse por alto que los alcances de una decisión en segunda instancia se encuentran delimitados por los términos del recurso interpuesto, ya que son los argumentos planteados en este los que determinan el ámbito del análisis y orientan el enfoque del debate.
En este sentido, es pertinente destacar que los razonamientos presentados por el acusado en su escrito de apelación se centraron en la fa lta de reconocimiento de la legítima defensa, así como en el examen del conjunto probatorio que obra en el expediente.
En consecuencia, resulta indispensable construir un marco de estudio que permita alcanzar una conclusión adecuada, fundamentadaSentencia 2ª Instancia Radicación: 17001600025620180199901
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15 en el principio de la sana crítica y en la valoración coherente de las pruebas practicadas durante el proceso.
Frente al tema:
“La sana crítica fundamento de la debida racionalidad en una acertada dialéctica probatoria se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino
Frente al tema:
“La sana crítica fundamento de la debida racionalidad en una acertada dialéctica probatoria se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas ge
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