TSDJ MZL SP - 17001600025620190083801-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620190083801-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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Sistema Acusatorio: 2019-00838-01
JLO Hurto Agravado Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA
PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 559 de la fecha.
Manizales, siete (7) de mayo de dos veinticuatro (2024)
1. ASUNTO:
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, la Fiscalía y la Representación Judicial de la Víctima, en contra de la decisión proferida el día 30 de enero de 2024, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que improbó el preacuerdo celebrado por la acusada JLO, del delito de Hurto Agravado.
2. RESEÑA FÁCTICA
De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación fueron dados a conocer por la representante legal de la EDS La María, quien indicó que la señora JLO, desempeñó el cargo de oficial contable en esa estación de servicios, llevando la contabilidad de la empresa, así como tenía manejo del dinero proveniente del pago de créditos, gestionaba con el mensajero los pagos diarios a efectuar y ejercía otras tantas funciones que implicabanPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contacto diario con el dinero del ente, lo que se le confirió en razón a la confianza que generó en la representante de la empresa.
Se narró, que para el día 19 de abril de 2019, se debían presentar los estados financieros a la contadora de la entidad, encontrándose la señora JLO en mora de presentarlos, empero, una vez lo hizo, la contadora logró evidenciar que el mismo estaba inflado, razón por la cual, se dio inicio a las pesquisas de rigor y se puso el asunto en conocimiento de la Fiscalía, lográndose determinar que la mencionada ciudadana, en ejercicio de sus labores, se apropió de la suma de $ 343.189.785
3. ANTECEDENTES
3.1. De conformidad con lo obrante en la foliatura, el día 17 de noviembre de 2020, se celebró audi encia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, en donde se le achacó a la señora JLO la comisión de la conducta punible de Hurto Agravado, conforme con los artículos 239, 241 numeral 2 y 267 numeral 1, del Código penal, cargos que no aceptó la procesada.
3.2. Radicado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial en la que se desarrolló la audiencia de for mulación de acusación en sesiones del 4 y 16 de
conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial en la que se desarrolló la audiencia de for mulación de acusación en sesiones del 4 y 16 de marzo de 2021, mientras que la audiencia preparatoria tuvo ocasiónPágina 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los días 6 de diciembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022.
3.3. Para el día 30 de enero de 2024, cuando se pretendía dar inicio a la audiencia de juicio oral y público, el Fiscal Delegado anunció que entre las partes y con concurrencia de la víctima se había arribado a un preacuerdo, mismo que consistía en efectuar la tasación de la pena, amén de la reparación integral de perjuicios por parte de la procesada a la Víctima, por lo que, en aplicación del artículo 269 del Código Penal, la pena quedaría definitivamente tasada en 32 meses de prisión, aunado a que, por virtud del monto de la misma, se concedería a la enjuiciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.4. La Defensa consintió en que fueron esos los términos del convenio.
3.5. Por su parte, el representante judicial de la víctima, indicó que había participado activamente del convenio, encontrándose conforme con el resultado del mismo.
3.6. La Juzgadora, también inquirió a la representante legal de la víctima, sobre su participación en el acuerdo, quien manifestó
que había participado activamente del convenio, encontrándose conforme con el resultado del mismo.
3.6. La Juzgadora, también inquirió a la representante legal de la víctima, sobre su participación en el acuerdo, quien manifestó que, en efecto, el mismo se había celebrado por la suma de cuarenta y tres millones de pesos como indemnización, siendo su deseo dar por terminado tan funesto episodio.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.7. A su turno, la Representante del Minist erio Público, previo a pronunciarse sobre la viabilidad o no del convenio, solicitó se le corriera traslado de los elementos de convicción con que contaba la agencia de persecución para soportar la responsabilidad penal de la enjuiciada, así como que se explicara con mayor suficiencia cómo se llegó al proceso de dosificación de la pena y de qué manera se pactó lo que concierne a la indemnización y si se trató de devolución del monto apropiado.
3.8. En respuesta a dichos cuestionamientos, el Fiscal Delegado corrió traslado a la Procuradora, a las demás partes y al Despacho, de los rudimentos de prueba con que contaba para soportar la petición de emitir sentencia anticipada, así como informó que para el proceso de tasación de la sanción, no se partió de los estancos mínimos, si no de un rango de movilidad superior, atendiendo a los intereses de la justicia y de los interesados en la causa; ya en lo que atañe al acuerdo de reparación, remitió tal cuestionamiento al Apoderado de las
de un rango de movilidad superior, atendiendo a los intereses de la justicia y de los interesados en la causa; ya en lo que atañe al acuerdo de reparación, remitió tal cuestionamiento al Apoderado de las Víctimas y la Defensa.
3.9. Dichos sujetos procesales, remitieron el acta contentiva del acuerdo conciliatorio al que arrimaron, conforme lo había ya indicado la víctima, es decir, por cuarenta y tres millones de pesos.
3.10. Contando con estos elementos, la Procuradora Judicial se opuso a la prosperidad del convenio, indicando, en primera medida que el monto de la rebaja obtenida resultaba desproporcionada en razón al momento procesal en que se efectuó el allanamiento aPágina 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargos, al inicio del juicio oral, lo que, a su juicio, contravenía las posiciones jurisprudenciales sentadas frente a este aspecto.
De igual manera, indicó la Delegada del Ministerio Público, que en el presente asunto no se había colmado la exigencia delimitada en el artículo 349 del Estatuto Procesal Penal, ya que la enjuiciada habría obtenido un incremento patrimonial fruto del delito y no se estaba reintegrando el 50% del mismo, ni asegurando el remanente, lo que era distinto a la indemnización de perjuicios.
3.11. En ese estado de la diligencia, la fu ncionaria judicial procedió a constatar que la aceptación de responsabilidad estuviera revestida de garantías, verificando, con el interrogatorio
3.11. En ese estado de la diligencia, la fu ncionaria judicial procedió a constatar que la aceptación de responsabilidad estuviera revestida de garantías, verificando, con el interrogatorio que realizó a la procesada, que se trató de un acto libre, consiente, voluntario y con el debido asesoramiento de su abogado defensor, luego de lo cual procedió a decretar un receso, previo a adoptar la decisión definitiva.
3.12. Reanudada la audiencia, el Defensor de la señora Johana, solicitó la posibilidad de intervenir con miras a controvertir la proposición del Ministerio Público, lo que se avaló, por lo que indicó el gestor judicial de la encartada, en primera medida, que en el caso bajo examen, comoquiera que la rebaja pactada era fruto de la indemnización, en aplicación de los preceptos del artículo 269, no eran aplicable aquellas posiciones de la Corte Suprema, referidas al monto de la rebaja en relación con el momento procesal en que se efectúa el preacuerdo.Página 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, aseveró que la reparación realizada, era producto de la voluntad de las partes y en aplicación de los mecanismos de la justicia restaurativa, conforme con el artículo 524 de la ley 906 de 2004, razón por la cual, al convenio debía dársele validez.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Escuchadas las posturas de las partes e intervinientes, la Juzgadora procedió a emitir la decisión correspondiente, en la cual,
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Escuchadas las posturas de las partes e intervinientes, la Juzgadora procedió a emitir la decisión correspondiente, en la cual, indicó que el convenio cumplía con una serie de exigencias conforme con las cuales podría llegar a ser avalado, tal como contar con un mínimo de prueba que permite dilucidar la ocurrencia de la conducta y el compromiso que en esta ostenta la procesada, al paso que la rebaja ofrecida no se presenta como desproporcionada, ello sumado a que se trató de una decisión revestida de garant ías, en la que además, se tuvieron en cuenta las víctimas.
Sin embargo, la funcionaria judicial despuntó que en el caso bajo examen, el requisito para que procedan este tipo de convenios, cual es el reintegro del dinero apropiado, de cara a lo normado e n el artículo 349 del Estatuto Procesal Penal, no obraba colmado, ello en tanto que el acuerdo de reparación se había presentado por un quantum mucho menor al 50% del incremento patrimonial que reportó la denunciada, de cara a lo descrito en los hechos de la acusación, que se establece en más de trecientos cuarenta y tres millones, de manera que para la procedencia del preacuerdo, era necesario que reintegrara la mitad de esa suma y asegurara el reintegro del monto restante, lo que no estaba ocurriendo, pues la reparación se presentóPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tras haber transado en 43 millones, suma muy inferior a la referida
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tras haber transado en 43 millones, suma muy inferior a la referida como apropiada y que ni siquiera alcanza a cubrir la mitad de lo apropiado.
Concluyó en suma, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que como la reparación era una figura jurídica distinta a la que se alzaprima en el artículo 349, mismo que se estatuye para evitar enriquecimientos sin justa causa con fuente en el delito, además de que la persona fue congraciada con benefici os punitivos, no debía darse aval al preacuerdo presentado.
5. LOS RECURSOS
5.1. El Delegado del Ente Persecutor, impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación, por su parte, la Defensa y el Gestor Judicial de la Víctima interpusieron de manera directa la censura vertical.
5.2. En sustento de sus censuras, apuntó el Fiscal que el preacuerdo presentado cumplía con la finalidad de esta forma de terminación anticipada del proceso, pues humanizaba la justicia, se obtiene una pronta y cumplida justicia, se propicia la integración de las partes en contienda en la resolución del proceso, así como la reparación, respecto de la cual, estando frente a un delito de carácter particular, este tipo de asuntos resultan conciliables, como en efecto aquí ocurrió.Página 8
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carácter particular, este tipo de asuntos resultan conciliables, como en efecto aquí ocurrió.Página 8
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Apuntó que en el asunto bajo consideración, se habían presentado conversaciones entre las partes a manera de transacción, llegando a la conclusión que con esa suma se lograba la reparación integral de perjuicios, por lo que resultaba aplicable el precepto inserto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo, en punto de la mediación como mecanismo de justicia restaurativa para efectos punitivos.
Adujo igualmente, que la posición de la víctima debía cobrar especial relevancia, pues es deseo de ésta terminar con el proceso, por lo que al ser un reato que solo la afectó a ella no se deben imponer barreras para que el mismo resulte viable, por suerte que solicitó se revoque la determinación adoptada y, en su lugar se i mparta la aprobación.
5.3. Por su parte, el Gestor Judicial de la Víctima, alegó que el delito únicamente afectó intereses particulares, mismos que resultan conciliables y transables por lo que la aquiescencia de la afectada debería ser suficiente para dar viabilidad al acuerdo, más aún si se tiene que la cifra descrita en la acusación aún obra en disputa, siendo materia del litigio y, en tal sentido, rebatible, por lo que deprecó se revoque la determinación confutada.
5.4. A su turno, el Defensor de la enjuiciada, aunque convino en
materia del litigio y, en tal sentido, rebatible, por lo que deprecó se revoque la determinación confutada.
5.4. A su turno, el Defensor de la enjuiciada, aunque convino en que el artículo 349 del CPP, imponía el reintegro, mismo que tiene como finalidad que quien comete un delito no termine finalmente lucrado, el problema jurídico va mucho más allá, ello en tanto debePágina 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizarse una interpretación teleológica y holística del sistema penal, conforme con la cual, el preacuerdo sí resultaría viable.
Apuntó que en el presente asunto, no se estaba presentado un beneficio como tal por la aceptación de cargos, si no la aplicación de la normatividad que engendra un derecho, cual es el obtener una rebaja en la pena cuando se indemniza a los perjudicados, conforme lo preceptúa el artículo 269 del Código Penal, ya que el preacuerdo solo contempla una rebaja de 32 meses, en franca aplicación a este contenido normativo, por suerte que, en suma, al ser este un derecho, no se estaría presentando ningún beneficio que implique acudir a la cortapisa del artículo 349 del Procesal Penal.
Aunado a ello, refirió que el preacuerdo propuesto contiene una reparac ión a la víctima, siendo fruto de un proceso de mediación, lo que también debe analizarse de cara a los preceptos del artículo 524 del Estatuto Procesal, de ahí que, dadas las particularidades del caso, se encontraban habilitadas las partes
mediación, lo que también debe analizarse de cara a los preceptos del artículo 524 del Estatuto Procesal, de ahí que, dadas las particularidades del caso, se encontraban habilitadas las partes para pactar la pena y los beneficios que se consagraron.
5.5. La Procuradora Judicial, bogó por la confirmación de la decisión, aduciendo que la misma mediaba acertada de cara a los preceptos jurisprudenciales aplicables, en especial a las determinaciones adoptadas por esta Corporación frente a asuntos de similar tesitura, posición que, en respeto por el principio de legalidad, debe mantenerse.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. La funcionaria judicial, al pronunciarse frente al recurso de reposición, se mantuvo en la decisión adoptada inicialmente, razón por la cual, concedió la alzada.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo de la temática a tratar.
Para la Sala, el problema jurídico a resolver se centra en la aplicación del artículo 349 del Estatuto Procesal Penal, como requisito de procedibilidad de los preacuerdos y negociaciones, en caso de presentarse la reparación integral de perjuicios, con el beneplácito de la víctima para estos efectos, con miras a lograr la rebaja punitiva propia de la reparación, conforme lo estipula el artículo 269 del Código Penal.
6.2. De la solución del asunto objeto de consideración.
Dicta textualmente el artículo 349 del C.P.P.: “En los delitos en
propia de la reparación, conforme lo estipula el artículo 269 del Código Penal.
6.2. De la solución del asunto objeto de consideración.
Dicta textualmente el artículo 349 del C.P.P.: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.
La norma, como ya ha tenido oportunidad de referirlo la jurisprudencia, no está encaminada a proteger los intereses de la víctima a conseguir una reparación pecunia ria, pues tal aspecto dePágina 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suma trascendencia dentro del proceso penal tiene por escenario natural el incidente de reparación integral, lo cual se traduce en que la exigencia de reintegro de que trata el art. 349 del C.P.P. es realmente una fórmula encaminad a a evitar que se agracien con la justicia premial aquellos que admiten responsabilidad, pero quedándose para sí los réditos ilícitos que la delincuencia les ha representado.
No encarna, pues, la norma una herramienta a favor de las víctimas, sino un f actor disuasivo para que quienes hubiesen obtenido provecho indebido con su actuar lo devuelvan, sin que entren a disfrutarlo. En este sentido la Corte Constitucional en la
víctimas, sino un f actor disuasivo para que quienes hubiesen obtenido provecho indebido con su actuar lo devuelvan, sin que entren a disfrutarlo. En este sentido la Corte Constitucional en la decisión de constitucionalidad C -059 del 3 de febrero de 2010 dispuso:
“En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende.”
Postura del Alto Tribunal que a esta Sala le resulta razonable y necesaria, en tanto que deslegitimada quedaría una administración de justicia que premie a quienes delinquen y con una simple manifestación de arrepentimiento llevan a cabo un preacuerdo que les implica una pena reducida que habrán de cumplir con la tranquilidad de que han conseguido el botín que perseguían y que no habrá de exigírseles.
Equivocada posibilidad que resu lta anulada entonces a través de la norma objeto de análisis, que independiente de los caros derechos de las víctimas, se preocupa por restringir que los procesados se queden con el producto de su accionar criminal , resultando ser un estímulo legal a que l o acaudalado contra el derecho, por el derecho sea devuelto.
En línea de lo anotado, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “… la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera
quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad.”1
Ahora bien, la Defensa, ha postulado, de manera principal que con la indemnización integral a las víctimas, como el preacuerdo
1 C.S.J. Sala de Casacón Penal. Rad. 55897. M.P. Hugo Quintero Bernate. 26 -10-22Página 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solo se avasalla en la rebaja que contempla tal modo de actuar, esta cortapisa no es aplicable.
Sin embargo, encuentra esta Sala que tal posición no resulta correcta, ello en tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre ordinario, la finalidad del prec epto que se enmarca en el artículo 349, tiene un cariz de orden público, que rebasa el mero interés de reparación de las víctimas.
Y es que han propuesto las partes que se trata de un delito de carácter particular y concreto, en la que solo la persona jurídica reconocida como víctima tiene interés, siendo este desistible y conciliable, empero, encuentra la Sala que tal posición es errónea, ello en tanto, solo para los delitos querellables estaremos de cara a un asunto conciliable o desistible, empero, no es este el evento, de tal manera que aquella manifestación no puede sobrepasar el contenido de las normas de orden público y obligatorio acatamiento.
un asunto conciliable o desistible, empero, no es este el evento, de tal manera que aquella manifestación no puede sobrepasar el contenido de las normas de orden público y obligatorio acatamiento.
Además, por cuanto la fractura del contrato social, de una manera gravosa, como lo es el apoderamient o de una suma tan elevada de dinero, no solo incumbe a la víctima, sino además a la sociedad, ello en tanto que, de avalar un preacuerdo con esas condiciones, en el que la procesada terminaría lucrada con trescientos millones, pues solo reparó con cuarenta y tres, sí puede enviar un mensaje inadecuado a la sociedad.Página 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y tal apreciación se realiza con firmeza, en tanto que, aunque el apoderado judicial de la víctima indicó que ese monto aún era materia de litigio, la aceptación de cargos repele tal postur a, pues en ese evento, se estaría aceptando la acusación, tal como está formulada, en donde se describe un apoderamiento de esta índole, lo cual implica que dimane desacertado rebatir el monto, por lo menos en este estadio procesal, pues de suyo resulta claro que en el debate oral y público, sí sería este ítem de la acusación objeto de discusión.
Así entonces, comoquiera que en el presente asunto, el artículo 349 del estatuto procesal penal se constituye en un mecanismo de política criminal, que propend e por la prevención general y el aprestigiamiento de la justicia, aplicable siempre para
Así entonces, comoquiera que en el presente asunto, el artículo 349 del estatuto procesal penal se constituye en un mecanismo de política criminal, que propend e por la prevención general y el aprestigiamiento de la justicia, aplicable siempre para efectos de preacuerdos y negociaciones – incluso para allanamiento unilateralen reatos en los que medie incremento patrimonial, deberá acudirse al mismo.
Así las cosas, deriva claro que, aunque la víctima anuncie reputarse indemnizada con 43 millones de pesos, aunque hubiese sufrido un detrimento de otros 300 millones más, afirmando carecer de interés en perseguir una suma más alta para ser reintegrada o reparada, y aunque esa manifestación pueda tener aplicación en otros ámbitos del proceso, ello no implica la opción de suplir el requisito de reintegro, el cual, debe tenerse por no cumplido, en las condiciones anotadas.Página 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, con las marcadas diferencias de la figura de la indemnización, con la necesidad de reintegro que impone el estatuto procesal, siendo esta última requisito de procedibilidad para avalar un preacuerdo, la decisión habrá de ser confirmada, muchos más si tenemos que aun cuando haya mediado un mecanismo de justicia restaurativa, ello no implica la desatención de este otro precepto, como lo dedujeron los apelantes, pues esa postura, no encuentra apoyo alguno.
En conclusión, avista esta Corporación que la determinación
mecanismo de justicia restaurativa, ello no implica la desatención de este otro precepto, como lo dedujeron los apelantes, pues esa postura, no encuentra apoyo alguno.
En conclusión, avista esta Corporación que la determinación recurrida fue acertada, razón por la cual, la misma debe ser confirmada.
7. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida el día 30 de enero de 2024, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que improbó el preacuerdo celebrado por la acusada JLO, del delito de Hurto Agravado.Página 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las diligencias al despacho de origen para que se cite nuevamente a audiencia de acusación o eventual presentación de un nuevo preacuerdo.
TERCERO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque
Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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