TSDJ MZL SP - 17001600025620205115401-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620205115401-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
Procesada: V.C.C.
Delito: Hurto por medios informáticos y semejantes - Agravado Decisión: Nulidad sentencia anticipada República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 438 de la fecha.
Manizales, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto
La Sala en esta ocasión debe pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el representante del banco Davivienda, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado XXX Penal Municipal de Manizales, que condenó anticipadamente y en virtud de un preacuerdo a la señora V.C.C. como cómplice (SIC) del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, con circunstancias de agravación punitiva.
2. Hechos y actuación procesal
2.1. El 20 de octubre de 2020, la señora B.C.G.E. recibió un mensaje de texto a su abonado telefónico,Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proveniente de la empresa de telefonía Claro, en el que le informaba la suspensión del servicio por robo o pérdida de su número, aspecto que le pareció inverosímil, en tanto no había refundido su equipo y tampoco había denunciado nada sobre el particular.
Los días 23 y 24 de octubre de 2020, la señora G .E. intentó retirar dinero en Davivienda, como quiera que sabía que ya había sido consignada su nómina, empero no pudo hacerlo y le aparecía el mensaje de “fondos insuficientes” en el cajero electrónico.
Refirió que el 25 siguiente se acercó a la sucursal de Davivienda a efectos de realizar la reclamación, enterándose que, de manera espuria, se habían llevado a cabo unos movimientos transaccionales en varios de sus productos bancarios los días 22 a 25 de octubre de 2020, retirando un monto que ascendió a $84.282.052.
En labores investigativas posteriores, se pudo determinar que a través de la modalidad “Sim Swap” o “Sim Swaaping” fue bloqueado el abonado telefónico de doña B., accediendo a través del móvil a su cuenta banco y realizando una serie de transacciones. Para esta causa, se resalta el movimiento bancario realizado desde la cuentahabiente a la señora V.C.C. – C.C NRO. XXXXXXXX, DAVIPLATA NRO XXXXXXXX, TOTAL DINERO
TRANSFERIDO $1.900.000”.
se resalta el movimiento bancario realizado desde la cuentahabiente a la señora V.C.C. – C.C NRO. XXXXXXXX, DAVIPLATA NRO XXXXXXXX, TOTAL DINERO
TRANSFERIDO $1.900.000”.
Como quiera que Davivienda respondió por la totalidad del dinero a la afectada, tal entidad fue reconocida como víctima al interior de este proceso penal.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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2.2. Debido a los aludidos acontecimientos, el 03 de febrero de 2022 el Juzgado XXX Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, a instancias de la Fiscalía y mediando orden judicial, legalizó la captura de la señora V.C.C., trasladándole posteriormente el escrito de acusación por el punible de hurto por medios informáticos, agravado (Arts. 269i y 269h, numerales 1º y 5º C.P), trámite que se siguió bajo la normativa de la Ley 1826 de 2017.
Posteriormente, la imputada fue afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad, de detención preventiva en su lugar de residencia.
2.3. El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado XXX Penal Municipal de conocimiento de Manizales el 08 de febrero de 2022,
lugar de residencia.
2.3. El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado XXX Penal Municipal de conocimiento de Manizales el 08 de febrero de 2022, delimitándose que, a raíz de la investigación adelantada, el monto de lo aprehendido por V.C.C. ascendió a la suma de $1.900.000.
2.4. Luego de varios conatos de audiencia concentrada, en diligencia del 24 de enero de 2024 la Fiscalía verbalizó un preacuerdo sin base fáctica, a través del cual la investigada convino en su responsabilidad como autora del punible de hurto por medios informáticos, agravado (Arts. 269i y 269h, numerales 1º y 5º C.P), a cambio de que le fuera impuesta solo para efectos punitivos, la sanción de 4 años y medio de prisión, aclarándose que tal rebaja era su únicoRadicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio. En su oportunidad dicha negociación fue avalada por el Cognoscente.
2.5. El mismo día y en la audiencia reglada en el art. 447. C.P, la Fiscalía advirtió que la implicada tenía antecedentes y que, por ende, no había lugar a la concesión de subrogados y sustitutos.
Por su parte, el delegado de las víctimas determinó que el estudio
Fiscalía advirtió que la implicada tenía antecedentes y que, por ende, no había lugar a la concesión de subrogados y sustitutos.
Por su parte, el delegado de las víctimas determinó que el estudio de los subrogados debía analizarse de conformidad con el delito realmente cometido cuya sanción prevista en la ley era de 9 años, luego la acusada no acreditaba requisitos para acceder a la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de la sentencia.
La defensa, aunque reconoció la existencia de los antecedentes penales de su prohijada, aclaró que la misma se resocializó y que, en este evento devolvió el dinero sustraído a efectos de poder negociar con la Fiscalía y así no desgastar a la administración de justicia.
Afirmó que la señora V.C.C. era madre de 4 menores de edad, quienes dependían de manera exclusiva de ella. Por ende, rogó que se le concediera la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar ora que se verificara la posibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de sentencia. Finalizó incoando que, como quiera que su prohijada reintegró el dinero hurtado, era menester rebajar la sanción en un 50%.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. El 07 de febrero de 2024, el Juzgado XXX Penal Municipal
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. El 07 de febrero de 2024, el Juzgado XXX Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales profirió fallo anticipado en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONDENAR a la señora V.C. C., se identifica con la cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX de Huila, Neiva; de condiciones personales conocidas, como CÓMPLICE del del delito de HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS del que trata los artículos 29, 239, 269I, 269 H # 1 - 5 del Código Penal a la pena principal de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2020
SEGUNDO: CONDENAR a la señora V.C.
C., se identifica con la cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX de Huila, Neiva; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, decisión que se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
TERCERO: CONCEDER LA LIBERTAD, por pena cumplida a V.C.C., se identifica con la cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX de Huila,
Neiva.
CUARTO: Ordenase remitir copias con destino a las autoridades pertinentes, y según lo normado en el precepto 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.
Neiva.
CUARTO: Ordenase remitir copias con destino a las autoridades pertinentes, y según lo normado en el precepto 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.
QUINTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, el cual en caso de impetrase, se surtirá ante la Honorable Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas.”.
3. El disensoRadicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. La sentencia fue recurrida por el apoderado judicial del banco Davivienda delatando que su discrepancia radicaba en la dosificación y la libertad por cumplimiento del fallo otorgado por el Cognoscente.
Explicó que, el Juez aplicó la rebaja punitiva de las ¾ partes de la condena, desconociendo que el concepto de reparación integral no era igual al de reintegro de lo apropiado.
Dilucidó que el reintegro era un requisito de validez para poder llevar a cabo acuerdos y negociaciones y lograr la disminución punitiva, de conformidad con el artículo 349 del Código Adjetivo, empero, la reparación integral era un asunto disímil que comprendía múltiples componentes como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Dijo que para acceder a la rebaja prevista en el artículo 269 del
reparación integral era un asunto disímil que comprendía múltiples componentes como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Dijo que para acceder a la rebaja prevista en el artículo 269 del código sustantivo, debía existir una prueba que demostrara la reparación efectiva del daño y no solo la restitución del objeto material del delito, refiriendo que el escenario de debate para discurrir la indemnización de perjuicios era la audiencia de individualización de sentencia.
Adicionó que la merma de la sanci ón contemplada en el artículo 269 del código penal, dependía no solo de la indemnización de los perjuicios, sino además del momento procesal en que se materializaba, aspectos omitidos por el Juez en su valoración.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que doña V.C.C. reintegró lo apropiado el 10 de noviembre de 2023 y apuntó que, la indemnización estimada por el Banco para 2023 alcanzaba el valor de $106.999.091, sin incluir los demás gastos procesales.
Concluyó que, no había lugar a aplicar la rebaja del artículo 269 C.P, así como tampoco era dable conceder la pena cumplida, debiendo entonces imponerse en contra de la acusada una sanción de 54 meses de prisión, sin derecho a ningún subrogado ni sustituto, a raíz de la
C.P, así como tampoco era dable conceder la pena cumplida, debiendo entonces imponerse en contra de la acusada una sanción de 54 meses de prisión, sin derecho a ningún subrogado ni sustituto, a raíz de la existencia de los antecedentes ya descritos.
4. Consideraciones de la Sala
4.1. Reliévese inicialmente la competencia legal que le asiste a este Tribunal para desatar la polémica planteada a merced del recurso instaurado contra el fallo emitido por el Juzgado XXX Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.
Es preciso también acentuar que, en materia de terminación abreviada, el interés para recurrir un fallo producto de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, debe concretarse a los temas de dosificación punitiva y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del control de legalidad que le concierne al Juez ante eventuales conculcaciones de las garantías y derechos fundamentales.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Pues bien, en el caso de marras, una vez auscultado el devenir procesal surtido en el despacho de origen, en confrontación con lo rebatido por el Representante de la víctima, se advierte la imposibilidad de la Corporación para abordar el tema cuestionado, por
devenir procesal surtido en el despacho de origen, en confrontación con lo rebatido por el Representante de la víctima, se advierte la imposibilidad de la Corporación para abordar el tema cuestionado, por cuanto la actuación de primera instancia no se ciñó a las exigencias legales.
Es por tal razón que, en virtud de los motivos que se expondrán, habrá que decretarse la ineficacia de la sentencia emitida y retrotraer la actuación inclusive hasta la audienci a de individualización de pena, a efectos de que el señor Juez garantice un escenario procesal que le permita debatir a los involucrados la cuantía de los perjuicios y de esta forma garantizarle a la defensa la potestad de indemnizar a la víctima a efectos obtener el beneplácito contemplado en el artículo 269 C.P.
4.3. Comiéncese recordando que la nulidad es una medida procesal extrema y excepcional en el proceso penal de la que se echa mano únicamente en ausencia de otro mecanismo menos drástico pero idóneo para subsanar las precisas o taxativas irregularidades delatadas. De ahí que sólo asome procedente cuando se esté en presencia de aquellas causales que claramente determina la Ley 906 de 2004 en el título VI sobre la invalidez de los actos procesales, valg a decir; (i) la derivada de la prueba ilícita; (ii) la falta de competencia del funcionario judicial; (iii) y la violación de garantías fundamentales como el derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el asunto de la especie, y de acuerdo a la secuencia de lo registrado en la vista pública, se tiene que el defensor solicitó en la audiencia del art. 447. C.P.P., la concesión en favor de su pupila, de una rebaja del 50% por haber reintegrado los dineros producto del hurto.
El anterior pedimento fue encasillado por el Cognoscente bajo la figura prevista en el canon 269 C.P., al momento de emitir sentencia, accediendo de esta forma a rebajar la pena en ¾ partes, dando por sentado que reunía la totalidad de requisitos. Luego de 4 años y medio de pena -como había sido pactado en el preacuerdo - finalmente impuso 13 meses y 15 días de prisión. Tal aspecto, suscitó que la víctima apelara la decisión judicial, al considerar que su ap licación no se ajustó con la normativa y se opuso también, a la consecuente libertad por cumplimiento de la condena.
Pero, igualmente resulta relevante destacar que, si bien en la vista de individualización de pena no fue específica la pretensión de la defensa, en cuanto se aludiera a la puntual institución de la reparación a tono con el art. 269 C.P., el señor Juez dado el contexto pecuniario del delito sí debió percatarse oportunamente de las implicaciones que contraía tal postulación.
en cuanto se aludiera a la puntual institución de la reparación a tono con el art. 269 C.P., el señor Juez dado el contexto pecuniario del delito sí debió percatarse oportunamente de las implicaciones que contraía tal postulación.
En efecto, por el alcance que ostentaba el pedimento defensivo y la línea jurisprudencial que de vieja data ha impartido sobre el tema, afloraba necesario que examinara con las partes acerca de si había acaecido o no la indemnización de perjuicios, pues este requisito es inescindible para aplicar la rebaja del artículo 269 C.P., misma que por demás, es unRadicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de la procesada. Respecto de este deber de auscultación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“La rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial , con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.
...
Estas limitaciones permiten concluir que el derecho de la
la ley en favor del procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial , con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.
...
Estas limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico, cuando se cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es por tanto obligación del juez garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad.
En tratándose de este beneficio en concreto, si la víctima se niega a colaborar con la justicia para la determinación del monto de los perjuicios causados, como ocurrió en el presente caso, o no comparece al proceso, es deber del funcionario que conoce del asunto garantizar el ejercicio de esta prerrogativa, acudiendo a la apertura del incidente de reparación integral con citación de la v íctima, cuando así lo solicite el procesado, con el fin de establecer su valor.”1.
Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad , encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios,
esa normatividad , encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios,
1 CSJ SP, 1° jul. 2009, rad. 30800.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación… “
“Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes p ara demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja”.2. (Negrillas ajenas a los textos citados).
En ese sentido, para la Colegiatura, al Juez le correspondía examinar con la participación de los directos involucrados en la audiencia de individualización de pena si se habían indemnizado los perjuicios o no, aspecto que de haberse realizado a cabalidad, hubiera modificado el
examinar con la participación de los directos involucrados en la audiencia de individualización de pena si se habían indemnizado los perjuicios o no, aspecto que de haberse realizado a cabalidad, hubiera modificado el panorama que hoy se enfrenta, pues se tendrían los rudimentos probatorios idóneos para determinar si había lugar o no de aplicar el artículo 269 C.P., circunstancia que se controvirtió en virtud del recurso entablado.
En concreto, debió indagarse con el representante de Davivienda, en su condición de víctima debidamente reconocida, si se entendía indemnizado en los perjuicios o no. Inclusive, en el evento, de suscitarse una controversia sobre este punto con la defensa, le surgía imperativo abrir un trámite incidental a efectos determinar el monto real de los
2 (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicios, pudiendo inclusive decretar pruebas oficiosas3 y hasta una peritación4, en el evento de no obrar consenso.
De modo que, la Judicatura estaba forzada a garantizar la posibilidad de que la involucrada pudiera acreditar la totalidad de los requisitos de ley y así obtener la rebaja contemplada en el artículo 269 C.P. ,5 lo que no ocurrió en esta oportunidad.
posibilidad de que la involucrada pudiera acreditar la totalidad de los requisitos de ley y así obtener la rebaja contemplada en el artículo 269 C.P. ,5 lo que no ocurrió en esta oportunidad.
Así las cosas, la omisión de esta etapa procesal sin duda lesionó el derecho al debido proceso que le asiste a la señora V.C.C., en tanto que se constituía en un derecho subjetivo 6con indudable repercusión sustancial en la fijación de la pena, como quiera que la reparación prevista en el artículo 269 del Código se configura en una circunstancia postdelictual.
De suerte que, ante el referido panorama procesal impera entonces declarar la ineficacia del fallo, debiendo por parte del A Quo, suscitar la controversia respectiva en la audiencia del art. 447 C.P.P. En consecuencia, deberán restablecerse los términos procesales y devolverse la actuación al Juzgado, para que se adelante la actuación irregular, subsanando las falencias delatadas en este proveído.
3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 41712. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 24-02-16 4 CSJ SP14306-2016, 5 oct. 2016, rad. 47990. 5 CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 y 44618-2015 STP10388-2019 - Radicación n. ° 105627 6 CSJ. T255 de 2010. CSJ. Rad.31568-09. Rad. 30800-09Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXX-01
Procesada: V.C.C.
6 CSJ. T255 de 2010. CSJ. Rad.31568-09. Rad. 30800-09Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Finalmente, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia había ordenado la libertad por pena cumplida en favor de V.C.C., al retrotraerse el trámite dicha orden pierde su efecto. Por ende, la acusada deberá retornar a la privación de la libertad de manera domiciliaria – al resultar afectada con medida de aseguramiento-, toda vez que, ese era el estatus en el cual se encontraba antes de proferido el fallo de primera instancia. De ser necesario y si no opera una presentación voluntaria de la Juzgada, se acudirá a librar orden de captura en su contra, para dicho propósito.
Acorde con las premisas discurridas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la sentencia de primera instancia, debiendo retrotraerse la actuación procesal a la audiencia contemplada en el artículo 447 C.P., conforme lo analizado en la anterior parte motiva.
SEGUNDO: Restablecer los términos procesales y devolver el
instancia, debiendo retrotraerse la actuación procesal a la audiencia contemplada en el artículo 447 C.P., conforme lo analizado en la anterior parte motiva.
SEGUNDO: Restablecer los términos procesales y devolver el expediente al Juzgado, para que proceda a subsanar el trámite viciado, en los términos previstos en esta providencia.Radicado No. 17001-60-00-256-XXXX-XXXX-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Disponer, como consecuencia de lo anterior, que la señora V.C.C. retorne a su condición de privada de la libertad en su domicilio, estatus que ostentaba previo al fallo emitido. Así mismo, de no ser posible su presentación voluntaria para el efecto, se dispondrá librar orden de captura en su contra.
CUARTO: Advertir que contra la decisión procede el recurso de reposición, el que deberá interponerse y sustentarse en el acto.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón Orduña
Paula Juliana Herrera Hoyos
Rafael Alirio Gómez Bermúdez
Mónica María Builes Naranjo
SecretariaFirmado Por:
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Mónica María Builes Naranjo
SecretariaFirmado Por:
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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