TSDJ MZL SP - 17001600025620215044201-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620215044201-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 746 de la fecha.
Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, que desestimó el cargo de Violencia intrafamiliar atribuido y co ndenó a la señora EVC como autora del delito degradado de Lesiones personales.
2. HECHOS
Conforme con la acusación, entrando la noche del 16 de abril de 2021, en la vivienda ubicada en la vereda Bajo Corinto del municipio de Maniz ales, se presentó una discusión con ocasión de la cual la visitante EVC maltrató verbalmente a su hija LDVV -quien allí vivía con su pareja - al lanzarle palabras hirientes, a la vez que se fue contra ella a golpearl a, ocasionándole laceraciones en rostro, cuello y lengua que dieron lugar a una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Siguiendo los dictados de la Ley 1826 de 2017 (procedimiento abreviado), el día 24 de j unio de 2021 se diotraslado de la acusación a la implicada por el delito de Violencia intrafamiliar, sin aceptación de responsabilidad, tras lo cual la
(procedimiento abreviado), el día 24 de j unio de 2021 se diotraslado de la acusación a la implicada por el delito de Violencia intrafamiliar, sin aceptación de responsabilidad, tras lo cual la Fiscalía radicó las diligencias para dar curso a la fase de conocimiento.
3.2. Le correspondió el asunto por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, y luego de avocar el conocimiento, citó para audiencia concentrada que, luego de varios intentos fallidos, pudo llevarse a cabo el día 28 de abril del año 2023. En tal diligencia, entre otros, se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar. No hubo recursos.
3.3. Siguiendo el devenir procesal, el juicio oral se surtió en doble sesión durante los días 16 de noviembre de 2023 y 4 de marzo de 2024; última de las fechas en las que luego de escuchar los alegatos de conclusión, el juez dictó un sentido del fallo condenatorio, no por el delito atribuido, sino degradado de lesiones personales de que trata el art. 112 inc. 1º del Código Penal.
4. LA SENTENCIA
A los 15 día s del mes de marzo del año 2023 se dictó el fallo con el que el juez expresó inicialmente que en el tipo penal endilgado tanto el sujeto activo como pasivo son calificados, esto es, que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica, para luego apuntar que la víctima testificó “ Mi madre vive con una tía ( MLVC) que es quien la mantiene” … “ Mi esposo y yo teníamos discusiones, y ella dijo algo que no debía decir y yo le
para luego apuntar que la víctima testificó “ Mi madre vive con una tía ( MLVC) que es quien la mantiene” … “ Mi esposo y yo teníamos discusiones, y ella dijo algo que no debía decir y yo le dije que no le había pedido la opinión y ella me pegó, y desde ahí no volvió a mi casa (…) ”, por lo que aparecía claro que la víctima y la victimaria, pese a tener vínculo de consanguinidad al tratarse de madre e hija, no tenían una unidad o armonía familiar, no tenían un proyecto de vida en común, no hacían partedel nú cleo familiar o la unidad doméstica que reclama el tipo penal.
A tono con lo precedente discurrió el juez que los padres que solo han engrandado hijos, pero no conforman una familia no puede asegurase materialmente que conforman un núcleo familiar con armonía familiar a proteger, por lo que es imposible que con la agresión acabara un proyecto de vida filial inexistente.
Desestimó así la configuración de la violencia intrafamiliar, pero con entibo en la jurisprudencia predicó posible dictar un fallo condenatorio por las lesiones personales que estaban plenamente acreditadas, pues efectivamente la señora EVC le ocasionó a la víctima afectación dictaminada con incapacidad médico legal de 7 días, encuadrable en el artículo 112 inciso 1º del Código Penal.
Así que por tal conducta que predicó típica, antijurídica y culpable, impuso la pena mínima de 16 meses de prisión, con otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con periodo de prueba de 24 meses, por cumplimiento de
culpable, impuso la pena mínima de 16 meses de prisión, con otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con periodo de prueba de 24 meses, por cumplimiento de los requisitos del artículo 63 del Código Penal.
Finalmente, en el fallo se acotó que la acción penal no estaba caducada, ni prescrita, por cuanto la víctima acudió ante las autoridades a denunciar dentro del mes siguiente a los hechos, y habiéndose dado el traslado de la acusación el 24 de junio de 2021, el fenómeno extintivo operaba tres años después de esta calenda, es decir, el 24 de junio de 2024.
5. LA APELACIÓN
5.1. Notificada la sentencia, únicamente la Fiscalía promovió recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que censuró que no se hubiese condenado por el delitode violencia intrafamiliar por el que se acusó y se pidió condena, arguyendo que l a prueba daba cuenta clara que victimaria y víctima, eran madre e hija, y que para la época de los hechos convivieron bajo un mismo techo.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Sobre la base jurisprudencial pacífica y no controvertida que avala la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido en la acusación, le corresponde a la Sala evaluar si, conforme a la prueba practicada, la interacción madre e hija para
que avala la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido en la acusación, le corresponde a la Sala evaluar si, conforme a la prueba practicada, la interacción madre e hija para el 16 de abril de 2021, hace que la agresión de la primera a la segunda sea encuadrable en el delito de violencia intrafamiliar como lo reclama la Fiscalía apelante, o efectivamente fue un acierto la desestimación de este delito contra la familia.
6.2. Alcance de la prueba practicada. Hechos probados.
Cuatro fueron los testigos que acudieron a estrados. De un lado, se recepcionó la declaración de una investigadora del CTI que desarrolló diversas actividades, entre las que se destaca haber escuchado en entrevista a la denunciante, realizar registro fotográfico del lugar de los hechos, recopilar el registro civil de su nacimiento, con el que se estab lecía que es hija de la denunciada EVC, y elaborar formato de arraigo con el que permitía conocer que esta señora estaba laborando y viviendo para la época de los hechos en finca cerca al páramo de Letras.También comparecieron dos gal enos. Uno de ellos que atendió a LDVV en el hospital San Cayetano, y dio fe que le trató las magulladuras que en cuello, rostro y lengua presentaba, mismas que observó y certificó el médico legista que en estrados conceptuó que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 7 días, sin secuelas.
Antes que ellos, testificó la propia LDVV en su calidad de víctima, y sin ser controvertida, ni desvirtuada, con suficiente claridad y contundencia como para concebi rla veraz, dio a
días, sin secuelas.
Antes que ellos, testificó la propia LDVV en su calidad de víctima, y sin ser controvertida, ni desvirtuada, con suficiente claridad y contundencia como para concebi rla veraz, dio a conocer a la audiencia que hasta los 16 años vivió con su mamá EVC, y también con su padre que murió de un infarto y dos hermanitos menores que salieron de su casa por intervención del ICBF ante el estado de descuido y maltrato en qu e estaban por su señora madre, que era consumidora de bazuco desde temprana edad.
Indicó que a sus 16 años, cansada de los malos tratos de su progenitora, optó por irse a vivir con su pareja, ubicándose en la vereda Bajo Corinto desde ese entonces, por lo que llevaba 4 años en tal residencia rural, en la que señaló que también su madre llegó a vivir, pues queriéndole dar una oportunidad, durante el primer año de la pandemia y hasta enero de 2021 la recibieron, siendo así como convivieron los tres bajo e l mismo techo, hasta cuando se presentó un altercado con agresión física que dio lugar a que su madre saliera de la casa.
Señaló la testigo que desde ese momento se hizo más tensa la relación, y como en la misma casa en Bajo Corinto que vivía con su es poso en el primer piso, en la segunda planta residía la suegra de su mamá -y esposa de un tío de su esposo- , EVC siguió yendo al sector algunos fines de semana, siendo así como el 16 de abril de 2021, en una de esas visitas, la
residía la suegra de su mamá -y esposa de un tío de su esposo- , EVC siguió yendo al sector algunos fines de semana, siendo así como el 16 de abril de 2021, en una de esas visitas, la desafió, y se presentó el cruce de palabras que dio lugar a laagresión física y verbal, por la que decidió no darle más oportunidades y acudir a denunciar.
Así que, a partir del testimonio consistente y creíble de la propia agraviada, es preciso indicar que, ef ectivamente, para el día 16 de abril de 2021, no vivían madre e hija en la misma residencia, como sí lo hicieron en época pasada y posteriormente durante el año 2020 y principios del 2021, pues desde enero de esta anualidad la progenitora laboraba y vivía en zona lejana, pero sin que por ello dejara de ir hasta el sector donde residía LDVV, ni suprimiera su interacción, siendo precisamente por ello que se presentó el episodio de acometida que da cuenta de un turbado relacionamiento en tre las dos consanguíneas.
6.3. Análisis de la interrelación madre e hija respecto al tipo penal de violencia intrafamiliar.
6.3.1. El vínculo entre los hijos y los padres, que se gesta desde la concepción y suele extenderse hasta la muerte, tiene, por regla general, vocación de permanencia, y a diferencia de las relaciones de pareja, no está atado a la efectiva convivencia bajo un mismo techo, puesto que, al contrario, lo común es que los descendientes se van algún día de la casa de sus padres, pero no por ello cesa el lazo de consanguinidad, ni mucho menos los
relaciones de pareja, no está atado a la efectiva convivencia bajo un mismo techo, puesto que, al contrario, lo común es que los descendientes se van algún día de la casa de sus padres, pero no por ello cesa el lazo de consanguinidad, ni mucho menos los deberes recíprocos de asistencia, respeto y solidaridad familiar.
Es decir, el derecho a la armonía familiar no se predica necesariamente de aquellos que cohabitan, pues existen relaciones de parentesco igualmente poderosas y vinculantes, como la de la madre con sus hijos, en la que estos pueden llegar a separarse del se no materno, y aun así pervive la ligazón familiar, con los correlativos deberes que impone el proyecto de unidad filial que no podría depender de la ubicación de sus residencias.La Corte Suprema de Justicia, a tono con esta visión, en la paradigmática decisión SP-8064-2017, Rad. 48047, aun cuando expresó que no podría actualizarse el delito de violencia intrafamiliar entre ex parejas que disolvían su vínculo como familia, aclaró que si el tipo penal estaba signado por el respeto esperado de quienes sigu en integrando un proyecto familiar, entre padres e hijos pervivía una sujeción filial frente a los cuales sí podría presentarse el delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto el Alto Tribunal expresó: “En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se
sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos ” (Resaltado nuestro).
Y más adelante rei tera: “Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto”.
Esta línea de pensamiento, que se explica desde el entendimiento de la unidad familiar, como un proyecto y no como un espacio específico, se ha mantenido en el tiempo por la Alta Corporación, encontrando así decisiones como la AP -42542021, Rad. 58681, en la que ratifica que entre padres e hijos existe un vínculo indisoluble y, por tanto, su deber de respeto se da en el marco de una efectiva relación familiar intemporal.
“Por ese motivo, la colegiatura recordó que, si bien para la data de los hechos no se había expedido la Ley 1959 de 2019, lo ciertoes que el tipo penal protege el vínculo intemporal de familiaridad y armonía que debe existir entre hijos y padres, esto es, «independientemente de que los padres vivan con sus hijos, o viceversa, en caso de violencia -de cualquier tipode uno contra
y armonía que debe existir entre hijos y padres, esto es, «independientemente de que los padres vivan con sus hijos, o viceversa, en caso de violencia -de cualquier tipode uno contra el otro, se entiende materializado el delito que nos ocupa».
La Sala debe acotar aquí que la jurisprudencia vigente para la fecha en que se adoptó el fallo objeto de disenso sostenía (CSJ SP8064-2017, rad. 48047) que, para la materialización del reato previsto en el artículo 229 del Código Penal, el maltrato físico o psicológico debía recaer, no en cualquier miembro de la familia, sino en aquél que hace parte de la misma unidad familiar, empero en dicha decisión se dejó claro que la relación entre hijos y padres subsiste a las contingencias de la separación, aún si no conviven.
Así lo afirmó:
“(…) Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.”
De allí que, atendiendo ese referente, para la configuración del punible era necesario demostrar que la víctima y el victimario pertenecían a la misma unidad familiar, habitaban bajo igual techo, salvo que, como en este caso, se trate de padres e hijos (CSJ SP2251-2019, rad. 53048 y CSJ SPSP1270 -2020, rad. 52571).”
Es conocido además que el legislador, a través de la Ley
(CSJ SP2251-2019, rad. 53048 y CSJ SPSP1270 -2020, rad. 52571).”
Es conocido además que el legislador, a través de la Ley 1959 de 2019, buscando un mayor ámbito de protección respecto a ambientes de hostilidad explicables desde la relación familiar, como el hombre que asedia a su expareja por ejemplo, incluyó expresamente como delito contra la familia el maltrato entre quienes se han separado o divorciado, lo cual se traduce en la voluntad popular expresada a través de la ley en concebir que el delito de violencia intrafamiliar no dependa de la necesaria convivencia doméstica.
Esto se lee perfectamente en decisiones recientes como la AP-2835-2023, Rad. 63607, en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recuerda y sella:“(…) el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado el procesado – modificado por la Ley 1959 de 2019 –, reconoce realidades sociales constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni doméstica. En otras palabras, no se estructura únicamente a partir de la pertenencia al grupo familiar de los agresores y víctimas ni de su convivencia en un mismo domicilio. (…)
La reforma del delito de violencia intrafamiliar aplicada en esta oportunidad –Art. 1° de la Ley 1959 de 2019 –, vigente para la fecha de los hechos (16 de diciembre de 2019), no protege exclusivamente la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida que supone el respeto por la autonomía ética de los integrantes del mismo núcleo familiar en sentido estric to, debido
fecha de los hechos (16 de diciembre de 2019), no protege exclusivamente la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida que supone el respeto por la autonomía ética de los integrantes del mismo núcleo familiar en sentido estric to, debido a que no exige que los agresores y las víctimas pertenezcan al mismo grupo familiar ni su convivencia, como alega el censor.”
Y si ello se predica respecto a quienes se unieron por voluntad y por la misma se separaron, con mayor razón habrá de decirse de quienes atados en lazo de consanguinidad, en el plano naturalístico y desde el mismo derecho, están llamados a interrelacionarse como familia sin atención a límites temporales o espaciales, con el deber de aportar a la armonía filial, como así corresponde en las dinámicas padres e hijos que no siempre se desenvuelven bajo un mismo techo.
Con ello no se desconoce, eventos límites o muy específicos, como el que cita el juez de primer nivel, de cuando padre e hijo nunca han compartido, su relacionamiento ha sido nulo, o hasta desconocen su consanguinidad, pues en estas especiales circunstancias se desnaturaliza cualquier proyecto común de familia, pero no así en los escenarios en que ambos saben de su vínculo, han interactuado desde su rol familiar y es precisamente la fractura de la concordia filial la que los lleva al plano del maltrato.
6.3.2. Conforme a lo expuesto, con la verificación de que los hechos del día 16 de abril de 2021 han sido de maltrato físico y psicológico de una madre a su hija,
6.3.2. Conforme a lo expuesto, con la verificación de que los hechos del día 16 de abril de 2021 han sido de maltrato físico y psicológico de una madre a su hija, bastaría para predicar que no hay una llana laceraciónde la integridad física y moral de la agraviada, sino una efectiva transgresión al bien jurídico de la familia.
Pero más allá de ello, considera la Sala que, a partir de lo conocido y no rebatido en juicio, puede ratificarse la configuración del delito de violencia intrafamiliar por las específicas particularidades del caso, como quiera que no se trata de una madre e hija con devenires disímiles, sino que han tenido una activa y efectiva interacción familiar desde la que precisamente se ha presentado la hostilidad.
En este sentido, hágase ver que LDVV dio a conocer que influyó en su decisión para irse de su casa a la edad de 16 años el hecho de que su madre le maltrataba física y psicológicamente, y si bien éste es un sustrato fáctico no incluido en la acusación, una vez conocido en juicio permite adverar un contexto de atrofia familiar que, en todo caso, no dio lugar a una ruptura definitiva y explica el acontecimiento de agresión por el que se ha acusado.
Lo anterior porque la joven LDVV testificó que, ya viviendo con su pareja, cuando se presentó la emergencia sanitaria por pandem ia, durante el primer año y hasta enero del año 2021, es decir, cuando transitaba los 17 y 18 años de edad, optó junto a su compañero sentimental por darle una nueva
emergencia sanitaria por pandem ia, durante el primer año y hasta enero del año 2021, es decir, cuando transitaba los 17 y 18 años de edad, optó junto a su compañero sentimental por darle una nueva oportunidad a la señora EVC, reactivándose así una nueva convivencia mad re e hija derivada de la solidaridad familiar que llevó a ésta a abrirle las puertas.
Esa convivencia terminó cuando tuvieron que decirle que se fuera por su altivo comportamiento, y aunque se fue a trabajar al páramo de Letras, el vínculo no por ello desapareció, como tampoco su interaccióndesde su rol madre e hija (así fuera perniciosa), pues la señora EVC, quizá bajo la idea de verse con alguien más volvía a la zona, pero no desaprovechaba para entrar en contacto con su hija, como así ocurrió una vez más el 16 de abril de 2021, que sólo tuvo como diferencia que ya la hija no toleró más los agravios y acudió a las autoridades.
Y nótese que ese 16 de abril de 2021, a partir del testimonio no contradicho de LDVV, se ha conocido que su mamá, a la hora de insultarla, entre otras manifestaciones soeces le expresó que siempre había sido un parásito y un estorbo, tratándose de improperios desde su condición de madre y por su relación familiar.
Así pues que, junto al lazo de primer grado de consanguinidad entre la procesada y su descendiente, la forma en que se ha desenvuelto su interacción hasta el día de los hechos, con inclusive espacios de convivencia reanudada, permiten constatar la
Así pues que, junto al lazo de primer grado de consanguinidad entre la procesada y su descendiente, la forma en que se ha desenvuelto su interacción hasta el día de los hechos, con inclusive espacios de convivencia reanudada, permiten constatar la configuración del delito de violencia intrafamiliar, con efectivo daño al bien jurídico familia, pues no se limitó a los a rañazos en el cuerpo de la víctima, sino al escarnio de ser agredida por su propia madre, de quien era esperable y exigible obrar respetuosamente con su propia prole.
Por manera que la decisión de primer nivel habrá de ser revocada, por lo que quedará sin efectos la declaratoria de responsabilidad por el delito contra la integridad personal, para en su lugar condenar a la señora EVC por el maltrato físico y moral infligido a su hija, como autora del delito de violencia intrafamiliar.6.4. Readecuación de la pena.
El delito de violencia intrafamiliar en su forma simple, esto es, al tenor del inciso 1º del art. 229 del Código Penal que le fue endilgado a la señora EVC contempla una pena que va de 4 a 8 años de prisión.
Con estos extremos sería del caso proceder a la deducción del ámbito de movilidad y dividirlo en cuartos, pero al avizorar que, sin objeción de las partes y de forma correcta, el juez determinó que al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad se movería en el primer cuarto y que ante la ausencia de aspectos de mayor desvalor optaría por el monto mínimo, la Sala obrará de conformidad, y por
circunstancias genéricas de mayor punibilidad se movería en el primer cuarto y que ante la ausencia de aspectos de mayor desvalor optaría por el monto mínimo, la Sala obrará de conformidad, y por consiguiente readecuará la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 48 meses.
6.5. Subrogados y sustitutos punitivos.
A diferencia de lo que ocurre con el delito de lesiones personales dolosas, la violencia intrafamiliar es un tipo penal respecto al cual, al tenor del artículo 68A del Código Penal, no proceden subrogados y sustitutos punitivos, motivo por el cual no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la concesión de la prisión domiciliaria, resultando imperativo ordenar que, desde la Secretaría de la Sala, se libre la correspondiente orden de captura para reclusión formal intramural de la señora EVC, junto a las comunicaciones que sean del caso a las autoridades competentes.ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de
por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de in formación privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar ; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; (…)” Lo dispue sto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la
el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisit os establecidos en la presente ley.7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, en cuanto condenó a la señora EVC como autora del delito degradado de Lesiones personales, para en su lugar DECLARARLA penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar de que trata el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal y por el que fue acusada.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior SE AJUSTAN la pena principal privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al monto de cuarenta y ocho (48) meses.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior SE AJUSTAN la pena principal privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al monto de cuarenta y ocho (48) meses.
TERCERO: Por expresa prohibición legal SE REVOCA la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en su lugar SE DECLARA la improcedencia de subrogados y sustitutos punitivos.
En consecuencia y al tenor del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, SE DISPONE que porsecretaría de la Sala se libre y comuniqu e la correspondiente orden de captura con miras al cumplimiento de la sanción impuesta en este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, SE DISPONE su comunicación a las autoridades de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en el lugar de reclusión de la sentenciada, a efectos de dar curso a la fase de ejecución de la pena.
QUINTO: SE INFORMA que contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN
ORDUÑA
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Mónica María Builes Naranjo
SecretariaFirmado Por:
Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
Mónica María Builes Naranjo
SecretariaFirmado Por:
Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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