TSDJ MZL SP - 17001600025620225246201-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001600025620225246201-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL ______________________________________________
Magistrada Ponente Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado Acta No. 670 de la fecha.
Manizales Caldas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. Asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, frente a la decisión de inadmisión probatoria proferida en el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso adelantado en contra de los señores CARLOS y MIGUEL por el delito de concusión.
2. Hechos y actuación procesal relevante.
2.1. Conforme al escrito de acusación, los hechos se circunscriben a los siguientes:
“Poco después de la 1:00 am., del 17 de julio de 2022, los policiales SI CARLOS y PT MIGUEL, adelantaron en el sector de Los Agustinos de esta ciudad, procedimiento de traslado al centro de traslado por protección (CTP), del jovenRadicación: 2022-5246201
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Delito: Concusión
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DAVID, supuestamente involucrado en unos hechos de lesión y hurto a un tercero. Los uniformados decidieron posteriormente efectuar una llamada
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DAVID, supuestamente involucrado en unos hechos de lesión y hurto a un tercero. Los uniformados decidieron posteriormente efectuar una llamada telefónica que fue recibida por ANA, madre de DAVID, a quien el uniformado interlocutor le comentó que su hijo había apuñaleado a otra persona en la mano, que el herido al que estaban valorando en un centro de salud estaba pidiendo un dinero por indemnización para no denunciar a DAVID. La Señora entonces le dijo que solo contaba con $150.000 conviniendo con el policial verse hacia las 7:00 am en el Cai del parque Alfonso López de Manizales, pues el turno de los uniformados terminaba a esa hora, y después de eso llegaban otros policiales y “ahí si no se podía hacer nada”, indicó ANA que le dijo su interlocutor. Hacia las 6:30 am., ante la dificultad de tomar el transporte, ANA realizó una llamada al abonado del cual la había llamado el policial para explicar la tardanza, arribando finalmente con su esposo PEDRO al cai del parque Alfonso López a eso de las 07:30 am, en donde le manifestaron a una uniformada que buscaban a los policías que tenían que ver con el caso de la madrugada de su hijo DAVID y ella les dijo que los policías estaban en una panadería cercana al Cai, lugar adonde se dirigieron. Relata que dos uniformados estaban sentados al interior de la panadería “La Espiga de Oro”, se dirigieron ante ellos, ANA les dijo que era la madre de DAVID, contestándole aquellos que la estaban esperando. Se sentaron con su esposo junto a ellos,
uniformados estaban sentados al interior de la panadería “La Espiga de Oro”, se dirigieron ante ellos, ANA les dijo que era la madre de DAVID, contestándole aquellos que la estaban esperando. Se sentaron con su esposo junto a ellos, ANA pidió una aromática y empezaron a hablar. Los policías entonces le dijeron que su hijo era un problema, que ese día en la madrugada había cometido un atraco y que había lesionado a un señor en la mano a quien estaban atendiendo en un centro de salud. Precisa la mujer que ella inmediatamente cogió el celular y se hizo la que hacía una llamada y empezó a grabar para tener evidencia de a quien le estaba entregando la plata, y para dejar constancia que ya le estaba pagando al señor para que no denunciara a su hijo. I ndica que cuando sacó la plata para entregarla, le preguntó al policía que estaba al frente de ella que a quien le pasaba los $150.000, si a él o al otro uniformado que estaba ahí, que el uniformado del frente le contestó que se la pasara al otro, que era lo mismo, entonces le entregó tres billetes de $50.000. Agregó que una vez le entregó el dinero le preguntó a que hora podía ir por su hijo, a lo cual le contestaron que ya podía ir por el CTP atrás del terminal viejo. Su esposo se dirigió allí y por el camino encontró al hijo.
Acerca de la situación emocional vivida en el episodio, se le preguntó a ANA, si se sintió presionada para dar al servidor alguna utilidad, indicando textualmente: “Sí señor, claro que me sentí presionada yo no quería que a mi hijo me le pasara nada, que me lo fueran a maltratar allá en la estación, ni que el señor al que
“Sí señor, claro que me sentí presionada yo no quería que a mi hijo me le pasara nada, que me lo fueran a maltratar allá en la estación, ni que el señor al que supuestamente mi hijo había herido o atracado lo fuera a denunciar, por eso yo accedí a darle los $150.000 a los policías para que indemnizaran a la supuesta víctima, pero mire igual mi hijo hoy se encuentra en la cárcel lo que quiere decir que incumplieron el acuerdo de la indemnización para el señor que yo les había dado ese día a los policías”. -sic2.2. El 07 de octubre del año 2022, se llevó a cabo la audiencia deRadicación: 2022-5246201
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Delito: Concusión
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formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, diligencia en la cual la Fiscalía endilgó el delito de concusión – artículo 404 C.P - a los señores Carlos y Miguel, cargos que no fueron aceptados.
Al respecto, es menester aseverar que el titular de la acción penal prescindió de solicitar medida de aseguramiento.
2.3. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas 1, de allí que, seguido de un aplazamiento, la audiencia de formulación de acusación inició el día 16 de junio de 2023.
Del mencionado acto se desprende, la solicitud de la defensa
seguido de un aplazamiento, la audiencia de formulación de acusación inició el día 16 de junio de 2023.
Del mencionado acto se desprende, la solicitud de la defensa orientada a que se declare la falta de competencia, argumentando que esta recaería en la Justicia Penal Militar. Tal pedimento fue objeto de oposición tanto por el delegado de la Fiscalía como por el representante de las víctimas. La Jueza Cognoscente dispuso de otra calenda para resolver. En este contexto, el 30 de junio de 2023 se reanudó la diligencia previamente suspendida, resolviendo negar la solicitud de declaratoria de
1 15 de diciembre de 2022Radicación: 2022-5246201
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falta de competencia. En consecuencia, se continuó el trámite correspondiente a la formulación de acusación.
Bajo tal devenir, la Fiscalía acusó a los procesados por el delito previsto en el Art. 404 del C.P.
2.4. El día 04 de diciembre de 2023, se realizó la primera sesión de la audiencia preparatoria.
No se hicieron observaciones atinentes al descubrimiento probatorio realizado por parte de la Fiscalía.
Luego, prosiguió la defensa con el descubrimiento probatorio, así:
Investigación adelantada por Abelardo Ocampo y María Juliana Jiménez Jaramillo, quienes ofrecieron resultados de su trabajo, en los siguientes términos:
- Algunos ciudadanos entrevistados PT. Alberto y Fernando.
Investigación adelantada por Abelardo Ocampo y María Juliana Jiménez Jaramillo, quienes ofrecieron resultados de su trabajo, en los siguientes términos:
- Algunos ciudadanos entrevistados PT. Alberto y Fernando.
- Sentencia No. 4 del proceso radicado 17001611339420220167400. - Entrevista realizada a David (La tomó Juan Esteban Toro Osorno). - Hoja de información general de atención Roberto. - Comparendo realizado a David. - Anexo No. 20 de la orden de servicios de la Policía Nacional.
Así pues, la fase de enunciación tuvo lugar; sin embargo, manifestó la titular del Juzgado que este instante también era el idóneo en pro deRadicación: 2022-5246201
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sustentar la pertinencia, utilidad y admisibilidad de las pretensiones probatorias.
Derivado de lo antedicho, la Fiscalía argumentó lo respectivo, tema del cual no se hará mayor énfasis, habida cuenta que, el decreto probatorio que atañe a este sujeto procesal no fue recurrido.
Por su parte, la defensa realizó las postulaciones probatorias que seguidamente se enlistan; veamos:
Testimonial:
- Trabajo de investigador de campo de Abelardo Ocampo Silva y
María Juliana Jiménez Jaramillo.
- Alberto.
- Jorge
- Subteniente Marta.
- Pt. Luis.
- Jorge.
- Roberto.
- Fernando.
- Isabel.
- Mayor Diego
- Capitán Óscar.
- Ana.
- Alberto.
- Jorge
- Subteniente Marta.
- Pt. Luis.
- Jorge.
- Roberto.
- Fernando.
- Isabel.
- Mayor Diego
- Capitán Óscar.
- Ana.
- Pedro.
- David. - Investigador CTI José - César.Radicación: 2022-5246201
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- Acusados
Documental:
- Entrevista Alberto.
- Entrevista Fernando.
- Sentencia No. 4 del proceso radicado 17001611339420220167400 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, en la cual se condenó al señor David y fue denunciante Roberto. - Entrevista Roberto. - Hoja de información general de atención Roberto. - Comparendo realizado a David. - Anexo No. 20 de la orden de servicios de la Policía Nacional.
Superada la justificación de las peticiones probatorias, el despacho de conocimiento indagó respecto de las estipulaciones y constató que los encausados no se allanarían a los cargos.
2.3. De las oposiciones al decreto de pruebas.
2.3.1. El representante del ente persecutor alegó que, la intención de la defensa con su prueba testimonial apuntó más a ventilar en el juicio las conductas delictivas realizadas por el señor David, lo cual, en nada aporta al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes.Radicación: 2022-5246201
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las conductas delictivas realizadas por el señor David, lo cual, en nada aporta al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes.Radicación: 2022-5246201
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Precisó que, es completamente impertinente traer al juicio a un gran número de policías de los que se dice que tuvieron conocimiento del procedimiento realizado por parte de los acusados con el señor David, así como terceras personas aparentemente lesionadas en hechos distintos de los consignados en el escrito de acusación.
Por lo dicho, solicitó no acceder a las solicitudes en mención.
2.3.2. El representante de víctimas coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía, reiterando que ninguno de los testigos ostenta relación con el caso concreto.
2.3.3. La defe nsa, en oposición a lo planteado por la Fiscalía y el representante de las víctimas, intentó controvertir sus argumentos; sin embargo, fue reconducida por el despacho tras el reclamo presentado por el Ministerio Público, al considerar que su intervención se había desviado de los temas relativos a la exclusión, rechazo o inadmisibilidad.
Acotó posteriormente que, ninguna solicitud de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de la prueba incoaría.
2.3.4. La representante del Ministerio Público señaló la fal ta de explicación adecuada por parte de la defensa respecto de sus pedimentos.
inadmisibilidad de la prueba incoaría.
2.3.4. La representante del Ministerio Público señaló la fal ta de explicación adecuada por parte de la defensa respecto de sus pedimentos. En cuanto a lo planteado por la Fiscalía, no presentó objeción alguna.Radicación: 2022-5246201
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En este sentido, recabó en la ausente argumentación del nexo entre lo solicitado por la defensa y la p osible responsabilidad penal, a más, del aspecto fáctico.
2.3.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, fijó nueva fecha y hora para emitir el cierre relativo al decreto probatorio.
3. De la decisión de instancia.
El día 5 de junio de 2024, la Jueza Cognoscente resolvió en punto de las peticiones probatorias:
“Considera el despacho que estos testigos que hace relación la defensa no tienen una adecuada sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad en los hechos que son materia de este proceso, ya que no es solo enunciarlos e indicar qué labor cumplían esa noche, o a qué se dedicaban, tal como referenció a los policiales, tales como un patrullero del cuadrante, a una auxiliar del caí, a una teniente que era la supervisora del turno y a un capitán a un mayor estos últimos que solo les reportaron los casos, de la captura que por lesiones se realizó al señor DAVID, en este estadio procesal le correspondía a la defensa poner en
teniente que era la supervisora del turno y a un capitán a un mayor estos últimos que solo les reportaron los casos, de la captura que por lesiones se realizó al señor DAVID, en este estadio procesal le correspondía a la defensa poner en evidencia su estrategia defensiva, debía fundamentar para qué requería escuchar estas personas en interrogatorio para agotar un tema que quería se probara en audiencia, como ejercicio de su contradictorio, diferente a los hechos jurídicamente relevantes establecidos por la fiscalía, pero lo único que realizó la defensa fue una escueta relación de los testigos policiales, y a que se dedicaban o cual eran sus labores esa noche que están tan ligad os con los hechos jurídicamente relevantes, pero en ningún momento refirió la relación que tenían con los hechos acá investigados y que servirían para desvirtuar la teoría del caso de responsabilidad de la fiscalía en desfavor de los acá acusados, además nunca estableció el nexo causal, de los hechos donde se capturó el señor David, hijo de las acá víctimas, con los hechos investigados por el delito de concusión. Como por ejemplo la teniente, que era la supervisora del turno, no se dijo nada al respecto, mucho menos del conductor de ella, se pregunta el despacho, qué tendría que decir tan importante para este proceso, a un capitán un mayor que solo se les reporta los hechos acaecidos en el turno, pero no tienen nada que ver ni siquiera con las captur as, y mucho menos un señor lesionado, diferente al del proceso donde se condenó a David, que desconocemos para qué quiere la defensa ser escuchado.Radicación: 2022-5246201
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la defensa ser escuchado.Radicación: 2022-5246201
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Además señala que se deben escuchar a los lesionados de esa noche por parte de David, pero primero el señor ROBERTO, denunció y fue condenado el señor David por estos hechos, por lo que no tienen relación alguna con la conducta investigada en el presente asunto, y respecto del señor Fernando, persona que se refiere que fue lesionada también esa noche, nada se indica por parte de la defensa, porqué es necesario oírlo en la vista pública, para que esclarezca los hechos o qué relación tenía con los policías Carlos y Miguel, para que sirviera de excusa al delito acá enrostrado por la fiscalía.
Por lo que frente a estos testigos policiales y particulares no se hizo una adecuada consideración de pertinencia, establecida en el artículo 375 del C.P.P., para demostrar o desvirtuar la existencia o no de los hechos, acá lo único que se sustentó fue unos hechos anteriores a los acá investigados porque recuérdese, los hechos por los que nos encontramos fueron posteriores a la captura del hijo de las dos víctimas de este proceso. Ya que hubo unas llamadas y un encuentro en las primeras horas del día, por lo que no se logró establecer con la poca o exigua solicitud de la defensa del porque requería que le fueran decretados estos testimonios.
Además, se le recuerda al señor defensor que no está prohibido que se hable o se sustente en bloque las peticiones testimoniales, pero si debe separar los
decretados estos testimonios.
Además, se le recuerda al señor defensor que no está prohibido que se hable o se sustente en bloque las peticiones testimoniales, pero si debe separar los temas o los asuntos de que debe tratar un grupo de testigos y acá lo único que hizo fue referir que los requería genéricamente, sin ninguna especificidad, para cada uno.
Por lo anterior el despacho no admitirá los testimonios de
- Patrullero Alberto, laboraba en el cuadrante 27, sector centro.
- Subintendente Marta, supervisora del servicio, y le constan los 2 hechos que se están planteando.
- Patrullero Luis, conductor de la Subteniente Marta.
- Subintendente Jorge, laboraba en el CAI Alfonso López, conoció de un informe posterior a la captura, donde un ciudadano resultó lesionado, mediante la modalidad de atraco, por David.
- Roberto persona herida y atracada en la madrugada por el joven, David.
- Fernando, ciudadano afectado por un hurto, y lesionados en la noche del 17.
- Rosalba, auxiliar de información del CAI Alfonso López, la persona que recibió, a la madre de David, fue con la primera que tuvieron el encuentro.Radicación: 2022-5246201
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- Diego, conoció del caso donde fue herido y atracado, Roberto, como comandante de estación Manizales.
- Capitán Óscar, para la época de los hechos conoció del caso, en que fue herido
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- Diego, conoció del caso donde fue herido y atracado, Roberto, como comandante de estación Manizales.
- Capitán Óscar, para la época de los hechos conoció del caso, en que fue herido y atracado, Roberto.
En cuanto a los testigos comunes,
- Ana, Madre de David
- Pedro, Padre de David
- David
Sustentó la defensa de su petición como testigos comunes, para indagarlos sobre los siguientes tópicos, cómo se enteraron de la novedad por parte de los padres, qué hablaro n exactamente con los dos policiales, si conocen a los señores Carlos, y Miguel, por qué los conocen desde cuando los conocen, qué relación tienen con el joven David, si pueden indicar las razones de la captura, si conocen de un arreglo pecuniario con la víctima, si conocen al señor Fernando, y Roberto, deberán indicar la razón por la cual se realizó la captura de David y los dos ciudadanos Fernando y Roberto si hubo captura y cuál es el delito imputado.
Y en cuanto a los funcionarios Investigadores del CTI,
- José
- César
“Han aportado unos elementos importantes, intervinier on de la recolección del material, la formación profesional, resultado de los informes, que EMP recolectaron, sustentar cada uno justificando las afirmaciones, qué actividades desarrollaron, qué les adelanta, permite una comparación de los hechos percibidos por cada uno de ellos.”
Una vez verificada la sustentación de la petición de los testigos comunes, quiero anotar que la jurisprudencia ha sido muy amplia en tal sentido y obliga a realizar
percibidos por cada uno de ellos.”
Una vez verificada la sustentación de la petición de los testigos comunes, quiero anotar que la jurisprudencia ha sido muy amplia en tal sentido y obliga a realizar un examen más exhaustivo a la solicitud de prueba común, no s olo es referir, que lo requiere para interrogarlo en aspectos que la Fiscalía puede no referir, sino que debe indicarse puntualmente en qué difiere de los planteamientos esbozados por Fiscalía y que sería vitales para derruir, la teoría del caso del ente investigador y servir para los intereses de sus prohijados. Lo que tornaría dilatoria esa práctica, tal como lo ha referido la csj en decisión de 2017 AP 2814, radicado 49307 MP LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicación: 2022-5246201
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(…)
Pero acá la defensa solo indicó aspectos genéricos, los mismos que fueron referidos por la fiscalía no tiene discrepancia suficiente para que sean escuchados como directos, también por la defensa, porque su sustento es casi igual al de la Fiscalía, solo hace énfasis, en ellos hechos ocurridos con la captura del David, mas no con los hechos donde están involucrados los dos policiales, que tuvieron su acaecimiento horas después, ya que esta va a ser la base toral, de su teoría del caso, pero de ninguno de los testigos comunes se hizo una explicación adecuada del motivo o del porque requería realizar preguntas directas, y que estas no pudieran ser evacuadas por el mismo fiscal, o en el uso
de su teoría del caso, pero de ninguno de los testigos comunes se hizo una explicación adecuada del motivo o del porque requería realizar preguntas directas, y que estas no pudieran ser evacuadas por el mismo fiscal, o en el uso del contrainterrogatorio.
Por lo que no se decretan como comunes, de acuerdo a lo solicitado por la defensa.
En cuanto a la prueba documental se decretará la totalidad de la misma, excepto una entrevista del que reposa al interior del proceso, ya que debe traer al testigo que la rindió, ese documento más bien le sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero debe escucharse al testigo en el dicho. A no ser que cumpla los requisitos de prueba de referencia, y acá la defensa no argumentó nada sobre este tema.
Solo se decretan para la defensa el resto de testigos y documentos que relacionó en la audiencia preparatoria”-sic4. Recursos.
4.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
Señaló cómo la prueba testimonial clamad a, pretende probar dos hechos de marcada relevancia para el proceso, por demás, ocurridos en lugares diferentes y de los que fueron víctimas los señores Roberto y Fernando.Radicación: 2022-5246201
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Denotó que, el conocimiento del primer caso le correspondió a la subteniente Marta, su conductor y al cuadrante de policía del centro, el cual terminó con una sentencia condenatoria contra David; ahora, en
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Denotó que, el conocimiento del primer caso le correspondió a la subteniente Marta, su conductor y al cuadrante de policía del centro, el cual terminó con una sentencia condenatoria contra David; ahora, en tratándose del segundo, dijo que éste fue atendido por los acá acusados y no obra tan siquiera denuncia, pues medió acuerdo por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y, de no haberse devuelto el dinero, el señor David tendría en este momento dos condenas.
Agregó que, al descubrir su prueba y su respectiva sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad, especificó la preponderancia para el proceso, al margen de querer revictimizar al joven David o reabrir procesos ya fenecidos, pero entendiendo que se investiga a sus defendidos por inquirir el dinero a los padres para no judicializarlo, siendo lo pretendido con los testimonios demostrar si se cometió el delito de concusión o cuál fue el verdadero fin que tuvo ese emolumento económico.
Explicó que, no existen “frases de cajón” o unos verbos específicos a través de los cuales se deba justificar la práctica de la prueba, ya que basta explicar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios que pretenden demostrar los hechos, siendo precisamente lo acontecido en el particular respecto de la totalidad de los pedimentos.
Selló finalmente que, en lo referente a la prueba común, no puede ejercerse un debido derecho de defensa hallándose atado a lo que decida preguntar la Fiscalía y a las respuestas que frente a ello puedan brindar los testigos.Radicación: 2022-5246201
ejercerse un debido derecho de defensa hallándose atado a lo que decida preguntar la Fiscalía y a las respuestas que frente a ello puedan brindar los testigos.Radicación: 2022-5246201
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En este orden, rogó revocarse el proveído de primera ins tancia vía alzada.
4.2. La Fiscalía, en su calidad de no recurrente, señaló la necesidad de confirmar la decisión del cierre del juzgado, argumentando que la defensa intenta desviar el debate hacia la naturaleza del delito imputado, en este caso, concusión. En esta línea, pormenorizó diversas solicitudes de orden testimonial elevadas por la defensa, esto, para subsiguientemente recabar en la carente pertinencia en sede de este trámite y relievar el inconveniente del decreto probatorio pretendido.
4.3. El representante de las víctimas convalidó los argumentos del ente acusador.
Descendiendo del preliminar entendido, encontró imperativo mantenerse la decisión confutada.
5. Consideraciones.
5.1. Esta Magistratura es competente para desatar la apelación presentada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme al numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 2022-5246201
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1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 2022-5246201
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5.2. Problema jurídico.
A tono del discurrir fáctico y procesal antecedente, a la Sala le asistiría definir si la Juez de Primera instancia, acertó al inadmitir algunas rogativas probatorias elevadas por la defensa.
En este contexto, es pertinente destacar desde este momento, como punto central del análisis, que los aspectos determinantes para resolver serán distintos, considerando que, al examinar la actuación, se evidenció un debate innecesario promovido por la Jueza Cognoscente. Esto , dado que, de haberse ceñido estrictamente a la estructura de la audiencia preparatoria y prestado la debida atención a los hechos ocurridos, la decisión sobre el cierre habría sido notablemente distinta.
5.3. Importancia y diferenciación entre la enun ciación probatoria y la justificación de las postulaciones probatorias (pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba).
Este apartado, aunque no resulta determinante para la conclusión, reviste carácter obligatorio debido a lo observado durante la audiencia preparatoria realizada. En consecuencia, se hace necesario explicitar de manera clara el desarrollo de la diligencia en mención, así como las etapas esenciales que le son inherentes e imprescindibles.Radicación: 2022-5246201
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esenciales que le son inherentes e imprescindibles.Radicación: 2022-5246201
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Ahora, lo anotado es producto de la confusión suscitada en sede del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, toda vez que, echó de menos la fase independiente de la enunciación de la prueba.
Justamente confirió el uso de la palabra a las partes para que, de forma conjunta, enunciaran y realizaran las argumentaciones de pertinencia, utilidad y admisibilidad, contrariando de esta manera un simple aforismo que enseña colegir, como no todo lo que se des cubre necesariamente tendrá que solicitarse, por contera, la preponderancia de la enunciación delimitada en el Art. 356 de la Ley 906 de 2004 escapa a cualquier incertidumbre.
Obsérvese también que, las solicitudes probatorias deben plantearse posteriormente a las estipulaciones, lo que permite adoptar una visión más simplificada del proceso. Es decir, cuando se logra una estipulación, no será necesario realizar el análi sis de pertinencia, utilidad y admisibilidad respecto de ese medio probatorio en particular.
Al respecto, de vieja data el Máximo Órgano de Cierre de la
Jurisdicción Penal:
“La Corte ha explicado cuál es la finalidad de la audiencia preparatoria y en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido,
consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probat oria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.”Radicación: 2022-5246201
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En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba.
En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a qu
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