TSDJ MZL SP - 17001610000020090003005-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17001610000020090003005-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia .
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta nro. 366 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la providencia emitida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante la cual se negó la prescripción de la sanción impuesta, dentro del proceso radicado bajo el nro. 17001610000020090003005, en el que resultó condenado el señor Pedro Julio Camacho Angulo por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.
2. Hechos y actuación procesal relevante.
2.1. Conforme al análisis de las diligencias, es dable advertir a tono de lo consagrado en el escrito de acusación que los hechos relativos al particular trámite ciernen:
“(…)Radicado No. 17001610000020090003005
Procesado: Pedro Julio Camacho Angulo
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
Decisión: Confirma
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2 En respuesta a ja Orden a Policía Judicial mencionada en el acápite anterior, mediante informe de investigador-de campo de fecha 27/04/2010 suscrito por el teniente NORBERTO
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2 En respuesta a ja Orden a Policía Judicial mencionada en el acápite anterior, mediante informe de investigador-de campo de fecha 27/04/2010 suscrito por el teniente NORBERTO HERNAN CARO CARO de la Sijin Decal, se señala que en entrevista rendida por LUCERO ESCOBAR BETANCUR. (ex integrante de la organización), FERNANDO SERPA Alias TATO, (ex integrante de la organización), HUGO ANTONIO ESCOBAR BETANCURT Alias HUGO (ex integrantes de la organización); SANDRA MILENA HERNANDEZ AGUDELO (Victima) y EDWIN QUICENO PUERTAS (Victima) de los integrantes de la organización que delinquen en el Municipio de la Dorada, Puerto Salgar, Manizales y municipios del Departamento de Caldas, da a conocer las actividades delictivas desplegadas por una Facción, de esa organización, concretamente de las denominadas “LAS AGUILAS NEGRAS", dedicadas a labores de sicariato, narcotráfico y limpieza social en esas localidades, suministrando además datos precisos para la individualización e identificación de algunos de sus integrantes; información que sirvió de fundamento para la solicitud de 11 órdenes de captura. (…)”
2.2. Ahora, en pro del cabal entendimiento, así mismo, el sustrato del disenso; es decir, elucidar lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, es menester denotar:
- El 30 de agosto de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de providencia n ro. 044, condenó al señor Pedro Julio Camacho Angulo, en calidad de coautor,
- El 30 de agosto de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de providencia n ro. 044, condenó al señor Pedro Julio Camacho Angulo, en calidad de coautor, de la conducta punible denominada Concierto Para Delinquir Agravado en la modalidad de narcotráfico y homicidio (Art. 340 Inc. 2 del C.P), a la pena de 126 meses de prisión y multa de 9525 S.M.L.M.V, entre otros, ordenamientos.
- En tal norte, se advierte que la sentencia fue objeto de alzada por la Defensa del antes mencionado, además de otros defensores, entre tanto, fueron varios los coacusados condenados, sin olvidar que laRadicado No. 17001610000020090003005
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3 Fiscalía también apeló el cierre relativo a la absolución de un coencausado.
- Bajo este entendido, la Sala mediante providencia con Acta nro. 145 del 2 de mayo de 2014 confirmó la Sentencia revisada, a excepción de la decisión absolutoria que fue revocada.
- Dígase que la Sentencia de Segunda Instancia dimanó leída el 22 de mayo de 2014.
- El 10 de junio de 2014 ante el ausente recurso extraordinario de casación, se r emitió el expediente con Oficio nro. 3602, al Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.
- El 10 de junio de 2014 ante el ausente recurso extraordinario de casación, se r emitió el expediente con Oficio nro. 3602, al Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.
- Posteriormente, reflejo de un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia (STP12330 -2015 Rad. 81715), dicho órgano Colegiado ordenó notificar de manera personal la sentencia de segunda instancia al señor José Augusto Montoya Toro (Coacusado), quien manifestó incoar el recurso de casación. No obstante, el 30 de noviembre de 2015 confluyó declarado desierto por ausente sustentaci ón; sin embargo, éste se repuso restableciendo el término sobre el particular.
- En forma directa el procesado Montoya Toro desistió del recurso de casación, por ende, el 11 de abril de 2016 se admitió el desistimiento, puntualmente, en proveído con Acta nro. 115 hubo deRadicado No. 17001610000020090003005
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4 convalidarse y declaró ejecutoriada la unidad de sentencia , a su vez, exhibió el imperativo de regresar el expediente.
3. Petición.
Por medio de escrito adiado 1 de marzo de 2022, la Defensa de Pedro Julio Camacho Angulo, solicitó verificar si procede la aplicación de
exhibió el imperativo de regresar el expediente.
3. Petición.
Por medio de escrito adiado 1 de marzo de 2022, la Defensa de Pedro Julio Camacho Angulo, solicitó verificar si procede la aplicación de lo delimitado en el Art. 88 Núm. 4 del C.P, de tal suerte que, posterior de lo antedicho se decret e la extinción de la pena en virtud del fenómeno prescriptivo.
Lo antedicho, por cuanto la sentencia condenatoria en contra de Pedro Julio fue de 10 años 6 meses, siendo preconizada ésta el día 30 de agosto de 2011, “sin interponerse ningún recurso por parte del suscrito apoderado”.
4. Decisión.
Delineó el problema jurídico en agotar un análisis relativo a la vigencia de la sanción penal impuesta al señor Pedro Julio Camacho Angulo.
Con apoyo de lo aludido, en primer término , contrajo las elucubraciones en perspectiva de la s generalidades concernientes a la prescripción de la sanción penal, citando para tal fin los artículos 28 y 34 de la Norma Superior.Radicado No. 17001610000020090003005
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Bajo dicha óptica, diferenció la prescripción de la acción penal como de la sanción, evocando para ello el tenor del Art. 89 de la Ley 599 de 20001; empero, la interrupción de la mencionada figura obedece a la
Bajo dicha óptica, diferenció la prescripción de la acción penal como de la sanción, evocando para ello el tenor del Art. 89 de la Ley 599 de 20001; empero, la interrupción de la mencionada figura obedece a la captura o puesta a disposición de la persona condenada (Art. 90 de la misma obra).
En segundo lugar, partió de la premisa que la prescripción de la pena opera siempre confluya el supuesto de hallarse en libertad el procesado, la existencia de una sentencia condenatoria y refulgir debidamente ejecutoriada la condena.
Finalmente, en punto del caso concreto, halló improcedente el pedimento elevado por la defensa, por demás, rememoró el hecho de avalarse en un primer momento por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, la captura de Camacho Angulo; no obstante, al desatarse la apelación de lo antedicho, fue decretada ilegal la aprehensión, a más de su libertad inmediata.
1 ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.Radicado No. 17001610000020090003005
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De otro lado, especificó que el mentado provino condenado el 30 de agosto de 2011 a la pena de 126 meses de prisión y multa de 9525 S.M.L.M.V, cierre confutado, pero posteriormente confirmado en el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en providencia aprobada con Acta nro. 145 de mayo de 2014, inclusive, recabó en que la ejecutoria de ésta surgió el 11 de abril de 2016 (Acta nro. 115).
Así mismo, insistió en el ausente envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, avistándose como uno de los pendientes de esa Judicatura.
Y bien, extravasado lo anotado, explicó que la tesis sostenida por el defensor de Pedro Julio Camacho Angulo obsta de hallar eco, habida cuenta que clamó por tomar la calenda de inicio para contabilizar los términos de prescripción (30 de agosto de 2011) y contra la misma no se interpuso apelación de su parte respecto del patrocinado. No obstante,
cuenta que clamó por tomar la calenda de inicio para contabilizar los términos de prescripción (30 de agosto de 2011) y contra la misma no se interpuso apelación de su parte respecto del patrocinado. No obstante, olvidó la comentada postura que el término de prescripción de la pena comienza a correr desde la fecha en la cual quede en firme la sentencia, adicional de avista rse incorrecta la ejecutoria parcial de dicho fallo. (AP1388 de 2020, rad. 57189).Radicado No. 17001610000020090003005
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7 En síntesis, de lo explicado, apuntó que el no envío del expediente a los Juzgado de Ejecución de Penas generado por el cúmulo de trabajo es una situación que sin ambages impera corregirse, máxime que el proveído cobró ejecutoria el 11 de abril de 2016; sin embargo, en lo que concitaba la edificación de la prescripción de la sanción penal, se observó que aún no trascurre e l tiempo legal al efecto, de suerte que negó lo reclamado.
5. Apelación.
La Defensa en vía de alzada en contra de la decisión manifestó:
- Se valió de unas acotaciones iniciales, a saber, el recuento procesal sucedido, destacando que la sentencia de primera instancia tuvo lugar el 30 de agosto de 2011, esta fue recurrida y resuelta respecto de sus prohijados en el marco de la confirmación, pe se a esto, sobre José
procesal sucedido, destacando que la sentencia de primera instancia tuvo lugar el 30 de agosto de 2011, esta fue recurrida y resuelta respecto de sus prohijados en el marco de la confirmación, pe se a esto, sobre José Augusto Montoya Toro dada la apelación incoada por la Fiscalía se revocó la absolución para denotarse una condena. Lo referido en providencia del 2 de mayo de 2014.
- Ahora, no podrá soslayarse que Montoya Toro interpuso recurso extraordinario de casación, pero a tono del expediente, se aceptó el desistimiento el 11 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de
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8 - Por su parte, tomando un extracto del auto censurado, expuso que la inactividad del Estado en el presente asunto refleja:
La apelación impetrada únicamente por la Fiscalía connotó un transcurrir desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 2 de mayo de 2014
a. También en voces del Art. 179 del C.P.P, el trámite del citado recurso superó los tiempos allí establecidos.
b. Los términos trascurridos entre el 24 de octubre de 2011 y el 2 de mayo de 2014, no fueron originados por su prohijado.
c. A su turno, el tiempo que tomó el trámite del recur so
b. Los términos trascurridos entre el 24 de octubre de 2011 y el 2 de mayo de 2014, no fueron originados por su prohijado.
c. A su turno, el tiempo que tomó el trámite del recur so extraordinario de casación mal podría endilgarse a su agenciado, toda vez que, no recurrió a tal mecanismo procesal, el expediente nunca ingresó al reparto de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de haberse conocido, solamente éste hubiere beneficiado a José Augusto Montoya Toro.
- Sumó las estimaciones en alejar plausible la postura jurisprudencial traída a colación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al paso que, el marco fáctico dista de compaginarse con el de autos, en tanto, el proceso se adelantó contra varias personas, pero la absolución únicamente se avino en José Augusto Montoya Toro, valga decir, quien exteriorizó un núcleo de hechos distintosRadicado No. 17001610000020090003005
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9 a los de su poderdante, de manera que, en el evento de tornarse exitosa la casación, solo a él lo beneficiaba.
- Lo discurrido, sin desmerecer que el cúmulo de trabajo podrá ser una justificación para el paso del tiempo y echar de menos la prescripción.
- En corolario, ultimó las elucubraciones inscritas en aceptar que la contabilización del término de prescripción debió acaecerse desde
ser una justificación para el paso del tiempo y echar de menos la prescripción.
- En corolario, ultimó las elucubraciones inscritas en aceptar que la contabilización del término de prescripción debió acaecerse desde el 24 de octubre de 2011, de ser así, la figura operó el 24 de abril de 2022
6. No recurrentes.
Sin pronunciamiento.
7. Consideraciones.
7.1. Competencia.
La Sala es competente para desatar el recurso de apelación presentado en contra de la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, toda vez que, en cualquier evento: sea el Juez de conocimiento, como aquí sucedió, o el Juez Vigía de la Pena, de haberse enviado el legajo oportunamente ante esa autoridad ;Radicado No. 17001610000020090003005
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10 una vez recurrida la decisión por la inconformidad planteada, ubicarían el trámite en esta Colegiatura.
7.2 Problema Jurídico.
Corresponde a esta Magistratura determinar en el caso de la especie con fundamento en lo discutido, el atino o yerro del proveído proferido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en el sentido de negar la prescripción de la pena, clamada por la Defensa.
7.3 Fuentes normativas de la prescripción relativa a la acción y
proferido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en el sentido de negar la prescripción de la pena, clamada por la Defensa.
7.3 Fuentes normativas de la prescripción relativa a la acción y sanción penal, además de sus diferencias.
No debe prestarse a ningún margen de duda estimar, que tanto la prescripción de la acción como de la sanción penales, son institutos de obligatoria aplicación, pues se enmarcan libre de juicios valorativos diversos a la constatación del paso del tiempo forjado para ello. Así, las consecuencias que inmanentes comportan la edificación de la prescripción, reposa básicamente en la extinción de la acción penal y hacer tránsito a cosa juzgada, lo que imposibilita adelantar un nuevo juzgamiento; entre tanto, presenta ello una ver dadera sanción para el Estado y sus instituciones con la declaratoria de tan cara secuela jurídica.Radicado No. 17001610000020090003005
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11 Luego, hallar configurados los presupuestos que erige el ordenamiento para la prescripción de la sanción penal, connota sin halo de vacilación con soporte en el Art. 88 del C.P, su extinción, aparejado de la imposibilidad en materializar la pena impuesta en otrora. A propósito de lo discurrido, podrá destacarse que el ámbito de discusión en el presente asunto elude cualquier ápice de fluctuación
la imposibilidad en materializar la pena impuesta en otrora. A propósito de lo discurrido, podrá destacarse que el ámbito de discusión en el presente asunto elude cualquier ápice de fluctuación relativo a los efectos de la prescripción, al contrario, patentiza el germen de ello en la contabilización del término para la sanción, el que en tino del apelante subyace satisfecho, mientras que el pensar del Juez Penal del Circuito Especializado de est a ciudad enmarca una conclusión del todo diversa. En este orden, dígase que la Ley confluye en calidad de coordenada para zanjar el disenso, de suerte que a su tenor se acuda a su contenido, al instante que reza: “ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”
A lo transcrito , igualmente impera acentuar las circunstancias que interrumpen el término de prescripción anotado; veamos:Radicado No. 17001610000020090003005
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12 “ARTÍCULO 90. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”
Sin más, valga reseñar, que la antedicha consagración legal lleva de suyo establecer una diáfana diferenciación, realizada también en el estatuto sustantivo penal; es decir, la fijación de un interregno temporal de la acción penal y otro de la sanción. En síntesis, una simple deducción lógica permite intuir que el término de prescripción de la sanción penal comienza desde su ejecutoria, habida cuenta que, de no ser así, la incertidumbre de las resultas del trámite lo impediría, por ende, previo a tal declaratoria basta asumir con un grado de convicción manifiesto, que el intervalo trasegado es el de la acción, incluso dicho entendimiento lo reafirma el Art. 189 del C.P.P al consagrar en cuanto a la Casación:
“ARTÍCULO. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”
“ARTÍCULO. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”
Contenido normativo que , al margen de cualquier hermenéutica, exhibe plausible establecer la suspensión del término de prescripción , claro está, no de la sanción sino de la acción, justamente hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario en cita.
Al respecto, el Máximo Órgano de Cierre Constitucional:Radicado No. 17001610000020090003005
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13 “Diferencias entre prescripción de la pena y de la acción penal. Si bien la prescripción extintiva de la potestad punitiva del Estado se activa por el transcurso de un determinado lapso previsto en la ley, la Sala encuentra pertinente recordar que la prescripción de la pena y de la acción penal son instituciones jurídicas diferentes. En la Sentencia C -422 de 2021, esta Corte distinguió las principales diferencias entre ambas figuras: «La diferencia estriba en que la prescripción de la acción penal es un resultado previsto por el ordenamiento como ‘consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia’. En el segundo caso, se impone una restricción a las autoridades encargadas de ejecutar la condena penal, en virtud de la cual deben ‘abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta
En el segundo caso, se impone una restricción a las autoridades encargadas de ejecutar la condena penal, en virtud de la cual deben ‘abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena’»2. Así, ha establecido que la prescripción de la acción penal «opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta punible». Por el contrario, en relación con la prescripción de la pena, ha expresado que «encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva la imposición del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la declaración de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia»3.”4
7.4. Ejecutoria Parcial de las Sentencias.
Concatenado al anterior acápite, nace forzoso enfatizar en paralelo de los presupuestos de la alzada y la providencia confutada, que una fracción importante, por no decir, en un todo, vislumbró el debate atinente a la ejecutoria parcial del fallo, pues, d e un lado en criterio del Juzgado Especializado la ejecutoria del proveído se adquiere al momento de provenir resueltas las apelaciones de la sentencia, además el recurso de Casación para la totalidad de procesados, aunque incluso no hubiesen acudido a estos mecanismos; pero de otro, la perspectiva del defensor,
2 F. j. 83. 3 Id., f. j. 85.
Casación para la totalidad de procesados, aunque incluso no hubiesen acudido a estos mecanismos; pero de otro, la perspectiva del defensor,
2 F. j. 83. 3 Id., f. j. 85. 4 Sentencia SU214 de 2023Radicado No. 17001610000020090003005
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14 consideró que el no recurrir la decisión en apelación o Casación, exhibe colegir que el término de ejecutoria sería disímil.
Por razón de lo aludido, la Sala acude al siguiente extracto: “En forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.
Así, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Corporación enseñó que:
“3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para
del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S.
En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado -, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP51392015, citada en auto AP1192-2019).
2.6. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas, con las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que en materia penal rige la tesis de unidad de ejecutoria de las providencias, de tal suerte que si la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió, en sentencia del 22 de mayo de 2019, el recurso de casación interpuesto por sus compañeros de causa al interior del proceso penal que se siguió en su contra, es en esa fecha que cobró ejecutoria la sentenciaRadicado No. 17001610000020090003005
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proceso penal que se siguió en su contra, es en esa fecha que cobró ejecutoria la sentenciaRadicado No. 17001610000020090003005
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15 condenatoria, sin que ninguna incidencia tenga que el aquí accionante no hubies e recurrido a través del mecanismo extraordinario.””5
Lo precedente en aras de ratificar y aseverar la improcedencia de pretender en el proceso penal una ejecutoria parcial, incluso, con independencia de ostentar la calidad de apelante o quien acudiere al recurso extraordinario de casación.
8. Caso concreto.
A propósito del examen inherente al caso, nótese ineludible enseñar sendos datos para resolver:
- El 30 de agosto de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de providencia nro. 044, condenó al señor Pedro Julio Camacho Angulo, en calidad de coautor, de la conducta punible denominada Concierto para Delinquir Agravado en la modalidad de Narcotráfico y homicidio (Art. 340 Inc. 2 del C.P), a la pena de 126 meses de prisión y multa de 9525 S.M.L.M.V, entre otros , ordenamientos.
- El preliminar proveído fue objeto de alzada por la Defensa del señalado, adicional de otros defensores, entre tanto, exhibió más
5 STP16850-2022 (126875)Radicado No. 17001610000020090003005
- El preliminar proveído fue objeto de alzada por la Defensa del señalado, adicional de otros defensores, entre tanto, exhibió más
5 STP16850-2022 (126875)Radicado No. 17001610000020090003005
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16 coacusados condenados, sin olvidar que la Fiscalía también apeló el cierre relativo a la absolución de un acusado.
- Contrario a lo informado por la Defensa, éste si incoó apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Cfr. Cuaderno nro. 3 folios 3 y siguientes)
- Esta Sala mediante providencia emitida con Acta nro. 145 del 2 de mayo de 2014, confirmó la Sentencia revisada incluyendo la censura de Pedro Julio Camacho Angulo , con excepción del cierre absolutorio que fuere revocado a José Augusto Montoya Toro (Cuaderno nro. 3
Folios 202 y siguientes).
- Dígase que la Sentencia de Segunda Instancia dimanó leída el 22 de mayo de 2014.
- El 10 de junio de 2014 ante el ausente recurso extraordinario de casación, se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, con Oficio nro. 3602.
- Posteriormente, reflejo de un fallo d e tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia (STP12330 -2015 Rad. 81715), dicho Órgano
- Posteriormente, reflejo de un fallo d e tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia (STP12330 -2015 Rad. 81715), dicho Órgano Colegiado ordenó notificar de manera personal la sentencia de segunda instancia al señor José Augusto Montoya Toro (coacusado)6, quien
6 Cuaderno nro. 3 Folios 506 y siguientesRadicado No. 17001610000020090003005
Procesado: Pedro Julio Camacho Angulo
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
17 manifestó i mpetrar el recurso de casación 7. No obstante, el 30 de noviembre de 2015 confluyó declarado desierto por ausente sustentación; sin embargo, éste se repuso restableciendo el término sobre el particular.
- Posteriormente, en forma directa el procesado Montoya Toro desistió del recurso de casación 8, por ende, el 11 de abril de 2016 se admitió el desistimiento, puntualmente, en proveído con Acta nro. 115 , hubo de convalidarse y declaró ejecutoriada la unidad de sentencia, a su vez, se expresó el imperativo de regresar el expedien
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