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TSDJ MZL SP - 17001610000020230003701-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001610000020230003701-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1

Sistema Acusatorio: 2023-00037-01

JOHAN SEBASTIAN ZAPATA RAMIREZ

Hurto Calificado y Agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 953 de la fecha

Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, Caldas , a través de la cual se le condenó como responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso homogéneo y con circunstancias de mayor punibilidad.

2. HECHOS

Se contraen a cuatro distintos episodios en los que el señor JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ jugó un papel protagónico, junto a otras personas, en el apoderamiento ilícito de dinero que sus víctimas acababan de retirar de distintas entidades bancarias.Página 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

El primero de esos eventos tuvo lugar el día 9 de marzo del

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El primero de esos eventos tuvo lugar el día 9 de marzo del año 2022, cuando a l señor Juan Carlos Serna Ospina, quien acababa de retirar la suma de $17.500.000 en el banco Scotiabank Colpatria, sede El T riángulo de Manizales, mientras llevaba su carro a reparación por tener una llanta pinchada, lo persiguieron y validos de la distracción de aquél, le sustrajeron del vehículo el dinero que tenía en un maletín.

Todo esto se dio bajo la premeditación y persecución en motocicleta de los asaltantes, entre los cuales estaba el procesado, que también participó en el segundo evento del 2 de junio del año 2022, cuando al señor Emilio Antonio Vasco Álzate , tras salir del Banco Davivienda, oficina El C able de Manizales, con la suma de $20.000.000, también lo persiguieron, y en el momento en que se movilizaba en su vehículo y se estacionó al percatarse que tenía una llanta pinchada , lo distrajeron para tomar el morral en el que cargaba el dinero y otros elementos personales.

Bajo semejante modus op erandi, JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ y sus compinches, el día 3 de agosto del año 2022, siguieron y controlaron el recorrido del señor Jorge Augusto Arias Orozco, luego de que retirara la suma de $12.500.000 en la sucursal de Bancolombia del Cable en Man izales, y cuando éste

2022, siguieron y controlaron el recorrido del señor Jorge Augusto Arias Orozco, luego de que retirara la suma de $12.500.000 en la sucursal de Bancolombia del Cable en Man izales, y cuando éste llegó hasta el local comercial de sus padres en el barrio la Enea, arribaron al negocio y allí generaron las distr acciones necesarias para apropiarse de este tercer botín.Página 3

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Finalmente, el día 11 de febrero del año 2023, el señor Jesús David Quintero García retiró la suma de $30.000.000 en el banco Davivienda sucursal del Centro C omercial Fundadores de Manizales, y al salir de allí fue perseguido en motocicleta por el señor JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ y otras personas concertadas, y luego de que lo chocaran por detrás y tuvo que frenar su marcha, el referido implicado hizo la forma de abrir la puerta del carro de la víctima sin ser visto, para así tomar el maletín con el dinero y un computador, elementos avaluados en la suma de 32.500.000, para luego emprender la huida como parrillero, sin casco y en contravía.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Tras la materialización de la orden de captura dictada en contra del implicado , el día 06 de noviembre de 2023 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, Caldas , se legalizó

3.1. Tras la materialización de la orden de captura dictada en contra del implicado , el día 06 de noviembre de 2023 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, Caldas , se legalizó la aprehensión y, por parte de la Fiscalía, se hizo el traslado de la acusación, endilgándole al implicado cargos como coautor responsable del delito de Hurto calificado y agravado , con circunstancias de mayor punibilidad y en concurso homogéneo, contenidos en los artículos 239, 240 inciso 1 Nral 1 y 3, 241 Nral 10 y 58 Nral 10 y 19, sin que admitiera responsabilidad.1

1 El día 29 de septiembre del año 2023, se realizó la ruptura de la unidad procesal para que el proceso relativo al señor Johan Sebastián fuera llevado por cuerda separada de los de sus compañeros de causa, obteniendo el número de radicado 2023-00037.Página 4

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De manera subsiguiente, se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se atendió de manera positiva y no fue recurrida.

3.2. Radicadas las diligencias para fase de juzgamiento , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, el 16 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento de la actuación, y fijó como fecha para la realización

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, el 16 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento de la actuación, y fijó como fecha para la realización de la audiencia concentrada, en un primer momento, para el 11 de enero de 2024, sin embargo, por diferentes vicisitudes procesales, entre ellas, solicitud de aplazamiento elevada por el abanderado de la defensa, la audiencia concentrada pudo celebrarse el 26 de febrero del calendario avante.

3.4. En dicha calenda, una vez iniciada la diligencia , se manifestó por el señor JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ que aceptaba los cargos endilgados en su contra, razón por la cual el juez de instancia verificó el allanamiento, y luego de darle aval, dio paso a la fase de individualización de pena conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Delegada Fiscal arguyó que el señor ZAPATA RAMÍREZ había sido condenado en tres oportunidades, dentro de los cinco años anteriores por la comisión del punible génesis de esa diligencia, por lo que el F allador debía partir desde los cuartos máximos para la dosificación de la pena, específicamente solicitó que la pena se impusiera desde el último cuarto, es decir, de 24 aPágina 5

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28 años teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y que ese tiempo debería aumentarse por cada uno de los tres eventos.

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28 años teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y que ese tiempo debería aumentarse por cada uno de los tres eventos.

Aunado a esto, esbozó que para acceder a la rebaja de hasta el 50% de que trata el artículo 269 del Código Penal debería reintegrar el valor de lo hurtado e indemnizar a las víctimas, además no le era aplicable la re baja profesada por el artículo 268 de la misma norma.

Por su parte, el abanderado de la defensa solicitó que se designara un auxiliar de la justicia que realizara la tasación de los daños, puesto que con esa información se podría iniciar con la reparación integral de las víctimas, solicitud que se atendió de manera negativa por el Fallador, con fundamento en que ese tipo de pruebas no se ordenaban de oficio, por lo que le manifestó al defensor que este podría contratar un peritaje y presentarlo al despacho o partir de los perjuicios indicados en el escrito de acusación.

Posteriormente, el defensor deprecó que la dosificación de la pena partiera del segundo cuarto, teniendo en cuenta la aceptación de cargos y que su prohijado había cumplido con las condenas anteriores, por lo que presentó dos propuestas, la primera era partir del segundo cuarto sin indemnización , mientras que con la indemnización se partiera desde el primer cuarto, para lo cual, a su vez solicitó un tiempo prudencial para que se pudiera indemnizar a las víctimas, acordando con el judicial que el plazo máximo paraPágina 6

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vez solicitó un tiempo prudencial para que se pudiera indemnizar a las víctimas, acordando con el judicial que el plazo máximo paraPágina 6

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emitir sentencia sería el 21 de marzo de 2024 , acompañado de la renuncia a la eventual libertad por vencimiento de términos.

3.5. El 20 de marzo hogaño, fue allegado al despacho de origen memorial por parte del abanderado de la defensa, tendiente a solicitar un aplazamiento en la presunta audiencia a celebrarse el 21 de marzo del mismo calendario, cimentado en que, por situaciones económicas, requerirían de dos a tres semanas más para realizar la indemnización a las víctimas.

3.6. El mismo día en que se allegó el memorial por parte de la unidad de defensa, el despacho primigenio le aclaró al defensor que no se realizaría ninguna audiencia el día 21 de marzo, pues el plazo pactado en la audiencia concentrada era para emitir sentencia, no para realizar audiencia de ningún tipo.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A los 21 días del mes de marzo de 2024 se dictó el fallo con el que se determinó que, a partir de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, junto con la aceptación temprana de los cargos por parte del acusado, se tenía certidumbre de que en los cuatro eventos delictivos el señor JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ , en asocio con otras personas,

temprana de los cargos por parte del acusado, se tenía certidumbre de que en los cuatro eventos delictivos el señor JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ , en asocio con otras personas, sustrajo del patrimonio de las víctim as, los dineros que habían retirado en momentos anteriores y ciertas pertenencias personales, avaluado todo en la suma de $82.500.000.Página 7

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Agregó el Fallador que los punibles se cometieron en coparticipación criminal, con violencia sobre las cosas , con permanencia arbitraria en lugar habitado y con dos o más personas reunidas para cometer el hurto, por lo que se colmaban la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De manera subsiguiente, prosiguió con la dosificación de la pena, para lo cual se ubicó en el extremo mínimo del cuarto máximo, es decir, 248 meses, señalando que no podría rebajarse por virtud del artículo 269 del Código Penal al no presentarse una indemnización en los daños causados a las víctimas, sumado a que, por el valor de lo hurtado, tampoco le era aplicable la rebaja de que trata el artículo 268 de la misma norma.

Por otra parte, en razón al concurso de conductas punibles, y en respeto de las reglas del art. 31 del Código Penal, le sumó 240 meses, quedando la pena en 488 meses de prisión, sobre los que

Por otra parte, en razón al concurso de conductas punibles, y en respeto de las reglas del art. 31 del Código Penal, le sumó 240 meses, quedando la pena en 488 meses de prisión, sobre los que aplicó la rebaja del 50% en razón a la aceptación temprana de responsabilidad, para un total definitivo de 244 meses de prisión, que indicó debían cumplirse en centro de reclusión formal ante la improcedencia de subrogados y sustitutos por expresa prohibición legal derivada de la naturaleza de los delitos. Quedó así privado de la libertad por cuenta de este proceso para purgar la pena impuesta.

5. LA IMPUGNACIÓNPágina 8

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5.1. Una vez notificada la decisión a todos los sujetos procesales, en exclusiva el Defensor del procesado promovió recurso de apelación, sustentándolo dentro del término de ley, por medio de escrito con el que inició alegando una vulneración al debido proceso por parte del juzgado al considerar que no era necesario realizar la audiencia de lectura fallo, lo que dijo que afectó de manera correlativa el principio de doble instancia y derecho a la defensa en cabeza de su prohijado.

A renglón seguido, esgrimió que en la fecha en que su patrocinado admitió responsabilidad solicitó al despacho la autorización para realizar un peritaje de los daños ocasionados, con el objetivo de repararlos y recibir el beneficio de la pena que de

A renglón seguido, esgrimió que en la fecha en que su patrocinado admitió responsabilidad solicitó al despacho la autorización para realizar un peritaje de los daños ocasionados, con el objetivo de repararlos y recibir el beneficio de la pena que de allí deviene, pero que el Fallador, antes de que se cumpliera el plazo pactado en la audiencia, profirió la sentencia con la que reiteró que hubo problemas en la debida notificación a su prohijado.

De otra parte, planteó como desacertado que su protegido fuera condenado a una pena de 244 meses de prisión después de haber aceptado cargos y de haber reparado integralmente a las víctimas, según el resultado entregado por la perito contratada por la unidad de defensa, quien tasó los daños totales en la suma de $5.230.000, y que fueron consignados en la respectiva cuenta de depósitos judiciales.

Finalmente, reiteró los argumentos sobre la no realización de la audiencia de lectura del fallo y sobre la obligación que por ley existía de notificar en el penal directamente al procesado,Página 9

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situaciones que ubicó como lesivas del derecho a la defensa, del derecho a la contracción y de doble instancia que le asistían a su defendido, por lo que terminó pidiendo que se decretara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y que, en consecuencia, se le concediera la libertad al procesado.

defendido, por lo que terminó pidiendo que se decretara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y que, en consecuencia, se le concediera la libertad al procesado.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, tanto la Fiscal 12 Local de Manizales, como el estudiante de Consultorio Jurídico designado como apoderado de víctimas, presentaron réplica con la que pidieron la confirmación del fallo de primera instancia, fundándose básicamente en la ausencia de vulneración de garantías fundamentales y la inviabilidad de favorecer al procesado con un peritaje allegado por fuera del amplio término concedido y además que contemplaba un valor irrisorio de indemnización, pues ni siquiera podría cubrirse el detrimento patrimonial sufrido por una de las cuatro víctimas en total.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Reprueba la Defensa, a través del recurso de apelación, que no se realizó una audiencia para lectura de fallo, ello sumado a la postulación de ciertas irregularidades en la notificación de la sentencia a su prohijado , lo cual alega que ha configurado una transgresión a los derechos fundamentales, como así mismoPágina 10

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plantea que lo ha sido el que se dictara sentencia antes del peritaje allegado y que no se haya tenido en cuenta la efectiva reparación a las víctimas lograda a través de depósito judicial.

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plantea que lo ha sido el que se dictara sentencia antes del peritaje allegado y que no se haya tenido en cuenta la efectiva reparación a las víctimas lograda a través de depósito judicial.

Ante esta surte de inconformidad, se ve llamada la Sala, para dar resolución a la controversia suscitada , a referirse a las reglas sobre e l enteramiento de la sentencia en el proceso penal abreviado, luego analizar las notificaciones realizadas en el caso bajo estudio y, por último, un breve análisis sobre el dictamen pericial (y demás documentos) allegados junto al escrito de apelación.

6.2. El enteramiento de la sentencia en el proce dimiento especial abreviado.

El procedimiento acabado de referir e implementado con la Ley 1826 de 2017, como su nombre lo indica, tiene por finalidad establecer un trámite procesal penal más célere con relación a ciertas conductas punibles, entre las que se encuentra el Hurto calificado agravado (numerales del 1 al 10) conforme lo dispone el artículo 10º de la referida normativa.

Para p rocurar esa abreviación del procedimiento, se han suprimido, fusionado y morigerado etapas procesales, así como también se han viabilizado formas alternas de cumplir con ciertos ritos insoslayables, entre los que puede contarse la notificación de la sentencia.Página 11

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Al respecto, el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que adiciona el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, a diferencia de la disposición que consagra la citación a audiencia para preferir sentencia en trámites ordinarios, reza: “Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes”.

A ese deber de correr traslado escrito, y no en audiencia, del fallo de primera instancia, se suma como norma de relevancia el art. 23 de la misma Ley 1826 al predicar: “Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Cap ítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes, pues con este mandato se rat ifica la voluntad legislativa dirigida a no extender el proceso penal abreviado con audiencias que reputó innecesarias.

A tono con lo precedente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Tratándose del procedimiento especial abreviado, existe norma especial que consagra la forma de notificación de las decisiones producidas en desarrollo

A tono con lo precedente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Tratándose del procedimiento especial abreviado, existe norma especial que consagra la forma de notificación de las decisiones producidas en desarrollo de dicho trámite, que dispone que la notificación de la sentencia se hará con la entrega que se haga de la misma a las partes, y no en audienc ia como, por regla general, ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004” 2.

Por manera que no le asiste razón al Apelante al proponer una vulneración de derechos fundamentales por no habérsele citado a audiencia de lectura de sentencia, pues como se elucidó

2 Sala de Casación Penal, STP9568 del año 2022, M.P: Fabio Ospitia GarzónPágina 12

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en los párrafos que preceden, en el procedimiento penal abreviado no hay lugar a qu e se realice tal diligencia, y, por tanto, el enteramiento del fallo del 21 de marzo de 2024 se dio con apego a la ley y con respeto al debido proceso.

6.3. Notificación de la sentencia a los sujetos procesales, en específico al procesado.

Aventurado y hasta abiertamente contradictorio se torna que el Defensor alegue una indebida notificación a su defendido en el centro donde está recluido , si se tiene presente que en el mismo escrito de disenso manifestó que se encontraba en término para interponer el recurso ya que su prohijado fue notificado de la

el Defensor alegue una indebida notificación a su defendido en el centro donde está recluido , si se tiene presente que en el mismo escrito de disenso manifestó que se encontraba en término para interponer el recurso ya que su prohijado fue notificado de la providencia pronunciada en primera instancia el día 10 de abril del año en curso, por lo qu e este despacho no encuentra asidero alguno para que estas alegaciones por parte de la apelante salgan avante.

Sin embargo, el abanderado de la defensa también manifestó que el juzgado de origen omitió su notificación personal, por lo que resulta menester de esta Corporación el elucidar como en la actualidad, por la situación relacionada a la pandemia ocurrida en el año 2020, el ordenamiento jurídico ha decantado que las notificaciones de las providencias judiciales que no corresponde realizar en estrados , sino personalmente, se puede n surtir por medio de los mecanismos electrónicos idóneos para tales fines.Página 13

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Al respecto, obra en el ordenamiento jurídico colombiano una novísima normatividad, referente al uso de los medios tecnológicos para la información, específicamente la ley 2213 del año 2022, que en su artículo 8º profesa lo siguiente:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se e nviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (negrilla de la Sala)

En virtud de lo anteriormente cita do, se hace palmario como las notificaciones surtidas en el trámite de primera instancia , se

del Código General del Proceso.” (negrilla de la Sala)

En virtud de lo anteriormente cita do, se hace palmario como las notificaciones surtidas en el trámite de primera instancia , se realizaron con apego a la ley y sin configurar vulneración alguna al derecho al debido proceso de los sujetos procesales, aunado a esto, se tiene que el abanderado de la defensa alegó que no tuvoPágina 14

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conocimiento de la providencia por un supuesto bloqueo en su correo, situación que en momento alguno fue acreditada, y aunque lo hubiera sido, ello no puede configurarse en que se pregone un actuar vulnerador por pa rte del Juzgado de Primer Nivel, pues la notificación de la sentencia se envió directamente al correo con el que el defensor sostuvo comunicación c on el Despacho durante todo el cauce procesal.

Dilucidado lo precedente, se tiene entonces que la argumentación pres entada por la unidad de defensa, en lo referente a que las notificaciones no se surtieron en debida forma, no tiene vocación de prosperidad en el caso bajo estudio.

Por tanto, tampoco puede predicarse una vulneración al principio de la doble instancia, ni al derecho de defensa, con relación a aquellos que, en definitiva, se tiene certeza que han sido enterados de lo decidido en primera instancia y luego de ello han contado con la oportunidad y tiempo para promover un recurso de apelación que se ha concedido y enviado ante esta Sala precisamente porque la actuación no ha cursado a sus espaldas, ni

enterados de lo decidido en primera instancia y luego de ello han contado con la oportunidad y tiempo para promover un recurso de apelación que se ha concedido y enviado ante esta Sala precisamente porque la actuación no ha cursado a sus espaldas, ni mucho menos en detrimento de sus garantías procesales.

6.4. Acerca del dictamen pericial allegado con el recurso de disenso.

6.4.1. En principio la Defensa pretendió que el juez decretara una prueba de oficio a efectos de establecer anticipadamente los perjuicios de las víctimas, y su postulación no tuvo eco, puesPágina 15

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consideró el juzgador que, de pretender JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ favorecerse de la rebaja de pena concerniente a la reparación de los agraviados, le correspondía concertar con ellos o aportar, motu proprio, su dictamen.

Esta primera disposición, encuentra la Sala que no contravino derechos fundamentales del procesado, pues como bien lo ha pregonado la jurisprudencia, la determinación y tasación de los perjuicios tiene su etapa procesal oportuna (incidente de reparación integral tras la ejecutoria del fallo condenatorio), por lo que no le corresponde a los jueces dar ap ertura a trámites incidentales extemporáneos por anticipación, y que si al procesado le asiste interés en indemnizar con antelación para una ventaja punitiva, deberá actuar con proactividad y presentar los medios de prueba

extemporáneos por anticipación, y que si al procesado le asiste interés en indemnizar con antelación para una ventaja punitiva, deberá actuar con proactividad y presentar los medios de prueba pertinentes en tal cometido.3

6.4.2. Ahora, una vez conocido el supuesto interés y persistencia d el procesado en obtener una rebaja de pena por indemnización (de las 4 víctimas defraudadas en más de $80000.000), el juez en la audiencia del 26 de febrero de 2024 adoptó una determinació n que, antes que arbitraria o caprichosa, fue considerada y razonable, tal y como fue darle un margen de espera y habilitar el espacio de aproximadamente un mes más para que el señor ZAPATA RAMÍREZ procurara la indemnización , tratándose de un tiempo concertado con la misma Defensa, sin que transcurrido hubiese cumplido la parte con el propósito asumido, pues no indemnizó, y ni siquiera allegó el dictamen sobre la

3 Al respecto, CSJ, decisiones AP-2141-2019, Rad. 54214 y AP-1061-2022, Rad. 59967.Página 16

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tasación de los perjuicios , a pesar de que est a experticia documentada finalmente allegado con la apelación, como bien lo echa de ver la Fiscalía, tenía una fecha anterior a la de emisión programada de la sentencia.

Así que la no presentación del dictamen con antelación al fallo

documentada finalmente allegado con la apelación, como bien lo echa de ver la Fiscalía, tenía una fecha anterior a la de emisión programada de la sentencia.

Así que la no presentación del dictamen con antelación al fallo de primera instancia es atribuible a la Defensa, y la carencia de indemnización en el tiempo pedido, radica en cabeza del procesado, lo cual se traduce en que la emisión de la decisión el 21 de marzo de 2024 fue solamente el cumplimiento del deber que al juez atañía y que, por demás, se correspondía con lo expresamente acordado en la audiencia pasada.

La no concesión de la rebaja por reparación, no obedeció entonces a una transgresión de garantías fundamentales, sino a la aplicación de la ley, en cuanto condiciona que la indemnización tenga lugar antes de dictarse sentencia de primera instancia, como modo de asegurar que esa reparación tenga lugar , no sólo a cabalidad, sino con prontitud, como aquí finalmente no se concretó, a pesar del tiempo razonable otorgado.

6.4.3. Despuntado lo anterior, es el punto para preguntarse si ese dictamen que tasa los perjuicios totales de las 4 víctimas en un valor $5.230.000, es posible ahora evaluarlo en se de de segunda instancia. La respuesta que debe darse es un categórico NO.

Lo anterior porque, como lo ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de

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