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TSDJ MZL SP - 17001610679920168239502-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001610679920168239502-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

Delito: Feminicidio y porte ilegal armas Procesado: JIPG Asunto: apelación sentencia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN

PENAL

Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1081 de la fecha.

Manizales, Caldas, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Decidir el recurso de ap elación interpuesto por el Fiscal Delegado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, por la cual absolvió a JIPG por los concursales delitos de feminicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.

2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

El 21 de junio de 2016, JMES salió caminando desde su vivienda, ubicada en la vereda “Alto el Naranjo”, finca “El Resplandor”, hacia la finca “La Esperanza”, ambos lugares en jurisdicción de Manizales, con el fin de alimentar unos perros, por encargo de su progenitora, pero no regresó. Después de buscarla, al día siguiente su cuerpo fue hallado sin vida en zona boscosa adyacente, presentando laceraciones en miembros inferiores, señales de ahorcamiento y un impacto de proyectil en la cara. Por este hecho fue señalado y judicializado JIPG, con quien,

zona boscosa adyacente, presentando laceraciones en miembros inferiores, señales de ahorcamiento y un impacto de proyectil en la cara. Por este hecho fue señalado y judicializado JIPG, con quien, supuestamente, la occisa sostuvo una relación sentimental oculta mientras compartía lecho con PNPG, hermano del encartado. Ante agresiones físicas de su compañero había regresado a su casa materna.República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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3. ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, fue formulada imputación, por los punibles de feminicidio agravad o y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso. Cargos que no aceptó1.

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de marzo de 2019 2; la audiencia de verbalización fue celebrada el 30 de septiembre del m ismo año3. La vista preparatoria tuvo ocurrencia el 20 de enero de 2020 4. El juicio oral se desarrolló en esa misma anualidad, en tres sesiones del 11, 13 y 15 de noviembre 3, anunciándose sentido de fallo absolutorio por ambos delitos, ordenándose la liber tad del acusado. La lectura de sentencia se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2020 4 . La Fiscalía

13 y 15 de noviembre 3, anunciándose sentido de fallo absolutorio por ambos delitos, ordenándose la liber tad del acusado. La lectura de sentencia se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2020 4 . La Fiscalía interpuso apelación, sustentándolo por escrito. El expediente arribó a la Sala, por reparto, el 5 de abril de 20215.

En ese interregno, el 11 de septiembre de 2018, se presentó un preacuerdo entre Fiscalía y Defensa, pactándose una pena por 16 años, 7 meses y 15 días de prisión, consenso improbado por el Juez de Conocimiento, al estimar que JIPG, según pericia psiquiátrica, no estaba en capacidad mental de comprender las consecuencias de su decisión. Al radicarse escrito de acusación, el mismo Juez se declaró impedido para seguir conociendo el juicio, el que su homólogo Segundo Penal del Circuito lo consideró infundado. La discusión fue zanjada por esta Sala en decisión adiada el 15 de marzo de 2019, aprobada con acta 328 6, asignándole el conocimiento a quien originalmente le había sido adjudicado por reparto.

1 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 1. Expediente físico. Folio 26. 2 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 1. Expediente físico. Folio 5 3 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo

1. Expediente físico. Folio 88 4 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 1. Expediente físico. Folio 96. 3 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 5. 4 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 7.

instancia. Archivo 1. Expediente físico. Folio 96. 3 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 5. 4 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 7. 5 Expediente digital. Carpeta diligencias Tribunal. Archivo 1. 6 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo 1. Expediente físico. Folio 32 a 60.República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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4. LA SENTENCIA APELADA

Tras dar por acreditada la muerte violenta de JMES (causa: asfixia por estrangulamiento), el a quo, para absolver, consideró inexistentes, en términos de responsabilidad, los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Transcribió jurisprudencia sobre el feminicidio; luego, admitió la existencia de indicios que, de alguna manera, vinculaba al procesado con las conductas punibles, como aquello de haber tenido una relación sentimental paralelaoculta con JMES, por ser la compañera de su hermano, PNPG; haber ocurrido un atentado con arma blanca dirigido contra ella; un intento de suicidio del encartado dos días después del hallazgo del cuerpo; más, los señalamientos de dos testigos: la madre de JMES y de un sobrino de aquel, indicando que, al parecer, el acusado fue quien cometió el atentado, según sus propios comentarios, motivados por el arrepentimiento de sus actos, y su negación a volver a una cárcel para enmendar este error.

fue quien cometió el atentado, según sus propios comentarios, motivados por el arrepentimiento de sus actos, y su negación a volver a una cárcel para enmendar este error.

No obstante, anota el fallo: “…en punto de la prueba de responsabilidad…solo asoman dudas que devienen en la improcedencia de la pretensión condenatoria…Esto se debe, primero, a la débil cadena de sucesos probados con lo que se buscó estructurar la existencia del indicio ante la ausencia de testigos presenciales y, segundo, que con los testimonios traídos por parte del ente persecutor no se logró demostrar la relación de dominación que tenía el procesado frente a la víctima, pues si bien acudieron testigos que, de una u otra manera, involucraron sentimentalmente al señor JIPG con la occisa y un atentado anterior contra su vida, los mism os resultan inconclusos al dar cuenta de esa relación sentimental y de maltratos, resaltada por la Fiscalía…”.

Comenzó por analizar uno a uno los relatos de los testigos de cargo: Francisco Javier Tabares Serna, topógrafo; Jhon Alexander Posada Gallego y Jeison Alexis Quintero Ortiz, investigadores, quienesRepública de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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4 describieron los resultados de los actos urgentes; David Sánchez Cardona, entrevistador y ejecutor de labores de vecindario; así como la extracción del celular del encartado de un comprometedor mensaj e de texto de su hermana MPG, previniéndolo sobre la investigación, porque su

Cardona, entrevistador y ejecutor de labores de vecindario; así como la extracción del celular del encartado de un comprometedor mensaj e de texto de su hermana MPG, previniéndolo sobre la investigación, porque su hermano “lo había echado al agua”; los resultados del cotejo balístico entre el proyectil hallado en el cuerpo de la occisa y un arma de fuego incautada a JIPG, descartándose uni procedencia; la investigación iniciada a instancia de una denuncia por lesiones personales entre JMES y el acusado; GVP, sobrino del enjuiciado, dando cuenta de una conversación telefónica en la cual le pidió buscara su cuerpo en una cuneta, porque tenía intención de suicidarse por no aguantar más “el desespero”, ante los problemas sostenidos con JMES, aclarando: “…JIPG nunca me contó que había atentado contra JMES, ni antes ni después tampoco lo hizo”; LPS, progenitora de la occisa, contando detalles sobre algunos comentarios amenazantes escuchados por voz del procesado, el antes y el después de haberse encontrado el cadáver de su hija en ese sitio marañoso, desconociendo si entre los dos existió alguna relación sentimental oculta.

En ese contexto: “…resulta claro para este Despacho como, si bien se presentan elementos de prueba y testimonios que dan cuenta de la aparente vinculación sentimental de la víctima con el señor JIPG, esto no logra traspasar el estadio de la duda, pues además de que el arma enco ntrada no presente uniprocedencia con la bala encontrada en la víctima, lo cual, como se expuso con antelación, se hubiera presentado como un indicio grave contra el procesado, no se

estadio de la duda, pues además de que el arma enco ntrada no presente uniprocedencia con la bala encontrada en la víctima, lo cual, como se expuso con antelación, se hubiera presentado como un indicio grave contra el procesado, no se logró establecer con certeza la relación de maltratos o amenazas de que fuera víctima la señora JMES por parte del procesado, como para indicar que este indicio o móvil lo llevara a atentar contra ella, pues lo que se presentan son conjeturas o conclusiones a las que llegaron los testigos…”, entrando en un análisis jurisprudencial como doctrinario de los indicios, y, en esa ruta, consideró que los utilizados por el persecutor penal no se afianzaron para derrumbar la presunción de inocencia; porque: “…en materia penal no se puede elaborar una verdad formal o ficticia y tampoco es aceptable que se la obtenga, en el sistema de la sana crítica, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos. Los extremosRepública de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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5 de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes…”, profiriendo por consecuencia sentencia absolutoria.

5. LA APELACIÓN

El Fiscal Delegado se mostró inconforme con el fallo. Inició el disenso destacando la perspectiva de género con la cual debe hoy valorarse la prueba en delitos como feminicidio, reforzando su argumento con

5. LA APELACIÓN

El Fiscal Delegado se mostró inconforme con el fallo. Inició el disenso destacando la perspectiva de género con la cual debe hoy valorarse la prueba en delitos como feminicidio, reforzando su argumento con correlativa jurisprudencia. Encumbró los resultados de la información extraída al teléfono incautado al acusado el día del intento de suicidio, encontrando un mensaje de texto proveniente del celular de MPG, hermana de JIPG, alertándolo sobre el señalamiento en su contra por su hermano, PNPG, como autor del hecho violento; sumado al llamado telefónico realizado por PNPG al policial Maiker, informándole creer responsable de esa muerte a su hermano, orientándose así la pesquisa.

El investigador líder se ocup ó de analizar el caso 1700160000256201500936, querellante JMES, querellado JIPG, cuando la quejosa advertía haber sido agredida con arma blanca por cuestionársele frente a una infidelidad hacia su hermano PNPG, acreditándose un real maltrato físico, psicol ógico, de sometimiento, rogando que no se le volviera a acercar, convirtiéndose ese hecho en la antesala del feminicidio.

Respecto al sitio donde fue hallado el cadáver, los rastros de tierra evidenciados en el cuerpo como la vestimenta, hacen suponer una acción de arrastre hasta un punto muy cercano a la vivienda del procesado, indicio comprometedor en su contra.

Ahora, en la carpeta de llamadas entrantes, salientes, perdidas de celulares, el investigador pudo contrastar los orígenes y destinos, citando

de arrastre hasta un punto muy cercano a la vivienda del procesado, indicio comprometedor en su contra.

Ahora, en la carpeta de llamadas entrantes, salientes, perdidas de celulares, el investigador pudo contrastar los orígenes y destinos, citando la atención con el abonado 321 XXXXXXX perteneciente al procesado,República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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6 registrándose el 21 de junio de 2016, una comunicación con la occisa al número 300 XXXXXXX, con duración de 58 segundos; más, otro llamado entre ella y el ex compañero sentimental, PNPG, para el 20 de junio, duradera por 36 segundos; también, una interlocución entre los hermanos PG, el 22 de junio, cuando desapareció la víctima, a las 08:51.05 horas, con duración de 16 segundos; entonces, si la búsqueda selectiva en base de datos daba cuenta de celdas receptoras ubicadas por la vereda donde ocurrió el atentado, se fortalece el indicio de presencia física.

Luego, procede a realizar una sinopsis de los testigos de cargo, hallando en ellos información contundente para enlazar a JIPG con el crimen, como la cercanía entre la casa suya con el lugar del hallazgo del cadáver, el paso obligado desde la vivienda permanente de JMES, el intento de suicidio comunicado por el acusado a su sobrino, debido al desespero generado por esta situación, sintiéndose culpable del hecho, el

cadáver, el paso obligado desde la vivienda permanente de JMES, el intento de suicidio comunicado por el acusado a su sobrino, debido al desespero generado por esta situación, sintiéndose culpable del hecho, el dictamen psiquiátrico forense, concluyéndose una memoria selectiva con capacidad para recordar aspectos próximos; las conclusiones balísticas como la cercanía entre el arma y la víctima, por las huellas de ahumamiento en la cara; las amenazas hacia la mujer, según comentarios ajenos.

Sobre la prueba indiciaria, el censor detalló el de oportunidad: porque el acusado tenía conocimiento de las trayectorias utilizadas por la víctima, pasando obligatoriamente por su casa; de p resencia: porque el día del hallazgo del cadáver, se encontraba en el sector; de responsabilidad: por realizar múltiples manifestaciones espontáneas sobre su autoría en la muerte violenta previo a auto lesionarse; o bien, lo expresado a su defensor antes de iniciarse la acusación, como de haberla ahorcado pero no propinarle un tiro; el hecho mismo de haber intentado suicidarse dos días después, catalogado ello como un “cargo de conciencia” (sic) para no ir a la cárcel nuevamente; el triángulo amoroso en el cual se vio involucrado con su hermano; los constantes maltratos físicos yRepública de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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7 psicológicos; las amenazas como “sino es para mí, no es para nadie”

Procesado: JIPG Asunto: apelación sentencia

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7 psicológicos; las amenazas como “sino es para mí, no es para nadie” realizada en presencia de la madre de JMES; la causa de la muerte fue determinada por un estrangulamiento, entonc es, el procesado consideraba que la víctima era de propiedad de su hermano, llegando al punto de increparla y causarle daño físico por una presunta infidelidad entre ellos, como antesala para la consumación del feminicidio, en el cual pudo apreciarse un ac to supremo de odio, superioridad, discriminación y subordinación, al propinarle un disparo luego de la muerte por asfixia, materializados por el feminicida. Además, JIPG consideraba que la víctima le estaba haciendo brujería, por tal razón, reveló ante testigos su deseo de abandonar la vereda, pero antes “haría algo”, sin especificarlo.

Ante todo ello, estima haberse quebrado la presunción de inocencia del acusado, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se imponga el juicio de reproche.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que, contra el fallo de primera instancia presenta el Fiscal Delegado, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico

Con base en la línea argumentativa demarcada por el recurrente, la Sala, como eje central, debe determinar si, contrario a lo concluido por la

6.2. Problema jurídico

Con base en la línea argumentativa demarcada por el recurrente, la Sala, como eje central, debe determinar si, contrario a lo concluido por la a quo, la Fiscalía demostró, en clave de certeza más allá de toda dudaRepública de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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8 razonable, la autoría de JIPG, para acceder a la pretensión de revocar la absolución censurada7.

Para abordar la temática, ante la errada forma interpretativa aplicada en este asunto por parte de la Fiscalía para apoyar su pretensión de condena, es necesario diferenciar la prueba de referencia con el testimonio de oídas con su diezmado valor suasorio e, incluso, la equivocada valoración de pruebas que pretende, aspiración que en su construcción vulneraría garantías fundamentales debiendo ser excluidas u omitirse su análisis.

Para el efecto, se trascriben algunos apartes, solo para establecer la irregular aducción de la información que se buscó acreditar, frente a la que el Tribunal no valorará, porque lo obligado es extraer la adecuada al debido proceso probatorio, desechando la allegada ilegalmente.

6.3. Caso concreto

Es justo entender que, si la Fiscalía ha formulado acusación, es porque ha trabajado una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y evaluado con igual esmero la relación que con la misma tiene cada una de las pruebas aducidas. Sobre la carga probatoria, recordemos con la

porque ha trabajado una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y evaluado con igual esmero la relación que con la misma tiene cada una de las pruebas aducidas. Sobre la carga probatoria, recordemos con la jurisprudencia:

“Por su parte la Corte Constitucional (2001) ha definido las cargas procesales como aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho s ustancial debatido en el proceso. Y se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de

7 En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera –.

[negrilla original del texto] (Cfr. CSJ SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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9 cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones;

de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”8.

6.3.1. Dicho esto, se hará un análisis bajo el tamiz de la sana crítica a todo el acervo probatorio incorporado a juicio, sopesándolo con los argumentos expuestos en primera instancia, en orden a desarrollar el problema jurídico planteado, no sin antes advertir que, con relación a la causa de la muerte violenta de JMES, una asfixia p or estrangulamiento más la presencia de un impacto de proyectil en el rostro, no hay alguna discusión porque fue un hecho estipulado entre las partes.

Reclama el censor, con acierto, brindarse un análisis del asunto en perspectiva de género, dado el co ntexto fáctico en todas sus circunstancias modales, específicamente, por la condición de mujer ostentada por la víctima dentro de un feminicidio, pues, según la jurisprudencia (SP512-2023, radicación 55465):

“…Por los antecedentes legislativos que compe ndian aquellos

ostentada por la víctima dentro de un feminicidio, pues, según la jurisprudencia (SP512-2023, radicación 55465):

“…Por los antecedentes legislativos que compe ndian aquellos instrumentos internacionales orientados a la protección de la mujer y su tipología originaria, la especificidad de esta delincuencia impone como marco general de aplicación, que la conducta que lo constituye emerja como expresión cultural y social de desigualdad e inequidad, que sitúe a las mujeres en un estado de subordinación, marginalidad y riesgo tales que, en la manifestación más externa de ese sometimiento son incluso privadas de su vida. De ahí que, en el feminicidio, la finalidad del atentado a la integridad de la mujer, expresa ese control que ha ejercido el hombre sobre el género femenino radicalizado en la vulneración de su integridad física.

En dicho orden, para que la muerte de una mujer sea considerada feminicidio y no delito común de homicidio con esta clase de sujeto pasivo, se exige un elemento motivacional de acuerdo con el cual el atentado contra su vida está determinado “por su condición de ser mujer”, o, “por motivos de su identidad de género”, pero también,

8 C-203 de 2001. Corte Constitucional.República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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10 cuando quiera que hayan concurrido o antecedido cualquiera de los seis supuestos señalados en el precepto que configura este delito…”

Asunto: apelación sentencia

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10 cuando quiera que hayan concurrido o antecedido cualquiera de los seis supuestos señalados en el precepto que configura este delito…”

Cabe recordar, además, la sentencia de unificación del órgano de cierre en materia constitucional9, respecto al enfoque de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que se emitan en casos en los que se evidencie un maltrato físico o moral sistemático en contra de la mujer, en la que se indicó:

“(…) Analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) e n tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel” Aunque el enfoque de género es una realidad incuestionable como también una exigencia tanto nacional 10 como internaci onal11 dentro del análisis en delitos con mujer como sujeto pasivo de la conducta punible, no por ello debe dejarse de lado otros principios de raigambre constitucional como la presunción de inocencia, en cuyo caso, de existir cualquier resquicio de duda dentro del acervo probatorio, la decisión será una absolución, anunciada desde ya para la confirmación del fallo impugnado, en tanto, en armonía con la a quo, la Fiscalía no pudo, en el quehacer investigativo, menos en fase de conocimiento con sus diferentes

una absolución, anunciada desde ya para la confirmación del fallo impugnado, en tanto, en armonía con la a quo, la Fiscalía no pudo, en el quehacer investigativo, menos en fase de conocimiento con sus diferentes intervenciones, diferenciar el limitado poder suasorio de la prueba de referencia y de oídas, eliminar evidentes incertidumbres de cara a la autoría del acusado en ambos delitos y, más bien, apegándose a la conjetura o a la suposición, quiso encadenar hechos con indicios graves a partir de pruebas inconclusas, cercenadas, impertinentes, comentarios y rumores, incapaces por sí de colmar los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

9 Sentencia SU 080 de 2020 10 Corte Constitucional, C-539 de 2016. 11 ONU. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer, aprobada en su Convención del 20 de diciembre de 1993.República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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Se retomarán los argumentos expuestos por el Fisca l dentro de sus alegatos conclusivos que, a la vez, recogen en esencia el trabajo investigativo de su Policía Judicial, con cuyos resultados sustentó su pretensión de condena, más, la Sala dará respuesta en orden a su desestimación:

Lo declarado por Jos é Darío Giraldo Álzate , fotógrafo, diagramó el recorrido de la víctima JMES, desde su morada hasta el lugar donde fue

desestimación:

Lo declarado por Jos é Darío Giraldo Álzate , fotógrafo, diagramó el recorrido de la víctima JMES, desde su morada hasta el lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida; trabajo similar al realizado por su colega Francisco Javier Tabares Serna, recreando la escena, pero esta vez, en planos topográficos. A su vez, el uniformado Jhon Alexander Posada Gallego dio cuenta sobre una información brindada por PNPG, hermano del aquí encartado, a un colega suyo de apellido Guayara, respecto a la presunta participación del acusado en estos h echos; así como detalles sobre el auto atentado con arma de fuego. De otra parte, Jeison Alexis Quintero Ortiz participó de actos urgentes, como la recolección de entrevista a PNPG, LPS y SBR, inclusive, de su actuación en el episodio del intento de suicidio, hallando el arma y munición.

A su turno, David Sánchez Cardona memoró las actividades desarrolladas para el esclarecimiento de los hechos, destacando entrevista a testigos, labores de vecindario, plena identificación del posible ejecutor del feminicidio, así como la extracción de información a un equipo celular incautado a JIPG, entre ella, un mensaje de texto enviado desde el abonado 313 XXXXXXX, perteneciente a su hermana MPG, con la siguiente prevención: “…papi no sé qué vaya a pasar, pero creo que PNPG lo echó al agua y no sé si pueda confiar en el negro, no diga que yo le conté, lo amo mucho borre este mensaje” . También, explicó haber enviado a laboratorio de balística el proyectil encontrado en el cuerpo de la occisa para cotejar si

al agua y no sé si pueda confiar en el negro, no diga que yo le conté, lo amo mucho borre este mensaje” . También, explicó haber enviado a laboratorio de balística el proyectil encontrado en el cuerpo de la occisa para cotejar si había sido disparado con la misma arma incautada al aquí procesado,República de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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12 descartándose uniprocedencia; después, el resultado de la indagación que hizo sobre un proceso adelantado en una de las Fiscalías, por el delito de lesiones personales dolosas, donde pudo verificar q ue JMES, el 28 de mayo de 2015, denunció a JIPG por un altercado que sostuvieron, ante unos reclamos por presunta infidelidad hacia su hermano PNPG.

Desde otro ángulo, declaró GVP, sobrino de JIPG, quien relató haber sostenido una conversación telefónica con él un día antes de los hechos, notándolo algo agitado, pero, cuando JMES apareció muerta, de nuevo dialogó con el procesado, en tono extraño lo previno para que lo buscaran en una cuneta aledaña, pues no aguantaba más el desespero, donde efectivamente fue encontrado después de propinarse un disparo en la cabeza, sin lograr su objetivo.

Adicionalmente, LPS, progenitora de la víctima, refirió, entre otros detalles, sobre las actividades antes de perderle el rastro a su hija, como haberla enviado a d arle comida a los perros ubicados en una finca

Adicionalmente, LPS, progenitora de la víctima, refirió, entre otros detalles, sobre las actividades antes de perderle el rastro a su hija, como haberla enviado a d arle comida a los perros ubicados en una finca cercana, los constantes llamados telefónicos que le hizo por no regresar a tiempo, hasta el hallazgo de su cuerpo en un sitio marañoso, al día siguiente. Fue explícita en detallar la tormentosa relación sentimental con PNPG, desconociendo si entre ella y JIPG existía algún contacto amoroso, aunque da cuenta sobre un comentario realizado por éste en cierta ocasión, en tono amenazante, como que si su hija: “no era para él, no era para nadie”.

A partir de esta síntesis testimonial, nótese cómo la Fiscalía, bajo el principio de la carga de la prueba, al menos con estos declarantes, quedó corta en demostrar su tesis de acusación; porque de los relatos de los referidos servidores públicos se pueden extraer varias hipótesis de autoría de los hechos objeto de acusación, en lo que puede ser valorado: fue JIPG o fue PNPG o fueron ambos, hermanos entre sí; quienes al parecer mantenían una tripleta sentimental con JMES, dentro de la cual, planteó laRepública de Colombia Radicado: 17001 61 06799 2016 82395 01

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