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TSDJ MZL SP - 17001610694020198000401-(11-12-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001610694020198000401-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 3199 de la fecha.

Manizales, Caldas, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

1 ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Carlos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, por la cual lo condenó por los delitos de extorsión agravada y constreñimiento a la prostitución, en concurso.

2 HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES1

003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 092

1

Se retranscriben desde la sentencia de primera instancia. Expediente digital. Primera instancia. Eugenia Eugenia Eugenia Carlos Carlos CarlosRepública de Colombia Radicado: 2019 80004 01

Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2

3 ANTECEDENTES

Radicado: 2019 80004 01

Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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3 ANTECEDENTES

Entre el 12 y 13 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales presidió audiencia preliminar para legalizar la captura de Carlos [previo mandamiento escrito] , incautación de elemento material probatorio, formulación de imputación por los delitos de extorsión agravada, artículos 244 y 245-4, en concurso con constreñimiento a la prostitución, artículo 214, del Código Penal, siendo rehusados. No se le impuso medida de aseguramiento alguna1.

La Fiscalía radicó escrito de acusación, el 13 de agosto de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales 2. La audiencia de verbalización, mediada por algunos aplazamientos, fue celebrada el 27 de enero de 20203 . La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 6 de agosto de 2020 4. El juicio oral se desarrolló en seis sesiones: 19 de octubre de 2020, 24 de febrero de 2021, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2022. Se anunció sentido de fallo condenatorio el 30 de marzo de 20235.

La lectura de sentencia se llevó a cabo el 30 de marzo de 20236.

4 LA SENTENCIA APELADA7

El a quo, tras emitir un concepto sobre el significado del miedo, señaló

marzo de 20235.

La lectura de sentencia se llevó a cabo el 30 de marzo de 20236.

4 LA SENTENCIA APELADA7

El a quo, tras emitir un concepto sobre el significado del miedo, señaló que la víctima, Eugenia, inició un proceso de adaptación al temor generado

1 Expediente digital. Primera instancia. 002ActuaciónJuezdeGarantías. Archivo 006 2 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 008 3 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 018 4 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 029 5 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 091 6 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 093 7 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 092República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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3 por el conocer que su exnovio, Carlos, tenía en su celular fotografías de su cuerpo al desnudo y un video recreando relaciones íntimas entre ambos que, en algún momento le envió, en curso de la relación sentimental, con cuyos documentos amenazaba publicarlos en redes sociales, de no acceder a sus exigencias para entregarle pequeñas pero reiteradas sumas dinerarias; incluso, accediendo a su pretensión de inscribirse en una página Web para interactuar con extranjeros mostrando su cuerpo, a cambio de dinero.

acceder a sus exigencias para entregarle pequeñas pero reiteradas sumas dinerarias; incluso, accediendo a su pretensión de inscribirse en una página Web para interactuar con extranjeros mostrando su cuerpo, a cambio de dinero.

Así, señaló la sentencia:

“A partir de la prueba recaudada, este despacho puede establecer qu e el enamoramiento ya se había tornado en miedo, cuando en un viaje de trabajo que hizo la señora Eugenia a la ciudad de Medellín le envió al aquí procesado la suma de $ 200.000. pesos, verificándose probatoriamente el primero de los chantajes, del que dio cuenta la señora MARIELA, situación que culminó cuando fue golpeada, en el mes de febrero del 2019, donde el médico de urgencias, WILLIAM ANDRES RAMÍREZ, le vio contusiones en la cara y en el brazo” (sic).

Por eso, aunque con la prueba técnica de extracción de información al celular incautado a Carlos, no fue posible hallar fotos con relación a la desnudez de Eugenia, ni el video de contenido erótico, sí se encontró evidencia respecto a la forma en que indujo a otra mujer para abrir la página Web con fines de explotación económica para su beneficio, explicándose el modus operandi para el caso concreto.

Respecto a la estructuración de ambas conductas punibles, extorsión y constreñimiento a la prostitución, le dio entera credibilidad al testimonio juramentado de la víctima Eugenia, porque en ella descansa la recreación fidedigna del suceso, pues:

“…Es que la dama aquí al enfocar el cuidado (a su trabajo, a su familia, al propio

juramentado de la víctima Eugenia, porque en ella descansa la recreación fidedigna del suceso, pues:

“…Es que la dama aquí al enfocar el cuidado (a su trabajo, a su familia, al propio procesado) como razonamiento moral, característica del género femenino, es unaRepública de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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4 ética, explotada para el vasallaje sexual y de igual forma, explica las condiciones anormales de motivación que pueden conllevar a la mujer a someterse sumisamente, y ese testimonio único da muestra de ese acontecer que fue corroborado con otras pruebas como lo es la información testimonial y pericial del miedo que padecía a causa de la relación, o bien debido, al menos de una testigo que da cuenta de la entrega de dinero al procesado.

Finalmente, se afectó el patrimonio de la señora Eugenia, pero de ahí a explicar que ello fue grave, que se considere como intolerable, estimamos que no, p ues su actividad laboral no se vio afectada y obviamente deberá cancelar claras erogaciones económicas fruto del dinero que utilizó para el beneficio de aquel, pero recuerdo que con claridad probatoria vio cuando aquella le en vió desde la ciudad de Medellín la suma de $200.000 pesos, ello fue a causa de l miedo que le prodigaba, el que fue percibido por la testigo, así no hubiera sabido la razón de por qué lo enviaba, ora, no se acusó por concurso homogéneo, lo que bien pudo haber mostrado la gravedad y si bien es cierto aparece información de

le prodigaba, el que fue percibido por la testigo, así no hubiera sabido la razón de por qué lo enviaba, ora, no se acusó por concurso homogéneo, lo que bien pudo haber mostrado la gravedad y si bien es cierto aparece información de consignaciones hechas al señor Carlos, ellas no sobrepasaban los $2.230.000 pesos como lo acotó la propia víctima, ora cierto préstamo dinero a los llamados “gota a gota”, pero a ciencia cierta no se sabe las cantidades que entre gaba al procesado, por ello en su condena se disminuirá la pena de una te rcera parte a la mitad, ya que esta conducta se cometió sobre cosa cuyo valor es inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, debido a que el sujeto activo no tiene antecedentes penales…”.

De ese modo, encontró reunidos los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, impuso sentencia condenatoria a Carlos, por 140 meses de prisión, resultantes de dosificar el concurso delictivo, partiendo de la pena más grave, la extorsión agravada en este caso (192 meses), monto al que le redujo una tercera (1/3) parte (64 meses), con ocasión de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada por el artículo 267 del Código Penal (cuantía exigida inferior a un salario mínimo), partiendo entonces de 128 meses por el atentado contra el patrimonio económico, agregándole 12 meses más, por el delito de constreñimiento a la prostitución, negándole de paso cualquier merced liberatoria, aunque sin ordenar todavía su captura.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

Delito: extorsión agravada y otro

constreñimiento a la prostitución, negándole de paso cualquier merced liberatoria, aunque sin ordenar todavía su captura.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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5 LA APELACIÓN

5.1. La Defensa no estuvo de acuerdo y se alzó contra la decisión de primera instancia8. Para sustentar, dividió el disenso en tres acápites, dos principales que atacan la valoración de la prueba frente a los delitos objeto de acusación; uno subsidiario, rogando una nulidad:

  1. Del delito de constreñimiento a la prostitución

Frente a esta ilicitud, dijo, no obra en el proceso prueba para acreditar que Eugenia, la víctima, estuvo inscrita en la página Web “COLOMBIANCUPID” que, por cierto, aclaró, se trata de una página líder de corte internacional, creada para finalizar encuentros no sexuales entre parejas alrededor del mundo. Allí no se ejerce el comercio carnal, no se permite la exhibición de material íntimo, ni tampoco intercambios sexuales. Ello, lo corrobora el testimonio de Eugenia y los investigadores del Gaula. Además, los servidores públicos encargados de las pesquisas, certificaron no existir mensajes, interceptación, o cualquier clase de comunicación entre Carlos y la afectada, capaz de verificar un constreñimiento para interactuar en ese medio virtual, a cambio de dinero; por el contrario, ella describió cómo ese sitio Web es “decente”, no permite realizar intercambios relacionados con la libido, siendo enfática en destacar que la

interactuar en ese medio virtual, a cambio de dinero; por el contrario, ella describió cómo ese sitio Web es “decente”, no permite realizar intercambios relacionados con la libido, siendo enfática en destacar que la estrategia, por ella aceptada, lo era para obtener dinero de extranjeros apelando a sus propias necesidades como pagos de arrendamiento, regalos de cumpleaños, mercado, medicamentos, pero nunca mediante el comercio carnal, el sexo o el erotismo.

8 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 101República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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6 Agregando que, no se demostró en el proceso si Carlos tuviera algún video íntimo de Eugenia, es decir, el documento no existe más allá de los decires de la dama; y, respecto a las fotografías de un cuerpo desnudo, tomadas como el medio de presión para las exigencias extorsivas, tampoco se probó que las tuviera su defendido en el celular, pues las mismas las aportó la víctima a los investigadores, pero, además, son fotografías de los senos, los glúteos y la vagina de una mujer, sin identificarse su rostro; solamente Eugenia es quien indica, son de su cuerpo, sin evidencia demostrativa de habérselas enviado en algún momento a Carlos.

Por otra parte, no se cuenta en el proceso con ningún testigo, diferente al decir de Eugenia, que haya escuchado o percibido por sus sentidos alguna expresión de intimidación, presión, chantaje o

momento a Carlos.

Por otra parte, no se cuenta en el proceso con ningún testigo, diferente al decir de Eugenia, que haya escuchado o percibido por sus sentidos alguna expresión de intimidación, presión, chantaje o constreñimiento de su prohijado contra la víctima, tampoco que ella se hubiese inscrito en la página “COLOMBIANCUPID”, ante la exigencia o el constreñimiento de él, o se hayan dado exhibiciones corporales al desnudo, a cambio de dinero. Incluso, insiste, esa página, según lo confirma Eugenia y los investigadores del Gaula, no permite ese tipo de intercambios por medio de sus plataformas, si es que en realidad alguna vez estuvo inscrita, cosa no probada por la Fiscalía.

Ahora, sobre las consignaciones provenientes del extranjero, en ellas figura, como única beneficiaria, Eugenia, no el acusado Carlos, sin que, por lo mismo, le sea dado al Juez de primera instancia prolongar el curso de esos dineros, imaginativamente, a manos suyas y mucho menos como producto de un constreñimiento ilegal.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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7 Destacó igualmente que, con los dichos de Eugenia, su intención al interactuar en la página Web, era apelar a la conmiseración como instrumento para obtener dinero; por eso, el supuesto comercio carnal y el intercambio de material erótico por plata, estuvo en el imaginativo del Juez, porque ni siquiera Eugenia refirió un tal propósito o estrategia de lucro, en cualquiera de sus modalidades.

intercambio de material erótico por plata, estuvo en el imaginativo del Juez, porque ni siquiera Eugenia refirió un tal propósito o estrategia de lucro, en cualquiera de sus modalidades.

  1. Del delito de extorsión

El delito de extorsión lo predicó el fallador de primera instancia, por ese desembolso de $200.000 que, se afirma, fue testigo Mariela para cuando se consignó, sin ser cierto, porque aunque ella certificó la gestión en favor de Carlos, realizada desde el municipio de Sabaneta, sin mediar intimidación de ninguna naturaleza, sino como algo natural, normal, en tanto, lo del supuesto constreñimiento lo supo mucho después, por el comentario de su amiga, convirtiéndola en una prueba de referencia que debe desestimarse en su valor suasorio.

A más de ello, no existe la acreditación de conversación, mensaje, correo, llamada, interceptación que provenga de su defendido Carlos, contentiva de alguna insinuación amenazante contra Eugenia; ninguno de los investigadores del Gaula aludió a la existencia de comunicaciones extorsivas entre ellos; los testigos no aseveraron haber escuchado directamente a Carlos, constreñir, amenazar o presionar a la denunciante. No existe indicio de que el material íntimo referido por ella, era el instrumento de presión contra su voluntad y que hubiese estado en su poder alguna vez. No existe acreditación de que Eugenia estuvo inscrita en la página “COLOMBIANCUPID” y mucho menos por pre sión del acusado.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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acusado.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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8 iii) De la nulidad (petición subsidiaria)

Señala la Defensa que, inmediato a la culminación del juicio oral con emisión del sentido de fallo condenatorio, y, en específico, la audiencia de individualización de pena regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en varias ocasiones le solicitó al Juez de primer nivel, diferir por algunos días la lectura de sentencia, con el fin de gestionar la indemnización de daños y perjuicios a la víctima, aspirando para su prohijado la generosa rebaja punitiva contenida por el artículo 269 del Código Penal, viable para el delito de extorsión; pero, desoído su ruego, el funcionario advirtió, con algún autoritarismo, que esa conducta procesal debía haberla previsto desde antes, considerando esa actitud como lesiva de los derechos del acusado, porque se trata de una cuestión objetiva y la indemnización del daño era una posibilidad latente, mucho más cuando el límite de su cumplimiento es, precisamente, la sentencia de primera instancia.

Le parece absurdo, también, imponérsele efectuar la cancelación patrimonial en las etapas previas, cuando se está en ejercicio del contradictorio, en frente de la presunción de inocencia; por ello, si el sentido del fallo fue adverso, era el momento apropiado para acudir a la figura procesal, de habérsele admitido su petición de postergación, siendo

contradictorio, en frente de la presunción de inocencia; por ello, si el sentido del fallo fue adverso, era el momento apropiado para acudir a la figura procesal, de habérsele admitido su petición de postergación, siendo diferente a los allanamientos o preacuerdos, cuando de antemano se conoce el veredicto.

Su petición principal, conforme a lo dicho, se encamina a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y, en su lugar, absolver a Carlos de los cargos objeto de acusación; la subsidiaria, aspirar a una nulidad desde la emisión del sentido del fallo, para permitírsele efectuar el pago por indemnización de daños y perjuicios,República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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9 buscando los beneficios punitivos consagrados en el artículo 269 del Código Penal.

5.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

6 CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34, numeral 1, Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico

Con base en la línea argumentativa demarcada por el recurrente, por coherencia procesal la Sala determinará: i) si la subsidiaria pretensión de nulidad planteada con la censura, tiene vocación de prosperar frente a la extorsión como el delito más grave, atentatorio contra el patrimonio

coherencia procesal la Sala determinará: i) si la subsidiaria pretensión de nulidad planteada con la censura, tiene vocación de prosperar frente a la extorsión como el delito más grave, atentatorio contra el patrimonio económico, en relación con el derecho a la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, en cuyo caso, de encontrar respuesta positiva, ii) propiciará el abordaje frente a la responsabilidad, o no, de Carlos en el delito de constreñimiento a la prostitución, escindible de aquella figura procesal.

6.3. Lo sucedido en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, capaz de viciar la actuación

El 30 de marzo de 2023, durante el juicio oral y una vez escuchados los alegatos de conclusión brindados por los sujetos procesales eRepública de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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10 intervinientes especiales, el Juez de Conocimiento emitió sentido de fallo -condenatorio-, continuó con la audiencia de individualización de pena regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y, de inmediato, anunció la lectura de la sentencia de primera instancia que ya tenía elaborada, momento para cuando la Defensa interpela para expresar9:

“…Su señoría, una vez escuchado el sentido del fallo, pues yo sí encuentro aquí una cortapisa que le voy a solicitar, pues no emitir la sentencia el día de hoy, porque sabemos que uno de los delitos enrostrados tiene un diminuente punitivo

“…Su señoría, una vez escuchado el sentido del fallo, pues yo sí encuentro aquí una cortapisa que le voy a solicitar, pues no emitir la sentencia el día de hoy, porque sabemos que uno de los delitos enrostrados tiene un diminuente punitivo por la reparación, la cual pues su señoría yo sí le ruego que me permita un término prudencial para poderla plantear y realizar, su señoría, si es la decisión de mi representado hacerlo, una situación que sería gravosísima para él si se dicta la sentencia sin darse esa posibilidad…”.

Respuesta del Juez:

“…Me da mucha pena doctor, pero la verdad es que eso lo debieron haber previsto desde un principio y, obviamente, le voy a poner en consideración que ese delito de extorsión aquí no se considerará como agravado y l e explicaré por qué”.

La Defensa replicó:

“Pues su señoría, de todas maneras, es un delito que admite reparación, entonces yo sí le solicito su señoría postergar la lectura de la sentencia porque se ocasiona una gravísima consecuencia para los intereses de mi defendido…”.

Nuevamente le contesta el Juez:

“yo vuelvo y le repito doctor, eso lo debieron haber previsto con más a ntelación, le explico…yo tengo hasta diez días (sic) para proferir la sentencia después de emitido el veredicto, lo que significa que lo puedo hacer inmediatamente o dentro de los diez días siguientes. La ley no prevé de que yo tenga que e sperar en ningún momento a que el procesado indemnice perjuicios a la víctima…”.

La Defensa insistió en que:

de los diez días siguientes. La ley no prevé de que yo tenga que e sperar en ningún momento a que el procesado indemnice perjuicios a la víctima…”.

La Defensa insistió en que:

9 Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Mater ial Multimedia. Audio 090. Continuación Juicio Oral 15. Récord 5 minutos 53 segundos.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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11 “…este es un proceso señor Juez que lleva cuatro años, es un derecho que tiene el procesado y creo que está en todo su derecho como tal de poderlo hacer…”.

Al corrérsele traslado de la situación a la Fiscalía, explicó:

“señor Juez, a mí me parece que usted ha sido muy claro, usted siempre h a actuado bajo los mandatos constitucionales y legales, me parece que el hecho de que usted proceda como es debido, a dar el sentido del fallo y a p roferir la sentencia de manera inmediata, es uno de los objetivos primordiales precisamente de estos juicios, no porque el caso se haya demorado dos, tres, cuatro años, como dice el señor Defensor, no quiere decir que usted, a mo tu proprio, tenga la posibilidad de dilatar , simplemente porque el señor Defensor necesita hacer una claridad o realizar un estudio…la o rden que usted ha dado aquí es la de dar lectura al sentido del fallo de manera inmediata y usted bien nos advirtió que procedería a hacer la lectura del contenido ya del fallo o de la sentencia, a lo cual todos estuvimos de acuerdo…”.

aquí es la de dar lectura al sentido del fallo de manera inmediata y usted bien nos advirtió que procedería a hacer la lectura del contenido ya del fallo o de la sentencia, a lo cual todos estuvimos de acuerdo…”.

Un tanto confundido, el Defensor cuestionó si lo que se pretendía en ese instante, era hacer lectura del sentido del fallo o de la sentencia, y el

Juez le responde:

“…No señor, del sentido del fallo y de la sentencia. Recuerde que esta sentencia no está ejecutoriada, lo que significa que usted, durante ese tiempo, puede logar la indemnización que está predicando, la va a hacer, ¿ correcto? si voy a dictar la sentencia, sin duda, usted tendrá el término mientras suben los recursos, porque sé que va a estar inconforme, para que proceda a la indemnización si lo considera pertinente…”.

Entonces, el Defensor hizo lectura del artículo 269 del Código Penal, queriendo hacerle notar al Cognoscente que, en términos de oportunidad, el límite para cumplir con la indemnización era el proferimiento de la sentencia de primera instancia y que, si aquel procedía a dictarla, simplemente estaría coartando la opción de acceder a dicho derecho procesal y punitivo. El Juez le responde:

“…por eso mismo se lo digo, la sentencia solamente es cuando está ejecutoriada que se procede a eso…a mí me da mucha pena doctor, yo ya le dije, esto se trata de una orden…cuando yo proceda a dictar la sentencia y no queda en firme, no está pronunciada debidamente…”.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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está pronunciada debidamente…”.República de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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La Defensa, por lo dicho, sugiere que se deje expresa constancia en el audio respecto a que, aun estando el proceso surtiéndose la segunda instancia, de acudir a ella, el acusado, en esa fase, podría indemnizar a la víctima para obtener la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, recibiendo respuesta positiva del Juez porque, lo reiteró, ese era su concepto jurídico, no sin antes advertir a la audiencia que, conforme había preparado el caso, ya tenía la sentencia lista y a la espera de escuchar los alegatos, en cuanto le pudieran variar su criterio, pero como no sucedió así, mantuvo su decisión de lectura inmediata y así lo hizo, pese a la súplica de la Defensa en la postergación de ese momento procesal, no sin antes aportar unos datos diferentes a la audiencia:

“…quiero decirle muy claramente que la sentencia, si usted la va a apelar, pues obviamente no quedará ejecutoriada, lo que significa que esas labores usted las puede realizar y lo más seguro, es que, si usted le presenta a mi superior, la indemnización, él tendrá que hacer la tasación de la pena disminuyéndola en ese sentido, modificando la sentencia que voy a proferir…”.

6.4. Del artículo 269 del Código Penal, visto desde la jurisprudencia

Por ser necesario para resolver de fondo la petición de nulidad, la Sala

sentido, modificando la sentencia que voy a proferir…”.

6.4. Del artículo 269 del Código Penal, visto desde la jurisprudencia

Por ser necesario para resolver de fondo la petición de nulidad, la Sala memora una decisión de la Corte Suprema de Justicia, SP2295 de 2020, radicación 50659, cuando efectuó la siguiente claridad de cara al mentado artículo 269 del estatuto punitivo:

“…El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delict ual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los q ue el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.

La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o únicaRepública de Colombia Radicado: 2019 80004 01

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13 instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con l a celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios:

celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios:

«Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.

Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que pa rte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa.

Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “a ntes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para pres entar

Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “a ntes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para pres entar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, p ara que cumpla con sus efectos.

Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que e l fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de

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