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TSDJ MZL SP - 17001611339420200075801-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17001611339420200075801-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

Delito: Violencia intrafamiliar Procesado: Edgar Asunto: apelación sentencia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia Seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1697 de la fecha.

Manizales, Caldas, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Edgar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (hoy Décimo), a quien condenó por el delito de violencia intrafamiliar.

2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

El 1 de marzo de 2020, domingo en horas de la tarde, la expareja sentimental compuesta por Edgar y Romelia, se encontraron en el barrio El Carmen de Manizales, para regresar a las hijas comunes H.M.O. e I.M.O. a quienes el padre estaba custodiando ese fin de semana, debido a su separación. Tras presentarse un inconveniente con una de las menores, por una prenda de vestir mal puesta, entre ambos se inició una discusión en medio de la cual Egdar le vociferó a Romelia ser una “perra hijueputa”; después, la golpeó en el rostro, siendo evaluada al día siguiente por Medicina Legal, donde le otorgaron ocho días deRepública de Colombia

discusión en medio de la cual Egdar le vociferó a Romelia ser una “perra hijueputa”; después, la golpeó en el rostro, siendo evaluada al día siguiente por Medicina Legal, donde le otorgaron ocho días deRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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2 incapacidad, sin secuelas. Un evento similar, según el escrito de acusación, se produjo con anterioridad a este encuentro, cuando también el excompañero golpeó a Romelia y la tiró contra una escalera. La víctima denunció el hecho, iniciándose el proceso de judicialización.

3. ANTECEDENTES

El traslado del escrito de acus ación, por disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, artículo 13, se cumplió el 11 de diciembre de 20201, endilgando cargos por el delito de violencia intrafamiliar, en concurso, conforme el artícul o 229, inciso primero; parágrafo 1, literal a) y 31 del Código Penal, siendo rehusados.

Para adelantar la fase de juicio, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (hoy Décimo). Allí, se cumplió audiencia concentrada el 11 de febrero de 20212. El juicio oral, fue iniciado con dos sesiones adiadas 13 de mayo 3, cuando se cumplió con la prueba de cargo y descargo; y, 5 de agosto de 2021 cuando, en

se cumplió audiencia concentrada el 11 de febrero de 20212. El juicio oral, fue iniciado con dos sesiones adiadas 13 de mayo 3, cuando se cumplió con la prueba de cargo y descargo; y, 5 de agosto de 2021 cuando, en turno de los alegatos de conclusión, la Defensa imploró una nulidad de la actuación por considerar violatorio al debido proceso, el que, la fecha antecedente, se haya “obligado” a Romelia, como víctima, a rendir testimonio, pese a su manifiesta intención de no querer hacerlo, amparada por lo s artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal. La juez de conocimiento accedió a la pretensión y retrotrajo parcialmente la actuación, en lo concerniente al testimonio de la víctima ordenando que, previo a escucharla, nuevamente se le interrogara

1 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 03. 2 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 07. 3 Expediente digital. Primera instancia. Multimedia. Audio 05.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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3 sobre su deseo, o no, de declarar en contra de su excompañero permanente. Esta decisión no fue del agrado de la Apoderada de Víctimas y apeló. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, con auto calendado 27 de octubre de 2022, revocó aquella determinación4.

y apeló. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, con auto calendado 27 de octubre de 2022, revocó aquella determinación4.

Reinstalado el juicio, en sesión del 15 de febrero de 2023, se pronunció sentido de fallo condenatorio 5. La sentencia se emitió el 9 de agosto 20236 y se notificó vía correo electrónico a los legitimados.

4. LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a Edgar a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole cualquier beneficio liberatorio. Como el acusado se halla privado de la libertad por razón de otro proceso, se elevó pedido oficial ante la Cárcel Nacional de Varones de Manizales.

El recorrido argumentativo del fallo circuló por explorar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el delito de violencia intrafamiliar, citando los fallos C-059 de 2015, C-029 de 2009, C-674 de 2005, así como algunos fundamentos legales, Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, 1959 de 2019, esta última que, con su artículo1, parágrafo 1, literal a), amplió el espectro de protección familiar a: “los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”, ratificado con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP5392 -2019, rad. 53393, de cuya base sostuvo encontrar acreditados los requisitos esenciales para elevar juicio de reproche a Edgar, por los hechos ocurrido s el 1 de marzo de 2020,

4 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 47.

sostuvo encontrar acreditados los requisitos esenciales para elevar juicio de reproche a Edgar, por los hechos ocurrido s el 1 de marzo de 2020,

4 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 47. 5 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 53. 6 Expediente digital. Primera instancia. Conocimiento. Archivo 58.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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4 único evento acreditado con certeza, pues, señaló la a quo, pese a que la acusación hizo referencia a otro episodio perpetrado antes de aquel día, no se precisó fecha exacta, no se demostró.

Aun así, se detuvo en el análisis del citado incidente y, entonces, le otorgó total credibilidad al señalamiento de Romelia quien, como excompañera permanente del acusado Egdar, habiendo sostenido con él una relación de convivencia permanente durante casi siet e años, procreando dos hijas comunes, estaba en total capacidad cognitiva y memorativa de narrar lo sucedido, cuando esa tarde y en presencia de las niñas se le gritó “perra hijueputa”, al paso de asestarle un golpe en su rostro, típico de una violencia in trafamiliar, corroborada en juicio con el peritaje del médico legista, Óscar Mauricio Morales Londoño, quien la examinó al día siguiente del enfrentamiento, hallándole equimosis en mucosa oral predental y edema de un día de evolución en mejilla izquierda, generando incapacidad de ocho (8) días, concordando con los dichos de

examinó al día siguiente del enfrentamiento, hallándole equimosis en mucosa oral predental y edema de un día de evolución en mejilla izquierda, generando incapacidad de ocho (8) días, concordando con los dichos de la afectada, al decir que, el causante había sido su excompañero Egdar durante el incidente denunciado y perpetrado veinticuatro horas antes.

Acto seguido, desestimó una de l as tesis de la Defensa sobre una mutua agresión, buscando con ello la absolución del acusado; de un lado, porque no se demostró en el juicio la supuesta denuncia formulada por este, ni la suerte final del trámite; de otro, porque de ser cierta la afirmación, la víctima adujo que en defensa propia, le arañó el rostro a Edgar, en medio del ataque propulsado en su contra, mucho más si se tiene en cuenta que tampoco se alegó una legítima reacción como tesis alternativa, sin justificarse una escena de e sa naturaleza, cuando un hombre golpea a una mujer frente a dos pequeñas.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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5 Tildó de confusos como contradictorios algunos argumentos del defensor, cuando quiso derrumbar la tipicidad objetiva del delito a condición de tratarse de una pareja que ya no con vivía bajo el mismo techo, por la separación desde un año antes, también, cuando asegura que la víctima Romelia fue compelida a declarar, después de manifestar su interés en no hacerlo, sin tener en cuenta que, dijo la primera instancia,

techo, por la separación desde un año antes, también, cuando asegura que la víctima Romelia fue compelida a declarar, después de manifestar su interés en no hacerlo, sin tener en cuenta que, dijo la primera instancia, desde el tr aslado de la acusación, los hechos jurídicamente relevantes aclararon que entre ellos no había vida común, se trataba de una “expareja sentimental”, pero, de todos modos, la Ley 1959 de 2019, artículo 1, recoge cualquier interpretación en contrario, al amp liar la protección del sujeto pasivo de la conducta punible a los cónyuges o compañeros permanentes aunque se hubieren separado o divorciado, como acontece para el caso en estudio, ratificado en esencia con la declaración de la víctima en relación a los po rmenores de la relación y los motivos de la disgregación.

Al referirse a la tipicidad subjetiva de la ilicitud, señaló la primera instancia que, Edgar, sabía perfectamente sobre el dolo de sus actos, porque cuando le asestó los golpes, halones de cabello y lanzó palabras soeces a su excompañera Romelia, delante de sus hijas, por no agradarle la forma en que empujó a una de ellas, le hacen de suyo conocedor de las consecuencias jurídicas, mereciendo juicio de reproche, como en efecto lo hizo.

5. LA APELACION

Al recordar el marco fáctico, la Defensa aspira a la revocatoria de la decisión proferida por la primera instancia y la consecuente absolución deRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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decisión proferida por la primera instancia y la consecuente absolución deRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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6 su prohijado. En dirección hacia tal objetivo, puso de relieve cuatro situaciones para discernir en segunda instancia:

 Atipicidad de la conducta: el delito de violencia intrafamiliar no se configuró, porque harto demostrado quedó en juicio que la pareja que conformaba la víctima Romelia con su defendido Edgar, ya no convivía en comunidad desde un año antes del incidente, resultando fácil inferir que no hubo afectación a la unidad familiar, como ingrediente objetivo del tipo.

 Falta de congruencia: en punto a la antijuridicidad material, bajo la misma premisa anterior, no puede mantenerse de m anera indefinida en el tiempo el significado de la frase “compañera permanente” para sostener por siempre un supuesto vínculo familiar, permitiendo la aplicación de la sanción, pese al paso de los años, porque si una pareja decide de manera voluntaria sepa rarse, teniendo hijos en común, ese simple hecho no puede constituirse en el fundamento del concepto “familia”; por tanto, el delito que debió comunicarse era de lesiones personales dolosas, revelándose una incongruencia porque, incluso, de haber existido mérito para condenar, lo sería por el artículo 229 del Código Penal, parágrafo 1, literal d), cuando la conducta se cometa contra: “las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales

haber existido mérito para condenar, lo sería por el artículo 229 del Código Penal, parágrafo 1, literal d), cuando la conducta se cometa contra: “las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caracter icen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”, hipótesis por la cual no se acusó o pidió condena para Egdar, equivocación suficiente para proferirse una absolución.

 Decreto de nulidad o exclusión probatoria que genera absolución: porque la víctima fue obligada por la Juez a declarar por encima del blindaje constitucional, artículo 33 Superior, que la eximía de ello, como fue siempre su decisión e intención, conminándola conRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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7 sanciones penales de no hacerlo, cuando se estaba ante dos personas, declarante y acusado, unidos por vínculos de sangre o afectivos, en tanto, pese a estar separados, de hecho conservaban un parentesco en unión de los lazos de sangre para con sus hijos biológicos. Citando (de manera incompleta) una decisión de esta Corporación, recuerda cómo se excluyó una prueba similar en un atentado sexual, porque se obligó a la menor víctima a declarar contra su padrastro, el agresor, y, luego de ese resultado, se profirió absolución por carencia de pruebas, invocando así la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, debido a

víctima a declarar contra su padrastro, el agresor, y, luego de ese resultado, se profirió absolución por carencia de pruebas, invocando así la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, debido a que: “…si la juez de instancia obliga a la víctima a declarar por la tipificación del delito que se acusa de violencia intrafamiliar, significa que subsiste el criterio de permanencia y estabilidad de la relación pese a la separación de hecho, por lo cual de insistir en que la víctima declare, se trasgrede dicha garantía fundamental” ; al contrario: “si la señora Juez la obligó a declarar porque están separados de hecho y no hay vínculo de estabilidad como excompañeros permanentes, significa que estamos frente a dos personas que ya son particulares o “harina de otro costal”, por lo cual la lesión que se le cause el uno al otro lo sería bajo el tipo penal de lesiones personales…”.

 Sobre la dosificación punitiva: su inconformidad en este aspecto, radica en la desproporcionalidad incurrida para arribar a una pena de 54 meses de prisión sobre la base de la gravedad de la conducta y la impulsividad en el actuar de su defendido, tope por enc ima del mínimo consagrado por el artículo 229 del Código Penal para la violencia intrafamiliar, pues la tasación no puede quedar al arbitrio del operador jurídico, bajo criterios generales, cuando no existían circunstancias de mayor punibilidad, con lo cual, debió sancionarse con 48 meses de prisión.

6. CONSIDERACIONESRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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6. CONSIDERACIONESRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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8 6.1. Competencia

Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico

¿la Fiscal Delegada cumplió en juicio con la cabal demostración sobre la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la consecuente responsabilidad del acusado?

En orden a dicha resolución, tanto por lógica como por coherencia procesal y para dar respuesta integral a los cuatro puntos fundantes del disenso, es necesario sentar bases sobre los siguientes tópicos: i) si la víctima Romelia, en su condición de excompañera permanente del acusado, estaba blindada por el artículo 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal, para haber optado por no rendir testimonio. De ser así, si proce de la regla de exclusión con todas sus secuelas procesales; ii) si superado lo anterior con efecto negativo, verificar los caracteres del delito de violencia intrafamiliar desde la jurisprudencia respecto de parejas que no conviven bajo un mismo techo, al momento de los hechos; iii) análisis de la prueba de cara al artículo 381, ibidem, iv) proporcionalidad en la graduación de la pena; v) solución al caso concreto.

6.3. Inmunidad constitucional y legal de la víctima para rendir

ibidem, iv) proporcionalidad en la graduación de la pena; v) solución al caso concreto.

6.3. Inmunidad constitucional y legal de la víctima para rendir testimonio y sus secuelasRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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9 Mucho se ha censurado por la Defensa, desde los albores del juicio, hasta con el escrito de impugnación, para inspirar una nulidad o aplicación de la cláusula de exclusión al testimonio de la víctima, en la que considera una irregular conducta asumida en la primera instancia, al imponerle obligación a Romelia de declarar, cuando su deseo fue explícito en no querer hacerlo, creyendo actualizada la excepción constitucional y legal, tratándose de la excompañera permanente del acusado, a la vez madre de sus dos hijas.

La situación se presentó cuando, al citarse a estrados al perito forense, Morales Londoño, la Defensa interpeló 7 para manifestarle a la directora de audiencia que, el 12 de octubre de 2021, la víctima acudió ante una Notaría de Manizales a rendir declaración extra juicio, de la cual dio traslado a las partes, para dejar constancia sobre su expreso deseo y voluntad de no testimoniar en juicio, amparada por el artículo 33 de la Constitución Política; incluso, rogó que lo manifestado por fuera del debate ante médicos y demás, debía correr la misma suerte procesal bajo ese blindaje. La Juez, recordando el contenido de la norma, en este caso,

Constitución Política; incluso, rogó que lo manifestado por fuera del debate ante médicos y demás, debía correr la misma suerte procesal bajo ese blindaje. La Juez, recordando el contenido de la norma, en este caso, entendía que entre acusado y víctima no estaba vigente la relación sentimental, por lo cual el privilegio constitucional no amparaba a Romelia, debiendo ser escuchada bajo juramento. Aun así, le indagó a la afectada sobre la actual condición de la pareja y respondió: “…no señora, él y yo ya no tenemos nada”, ratificando lo decidido, pero con una nueva reclamación de la dama: “…disculpe doctora, yo sí le dejé un papelito al abogado de Egdar, porque pues la verdad yo quiero desistir de la demanda”, recibiendo respuesta negativa, ante lo oficioso del delito y su naturaleza de no desistible.

7 Primera instancia. Material multimedia. Video número 5, Récord 6 minutos 59 segundos.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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10 Descartado aquello del desistimiento que a viva voz presentó la víctima, inadmisible para un delito de carácter oficioso8, como se le indicó en su momento, recuérdese con los artículos 33 de la Constitución Política y 385 del Código de Procedimiento Penal, sobre la inmunidad o excepción de declarar, al señalar, respectivamente:

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de

de declarar, al señalar, respectivamente:

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 385 . Excepciones constitucionales . Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.

La Corte Constitucional, sentencia C -029 de 2009, sostuvo que, la garantía de no incriminación de los parientes próximos inmersa en el artículo 33 Superior, atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en contra de quienes hacen parte de este núcleo de individuos con las que se ha consolidado tal vínculo, en los procesos penales, penales militares y disciplinarios. En este sentido, aquella garantía surge de la decisión de adelantar un proyecto de vida en común, frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales.

Y, en cuanto hace relación a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ello se explica debido a los vínculos morales y

8 Así lo ratifica la CSJ, SP213-2023, Rad. 59805.República de Colombia

Y, en cuanto hace relación a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ello se explica debido a los vínculos morales y

8 Así lo ratifica la CSJ, SP213-2023, Rad. 59805.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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11 afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular.

También, en la sentencia C-848 de 2014, se dijo:

“…Ahora bien, como la hipótesis abstracta examinada en este proceso recae sobre la garantía de no incriminación de los parientes próximos, y no sobre la prohibición de autoincriminación, el alcance de la primera debe ser determinado a la luz de las finalidades a las cuales atiende, es decir, a la necesidad de proteger los lazos familiares en tres sentidos: primero, liberando al pariente testigo de un conflicto de intereses, al tener que decidir entre cumplir el deber de colaborar con el sistema de administración de justicia, y el deber moral de lealtad con el pariente autor o cómplice del hecho punible. Segundo, garantizando la no interferencia del Estado en el vínculo entre el agresor y su pariente testigo, al “forzar” una incriminación qu e razonablemente sería asumida por aquel como un acto de “traición”, y que conduciría a la ruptura de los lazos. Y finalmente, blindando a la institución familiar como tal, evitando que la incriminación de los parientes se convierta en un factor de desconfianza y de desestabilización,

“traición”, y que conduciría a la ruptura de los lazos. Y finalmente, blindando a la institución familiar como tal, evitando que la incriminación de los parientes se convierta en un factor de desconfianza y de desestabilización, y asegurando la autonomía e intimidad de la familia, piedras angulares del sistema constitucional.

No obstante, en la hipótesis abstracta examinada, tales finalidades no podrían ser sobredimensionadas, y sobre esta base con ferir a la garantía de no incriminación un carácter absoluto. En efecto, si bien existe un reconocimiento general de la intimidad y la autonomía de la familia, éste se hace sobre la base de que normalmente involucra solo cuestiones privadas que no deben es tar sometidas al escrutinio y al control público. No obstante, la autonomía y la intimidad deben ceder cuando se encuentra comprometidos el interés público y la afectación de los derechos fundamentales de personas que no pueden reivindicarlos por sí mismas , pues ello equivaldría a convertir a la familia en un escenario que se sustrae a las exigencias básicas del Estado Constitucional de Derecho.

Por esta misma razón, el interés del Estado en proteger la unidad familiar y los lazos de afecto y solidaridad, pierde su objeto cuando de facto éstos se han roto por situaciones de violencia y maltrato. Propiamente hablando, si las relaciones de familia están mediadas por la intimidación, la violencia y el crimen, ya no existe un vínculo familiar susceptible de ser salvaguardado y amparado por el derecho positivo. En estas hipótesis se encuentra sólo la apariencia de un vínculo familiar y el interés de preservar su honor frente a la sociedad, pero tales

ya no existe un vínculo familiar susceptible de ser salvaguardado y amparado por el derecho positivo. En estas hipótesis se encuentra sólo la apariencia de un vínculo familiar y el interés de preservar su honor frente a la sociedad, pero tales pretensiones no son susceptibles de salvaguardia constitucional cuando implican la desprotección de niños cuyos derechos han sido violentados.

Y finalmente, si el objeto de la garantía es liberar al testi go de la dura carga de verse forzado a incriminar a su propio pariente para satisfacer un deber abstractoRepública de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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12 de colaborar con la justicia, en el contexto de la violencia intrafamiliar esta finalidad pierde sentido cuando de hecho existe una víctima concreta q ue está inserta en el mismo núcleo familiar del testigo. Es decir, en estos casos ya no se trata de cumplir con la carga abstracta de solidaridad que en el caso concreto implicar incriminar y traicionar al propio familiar, sino de proteger a un familiar con el que también existe un vínculo estrecho y profundo, y que, además, se encuentra indefenso frente a la violencia y el maltrato”.

Como puede verse, el aludido privilegio se soporta en el hecho de proteger la institución familiar vigente, actual, singular, como célula básica de la sociedad; por ello, cuando un declarante se halla ante una tal situación, puede optar por una conducta positiva o negativa, siempre que sea libre y voluntaria. Diferente ocurre, como en este caso, cuando esa unión de pareja se ha disgregado sea cual fuere la razón, pues desde ese

situación, puede optar por una conducta positiva o negativa, siempre que sea libre y voluntaria. Diferente ocurre, como en este caso, cuando esa unión de pareja se ha disgregado sea cual fuere la razón, pues desde ese instante ya no podrá hablarse de vínculo alguno ente sus integrantes, por más que frente a los hijos los ligue las obligaciones parentales de asistencia, cuidado, alimentación, salud, etc., como parece entenderlo la Defensa, en tanto dicha corresponsabilidad será permanente e indiscutible, pero no razón suficiente para que perdure en el tiempo el vínculo que alguna vez, hombre y mujer, tuvieron como duplo sentimental y con ello, el amparo constitucional en discusión, también se derruye.

Yendo un poco más allá, la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, define desde lo legal el concepto de “compañeros permanentes”, así:

“Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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13 La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas

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13 La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han int roducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares.

El requisito de permanencia, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9: “…denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, y la singularidad comporta una única o exclusiva unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia familiar constituida en el ordenamiento jurídico”.

Condición ineludible, entonces, el hacer comunidad de vida permanente como singular; luego, ante la desintegración del núcleo y la conformación de nuevas familias, el concepto pierde todo el rigor legal con sus efectos civiles como patrimoniales, incluyend o la inmunidad en discusión, aspecto visible en el caso bajo análisis, porque para ratificar desde lo fáctico esta conclusión, Romelia expuso durante su narración juramentada10 , que hace un buen tiempo convive en unión libre con Fernando, esto es , conformó otro espacio distinto, pues de la relación sentimental con Edgar nada queda, a diferencia de la obligación con las hijas, en tanto: “…conviví con él seis años…no recuerdo cuando culminó la convivencia, pero ya no nos entendíamos…”.

Así, como colofón, para la Colegiatura no hay duda en cuanto a que Romelia sí tenía la obligación de declarar bajo juramento, como en efecto lo hizo y, además, como consecuencia inmediata, su relato debía ser

Así, como colofón, para la Colegiatura no hay duda en cuanto a que Romelia sí tenía la obligación de declarar bajo juramento, como en efecto lo hizo y, además, como consecuencia inmediata, su relato debía ser analizado al tamiz de la sana crítica, tanto de manera individual como en conjunto con los demás medios de convicción.

9 Sentencia del 18 de mayo de 2018, rad. 68001-31-10-006-2012-00274-01. 10 Primera instancia. Material multimedia. Video número 7, Récord 30 minutos 40 segundos.República de Colombia Radicado: 2020 00758 01

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6.4. De una decisión

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