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TSDJ MZL SP - 17042600004020190013701-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17042600004020190013701-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Sistema Acusatorio Radicado: 2019 00137 01

Acusado: Mauricio

Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Confirma República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta Nro. 1950 de la fecha.

Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. Asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el acusado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual condenó al señor Mauricio, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 del C.P).

2. Hechos.Página 2

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Se indicó en el escrito de acusación:

“El pasado 14 de junio del presente año acudió ante el CTI de esta localidad la Sra. SONIA, residente en la manzana X Lote X del B. IBIZA

Se indicó en el escrito de acusación:

“El pasado 14 de junio del presente año acudió ante el CTI de esta localidad la Sra. SONIA, residente en la manzana X Lote X del B. IBIZA de esta localidad denuncia hechos acontecidos el 12 de junio anterior, día el cual no fue a laborar porque quería saber que le estaba pasando a su menor hija K.D.A.C. de 11 años de edad, quien nació el 04 -08-2007, ya que vení a presentando comportamientos diferentes a los de su personalidad. Afirmo que en horas de la mañana de ese día evidenció que cuando su hija sacó a pasear el perro su vecino del frente de su residencia, sr. MAURICIO, inmediatamente abrió la ventana de su ca sa, estaba completamente desnudo, luego se pasó al lado de la sala, abrió la puerta para que su hija lo viera y le hizo señas para que fuera a su casa, razón por la cual inmediatamente ella entró a su hija a la casa. Que ese mismo día como la una de la tarde tomó la decisión de hacerse pasar por su hija y le escribió unos mensajes al indiciado los cuales él contestó de una manera inusual, razón por la cual formula la denuncia penal. Afirmó que el día martes siguiente su hija ella le narró que cada vez que ella sacaba a pasear el perro, cuando llegaba del Colegio, el indiciado siempre estaba pendiente de ella y hacia lo mismo, es decir se desnudaba en su presencia y la invitaba a su residencia. Que su vecino fue el que contacto a su hija,' que él tiene pegado en la ventana de su casa el número de su teléfono.

pendiente de ella y hacia lo mismo, es decir se desnudaba en su presencia y la invitaba a su residencia. Que su vecino fue el que contacto a su hija,' que él tiene pegado en la ventana de su casa el número de su teléfono. Que según lo narrado por su hija eso venía sucediendo todos los días y mucho más cuando él sabía que ella está sola en la casa. Que su hija a raíz de estos hechos ya no hablaba con ellos, no quena salir s ola y mantenía triste. Termina afirmando la denunciante que el tipo no solamente se muestra desnudo, sino que se toca los genitales, que ella lo vinculo al wasap de su hija y por este medio él enviaba mensajes aduciendo que los niños también le hacen cosas ricas, aportando a la denuncia copia de los mensajes de wasap de evidente connotación sexual “. -sic3. Actuación procesal.Página 3

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3.1. El 27 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, se legalizó la captura de l señor Mauricio, asimismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo (Arts. 209 y 31 del C.P), adicional de imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo (Arts. 209 y 31 del C.P), adicional de imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.

3.2. El escrito de acusación fue presentado el 25 de octubre de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas. Siendo celebrada la audiencia respectiva el 8 de noviembre de idéntica anualidad, destacándose que, atribuyeron cargos al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 del C.P).

3.3. Continuando con el desarrollo del proceso, la vista preparatoria tuvo lugar el 17 de junio de 2020.

3.4. El juicio oral figuró materializ ado los días 18, 19 y 20 de agosto de 2020, finalizado con un sentido del fallo condenatorio.Página 4

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3.5. La lectura de la sentencia dimanó consumada el 9 de septiembre de 2020, proveído objeto de alzada por la defensa.

3.6. El presente trámite arribó a esta Corporación el 30 de septiembre de 2020.

4. Sentencia primera instancia.

4.1. La sentencia recurrida provino emitida el 9 de septiembre

3.6. El presente trámite arribó a esta Corporación el 30 de septiembre de 2020.

4. Sentencia primera instancia.

4.1. La sentencia recurrida provino emitida el 9 de septiembre de 2020, en ésta, la A quo hizo alusión, primero, a la teoría del caso y las estipulaciones probatorias, para continuar con la relación de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, a más de los alegatos de conclusión.

4.2. Ahora, elucidado lo anterior, realizó la funcionaria cognoscente diversas consideraciones en pro de soportar la postura condenatoria; veamos:

  • Expuso a título de premisa fundamental que, en tratándose de menores de 14 años, la aquiescencia del infante en las acciones no juega un papel determinante en la configuración del delito, por cuanto, el legislador presume a este grupo poblacional carente de capacidad para decidir al respecto.Página 5

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  • Por su parte, en torno a las modalidades posibles de suscitarse la conducta conforme al Art. 209 del C.P, denotó: “i) realizar actos sexuales diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años, ii) realizar esta misma clase de actos, en presencia del menor, iii) inducir al menor en prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea

actos sexuales diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años, ii) realizar esta misma clase de actos, en presencia del menor, iii) inducir al menor en prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto acti vo del delito; la segunda modalidad implica que el menor sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan, y la última actuación requiere que al menor se le instigue o persuada para que entre a practicar actos relativos a su inst into sexual, con anticipación al natural despertar de su libido.”-sic-

  • Luego, frente a la antijuridicidad, delineó las estimaciones con base en las atestaciones de la menor víctima y su progenitora, particularmente, exhibirse desnudo el encausado cada vez que la menor pasaba por su residencia y vía WhatsApp incitarla a observar lo aludido, adicional del envío de videos pornográficos, fotografías de él desnudo, incluso, la invitación a su residencia claro está, sin desmerecer que los mensajes se so stuvieron con la madre, quien suplantó a la infante de 11 años.
  • Sumado a lo precedente, resaltó la naturaleza sexual contenida en las conversaciones de WhatsApp entre “víctima yPágina 6

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victimario”, por demás, relacionadas en el informe rendido a

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victimario”, por demás, relacionadas en el informe rendido a instancias d el investigador del C.T.I que presentó la información extraída del teléfono celular de la menor, destacando:

De: 314XXXXXXX -Mauricio-: “Si yo te quiero ver eso cosita...” De:320XXXXXXX -victima-: “Cual Cosita .. De:314XXXXXXX -Mauricio-: “Tu borre todo la k hablemos..." De:320XXXXXXX -victima-: “Clara .. De:314XXXXXXX -Mauricio-: “Pues la de abajo ..." De:314XXXXXXX -Mauricio-: “Yo tengo videos porno ...” De:314XXXXXXX -Mauricio-: “Tu eres muy hermosa ..." De:320XXXXXXX -victima-: “Gracias... De:320XXXXXXX -victima-: “Que es porno... 314XXXXXXX -Mauricio-: “Son películas donde hacen de todo.... ” 320XXXXXXX -victima-: “SHU... 320XXXXXXX -victima-: “Y que es todo... 314XXXXXXX -Mauricio-: “Pues hombres y mujeres desnudas haciendo el amor...” 320XXXXXXX -victima-: “Que foto quieres 314XXXXXXX -Mauricio-: "De tu vagina...” ”314XXXXXXX -Mauricio-: "Si yo prendo el bombillo y te muestro par el Espero si se ve .... "314XXXXXXX -Mauricio-: "Segura k yo no digo nada porq la discreción es muy buena....

”314XXXXXXX -Mauricio-: "Si yo prendo el bombillo y te muestro par el Espero si se ve .... "314XXXXXXX -Mauricio-: "Segura k yo no digo nada porq la discreción es muy buena.... 320XXXXXXX -victima-: "Pero el espejo no se ve de aquí no veo ... 314XXXXXXX -Mauricio-: "Yo abro la puerta y me quito la toalla..." 314XXXXXXX -Mauricio-: "Y entonces no sabe que es masturbación..." 314XXXXXXX -Mauricio-: "Mándame la fótico..." 320XXXXXXX -victima-: "Que es eso ... 314XXXXXXX -Mauricio-: "Es cuando uno se toca y se excita...” 320XXXXXXX -victima-: "Que cosas me puedes decir... 314XXXXXXX -Mauricio-: "Los hombres le hacen con la lengua en el Clítoris a las niñas y después se l o meten por la vagina el pene...” 320XXXXXXX -victima-: “Siiiii.. 314XXXXXXX -Mauricio-: "Tu sabes cual es el pene.... " 320XXXXXXX -victima-: "El que tu me muestras siempre... 314XXXXXXX -Mauricio-: "EsoPágina 7

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las hace estremecer mas rico...” 320XXXXXXXvictima-: "Siii... 314XXXXXXX -Mauricio-: "Y los senos se tocan...”-sicTribunal Superior de Manizales Sala Penal

las hace estremecer mas rico...” 320XXXXXXXvictima-: "Siii... 314XXXXXXX -Mauricio-: "Y los senos se tocan...”-sic-

  • Continuó indicando que el propio dicho del enjuiciado permitió entrever inconsistencias; no obstante, aspectos como emplear una toalla en su residencia y atender así los llamados que le hacían en su morada, confirieron congruencia a las afirmaciones del sujeto pasivo y de su madre. Asimismo, no halló prosperidad en la tesis de ser otra persona distinta de él quien se comunicaba a través de WhatsApp, a pesar de los ingentes esfuerzos de los testigos de la defensa y el implicado, último que reconoció el abonado telefónico

314XXXXXXX como de su propiedad.

  • Adicionalmente, otorgó plena credibilidad a las atestaciones de la afectada, el reconocimiento fotográfico por ella realizado, la declaración de su madre y los investigadores, sin lograr el acusado con su testimonio, desvirtuar la configuración de la conducta endilgada, máxime que, la prueba de descargo únicamente evidenció que, el procesado es una persona con buenos modales , trabajador y colaborador.
  • En este orden de ideas, explicitó:Página 8

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“Después de este extenso análisis, se evidencia que el comportamiento

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“Después de este extenso análisis, se evidencia que el comportamiento de Mauricio es el de un exhibicionista quien se caracteriza por conseguir su excitación sexual a través de la exposición de sus genitales, no obstante, aunque la conducta de exhibicionista por sí sola no se configura en un delito, en esta ocasión si, pues fue ejecutado de forma simultánea con diversas manifestaciones, palabras, expresiones que permitieron inferir que dicho acta grotesco, vulgar, impúdico y degradante, genera un malestar e intimidación en la víctima, sumado a poner en evidencia esa satisfacción libidinosa que le ocasiona al acusado mostrar su miembro viril y posteriormente enviarle mensajes insinua ntes par WhatsApp con el único propósito de que esa atracción que sentía por la pequeña K.D.A.C, pudiera trascender de ese escenario virtual, al contacto.”-sic-

  • Así las cosas, profirió condena en contra del procesado, imponiendo para el efecto la pena de 108 meses de prisión y negó cualquier tipo de subrogado o sucedáneo por expresa prohibición legal (Art. 199 Ley 1098 de 2006).

5. Apelación.

5.1. El acusado de forma independiente a su defensor impetró escrito contentivo de recurso de ape lación, mediante el cual argumentó que:

Las pruebas presentadas por la Fiscalía carecían de contundencia para atribuir responsabilidad al acusado respecto al

escrito contentivo de recurso de ape lación, mediante el cual argumentó que:

Las pruebas presentadas por la Fiscalía carecían de contundencia para atribuir responsabilidad al acusado respecto al delito imputado, ya que la madre de la víctima suplantó su identidad,Página 9

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a su vez, encontró i legales los mensajes y llamadas realizadas a la infante.

Destacó que, la línea desde la cual se originaron los mensajes y llamadas (314XXXXXXX) está actualmente activa con su cuenta de WhatsApp, lo que evidencia la suplantación. En consecuencia, solicitó un estudio minucioso de la situación, considerando que, debido a un hurto, perdió el control de su WhatsApp asociado a este número desde comienzos del año 2019.

Recabó en la inexistencia de valoración médico legal en el caso de autos, al igual que, la consecución de los medios probatorios en sede de la denunciante y no la Fiscalía, con especial énfasis, los recopilados los días 12, 13 y 14 de junio de 2019, llevando de suyo la imposibilidad de incriminarlo.

A tono de lo antedicho, rogó excluirlo de responsabilidad.

5.2. También el abogado defensor interpuso recurso de apelación y sustentó oportunamente.Página 10

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5.2. También el abogado defensor interpuso recurso de apelación y sustentó oportunamente.Página 10

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Invocó el principio in dubio pro reo , argumentando que el proceso evidenció dudas significativas sobre la responsabilidad penal del acusado.

En esta línea argumentativa, señaló que la valoración probatoria realizada por la juzgadora fue equívoca, además de desconocer las reglas de producción de la prueba, apartándose así de los postulados de la sana crítica.

Ahora, adentrándose a los pormenores de la prueba practicada dijo:

“1. Testimonio de SONIA (Madre de la menor victima): El cual contribuye a la incertidumbre, a incrementar la duda sobre la existencia del delito y la no responsabilidad del acusado:

(…)

No desconoc e que el procesado tenía como oficio arreglo de electrodomésticos en su residencia, dejando sin piso su propia aseveración que el letrero con el número telefónico del procesado fijado o expuesto en la ventana de su residencia, era para que lo llamaran mujeres para actividades ilícitas o en detrimento de su sexualidad.

El procesado no mantenía en toalla al interior de su residencia, la cual presuntamente, según la deponente, la dejaba caer para que lo viera desnudo su hija (victima), pues los testigos de descargos, manifestaron

El procesado no mantenía en toalla al interior de su residencia, la cual presuntamente, según la deponente, la dejaba caer para que lo viera desnudo su hija (victima), pues los testigos de descargos, manifestaron que permanecía con la ropa normal de casa y calle, a veces en camiseta y pantaloneta, según el clima.Página 11

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No precisa, ni recuerda bien, fecha exacta de hechos, ni otras circunstancias temporo espaciales por las cuales se involucró penalmente al acusado a este proceso, incluso dijo que fue en el año 2.018 más o menos, no sabe exactamente los hechos cuando según denuncia formulada por ella misma - habla del 2.019, otras veces dice que desde el 2.015, época en que al parecer su esposo empezó a construir la vivienda, que actualmente habita.

Dice que no sabe cómo contacto telefónicamente el acusado a su hija, entrando en crasa contradicción con lo plasmado en su denuncia cuando afirmo que era ella misma quien había cogido el teléfo no de su hija, ingresado el número de celular del señor del frente (acusado) para chatear con él, haciéndose pasar la menor, es decir tomando su lugar, entrando en clara flagrancia de suplantación de una persona, así fuere su propia hija.

Al preguntársele desde cuando chateaba por WhatsApp con el señor del

con él, haciéndose pasar la menor, es decir tomando su lugar, entrando en clara flagrancia de suplantación de una persona, así fuere su propia hija.

Al preguntársele desde cuando chateaba por WhatsApp con el señor del frente, dijo que eso fue en el 2018, entrando en otra contradicción, pues según testigo de cargo, que hizo transcripción de las llamadas de WhatsApp, estas están calendadas entre e! 12 13 y 14 de junio de 2019.

(…)

También se contra dijo, cuando declaro, que a I final era el la quien le escribía aI acusado haciéndose pasar por su menor hija, frente a lo consignado en la denuncia, donde asevero que fue iniciativa de la deponente ingresar el No. del teléfono del acusado - que se encontraba visible al frente de la casa de este, para hacerse pasar por su hija, quien según denuncia, nunca chateo con el señor MAURICION, no obstante lo afirmado bajo juramento, su hija ratificó tan crasa contradicción, pues asevero que si había chateado con el acusado; entonces quien dice la verdad, la señora Sonia, o su hija?, o quizás ninguna de las dos, porque al parecer, según sus propias versiones juradas, los hechos no ocurrieron, trayendo versiones mendace s o falaces a esta actuación judicial, quedando de contera también en entre dicho las versiones de que vieron al acusado desnudo, mostrando sus partes íntimas, pues ha de recordarse con sumo tino, que quién miente en parte miente en todo. (…)

2. MENOR V ICTIMA: De iniciales "K.D.A.C.": También es imprecisa,

con sumo tino, que quién miente en parte miente en todo. (…)

2. MENOR V ICTIMA: De iniciales "K.D.A.C.": También es imprecisa, olvidadiza e incoherente, entre otros aspectos, en su deponencia, pues no recuerda bien específicas circunstancias temporo espaciales por lasPágina 12

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cuales se vinculó a juicio criminal al acusado, entrando de sde luego en claras contradicciones frente a lo declarado por su señora madre, que se evidenciaron en el interrogatorio directo realizado a la víctima como testigo común solicitado en la audiencia preparatoria por la Defensa.

Nunca aseveró o afirmó que en los mensajes de WhatsApp de fotos desnudas apareciera la cara del presunto agresor, o de hombre alguno, generándose duda en el sentido de quien pudo haberlas mandado, ¿quizás otra persona que tenía el celular del acusado?; recordemos que este fue hurtado de la residencia del señor MAURICION a principios del año 2.019, tampoco olvidemos que los hechos de la conversación vía WhatsApp sucedieron a I parecer en junio 12, 13 y 14 del mismo año.

Asegura la menor que si sostuvo conversaciones de WhatsApp con procesado, entrando en palmarias contradicciones con su señora madre, quien en denuncia dijo que ella era la que se había hecho pasar por la menor de iniciales "K.D.A.C. "para conversar vía WhatsApp con el

procesado, entrando en palmarias contradicciones con su señora madre, quien en denuncia dijo que ella era la que se había hecho pasar por la menor de iniciales "K.D.A.C. "para conversar vía WhatsApp con el acusado; entonces surge necesariamente acá la siguiente reflexión: Si fue la mama quien conversó con acusado, y no la menor, no se daría delito alguno respecto a esta, pues así las cosas las conversaciones se realizaron entre dos personas adultas, resultando de contera atípica y jurídica la conducta por la cual se juzga al procesado, razones de más para apalancar su declaratoria de absolución, perseguida por intermedio de este disenso. (…)”-sicAdemás, señaló la contradicción entre los hechos consignados en la valoración médico-legal y lo declarado en el juicio, así como la falta de especificación por parte del perito que extrajo la información del teléfono celular, en cuanto a determinar si alguno de estos correspondía al acusado, igualmente:

“Este testimonio nos dejó claro o establecido, gracias a preguntas aclaratorias realizadas por la Señora Juez de Conocimiento, que la información sale de la memoria interna teléfono, y tarjeta simcard, como también, que los mensajes o conversaciones de WhatsApp, se guardanPágina 13

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en memoria del teléfono celu lar donde se instala, o sea, que todo lo concerniente a WhatsApp permanece con teléfono, no con la Simcard.

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en memoria del teléfono celu lar donde se instala, o sea, que todo lo concerniente a WhatsApp permanece con teléfono, no con la Simcard.

Solo así se explica entonces, por que el acusado, no pudo haber tenido conversaciones de WhatsApp con la menor víctima, pues su celular hurtado, desde comienzos de 2.019, estaba en manos de una tercera persona, y ya entonces para los días 12, 13 y 14 de junio de la misma anualidad, cuando se produjeron los chats, presuntamente entre mi representado y la menor víctima, no lo tenía en su poder. Así las cosas, es de fácil elucubración pensar que un tercero originó dichas conversaciones de manera ajena y aislada, con la menor de iniciales "K.D.A.C." y/o su señora madre SONIA.

No de otra manera, se explica que a la fecha de la realización de la audiencia de juicio oral las hermanas del procesado, se percataran al ingresar al WhatsApp e intentar comunicación para la recepción de los testimonios por video llamadas, que en el Whatsapp en otrora de MAURICION, apareciera foto de perfil de una persona mo rena, desconocida, y no de mi prohijado.”-sicFinalmente, en sede de la restante prueba de cargo expuso:

“LUIS FERNANDO ASTUDILLO, investigador del C.T.L: Nunca habló en su in forme de investigador de campo, que estableciera en conversaciones de WhatsApp transcritas literalmente, el nombre del acusado como generador de la conversación de WhatsApp, hacia la menor víctima, ni

su in forme de investigador de campo, que estableciera en conversaciones de WhatsApp transcritas literalmente, el nombre del acusado como generador de la conversación de WhatsApp, hacia la menor víctima, ni que en imágenes observadas apareciera la cara del señor MAURICIO, pues solo existían fotografías de la cintura para abajo, sin poder esclarecer a que persona pertenecen.” -sicResaltó que las pruebas de descargo evidenciaron el excelente comportamiento y las relaciones personales del procesado.Página 14

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También que, Mauricio fue víctima de un hurto en su residencia, durante el cual perdió su teléfono celular, desde el cual, al parecer, se enviaron mensajes a la menor.

Finalmente, derivó de la deponencia del encausado, su oficio, su escasa permanencia en la residencia, sin que acostumbrara un escenario de desnudez, al igual que negar el intercambio de mensajes con el sujeto pasivo.

Ratificó el hurto del que fue objeto e inexplicablemente el móvil perdido tiempo atrás, apareció en manos de la señora Lennis, su amiga íntima.

En virtud de lo preliminar; es decir, las amplias contradicciones y debilidad probatoria de la Fiscalía, pidió acoger el in dubio pro reo, pues ninguna conducta típica, antijuridica y culpable se evidenció, sin

En virtud de lo preliminar; es decir, las amplias contradicciones y debilidad probatoria de la Fiscalía, pidió acoger el in dubio pro reo, pues ninguna conducta típica, antijuridica y culpable se evidenció, sin olvidar el precedente que, en el evento de estimarse acreditado, e l exhibicionismo no es por sí solo un delito.

En corolario, solicitó revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.Página 15

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6. No recurrentes.

Sin pronunciamiento.

7. Consideraciones.

7.1. Competencia.

En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por la unidad de defensa contra la Sentencia nro. 45 emitida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas.

7.2. Problema Jurídico.

El marco de la discusión jurídica en esta causa se encamina a elucidar la existencia de los insumos probatorios y consideraciones suficientes para estimar configurado o no el delito acusado al seño rPágina 16

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elucidar la existencia de los insumos probatorios y consideraciones suficientes para estimar configurado o no el delito acusado al seño rPágina 16

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Mauricio; es decir, actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 del C.P).

7.3. Del asunto objeto de examen.

7.3.1. La tipicidad de los actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 del C.P) y el exhibicionismo.

Las características del tipo penal denominado actos sexuales con menor de 14 años comportan gran importancia y entidad para el cierre que posteriormente se adopte, pues el análisis de un problema jurídico como el particular, lleva de suyo la obligación de examinar diversas vicisitudes en punto de la estructura del delito.

7.3.1.1. Así las cosas, en primer término, es menester manifestar que, el consentimiento relativo a una conducta con naturaleza sexual en la cual resulte inmerso un menor de 14 años en calidad de sujeto pas ivo, no impide la edificación del ilícito, por cuanto, el legislador presume la incapacidad de decisión del infante.

En este sentido: Página 17

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“Consideró, que:

“En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario - que ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar.

El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad”1.

(…)

En este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad. La inmadurez que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc.”2

Desde luego, lo p reliminar marca sólo un rasgo de los delitos inherentes a las conductas contra la libertad y formación sexual desplegadas con cariz abusivo en contra de menores de 14 años, puesto que, los de contornos violentos presentan otra serie de

inherentes a las conductas contra la libertad y formación sexual desplegadas con cariz abusivo en contra de menores de 14 años, puesto que, los de contornos violentos presentan otra serie de consideraciones que no vienen al caso.

1 CSJ SP, 11 dic. 2003, rad.18585. Además, SP. 1, nov. 2017, rad. 49845. 2 CSJ SP921 – 2020. Rad. 50889. Mayo 6 de 2020Página 18

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