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TSDJ MZL SP - 17174310400120250031101-(19-11-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17174310400120250031101-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta No. 2949 de la fecha

Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

La Sala procede a resolver los recursos de impugnación interpuestos por las señoras , a través de su agente oficioso (Sergio López Arias – Personero de Chinchiná) contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante el cual se negó la tutela de sus derechos invocados.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

RELEVANTE.República de Colombia

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Tutela 2ª instancia No: 20250031101

Agente oficioso: Personero de Chinchiná Sergio López Arias Accionado: INPEC y otros Decisión: Revoca y tutela

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2.1. Las accionantes, a través de su agente oficioso, Sergio López Arias, en su condición de personero municipal de Chinchiná, expusieron que el 10 de agosto de 2025 la Personería de Chinchiná presentó ante la Regional Viejo Caldas del INPEC una solicitud para proceder con su traslado desde la Estación de Policía

Chinchiná, expusieron que el 10 de agosto de 2025 la Personería de Chinchiná presentó ante la Regional Viejo Caldas del INPEC una solicitud para proceder con su traslado desde la Estación de Policía de Chinchiná a un establecimiento penitenciario.

Esto, debido a que dicho centro de detención transitoria no contaba con condiciones adecuadas para la privación de la libertad, obligando incluso a las internas a permanecer esposadas por largos periodos.

Las propias autoridades policiales solicitaron la intervención de la Personería para prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de las detenidas.

En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y seguridad social, y, como medida, exigieron ordenar al I NPEC su traslado a un establecimiento carcelario, aun cuando se encontraban en calidad de imputadas.República de Colombia

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2.3. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, admitió la acción de tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y ordenó la vinculación de las siguientes entidades: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Estación de Policía de

interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y ordenó la vinculación de las siguientes entidades: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Estación de Policía de Chinchiná, Comando de la Policía de Ca ldas, Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, Secretaría de Salud y Desarrollo Social de Chinchiná y Gobernación de Caldas.

2.4. El Juzgado Primero Prom iscuo Municipal de Chinchiná indicó que adelantó las audiencias preliminares dentro del proceso con radicado 20250118600 contra las señoras Mariana y Melisa, entre otras.

Señaló que en esa diligencia se impuso a las acc ionantes, medida de aseguramiento intramural, expidiéndose las boletas de detención 021 y 023 del 25 de agosto de 2025. Sin embargo, después de ello no ha recibido ninguna solicitud adicional.República de Colombia

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2.5. La USPEC aclaró que no es una dependencia ni equivalente del INPEC, aunque ambas hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario. Su función principal es gestionar bienes y servicios para garantizar el bienestar de las personas privadas de la libertad, sin competencia para autorizar traslados o ingresos a

equivalente del INPEC, aunque ambas hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario. Su función principal es gestionar bienes y servicios para garantizar el bienestar de las personas privadas de la libertad, sin competencia para autorizar traslados o ingresos a centros carcelarios.

Por ello, sostuvo que carece de legitimación por pasiva, no ha vulnerado derechos fundamentales ni ha incumplido deberes legales, solicitando su desvinculación del trámite.

2.6. La Dirección General del INPEC argumentó que su competencia se restringe a personas privadas de la libertad con condena, condición que no ostentan las accionantes. Indicó que la atención de sindicados, imputados e indiciados corresponde a los entes territoriales, según los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.

También citó la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación, que exhortó a las autoridades territoriales a implementar centros de detención transitoria y adoptar medidas para mitigar el hacinamiento. Asimismo, mencionó la Sentencia SU122 de 2022 de la Corte Constitucional, que extendió el Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria,República de Colombia

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imponiendo a los entes territoriales la obligación de garantizar

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imponiendo a los entes territoriales la obligación de garantizar condiciones dignas, atención médica y separación por género. Por tanto, solicitó negar el amparo solicitado.

2.7. La Regional Viejo Caldas del INPEC reiteró que no tiene competencia para recibir personas sindicadas, imputadas o procesadas, función que corresponde a los entes territor iales conforme a la Ley 65 de 1993 y la Sentencia SU -122 de 2022. Añadió que la alimentación y condiciones de detención en estaciones de policía son responsabilidad de la USPEC y las autoridades locales.

Cuestionó la legitimación activa en el caso y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

2.8. La Gobernación de Caldas afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia para ordenar reclusiones, traslados o garantizar directamente servicios de salud, funciones asignadas al INPEC.

Invocó el principio de colaboración armónica sin superposición de funciones, conforme a los artículos 121 y 209 deRepública de Colombia

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la Constitución, y planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, solicitando su exclusión del proceso.

2.9. El Departamento de Policía de Caldas sostuvo que no

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la Constitución, y planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, solicitando su exclusión del proceso.

2.9. El Departamento de Policía de Caldas sostuvo que no le corresponde ejecutar medidas de aseguramiento ni garantizar reclusión en centros penitenciarios, función atribuida al INPEC según el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993.

Explicó que la permanencia de las accionantes en sus instalaciones obedecía a la falta de cumplimiento de las boletas de encarcelamiento por parte del INPEC, a pesar de las gestiones realizadas. Indicó que las estaciones de policía son lugares de detención transitoria por máximo 36 horas, situación que vulnera derechos cuya protección recae en el sistema penitenciario. Por ello, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa y ordenar al INPEC el traslado inmediato, aclarando que su actuación fue provisional.

2.10. La Secretaría de Gobierno, de la Mujer, Equidad y Género de Chinchiná informó que entre el 2 y el 24 de septiembre de 2025 envió seis solicitudes al INPEC, además de correos electrónicos a la Dirección Regional Viejo Caldas y a la ReclusiónRepública de Colombia

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de Mujeres de Manizales, en cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022.

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de Mujeres de Manizales, en cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022.

También distribuyó kits de aseo (en enero, abril, mayo, agosto y septiembre) y colchonetas para preservar la dignidad de las internas. Además, suscribió el convenio interadministrativo CONVINTER-005-2025, con respaldo presupuestal, para facilitar la recepción de sindicadas en el centro penitenciario.

Reiteró que la competencia para efectuar los traslados corresponde al INPEC, reafirmando su compromiso de continuar con las gestiones dentro del ámbito de sus funciones.

2.11. La Secretaría de Desarrollo Social de Chinchiná indicó que asignó una auxiliar de enfermería para asistir diariamente a la estación de policía, brindando cuidados básicos, distribución de medicamentos y curaciones.

Señaló que, tras reiteradas consultas, las accionantes manifestaron no requerir valoración médica especializada, al encontrarse en buen estado de salud. Precisó que no tiene competencia legal para ordenar traslados a establecimientosRepública de Colombia

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penitenciarios, ya que sus funcio nes se limitan a programas de bienestar social y apoyo comunitario.

2.12. La Reclusión de Mujeres de Manizales respondió que

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penitenciarios, ya que sus funcio nes se limitan a programas de bienestar social y apoyo comunitario.

2.12. La Reclusión de Mujeres de Manizales respondió que no ha vulnerado derechos fundamentales de las accionantes, puesto que, conforme a la Ley 65 de 1993 y la Sentencia SU -122 de 2022, la atención de sindicadas corresponde a las entidades territoriales, salvo que exista un convenio interadministrativo con el INPEC, el cual no ha sido suscrito por el municipio de Chinchiná.

Indicó que las internas no han sido asignadas a ese centro por parte de la Dirección Regional y que su admisión afectaría los derechos de las 163 internas actuales, dado que el hacinamiento es del 66,87%, frente a una capacidad de 109 cupos. Por ello, solicitó que no se tutelaran los derechos invocados y se ordenara su desvinculación.

2.13. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Aunque actuó como Juez de Control de Garantías, ello no le confiere competencia para decidir sobre traslados de personas privadas de la libertad. En consecuencia, atribuyó la responsabilidad al INPEC.República de Colombia

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

3.1. Con Sentencia del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, negó la tutela de los derechos invocados, en efecto resolvió:

El Juzgado concluyó que la permanencia de las sindicadas en la Estación de Policía no era ilegal y, además, se acreditaron las gestiones administrativas realizadas para efectuar sus traslados.

Asimismo, no se evidenciaron afectaciones en la salud de las internas, ni condiciones extremas que justificaran la intervención del juez de tutela.República de Colombia

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4. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Y PRONUNCIAMIENTOS

POSTERIORES

4.1. Posteriormente, la Estación de Policía de Chinchiná precisó que las ciudadanas representadas ostentaban la calidad de indiciadas, y que únicamente Mónica presentaba dolores de cabeza.

Indicó que no contaba con instalaciones adecuadas para albergar mujeres, por lo que se habilitó un espacio improvisado dentro de las instalaciones, cerrado con vallas. Debido a que el

cabeza.

Indicó que no contaba con instalaciones adecuadas para albergar mujeres, por lo que se habilitó un espacio improvisado dentro de las instalaciones, cerrado con vallas. Debido a que el lugar es abierto, las detenidas debían permanecer esposadas para prevenir posibles fugas.

Además, carecían de duchas y baños exc lusivos, por lo que debían utilizar los destinados al personal uniformado.

4.2. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, alegando la vulneración de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, al permanecer en un lugar que no c umple con las condiciones de un centro carcelario, sin garantías mínimasRepública de Colombia

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de habitabilidad y esposadas las 24 horas, lo que constituiría un trato cruel e inhumano.

También denunció el desconocimiento del principio de especial protección constitucional, dado que se trata de mujeres detenidas, y solicitó su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario femenino con condiciones dignas.

Como prueba, anexó fotogr afías del lugar de reclusión. Finalmente, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal, y ordenar al INPEC el traslado inmediato de las accionadas a un centro penitenciario para mujeres.

Finalmente, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal, y ordenar al INPEC el traslado inmediato de las accionadas a un centro penitenciario para mujeres.

4.3. El 20 de o ctubre de 2025, esta Colegiatura asumió el conocimiento del caso en sede de segunda instancia.

4.4. La Secretaría de Gobierno de Chinchiná reconoció la situación de vulnerabilidad de las ciudadanas Mariana, Melisa y Mónica, privadas transitoriamente de la libertad en la Estación de Policía de Chinchiná, y advirtió sobre un estado de cosas inconstitucional que afectaba su dignidad humana.República de Colombia

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Como acciones concretas, la administración municipal reportó la entrega periódica de kits de aseo los días 31 de enero, 8 y 9 de abril, y 26 de mayo de 2025, que incluían papel higiénico, jabón, crema dental, cepillo y desodorante, para garantizar condiciones mínimas de dignidad. Asimismo, mediante los oficios SG -12932025, SG -1322-2025, SG -1353-2025 y SG -1385-2025, remitidos entre el 2 y el 18 de septiembre de 2025, solicitó al Centro de Reclusión de Mujeres el traslado de las internas.

Finalmente, indicó que había actuado dentro del marco de sus

entre el 2 y el 18 de septiembre de 2025, solicitó al Centro de Reclusión de Mujeres el traslado de las internas.

Finalmente, indicó que había actuado dentro del marco de sus competencias, pero que la ejecución del traslado correspondía al INPEC, conforme a lo establecido por la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

4.5. La Reclusión de Mujeres de Ma nizales manifestó que, según el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, la competencia del INPEC se limita a la población condenada, mientras que la atención de sindicados corresponde a los departamentos y municipios. Señaló que el municipio de Chinchiná no ha suscrito el convenio interadministrativo requerido para la recepción de sindicadas.República de Colombia

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La autoridad penitenciaria advirtió que el establecimiento presenta un hacinamiento del 66,87%, con 163 internas frente a una capacidad de 109, lo q ue impide admitir nuevas personas sin vulnerar los derechos de quienes ya se encuentran recluidas. Citó la Sentencia SU -122 de 2022, que obliga a las entidades territoriales a garantizar espacios para personas sindicadas o a celebrar convenios con el INPEC . Además, cuestionó la práctica reiterada del municipio de acudir a acciones de tutela como mecanismo para trasladar su responsabilidad.

territoriales a garantizar espacios para personas sindicadas o a celebrar convenios con el INPEC . Además, cuestionó la práctica reiterada del municipio de acudir a acciones de tutela como mecanismo para trasladar su responsabilidad.

Finalmente, solicitó mantener la decisión de primera instancia y no ordenar la admisión de las internas, instando a la Alcaldía de Chinchiná a asumir la gestión de su población sindicada.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir la impugnación planteada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, al actuar como superior funcional de ese judicial.República de Colombia

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Problema Jurídico

Frente a la situación expuesta, corresponde a esta Sala examinar si se configura o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Personero Municipal de Chinchiná, Caldas, en representación de las señoras Mariana, Melisa y Mónica debido a su permanencia en la Estación de Policía de Chinchiná.

Derechos de personas privadas de la libertad y el término permitido en centros transitorios o similares.

El derecho a la libertad personal, aunque constituye una

debido a su permanencia en la Estación de Policía de Chinchiná.

Derechos de personas privadas de la libertad y el término permitido en centros transitorios o similares.

El derecho a la libertad personal, aunque constituye una prerrogativa esencial dentro del Estado de Derecho, no es absoluto ni ilimitado. Al igual que otros derechos fundamentales, puede estar sujeto a restricciones legítimas, sin que ello implique su desconocimiento o vulneración.

No obstante, la existencia de restricciones a la libertad personal no implica, en ningu na circunstancia, la supresión de los derechos mínimos que le asisten a toda persona por su sola condición humana.República de Colombia

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El Máximo Órgano de Cierre Constitucional, ha procurado el reconocimiento de garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad, evidenciando la crisis carcelaria subyacente a la expansión desmedida del derecho penal, de allí que resulte dejar sentado la aceptación de la problemática como un hecho real e irrebatible, que valga decir, lo reafirma el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. (SU – 122 de 2022)

En tal norte, téngase en cuenta el siguiente tenor:

“Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado.

2022)

En tal norte, téngase en cuenta el siguiente tenor:

“Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado.

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle -sica aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de cie rtos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a de terminadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. (…)

“7.5.3.3. Las personas privadas de la liber tad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin em bargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechosRepública de Colombia

surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechosRepública de Colombia

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fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) ” 1

Caso Concreto

Superado el primer nivel argumentativo y a fin de adentrarse en el fondo del debate constitucional, resulta imperioso examinar los elementos sustantivos que estructuran la controversia. Ello exige observar con detenimiento los aspectos fácticos y normativos que rodean la situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, así como el marco constitucional y jurisprudencial que regula esta materia.

En primer término, debe recordarse que las detenciones en estaciones de po licía y demás centros transitorios se han convertido en una práctica reiterada y persistente, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido, de manera consistente, la grave afectación estructural del sistema penitenciario y carcelario colombiano. Dicha situación fue objeto de declaratoria de estado de cosas inconstitucional, reiterada en las Sentencias T-388 de

Corte Constitucional ha reconocido, de manera consistente, la grave afectación estructural del sistema penitenciario y carcelario colombiano. Dicha situación fue objeto de declaratoria de estado de cosas inconstitucional, reiterada en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU -122 de 2022, pronunciamientos en los que el Alto Tribunal advirtió la insuficiencia de los establecimientos

1 Sentencia T – 049 de 2016República de Colombia

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penitenciarios, la violación sistemática de derechos fundamentales y la ineficacia de las políticas públicas adoptadas para superar la crisis.

En desarrollo del seguimiento a esta situación, mediante Auto 1096 del 2 de junio de 2024 , la Corte Constitucional enfatizó que el uso prolongado de los centros de detención transitoria vulnera de manera directa la Constitución y la ley, al desconocer el límite máximo de 36 horas previsto para la permanencia de personas privadas de la libertad en tales lugares. La Corte fue e nfática en señalar que este tipo de reclusión implica condiciones inhumanas, en tanto las personas detenidas carecen de espacios adecuados para el descanso, de acceso permanente a servicios sanitarios, de privacidad y de atención médica oportuna, además de enfrentar graves limitaciones para ejercer derechos procesales como la defensa técnica o la participación en audiencias virtuales.

para el descanso, de acceso permanente a servicios sanitarios, de privacidad y de atención médica oportuna, además de enfrentar graves limitaciones para ejercer derechos procesales como la defensa técnica o la participación en audiencias virtuales.

Dicha conclusión guarda plena correspondencia con el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, el cual prohíbe la detención en Unidades de Reacción Inmediata o centros similares por un tiempo superior a 36 horas, al considerar que estas estructuras carecen de las condiciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las personas sindicadas. La norma impone a lasRepública de Colombia

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entidades territoriales la obligación de adecuar espacios con ventilación, luz solar, servicios sanitarios y separación por género y edad, a fin de evitar detenciones en condiciones indignas.

En concordancia con este marco normativo, la Sentencia T089 de 2024 reiteró que la prolongación de la detención en centros transitorios configura una vulneración directa de los derechos a la dignidad humana, a la libertad personal y al debido proceso, al describir dichos espacios como “un infierno aún peor que las cárceles”, donde las personas privadas de la libertad no pueden acceder a programas de resocialización, actividades educativas o laborales, ni a visitas familiares o con sus abogados defensores. La

cárceles”, donde las personas privadas de la libertad no pueden acceder a programas de resocialización, actividades educativas o laborales, ni a visitas familiares o con sus abogados defensores. La Corte advirtió que mantener a los sindicados en estos lugares implica desconocer su calidad de sujetos de especial protección y su derecho a un trato digno mientras se define su situación jurídica.

A partir del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, se constató que, en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, permanecen tres personas privadas de la libertad — Mariana, Melisa y Mónica — en un espacio que ni siquiera está diseñado originalmente para albergar personas. Los informes allegados por la Personería Municipal evidencian un grave estado de hacinamiento, sin celdas, que obligan a las ciudadanas a estar esposadas las 24 horas de l día, carencia de ventilación, ausenciaRepública de Colombia

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de camas adecuadas, limitación extrema en el acceso a baños y nulas posibilidades de recreación, visitas o contacto regular con sus familiares y defensores. Al respecto, véase el lugar donde se encuentran detenidas:República de Colombia

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Sergio López Arias

encuentran detenidas:República de Colombia

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Las condiciones descritas, corroboradas mediante registros fotográficos, evidencian una vulneración manifiesta de la dignidad humana y de los estándares mínimos de trato establecidos por el bloque de constitucionalidad, en particular los artículo s 10 y 12 de la Constitución Política, así como los instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de l os Reclusos – Reglas Mandela.

En este contexto, la permanencia de las agenciadas en un espacio inadecuado, sin garantías materiales ni sanitarias mínimas, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, incompatible con el orden constitucional. Esta s ituación se agrava al constatar la existencia de boletas de encarcelamiento expedidas por autoridades judiciales competentes, las cuales ordenan su traslado a un establecimiento penitenciario, sin que dicha orden haya sido ejecutada por las entidades responsables.

La Sala concluye que la omisión de las entidades accionadas al no disponer el traslado ni garantizar condiciones dignas de reclusión vulnera de manera directa los derechos humanos, la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, la salud y el debido proceso de las agenciadas. Por tanto, en consonancia con losRepública de Colombia

reclusión vulnera de manera directa los derechos humanos, la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, la salud y el debido proceso de las agenciadas. Por tanto, en consonancia con losRepública de Colombia

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