TSDJ MZL SP - 17174600004120200086801-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17174600004120200086801-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta No. 3229 de la fecha.
Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. Asunto:
Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas , a través de la cual se condenó al señor Yeison, por el delito de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 Inc. 2 y 241 Núm. 10 del Código Penal).
2. Hechos:
Conforme a lo consagrado en el escrito de acusación, el marco fáctico se especificó en el siguiente:
“El 17 de noviembre de 2020 a las 21 y 30 horas por el sector del Alto de la Cruz, barrio El Milagroso de Chinchiná, vía de Chinchiná a Santa Rosa de Cabal YEISON y el menor de edad J.R.G. quienes seSentencia 2ª Instancia
Radicación: 20200086801
Delito: Hurto Calificado y Agravado
Acusado: Yeison
Decisión: Confirma Parcialmente
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Delito: Hurto Calificado y Agravado
Acusado: Yeison
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movilizaban en una moto de placas PNSXXX intimidaron con arma de fuego al señor ESTEBAN quien estaba en compañía del señor JA VIER para despojarlo de sus pertenencias y le hurtaron un celular, la policía los capturó y le incautó a YEISON la moto, un cuchillo y el celular que le habían incautado al señor ESTEBAN.”-sic3. Antecedentes Procesales.
3.1. El 19 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná, Caldas, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de captura y de los elementos incautados, así como el traslado del escrito de acusación y la imposición de la medida de aseguramiento. En esa oportunidad, se legalizó la captura en una típica situación de flagrancia y se avalaron los elementos materiales incautados. Acto seguido, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, momento procesal en el cual el indiciado manifestó su decisión de no allanarse a los cargos. También se destacó que el ente acusador formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.
240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal. Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario.
3.2. Posteriormente, una vez surtido el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, ante el cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 10 deSentencia 2ª Instancia
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febrero de 2021. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, los días 25 de febrero y 17 de marzo de 2021. Concluida la práctica probatoria y las intervenciones finales, el despacho anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal.
3.3. En consecuencia, el 8 de abril de 2021 fue proferida la Sentencia n.° 04, decisión respecto de la cual la defensa manifestó su inconformidad e interpuso el recurso de apelación.
3.4. La alzada fue repartida en esta Corporación el día 26 de abril de 2021, momento en el cual asumió el conocimiento del proceso para efectos de resolver el recurso.
4. Decisión de Primera Instancia.
de 2021, momento en el cual asumió el conocimiento del proceso para efectos de resolver el recurso.
4. Decisión de Primera Instancia.
La Jueza de Conocimiento, mediante la Sentencia n.º 04 del 8 de abril de 2021, estructuró su decisión con fundamento en los siguientes argumentos. Luego de realizar una exposición ordenada de las pruebas practicadas en el juicio oral y de sintetizar los planteamientosSentencia 2ª Instancia
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formulados por cada una de las partes, procedió a desarrollar sus consideraciones jurídicas.
En este contexto, la falladora centró su atención en el análisis probatorio y, a partir de allí, resaltó lo siguiente:
“La prueba indiciaria está constatada con las declaraciones practicadas en el juicio oral, con las cuales se demuestra que el procesado YEISON es autor material del hurto calificado agravado del que fue víctima el señor Es teban. Ese grado de convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del procesado, lo adquirió esta funcionaria a través de los hechos indicadores debidamente probados gracias a los testimonios recibidos y a los documentos allegados a través de tales testigos de acreditación.
(…)
Ahora bien, para emitir sentencia condenatoria por hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haber sido cometido por dos o más personas que se hubieren
acreditación.
(…)
Ahora bien, para emitir sentencia condenatoria por hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haber sido cometido por dos o más personas que se hubieren concertado para ello, el juez de conocimiento debe encontrar probado lo siguiente:
1. Un apoderamiento de cosa mueble ajena por parte del acusado.
2. Violencia física, psíquica o moral sobre la víctima.
3. La intervención del acusado y, de al menos otra persona más, en ese apoderamiento.
En relación con el apoderamiento indebido por parte de YEISON, se tienen los testimonios de los policiales que efectuaron la aprehensión del acusado en típica situación de flagrancia. La prueba indiciaria aunada a las declaraciones de dichos testigos, permiten llegar a la conclusión de que YEISON, en compañía de un menor de edad -que también fue capturado-, con el uso de un arma blanca amedrentó a su víctima y, bajo amenaza, le hurtó su celular marca Huawei, color negro, IMEI No. 868219042 xxxxxx. Como más adelante se expondrá, hay unos hechos indicadores demostrados de donde se puede colegir de forma diáfana que el procesado es autor del delito investigado.
La síntesis de los testimonios practicados en el juicio oral es la siguiente:
- José Luis Bejar Becerra (C.C. 1.090.382.853 – patrullero Policía Nacional) (18VideoJuicioOral1 del 25/02/2021 – 47’25” – 1°27’50’’) Informó que el 17 de noviembre de 2020, a eso de las 21:30 horas, se encontraba patrullando en el sector del Alto de la Cruz de
(18VideoJuicioOral1 del 25/02/2021 – 47’25” – 1°27’50’’) Informó que el 17 de noviembre de 2020, a eso de las 21:30 horas, se encontraba patrullando en el sector del Alto de la Cruz de Chinchiná, con su compañero Insuasty Ruiz, Adrián, cuando fueron abordados por unSentencia 2ª Instancia
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ciudadano que les pidió ayuda, les señaló a dos jóvenes que momentos antes lo habían amenazado con un cuchillo y le habían hurtado un celular Huawei. Según el policial, los dos sujetos, al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida en una motocicleta AKT100 color roja. “Ellos al percatarse de la presencia policial, emprenden la huida en la motocicleta” (1°12’41”). Se encontraban a 100 o 150 metros de distancia de los señalados por Esteban. Había buena luminosidad “porque es bajando por el sector de La Cruz”. Los patrulleros, sin perderlos de vista, emprendieron la persecución por toda la vía principal y, en la cancha del barrio La Doctora, cuando los jóvenes se bajaron de la motocicleta, les pidieron el respectivo registro. Al requisarlos se les halló un arma cortopunzante tipo cuchillo con cacha blanca y un celular marca Huawei, de las mismas características que la víctima señaló. En la Estación de Policía se vieron de nuevo con la víctima, quien reconoció el
con cacha blanca y un celular marca Huawei, de las mismas características que la víctima señaló. En la Estación de Policía se vieron de nuevo con la víctima, quien reconoció el elemento hurtado y a los capturados. El celular fue devuelto a su propietario, de acuerdo con el acta de devolución de elementos. (El acta de incautación del arma blanca fue incorporado al expediente a través de este testigo de acreditación. Allí consta que el cuchillo le fue encontrado al señor YEISON)
- Elmer Adrián Insuasty Ruiz (C.C. 98.346.648 – patrullero Policía Nacional) (18VideoJuicioOral1 del 25/02/2021 – 1°50’00” – 2°09’55”) Los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2020, a la altura del sector de La Cruz a eso de las 21:30 horas. Señaló que participó de la captura de YEISON con su compañero José Luis Bejar Becerra. Narró que ese día y a esa hora, cuando se encontraban en labores de patrullaje, escucharon voces de auxilio, que se les acercó un señor informándoles que le habían “robado” un celular marca Huawei y les señaló a dos sujetos que estaban como a 100 metros de distancia, “y nosotros al dirigirnos hacia donde estaban estos sujetos, ellos al “pernoctar” (sic) la presencia policial, emprenden la huida subiéndose a una motocicleta y nosotros iniciamos la persecución, sin perderlos de vista, llegamos hasta el sector llamado La Doctora, donde hay una cancha de fútbol y en ese sitio ellos pararon, se bajaron de las motocicletas (sic) y nosotros los
perderlos de vista, llegamos hasta el sector llamado La Doctora, donde hay una cancha de fútbol y en ese sitio ellos pararon, se bajaron de las motocicletas (sic) y nosotros los abordamos y les solicitamos la requisa, el registro, y les registramos y uno de ellos le encontramos, ehhhh, un arma cortopunzante y un celular marca Huawei color negro” (2°05’10” – 2°05’55”)
También señaló:
- Fiscal: “usted ha manifestado que ustedes vieron cuando esas personas se suben a la motocicleta y emprenden la huida. ¿Es así?” - Elmer Adrián Insuasty Ruiz: “Sí, doctora y nosotros nos vamos tras de ellos, emprendemos la persecución, sin perderlos de vista, hasta llegar al punto de… llamado La Doctora, ahí en la cancha de fútbol y allá los abordamos y les solicitamos un registro, encontrándole a uno de ellos el arma cortopunzante y el celular marca Huawei color negro.” (2°06’00” – 2°06’30”)
Más adelante dijo:
- Fiscal: “¿recuerda usted si ese elemento fue reconocido por las personas a las que les hicieron devolución?” - E.A.I.R.: “Sí doctora.” - Fiscal: “¿Qué manifestaron?” - E.A.I.R.: “Que el celular es el que le habían hurtado, el que nosotros habíamos incautado.” - Fiscal: “¿Hicieron entrega ustedes de él?”Sentencia 2ª Instancia
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- E.A.I.R.: “Sí, doctora, hicimos un acta de entrega” (2°09’10” – 2°09’41”) (Con este testigo, la Fiscalía introdujo el acta de incautación del celular Huawei y de la motocicleta AKT100 color roja.)”-sicY bien, luego de la relación expuesta, la A quo concluyó que concurrían los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad penal del acusado. Consideró que la prueba indiciaria resultaba suficiente para dicho fin, y que las declaraciones de los agentes de policía no constituían prueba de referencia. Añadió que la ausencia de la víctima en la audiencia de juicio no impedía, en modo alguno, la demostración de la comisión del ilícito.
Bajo ese entendido, sostuvo acreditado con el acervo probatorio lo siguiente:
“1. Que el 17 de noviembre de 2020, a las 21:30 horas aproximadamente, en el sector del Alto de la Cruz (barrio El Milagroso) de Chinchiná, cuando los policiales se encontraban en labores de patrullaje, el señor Esteban se les acercó pidiéndoles auxilio, pues según su relato, momentos antes había sido víctima del hurto de su celular Huawei, color negro, por intimidaciones con un cuchillo que le hicieron dos jóvenes que se movilizaban en una moto.
2. Que, al momento de pedir ayuda, el ciudadano les hizo el señalamiento directo de los dos
intimidaciones con un cuchillo que le hicieron dos jóvenes que se movilizaban en una moto.
2. Que, al momento de pedir ayuda, el ciudadano les hizo el señalamiento directo de los dos sujetos. Les indicó que eran los dos jóvenes que se movilizaban en la motocicleta que tenían delante de ellos.
3. Que los patrulleros tuvieron la oportunidad de observar directa y personalmente a los individuos que la víctima les indicó, pues había buena luminosidad en el sector y se encontraban a 100 ó 150 metros de distancia de los victimarios.
4. Que, según lo visto y percibido por los patrulleros, los dos sujetos ya señalados por la víctima emprendieron la huida en la motocicleta AKT100 de color rojo, al percatarse de la presencia policial.Sentencia 2ª Instancia
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5. Que los servidores de Policía, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, comenzaron la persecución desde el Alto de La Cruz hasta la cancha de fútbol del barrio La Doctora sin perder de vista ni un solo momento a los ciudadanos que se movilizaban en la motocicleta AKT100 color roja señalada por la víctima.
6. Que, al llegar a la cancha de fútbol, los dos sujetos se bajaron de la motocicleta y, al ser requisados por los policiales, le hallaron al conductor de la motocicleta, es decir, a YEISON, en la pretina de su pantalón, un celular marca Huawei, color negro, y un cuchillo con cacha
requisados por los policiales, le hallaron al conductor de la motocicleta, es decir, a YEISON, en la pretina de su pantalón, un celular marca Huawei, color negro, y un cuchillo con cacha blanca.
7. Los patrulleros observaron y persiguieron por las voces de auxilio de la víctima a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos menor de edad y, el otro, es el aquí procesado.
8. De acuerdo con el formato de arraigo (incorporado al juicio oral con el miembro del CTI), según información suministrada por el mismo aprehendido, él es mototaxista.”-sicEn particular, valoró que la declaración rendida por los funcionarios de la Policía Nacional permitió superar el estándar probatorio exigido por el estatuto adjetivo penal, en la medida en que atendieron las voces de auxilio de la víctima y, tras una persecución, lograron la captura de los supuestos latrocinadores, a quienes les fue hallado el objeto previamente hurtado, así como un arma blanca.
Destacó, de manera preliminar, que si bien los policiales no presenciaron el momento exacto en que se produjo el hurto, sí percibieron de manera directa los hechos inmediatamente posteriores: la persecución, la aprehensión de los sujetos y la incautación del elemento reportado como sustraído, del arma presuntamente empleada y de la motocicleta utilizada para huir.Sentencia 2ª Instancia
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Ese contexto fáctico, en criterio de la falladora de primera instancia, permitió demostrar el hecho base del indicio, máxime tratándose —según lo expuesto— de un indicio contingente de carácter grave, en tanto:
“Mírese que no son necesarias mayores elucubraciones para llegar a la conclusión mencionada. Si hay una víctima que pide auxilio, describe el bien mueble del que se han apoderado unos terceros y el arma con la que ejercieron violencia sobre ella y, momentos después, son capturados esos terceros antes señalados, esa flagrancia permite realizar un juicio mayor de probabilidad de verdad frente a quien no se le han encontrado los objetos, huellas o instrumentos con los cuales momentos antes ha cometido una conducta ilícita.
Así las cosas, la hipótesis de mayor fuerza y probabilidad es que YEISON, habiendo acordado cometer el hurto con el menor de edad también aprehendido, fue quien intimidó con arma blanca a la víctima Esteban y fue quien se apoderó de su celular. Eventualmente, podría decirse que el señor Esteban perdió su teléfono y que ese objeto fue encontrado por el acusado, empero, no tendría sentido entonces que, al notar la presencia de los policiales, YEISON hubiese huido del lugar, más aún cuando él mismo era quien manejaba la motocicleta. Tampoco se explicarían las razones por las cuales se le encontró un cuchillo en
YEISON hubiese huido del lugar, más aún cuando él mismo era quien manejaba la motocicleta. Tampoco se explicarían las razones por las cuales se le encontró un cuchillo en su poder. Téngase en cuenta que era de noche, su oficio es mototaxista, no carnicero ni nada que se le parezca, por lo tanto, no tendría otra lógica diferente el cuchillo en su poder, que la intención inequívoca de hurtar utilizando éste como arma.”-sicAsí las cosas, luego de considerar acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la jueza procedió a la individualización de la pena. En esa labor concluyó que el quantum punitivo debía fijarse en trece años de prisión.Sentencia 2ª Instancia
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Finalmente, en relación con los subrogados y sustitutos penales, decidió negarlos con fundamento en la extensión de la pena impuesta y en la prohibición legal contenida en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. De igual manera, ordenó la entrega definitiva del vehículo que había sido objeto de incautación.
5. Apelación.
El descontento del defensor en su extensión se contrajo a lo siguiente:
“ME DIRIJO A USTED, CON EL RESPETO DE USANZA, CON EL FIN DE INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA.
siguiente:
“ME DIRIJO A USTED, CON EL RESPETO DE USANZA, CON EL FIN DE INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA.
A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL LES PIDO, CON EL RESPETO
REITERADO, TENGAN EN CUENTA QUE LA SEÑORA JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINA, LO CONDENO SIN TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, YA QUE NI A LA VICTIMA, SEÑOR ESTEBAN, NI A SU AMIGO SEÑOR JAVIER, SE LES RECIBIÓ SU DECLARACIÓN SIENDO LOS VERDADEROS TESTIGOS DIRECTOS DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN DEL SEÑOR RESTREPO YEISON.
COMO SE PUEDE CORROBORAR, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTO EN LA VERSIÓN JURAMENTADA DE LOS POLICIAS ADRIAN INSUASTY RUIZ Y JOSE LUIS BEJAR
BECERRA QUIENES, OBVIAMENTE, NO ESTABAN EN EL LUGAR DONDE
ACONTECIERON LOS HECHOS, SINO QUE ACTUARON MUCHOS MINUTOS DESPUES
DE LOS MISMOS, PARA LA CAPTURA DE YEISON.
HAY QUE AGREGAR QUE AL IGUAL QUE LA SEÑORA JUEZ, TAMBIEN LA SEÑORA FISCAL Y ESTE DEFENSOR PUBLICO, SE QUEDARON SIN SABER, DENTRO DEL JUICIO, LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES O POR LOS CUALES, SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.”-sic-Sentencia 2ª Instancia
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SENTENCIA CONDENATORIA.”-sic-Sentencia 2ª Instancia
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6. Consideraciones del Tribunal.
6.1. Competencia.
En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por el defensor contra la Sentencia nro. 04 emitida el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas.
6.2. Problema Jurídico.
Los extremos de la controversia en esta causa se centran en establecer si debe confirmarse la responsabilidad penal atribuida al acusado, tal como lo sostuvo el Juez de Conocimiento, o si, por el contrario, resultan de recibo los argumentos planteados en la alzada, según los cuales el marco fáctico no se encuentra demostrado debido a la no comparecencia de la víctima al juicio.Sentencia 2ª Instancia
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6.3. Del asunto objeto de examen:
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6.3. Del asunto objeto de examen:
Para resolver lo anterior, sin lugar a duda, deben abordarse los siguientes ítems; veamos:
a. Carga de la prueba y sus vicisitudes.
No hay duda que, la Ley 906 de 2004 y la modificación efectuada de la Norma Superior de 1991 mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, para la implementación del sistema penal acusatorio, introdujo sendas variaciones de orden estructural y sustancial, pues la búsqueda inscrita en la aproximación “(…) a una estructura del proceso penal de talante continental con principio acusatorio”1 se presentaba forzosa para el legislador.
Luego, el cambio de paradigma procurado traía de suyo los fundamentos a través de los cuales se desarrollaría el sistema procesal penal, entre los que, se destaca lo dispuesto en el Art. 250 de la Constitución Política de 1991, el cual reza:
1 Pág. 80. Fundamentos Teórico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal. Oscar Julián Guerrero Peralta.Sentencia 2ª Instancia
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“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen
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“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”
Permitiendo la norma establecer que, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, por ende, ningún margen de dubitación entraña el imperativo impuesto respecto del adelantamiento de las acciones penales sometidas a su conocimiento.
Lo anterior, visto aisladamente no tendría mayor incidencia en la particular providencia; sin embargo, es indispensable el desarrollo de un debate a partir de las bases del sistema normativo que lo gobierna y sus principios.
Y bien, lo hasta aquí discurrido, milita con tinte de coordenada infranqueable en punto de la carga probatoria; de manera que, deba ser coherente esta Corporación en avizorar el trámite procesal bajo una
Y bien, lo hasta aquí discurrido, milita con tinte de coordenada infranqueable en punto de la carga probatoria; de manera que, deba ser coherente esta Corporación en avizorar el trámite procesal bajo una óptica encaminada a la demostración por cada una de las partes de lasSentencia 2ª Instancia
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hipótesis planteadas, ora, en la acusación o la defensa a través de los alegatos respectivos.
A propósito de lo acotado, valga mencionar que, bastante tinta ha vertido el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal sobre la carga de la prueba y sus implicaciones, entre otras decisiones, veamos:
“Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.
Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el principio de
razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.
Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el principio de investigación integral, porque en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 es claro que la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla.
Sobre el particular, la Sala ha precisado:
Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos2.
Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación.
2 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 -2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Sentencia 2ª Instancia
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Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 -2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Sentencia 2ª Instancia
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Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.
Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.
El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala3 reconociendo su muy limitada aplicación en
pretensión.
El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala3 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella.
Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarl