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TSDJ MZL SP - 17174600004120230134801-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17174600004120230134801-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Sistema Acusatorio: 2023-013481-01

LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N.º 756 de la fecha.

Manizales, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor Leopoldo en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas , en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de no decretar una prueba testimonial encomún solicitada por el recurrente y decretar de manera condicionada una prueba directa que deprecó.

2. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación, Leopoldo y Camila, convivieron en una relación sentimental por espacio de siete años, empero en los últimos tres, entre el 2020 y 2023, el señor Leopoldo, obligó en repetidas ocasiones a su compañera permanente a sostener relaciones sexuales con él, cuando esta no quería hacerlo.

Para ello, se adujo, el procesado la golpeaba e insultaba, en ocasiones la despojaba de todas sus vestiduras y en otras solamente corría su ropa

sexuales con él, cuando esta no quería hacerlo.

Para ello, se adujo, el procesado la golpeaba e insultaba, en ocasiones la despojaba de todas sus vestiduras y en otras solamente corría su ropa interior para penetrarla, lo cual hacía con violencia y generaba mucho dolor, por lo que ésta optaba por quedarse quieta a fin de evitar mayores daños, lo que generaba más ira en el atacante, todo ello, lo ejecutó bajo amenazas de muerte y de quitarle a su hija.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. El día 3 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación, en la que se le atribuyó al encartado la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 - 5 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó, y de imposición medida de aseguramiento que culminó con el decreto de no privativas de la libertad.Página 3

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3.3. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, despacho ante el cual se llevó a cabo audiencia de formulación oral el día 13 de marzo de 2024, en la que se formalizaron los cargos que previamente se le achacaron al encausado.

cual se llevó a cabo audiencia de formulación oral el día 13 de marzo de 2024, en la que se formalizaron los cargos que previamente se le achacaron al encausado.

3.4. La audiencia preparatoria, luego de un cúmulo de aplazamientos, tuvo lugar el día 10 de octubre de 2024.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Como quiera que solo la Defensa apeló la determinación de no decretar en su favor una prueba deprecada y el decreto condicionado de otra más, solo a su solicitud probatoria se hará referencia.

En lo que interesa a esta instancia y bajo el principio de delimitación de la alzada, tenemos pues, que el Defensor del enjuiciado solicitó el testimonio del señor Matías, aduciendo que la víctima, mientras convivía con el procesado, sostenía una relación paralela con esta persona, siendo necesario conocer el estado de esa relación, en tanto, adujo el Defensor, con ello podría demostrarse el móvil de la víctima para mentir sobre lasrelaciones sexuales que sostenía con el señor Leopoldo, pues, para justificarse con su otra pareja, indicó que el procesado la obligaba a sostener estas relaciones sexuales, lo que alegó era falaz, por suerte que era necesario conocer sobre esta relación sentimental, así como los dichos de la víctima relacionados con sus encuentros sexuales con su otra pareja, el hoy acusado, ello para restar fortaleza a los dichos de la acusación.

Igualmente, auspició como común, el testimonio de la víctima Camila, con la finalidad de auscultarle sobre esta otra relación paralela que sostenía

hoy acusado, ello para restar fortaleza a los dichos de la acusación.

Igualmente, auspició como común, el testimonio de la víctima Camila, con la finalidad de auscultarle sobre esta otra relación paralela que sostenía con el señor Matías, lo que permitiría entender la razón para que la víctima hiciera alusión a los hechos de violencia que no fueron tales, camuflando las relaciones consentidas que sostenía con su defendido, para excusarse con su otra pareja sentimental, con quien aún a la fecha tiene este vínculo, dando luces sobre el motivo real de estas denuncias, lo que pondría al Despacho en un mejor contexto sobre los motivos para denunciar.

4.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscalía manifestó no tener oposición en cuanto a estas deponencias, empero, el Procurador Judicial, entre otras, dijo, en lo atinente a la relación sentimental que la víctima sostenía con el señor Matías, que estas situaciones hacían parte de la órbita privada de la agraviada, por lo que ello no tenía relación con el tema de prueba, ya que el Despacho debe concentrarse en los hechos materia de juzgamiento y definir si los mismos sucedieron o no, por suerte que adujo, estas probanzas resultaban impertinentes.

El Representante Judicial de la víctima, sin ahondar más, secundó lo postulado por el Agente del Ministerio Público.Página 5

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postulado por el Agente del Ministerio Público.Página 5

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4.3. La Juez de origen, al resolver sobre los pedimentos probatorios, adujo que decretaría la declaración del señor Matías, que fue solicitada por la Defensa, empero, la limitó únicamente a los hechos que tengan relación con el proceso, mas no frente a la relación sentimental que tenía con la víctima, esto para no lacerar los derechos de la señora Camila, especialmente a su intimidad.

Igualmente, bajo el mismo influjo, negó la petición de prueba común del testimonio de la agraviada, con fundamento en que la argumentación de la Defensa no se mostraba pertinente, pues aunque una persona pueda sostener varias relaciones sentimentales, ello no habilita al procesado para cometer una conducta punible en su contra, por lo que a su juicio esa prueba, como fue pedida, no tiene nada que ver con los hechos, de ahí que la negó por impertinente.

5. MOTIVOS DE ALZADA.

5.1. Inconforme con la determinación de inadmisión de la prueba común y el decreto condicionado a no abordar la temática concerniente a esa relación sentimental con el declarante Matías, el apoderado judicial del enjuiciado la apeló, aseverando que, en delitos como el de la especie, la Corte ha admitido la prueba de corroboración periférica, en tanto, esta clase dereatos, normalmente suceden en la intimidad, de ahí que conocer los bemoles de esta relación podría dar a entender los motivos ocultos que llevaron a la

ha admitido la prueba de corroboración periférica, en tanto, esta clase dereatos, normalmente suceden en la intimidad, de ahí que conocer los bemoles de esta relación podría dar a entender los motivos ocultos que llevaron a la víctima a denunciar.

Adujo que precisamente fue esto lo que llevó a la víctima a mentir, para justificarse con su actual pareja de la razón por la que seguía sosteniendo relaciones sexuales con quien para ese entonces era su compañero permanente, ya que aceptar que eran consentidas podría debilitar su relación con el señor Matías y por eso fue que alegó que esos encuentros eran violentos y forzados.

Recapituló que ello podría dar a entender los motivos para mentir, lo que haría menos probable los dichos de la acusación y el señalamiento que se le hizo a su defendido, razón por la cual, su argumentación sí se avenía pertinente para los fines del proceso, de cara a lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal.

5.2. Los sujetos procesales no recurrentes, bogaron por la confirmación de la providencia censurada.

La Fiscalía adujo que la víctima era un testigo directo suyo, por lo que desnaturalizaría el sistema permitir que también lo sea de la defensa, al paso que como se pidió sería una injerencia en la vida privada de la víctima, lo que transgrede sus derechos fundamentales, por lo que la decisión está ajustada a Derecho.

El procurador judicial, indicó que el tema de prueba es si existieron unos accesos carnales violentos y si el autor de los mismos es el procesado, por lo que la existencia de otra relación sentimental no interesa al proceso,Página 7

El procurador judicial, indicó que el tema de prueba es si existieron unos accesos carnales violentos y si el autor de los mismos es el procesado, por lo que la existencia de otra relación sentimental no interesa al proceso,Página 7

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estando de por medio el derecho fundamental a la intimidad, por lo que no resultaría viable ni pertinente esa solicitud, al paso que alegó que en ese asunto debe tenerse la posibilidad de que esas cuestiones redunden en una posible revictimización, por lo que el asunto debía abordarse desde el enfoque diferencial de género.

Por su parte, el gestor judicial de las víctimas, también bogó por la confirmación, en la medida que la otra relación no incumbe a esta causa y no tiene pertinencia con el tema de prueba.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Problema jurídico.

Debe la Sala ocuparse de definir si dado el desarrollo de la audiencia prevista para formular las solicitudes probatorias, el sujeto procesal recurrente cumplió con la carga de exponer la pertinencia de las pruebas comunes que pretende hacer valer en el juicio oral cuya práctica le fue negada por la Juez de instancia; para ello se entrará a explicar (i) La carga argumentativa para las solicitudes probatorias , (ii) Las pruebas comunes y (iii) finalmente se abordará el caso concreto.6.3. Carga argumentativa para las solicitudes probatorias.

De conformidad con el esquema procesal penal de tendencia

(iii) finalmente se abordará el caso concreto.6.3. Carga argumentativa para las solicitudes probatorias.

De conformidad con el esquema procesal penal de tendencia acusatoria implementado con la Ley 906 de 2004, se abrió paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, conforme al cual cada parte ostenta la potestad investigativa, esto es, permite que cada una de las partes logre demostrar con sus propios medios de prueba la teoría del caso adoptada.

Dentro de esta actividad, la oportunidad procesal para realizar la postulación probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes con el fin de ofrecerle los elementos de juicio necesarios al Juez para que decrete la práctica de probanzas atendiendo al cumplimiento de la carga de sustentar la pertinencia del medio de convicción.

Ahora bien, para determinar los requisitos en comento, y antes de adentrarnos en el examen del caso concreto, la Sala rememorará lo que está plenamente decantado por la jurisprudencia nacional en punto a la carga procesal de la parte que solicita la práctica probatoria:

En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las parte s están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica.”1

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3424-2023. Radicado 63001. M.P. Carlos Alberto

pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica.”1

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3424-2023. Radicado 63001. M.P. Carlos Alberto Solórzano Garavito.Página 9

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Nótese entonces que no solo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada, en tanto el Juzgador no puede suponerlos o darlos por sentados; por el contrario, se erige como una exigencia procesal insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias, es decir, la sustentación de la postulación probatoria.

Esta sustentación, debe ser aterrizada a los contornos del caso en concreto, debe la parte referir los temas de prueba que abordará con el medio de convicción rogado en decreto, haciendo latente que con el mismo se tocarán temas atinentes a los hechos materia de la acusación, se hará más o menos probable la comisión del ilícito o se referirá a la credibilidad de los otros medios de prueba, siendo preciso en el cometido de la probanza, ello en atención a lo delimitado en el artículo 375 del Procesal Penal.

ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.Ahora, de lo anotado hasta este momento se extracta que el incumplimiento de esta carga, llevará de suyo la sanción probatoria de la inadmisión de los medios respecto de los cuales no se haya colmado con esta exigencia.

6.4. Pruebas comunes.

Como ya se anunciara, el procedimiento penal actual, como sistema adversarial o de partes, permite que cada sujeto procesal adelante su propia investigación y avance en la depuración probatoria, descubriendo, enunciando, estipulando e impugnando los medios de convicción que son solicitados ante el Juez para que sean parte integrante del proceso.

Dentro de ese trámite, en ocasiones sucede que un mismo medio de prueba, verbi gracia un mismo testigo o una misma prueba documental, sirvan para la teoría del caso de las dos partes, situación que deriva en que cada uno de los sujetos procesales solicite como propio ese medio probatorio para ser practicado en la audiencia de juicio oral, constituyéndose en una prueba común.

Y en tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia en especial de la pertinencia que impone el ordenamiento procedimental. Incluso, con el ánimo de no vulnerar los

en una prueba común.

Y en tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia en especial de la pertinencia que impone el ordenamiento procedimental. Incluso, con el ánimo de no vulnerar los principios de concentración y eficacia probatoria antes señalados, por la expresa prohibición de la práctica de pruebas repetitivas como lo establece el artículo 359 del C.P.P.

En este tópico, se han presentado diversos cambios a lo largo del desarrollo jurisprudencial, pues antaño el precedente exigía una extensa argumentación en el punto de la pertinencia conducencia y utilidad,Página 11

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diferentes a las que el Ente Persecutor presentara en su solicitud probatoria, posición que ha morigerado con el pasar del tiempo, encontrándonos en la actualidad con una posición más laxa sobre la argumentación necesaria para que tal prueba en común sea decretada.

Sin embargo, esta posición no está encaminada a soslayar la carga argumentativa de rigor, con la que la solicitud probatoria debe realizarse, pues cuando una de las partes requiera como prueba común, la solicitada por su contraparte, debe agotar la argumentación relativa a la pertinencia, en el marco de su teoría del caso.

Al respecto, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia AP2179 del año 2023 RAD. 62691, Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán, lo siguiente:

Al respecto, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia AP2179 del año 2023 RAD. 62691, Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán, lo siguiente:

(“) Así las cosas, es permitido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. No obstante, ello requ iere que cada una de las partes, conforme a su particular teoría del caso, present e una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción -artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004-. (“) (subrayado de la Sala)Nótese entonces, que la posibilidad de la práctica de pruebas comunes está delimitada por los criterios de razonabilidad y eficiencia, en tanto un ejercicio desbordado de tal atribución conllevaría la práctica de infinitos interrogatorios por ambas partes que desdibujarían el sistema adversarial propuesto, sin la necesidad de sustentar la pretensión probatoria como lo ha dispuesto el mismo Código de Procedimiento Penal.

Se reitera, a pesar de que en anteriores oportunidades la jurisprudencia nacional era del tenor que para la práctica de la prueba común no era suficiente con el argumento de la Defensa tendiente a que procedería a interrogar directamente sobre lo que omitiera la Fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de prueba por el oponente, en la actualidad se ofrece un panorama más laxo, en el que la parte deberá colmar, con suficiencia la argumentación de pertinencia, sin tener que ser explícito en cuáles serán los temas diversos, si no, de manera puntual, cómo la prueba

ofrece un panorama más laxo, en el que la parte deberá colmar, con suficiencia la argumentación de pertinencia, sin tener que ser explícito en cuáles serán los temas diversos, si no, de manera puntual, cómo la prueba contribuye a su teoría.

Así, la jurisprudencia no desconoce la obligación que radica en cabeza de la parte que solicita la prueba común en la audiencia preparatoria, de cara a la argumentación completa y suficiente que le permita al Juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria dados los supuestos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad para respaldar su teoría del caso. En este sentido, es necesario que la parte que solicita la prueba común satisfaga los anteriores requisitos, encaminando sus fundamentos a demostrar la razón que conlleva la necesariedad de ser un decreto común de pruebas, lo que dicho de otro modo significa, y se reitera, se explique con plenitud cómo el medio de convicción apoya también la teoría del caso de la parte que lo auspicia como común, pues de lo contrario, caeríamos en terrenos que transgreden el principio de no repetición en la práctica de las probanzas.Página 13

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6.5. El caso concreto.

En lo que atañe a la materia objeto de consideración, lo primero que debe indicarse es que, a pesar de que el testigo Matías, fue decretado como deponente para la Defensa, ciertamente, el condicionamiento con el que fue decretado, de no poder abordar la temática puntual para la cual solicitó la

debe indicarse es que, a pesar de que el testigo Matías, fue decretado como deponente para la Defensa, ciertamente, el condicionamiento con el que fue decretado, de no poder abordar la temática puntual para la cual solicitó la probanza, engendra una negativa parcial de la misma.

Así entonces, en primer término, encuentra la Sala que ello habilita a esta Corporación para abordar esa alzada, en tanto esa cortapisa de no ser pasibles de apelación los autos que decretan pruebas no es aplicable al sub examine, en la medida que por la forma en que se emitió la determinación, ciertamente, ello incluye, en el fondo una negativa del medio de prueba, pues precisamente se limitó al postulante para abordar los temas que considera necesarios en pro de sacar avante su teoría del caso.

Dicho ello, es necesario recordar que las dos peticiones se plantearon bajo un mismo influjo argumentativo con el cual el recurrente pretendió justificar la pertinencia de estas probanzas, cual es que, para el sujeto procesal, es necesario demostrar en estrados la relación concurrente que sostenía la víctima, tanto con el procesado, así como con el señor Matías, ello con miras a probar que la víctima, mintió en su denuncia respecto de loviolento de las relaciones sexuales que sostenía con el procesado, para justificarse ante su otra pareja.

Ahora bien, la Juzgadora asumió, como posición para negar estas pruebas en el mencionado sentido, que el hecho de existir una relación paralela no podría fungir como excusa para la comisión de una conducta punible, por lo que no consideró viable acceder a ese decreto probatorio, en tanto que no resultaban pertinentes.

pruebas en el mencionado sentido, que el hecho de existir una relación paralela no podría fungir como excusa para la comisión de una conducta punible, por lo que no consideró viable acceder a ese decreto probatorio, en tanto que no resultaban pertinentes.

Al respecto, considera la Sala que la determinación de la Juez de primer nivel no se ajustó al pedimento del Defensor, pues este, no recurrió a estas solicitudes probatorias para fincar una casual de justificación o de ausencia de responsabilidad, no se indicó por el peticionario que la existencia de esta relación concomitante fungiría como exculpante del reato, de tal manera que el sustento de la determinación no resulte válido para esta instancia, en la medida que se alejó del cometido fijado por el Defensor.

Sin embargo, ello no significa que, por tal contrariedad, las pruebas deban de inmediato ser decretadas en favor del sujeto recurrente, pues, para esos efectos, es necesario que la Sala evalúe, de cara a lo auspiciado y a los motivos esbozados por la Defensa, sí esas pruebas realmente resultan pertinentes de cara al asunto objeto de consideración y si las mismas pueden ser atentatorias del derecho a la intimidad de la agraviada.

Pues bien, en relación con lo antedicho, es necesario recabar en que, desde el momento de la petición de las pruebas, las partes van perfilando cuál será su teoría del caso en desarrollo del debate oral: para la Fiscalía, lo será, sin duda, la demostración de los dichos de la acusación y la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le achacan, mientras que, para la Defensa, en el caso puntual, la teoría se avasalla enPágina 15

será, sin duda, la demostración de los dichos de la acusación y la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le achacan, mientras que, para la Defensa, en el caso puntual, la teoría se avasalla enPágina 15

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que la denuncia que propició la señora Camila, es falsa y que la misma fue producto de su relación concomitante con el señor Matías.

Fue esta su argumentación, empero, no encuentra esta Sala que realmente, la argumentación se muestre completa, para indicar que este tema realmente es pertinente al debate, es decir, si realmente es necesario develar aspectos íntimos de la señora Camila, en punto de la relación sentimental que ésta sostenía.

A voces del artículo 375 del procesal penal, las pruebas serán pertinentes si se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión del delito y también lo serán cuando se direccionan a “hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”, siendo esta precisamente la alegación del Defensor, quien aduce, hará menos probable la comisión de la conducta, planteando como argumento alternativo que los hechos no se presentaron en la forma como se plantearon y demostrará el motivo subyacente de la víctima para mentir.

Sin embargo, no encuentra la Sala un hilo conductor adecuado, para aseverar que las probanzas solicitadas, realmente pueden llevar al

se plantearon y demostrará el motivo subyacente de la víctima para mentir.

Sin embargo, no encuentra la Sala un hilo conductor adecuado, para aseverar que las probanzas solicitadas, realmente pueden llevar al conocimiento del juez los aspectos que postula.Hablando en clave de lógica y teoría de la argumentación, resalta que la petición de la Defensa obra deficitaria, pues se postuló como premisa principal, que la víctima sostenía otra relación sentimental con el señor Matías, pasando a la conclusión de que por ello la víctima mintió sobre la violencia en las relaciones sexuales que sostenía con quien era su compañero permanente, empero, en la construcción de ese silogismo, falta una premisa secundaria que permita llegar a esa conclusión, es decir, ese hilo argumentativo que conduzca a esa conclusión, pues no se conoce cuál es el motivo por el que, de esa premisa principal se deduce lo falaz en la denuncia planteada.

A la luz de la argumentación ofrecida, la Defensa, con estos declarantes, solo podría llevar a estrados el conocimiento de que esa relación existía, empero, tal como lo postuló el Agente del Ministerio Público, ello hace parte de la vida íntima y privada de la agraviada, pues con el solo conocimiento de que esa relación se presentó, no es viable arribar a esa conclusión pretendida por el petente, por lo que no se hizo latente la pertinencia de la prueba.

Recuérdese, en punto de la pertinencia de la prueba, las palabras del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra, Manual de Derecho Probatorio, así:

2. PERTINENCIA.

Recuérdese, en punto de la pertinencia de la prueba, las palabras del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra, Manual de Derecho Probatorio, así:

2. PERTINENCIA.

Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En otras palabras, es la relación de fact o entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determ inado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo yPágina 17

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predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso. La sanción en nuestros diálogos para la persona que introduce temas que no tienen nada qu e ver con lo que se tenía hablando, es el reproche y en el proceso es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata co n el tema de prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o el auto que falle el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez.

Con lo dicho, es viable pregonar que esa petitoria, en la forma en la que se planteó, deriva impertinente, pues al proceso no incumbe conocer sobre otras relaciones sentimentales de la afectada en el presente asunto,

Con lo dicho, es viable pregonar que esa petitoria, en la forma en la que se planteó, deriva impertinente, pues al proceso no incumbe conocer sobre otras relaciones sentimentales de la afectada en el presente asunto, al paso que no se argumentó la real forma en que dicho amorío, podría hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto, itérese, el argumento se quedó corto para estos efectos.

Además, se inquieta la Sala sobre la posibilidad de admisión, bajo el entendido que, conforme con los argumentos planteados por el Representante del Ministerio Público, secundados por el gestor judicial de las víctimas, ello podrá generar injerencia indebida en la intimidad de la víctima.Tal reproche, encuentra sustento legal en los artículos 373 y 376, literal A), del Código Penal, que dictan lo siguiente:

ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.

ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;

Ahora bien, de cara lo pregonado, es necesario entonces, además, indicar que, de manera específica en materia de víctimas de delitos sexuales, el asunto debe abordarse con perspectiva de género, y es necesario limitar, en la mayor medida posible, la injerencia indebida en los derechos a la intimidad de las mujeres agraviadas, tal como lo ha dicho la

sexuales, el asunto debe abordarse con perspectiva de género, y es necesario limitar, en la mayor medida posible, la injerencia indebida en los derechos a la intimidad de las mujeres agraviadas, tal como lo ha dicho la

Corte Constitucional:

Además de lo anterior, se recuerda que las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimid

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