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TSDJ MZL SP - 17380310900220250019801-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17380310900220250019801-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Consulta Incidente de Desacato Radicado N.º: 20250019801

Incidentante: Leopoldo

Incidentada: Nueva E.P.S.

Auto: Confirma

1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 3260 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18 ) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la providencia emitida el 11 de diciembre último por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, que impuso a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal – Gerente Departamental Zonal Caldas de Nueva EPS - y Fabio Cortés Cruz -Gerente Regional Centro Occidente -, una sanción de 3 días de arresto y multa de 369.68 1 UVB, por el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo No. 198 del 20 de octubre de 2025, en favor del señor Leopoldo.

1 Equivalente a $1.423.553.República de Colombia

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Sala Penal

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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

2.1. Mediante la sentencia constitucional referenciada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Leopoldo, disponiendo:

“Segundo: Ordenar a la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón -agente interventora de la entidad - dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo realice los trámites administrativos necesarios para la entrega de los siguientes insumos reportados como pendientes:

Para lo cual deberá seleccionar una institución capacitada para la prestación eficiente del servicio y coordinar dentro del término señalado el envío de los productos a la dirección de residencia reportada por el accionante, esto es, Carrera X #XX -XX Barrio ferromexico casa #XX de La Dorada Caldas.

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón -agente interventora de la entidad - brindarle al señor Leopoldo un tratamiento integral para los diag nósticos “E43X desnutrición proteicocalorica severa, no especificada”, “E112 diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales”,“I10X hipertensión esencial

(primaria)” y “M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, lo

proteicocalorica severa, no especificada”, “E112 diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales”,“I10X hipertensión esencial (primaria)” y “M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, lo que incluye el acceso a las atenciones, procedimientos, terapias y el suministro de medicamentos prescritos para su manejo.”

2.2. Con posterioridad, el 4 de noviembre hogaño, el gestor constitucional impulsó el incidente de desacato en contra de la NuevaRepública de Colombia

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EPS, al incumplirse el fallo referenciado, en la medida que no se había realizado la entrega de los medicamentos prescritos.

2.3. El 6 de noviembre de 2025, el Cognoscente efectuó un primer requerimiento dirigido a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS -, para que, en el lapso de 2 días, acreditaran el cumplimiento de lo amparado.

2.4. A pesar de haber sido debidamente notificados, los funcionarios de la Nueva EPS no emitieron respuesta. En consecuencia, el 18 de noviembre el Juzgado primigenio desplegó un segundo requerimiento, esta vez enlazando a los señores Fabio Cortés CruzGerente Regional Centro Occidente - y Gloria Libia Polanía AguillónAgente Interventora de la Nueva EPS-, como superiores jerárquicos de

requerimiento, esta vez enlazando a los señores Fabio Cortés CruzGerente Regional Centro Occidente - y Gloria Libia Polanía AguillónAgente Interventora de la Nueva EPS-, como superiores jerárquicos de la precitada, buscando que se impulsara la correspondiente actuación disciplinaria y se acatara la orden impartida.

2.5. Tras verificar que el incumplimiento persistía, el 27 de noviembre del año en curso se abrió formalmente el trámite incidental en contra de los señores Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal Caldas-, Fabio Cortés Cruz -Gerente Regional Centro Occi dentey Gloria Libia Polanía Aguillón -Agente Interventora de la Nueva EPS -, a quienes se les otorgó 3 días para efectuar sus descargos.

2.6. El 1 de diciembre del año en curso, Invima allegó respuesta, mencionando que los medicamentos “ Diclofenaco gel 1% y Ácido tioctico” no se encontraban desabastecidos, en riesgo deRepública de Colombia

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desabastecimiento, descontinuados o no comercializados, frente al medicamento “Empaglifozina + linagliptina ” se encuentra en “monitorización”, lo que significa que se encuentra en seguim iento permanente debido a las cantidades disponibles que se reportan por los titulares del Registro Sanitario para un medicamento son limitadas para los siguientes tres meses de comercialización o cuando no ha n

“monitorización”, lo que significa que se encuentra en seguim iento permanente debido a las cantidades disponibles que se reportan por los titulares del Registro Sanitario para un medicamento son limitadas para los siguientes tres meses de comercialización o cuando no ha n entregado el reporte de disponibilidad del medicamento requerido por Invima, finalmente, frente al medicamento “Nepro BP por 237ml lata” no se han reportado novedades en su comercialización en territorio nacional.

2.7. El 9 de diciembre, el incidentante expresó que desde hacía 6 meses no recibe medicamentos, exponiendo que era paciente con tratamiento actual de cáncer y no posee forma de sufragar los medicamentos, ya que su estado de salud se ve cada vez más deteriorado.

2.8. La Nueva EPS allegó reg istro de cámara y comercio de la Entidad Promotora de Salud, en el cual se encontró la siguiente información respecto a la terminación del vínculo que sostenía la señora Gloria Libia Polanía Aguillón con la Promotora de Salud, donde se corrobora el cambio de Agente Interventor, así:República de Colombia

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2.9. Finalmente, luego de ratificar la omisión en la ejecución del fallo, el 11 de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada sancionó por desacato a los convocados2, adjudicándoles

2.9. Finalmente, luego de ratificar la omisión en la ejecución del fallo, el 11 de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada sancionó por desacato a los convocados2, adjudicándoles 3 días de arresto y una multa de 369.68 Unidades de Valor Básico -UVB- . Viendo la necesidad de aplicar el correctivo, en tanto:

“(…) Al respecto, huelga señalar que el pendiente para el fármaco “Diclofenaco 1% gel tópico tubo 30 gr” y los reportes de pendiente del medicamento “Ácido tioctico tabletas 600 mg” de agosto y septiembre de 2025 hacen parte de aquellos que de forma específica se ordenó materializar en el fallo tuitivo; por su parte, aun que los pendientes de octubre de 2025 para los medicamentos “Ácido tioctico tabletas 600 mg” y “Empaglifozina + linagliptina 25 + 5 mg” no se incluyeron de forma expresa en la orden, la historia clínica allegada por el incidentante da cuenta de que los mis mos corresponden al manejo de los diagnósticos I10X y E119, mientras que el insumo “Nepro BP 1.8 liquido -sic237 ml / lata” reportado como pendiente el 4 de noviembre se prescribió en virtud del diagnóstico E43X. Además, se allegaron los reportes de pend iente correspondientes a dichos medicamentos, salvo por aquel frente al que se señaló que no se emitió constancia de pendiente, sin que tal afirmación fuera controvertida.

Lo anterior, permite afirmar (i) que existe una omisión frente al suministro de l os medicamentos y (ii) que los fármacos corresponden al

constancia de pendiente, sin que tal afirmación fuera controvertida.

Lo anterior, permite afirmar (i) que existe una omisión frente al suministro de l os medicamentos y (ii) que los fármacos corresponden al

2 Señores Martha Irene Ojeda Sabogal –Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPSy Fabio Cortés Cruz -Gerente Regional Centro Occidente-. .República de Colombia

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manejo de los diagnósticos objeto del amparo emitido por el Despacho; de forma que se tiene acreditada la existencia del presupuesto de responsabilidad objetiva.

Ahora bien, de conformidad con la J urisprudencia Constitucional “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento11”.

Por ello, el Despacho requirió a Martha Irene Ojeda Sabogal, quien en su condición de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS es la funcionaria encargada de cumplir la orden; convocando posteriormente a Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Centro -Occidente de la Nueva EPS y superior jerárquico de la primera, así como a Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventora y máxima autoridad de la entidad. (…)”

Cruz, Gerente Regional Centro -Occidente de la Nueva EPS y superior jerárquico de la primera, así como a Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventora y máxima autoridad de la entidad. (…)”

3. ACTUACIÓN EN EL GRADO DE CONSULTA

Por disposición de la Magistratura sustanciadora, se efectuó contacto telefónico con el incidentante , con el propósito de verificar si las condiciones que motivaron la interposición del incidente permanecían vigentes. En dicha comunicación, reveló que, los medicamentos “Nepro BP por 237ml lata – Diclofenaco 1% Gel Tópico Tubo30grAtretics Gel” ya fueron suministrados, sin embargo, mencionó que el medicamento “Ácido Tiotico 600mg Fco30 Tableta – Lipotic” se encontraba pendiente según formulas del 23 de agosto, 18 de septiembre y 18 de octubre del año en curso.República de Colombia

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4.CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo acreditado en el presente trámite ha de abordarse la procedencia o no de la sanción por desacato impuesta a los empleados encargados de la Nueva EPS de cristalizar lo ordenado en sede de amparo constitucional, correctivo que habrá de confirmarse parcialmente, por las razones que se expondrán.

4.2. Sobre el particular se tiene que las medidas fijadas

en sede de amparo constitucional, correctivo que habrá de confirmarse parcialmente, por las razones que se expondrán.

4.2. Sobre el particular se tiene que las medidas fijadas corresponden a las que se imponen con base en la desatención a las sentencias de tutela emitidas por los Jueces de la República, lo cual está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, canon que establece que, quien incurra en tal situación se hace acreedor a una sanción de arresto de hasta por 6 meses y multa de hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que será adjudicada por el mismo Juez que resguardó los derechos, a merced del agotamiento de un trámite incidental.

En ese sentido, surge irrefutable que los particulares y las autoridades públicas ostentan la obligación de acatar y dar cumplimiento a los fallos de tutela, decantando que su elusión no conlleva una responsabilidad meramente objetiva, lo cual demanda del Estado probar y verificar que su desobedecimiento se derivó de la apatía, incuria, negligencia o por una conducta intencional del accionado, al hallarse latente la posibilidad de restringir un derecho fundamental, como lo es el de la libertad.República de Colombia

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Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T3993 de 2013 anotó: “Así pues, al se r el desacato una manifestación del poder

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Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T3993 de 2013 anotó: “Así pues, al se r el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida”.

En armonía con lo anterior, es fundamental: i) advertir el desconocimiento objetivo de lo estipulado en la sentencia; ii) establecer que el acatamiento por parte del llamado a responder en verdad le sea atribuible; iii) así como también lo atinente a la responsabilidad subjetiva de este, asunto que cobra cardinal importancia, pues no basta con establecer la insatisfacción material de lo ordenado, bien sea total o parcial, sino que iv) es esencial examinar si se presenta un nexo causal entre el comportamiento del encargado del cumplimiento de la orden y su inobservancia.

4.3. En cuanto a los pormenores del asunto, l a desatención prevenida, insístase, estribó en que no se había materializado la entrega de los medicamentos “ Nepro BP por 237ml lata – Diclofenaco 1% Gel Tópico Tubo30gr-Atretics Gel y Ácido Tiotico 600mg Fco30 Tableta – Lipotic”, que le fueron prescritos al señor Leopoldo, con la finalidad de darle manejo a sus patologías “E43X desnutrición proteicocalorica severa, no especificada”, “E112 diabetes mellitus no

Lipotic”, que le fueron prescritos al señor Leopoldo, con la finalidad de darle manejo a sus patologías “E43X desnutrición proteicocalorica severa, no especificada”, “E112 diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales”,“ I10X hipertensión

3 Sentencia T399 del 2013.República de Colombia

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esencial (primaria)” y “M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”. Siendo aquello el motivo de la sanción fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada.

4.4. Al respecto, advierte la Sala que, a pesar de haberse proporcionado los fármacos “Nepro BP por 237ml lata – Diclofenaco 1% Gel Tópico Tubo30gr-Atretics Gel”, se omitió el “ Ácido Tiotico 600mg Fco30 Tableta – Lipotic”, por lo que la Nueva EPS ha pretermitido su plena y oportuna materialidad, luego refulge que, de manera objetiva, la accionada se encuentra desacatando una orden de carácter constitucional, aspecto que no se ha solventado ni justificado.

Nótese que lo prescrito al señor Leopoldo tiene como finalidad el manejo d e los padecimientos anotados, lo que de forma evidente requiere atención permanente, prolongándose la infracción que se

Nótese que lo prescrito al señor Leopoldo tiene como finalidad el manejo d e los padecimientos anotados, lo que de forma evidente requiere atención permanente, prolongándose la infracción que se pretendió conculcar con la interposición de la demanda de amparo. En ese entendido, la in satisfacción de lo formulado de manera evidente irrespeta su derecho fundamental a la salud, dejándose de lado, por demás, el apego frente a lo pronunciado en sede de amparo constitucional.

Reliévese que, la etapa persuasiva del incidente se agotó, sin algún pronunciamiento por parte de la Nueva EPS y, sin que fuera suficiente la prevención de la imposición de unos días de arresto y una multa, los involucrados no se allanaron a cumplir con la sentencia de tutela. Lo evidenciado se torna altamente reproch able, develando una actitud despreocupada y, si se quiere, displicente frente al afectado y noRepública de Colombia

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deja otra conclusión más que el factor subjetivo, cuya valoración se hace necesaria en esta ocasión, concurre.

4.5. Se desprende entonces que, los señores Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente zonal Caldas de la Nueva EPSy Fabio Cortés Cruz -Gerente Regional Centro Occidenteen razón de sus funciones, y como quiera que han sido enterados de la existencia del fallo de tutela,

Sabogal -Gerente zonal Caldas de la Nueva EPSy Fabio Cortés Cruz -Gerente Regional Centro Occidenteen razón de sus funciones, y como quiera que han sido enterados de la existencia del fallo de tutela, requeridos y vinculados formalmente al incidente de desacato, respetándose el debido proceso, les era exigible la observancia de lo previsto en la sentencia cuyo incumplimiento se ausculta.

4.6. En cuanto a la proporcionalidad del correctivo i mpuesto -3 días de arresto y multa de 369.684 UVB -, este se estima conforme con la naturaleza de la conducta desacatada, consistente en omitir la entrega de los fármacos necesarios para atender los diagnósticos de “E43X desnutrición proteicocalorica severa, no especificada”, “E112 diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones renales”,“I10X hipertensión esencial (primaria)” y “M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” que afectan al señor Leopoldo.

4.7. Para terminar, se reitera que el correctivo aplicado no exime a los citados funcionarios de acatar la orden consignada en el fallo constitucional, motivo por el cual s e exhortará al Juzgado de instancia para que realice un cabal seguimiento a la actuación.

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Así como también, se itera, se le prevendrá para que, ante los cambios administrativos que se están efectuando al interior de la Entidad Promotora de Salud, al momento de disponer la aplicación del correctivo convalidado, verifique si las actuales condiciones permanecen.

De igual manera, habrá de disponerse que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, se adelante el incidente de desacato en contra del señor Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de agente interventor de la Nueva EPS, con arreglo a sus atribuciones de cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el fallo desatendido.

En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción que por desacato profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, en contra de los

señores Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zonal Caldas de Nueva EPSy Fabio Cortés Cruz -Gerente Regional Centro Occidente-, por la desatención a lo dispuesto al fallo constitucional proferido en favor del señor Leopoldo según lo considerado en esta providenciaRepública de Colombia

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señor Leopoldo según lo considerado en esta providenciaRepública de Colombia

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SEGUNDO: INSTAR al Juzgado de conocimiento para que, continúe con el seguimiento de la actuación para dar cumplimiento a lo fijado en sede de amparo constitucional. Como también, ante los cambios administrativos que se están efectuando al interior de la Entidad Promotora de Salud, al momento de disponer la aplicación del correctivo convalidado, verifique si las actuales c ondiciones permanecen.

TERCERO: DISPONER que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, se adelante el incidente de desacato en contra del señor Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de interventor de la Nueva EPS, atendiendo a sus a tribuciones de cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el fallo desatendido.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previa notificación a las partes, debiendo tenerse en cuenta que, en el evento de continuar o de registrarse otro incumplimiento injustificado, podrá iniciarse un nuevo trámite incidental.

Notifíquese y devuélvase. Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

-En uso de permisoPaula Juliana Herrera HoyosRepública de Colombia

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Dennys Marina Garzón Orduña

-En uso de permisoPaula Juliana Herrera HoyosRepública de Colombia

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Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Firmado Por:

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales – Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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