TSDJ MZL SP - 17380318700320240017401-(24-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17380318700320240017401-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Radicado: 2024-00174-01
Accionante: José Gabriel Moreno Ceballos
Accionado: Dirección General del Inpec y Otros.
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1462 de la fecha
Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO1
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, José Gabriel Moreno Ceballos , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada en contra de la Dirección General del INPEC2, la Dirección de la CPAMS de la Dorada, el Expendio Central de la CPAMS de la Dorada, el Asadero de la CPAMS de la Dorada y la Panadería de la CPAMS de la Dorada.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
José Gabriel Moreno Ceballos se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada.
1 La a quo conformó el contradictorio con la Dirección General del INPEC, la Dirección CPAMS de la Dorada, Caldas, el Expendio Central o Mayor, la Panadería y el Asadero del CPAMS de la Dorada, y vinculó a la Dirección Regional INPEC Viejo
1 La a quo conformó el contradictorio con la Dirección General del INPEC, la Dirección CPAMS de la Dorada, Caldas, el Expendio Central o Mayor, la Panadería y el Asadero del CPAMS de la Dorada, y vinculó a la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Presidencia de la Republica de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de la Dorada, Caldas. El 5 de septiembre de 2024, la a quo vinculo como litisconsorte necesario a las empresas: La Recetta Soluciones Gastronómicas Integrales S.A.S, Industria Nacional de Gaseosas S.A., Corporación Tierra Joven, Deici Alejandra Loaiza Ospina e Inversiones Solido S.A.S. 2 En adelante INPEC.República de Colombia
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2 Afirmó que desde el inicio de la pandemia de COVID 19, se cobra el impuesto del IVA en un valor correspondiente al 19% sobre los productos que se venden en la CPAMS, pese a que por ser sujetos de especial protección constitucional solo es exigible el cobro de un impuesto equivalente al 10%.
Por parte del expendio central del CPAMS se envió la lista de precios,
que se venden en la CPAMS, pese a que por ser sujetos de especial protección constitucional solo es exigible el cobro de un impuesto equivalente al 10%.
Por parte del expendio central del CPAMS se envió la lista de precios, en la cual se evidencia que se incluye el IVA y el impuesto al consumo, lo que genera precios muy elevados, pese a que desde febrero de 2024 los productos que allí se comercializan están exentos de IVA, evidenciando inconsistencias en el cobro de los impuestos al momento de venderles los insumos a los reclusos.
Resaltó que, la factura que le entregan al momento de comprar no se evidencia el cobro del IVA, mientras que en la lista de precios s í se encuentra reflejado, omitiendo la exclusión del Decreto 2277 de 20233, la cual releva a los expendios al interior de los centros de reclusión del pago de tal impuesto.
Trajo a colación algunos ejemplos de la situa ción que aduce como vulneradora, y destacó los altos precios de las comidas que se venden los días de visita.
3 “ARTÍCULO 1.3.1.12.27. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación sobre bienes adquiridos o importados por las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, los equipos, elementos e insumos nacionales o importados que sean adquiridos directamente con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC o de la autoridad nacional competente, que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional
que sean adquiridos directamente con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC o de la autoridad nacional competente, que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional y que haya sido acreditada tal condición, a través de la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho. (…) PARÁGRAFO 2. La adquisición de bienes muebles de primera necesidad por la población privada de la libertad en los expendios al interior de los centros de reclusión, constituye una operación propia del sistema carcelario nacional, conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.26. del presente Decreto, y estará excluida de impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. No podrán ser comercializados con la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA los bienes muebles de primera necesidad cuando el adquirente del bien sea distinto a la población privada de la libertad (…)” (sic)República de Colombia
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3 A causa de esta situación, el 30 de agosto de 2024, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del consumidor, la igualdad, dignidad humana, no discriminación; por lo cual, deprecó que i) se ajusten los precios de los productos y comidas que venden dentro de la CPAMS, ii) excluir el IVA y el impuesto al consumo4 del listado de precios conforme al Decreto 2277 de 2023 y iii) indemnizar
deprecó que i) se ajusten los precios de los productos y comidas que venden dentro de la CPAMS, ii) excluir el IVA y el impuesto al consumo4 del listado de precios conforme al Decreto 2277 de 2023 y iii) indemnizar y devolver los sobrecostos cobrados anteriormente5.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3.1. La Dirección General del INPEC6 señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad , al contar con otros recursos o medios de defensa judicial antes de acudir a la acción constitucional . Adujo que, el actor busca que las autoridades fiscales y comerciales intervengan para regular las ventas y precios dentro del establecimiento, lo cual se debe gestionar por medio de procesos administrativos sancionatorios, pues lo que persigue es la intervención de los entes de regulación en materia de impuestos y comercio, como la DIAN debido al IVA y la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a los precios, la competencia desleal y publicidad engañosa. Además, señaló que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme a lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
3.2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas -DIANinformó que el artículo 476 del Estatuto Tributario específica los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas , en su numeral 14 señala que dentro de ellos están “Los servicios de alimentación, contratados con recursos
4 En adelante, INC. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “03EscritoTutelaAnexos”. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “08RespuestaInpecDireccionGeneral”.República de Colombia
4 En adelante, INC. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “03EscritoTutelaAnexos”. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “08RespuestaInpecDireccionGeneral”.República de Colombia
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4 públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centrosgeriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios”.
Asimismo, el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022 estipula que: “Estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA) la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión”. Por lo que la exclusión regulada en el Decreto 2277 de 2023 solo está referida a productos que se elaboren, preparen, confeccionen o produzcan en el establecimiento de reclusión, de ahí que, si un producto no tiene estas características, no está cobijado por la norma.
Por otro lado, respecto al impuesto nacional al consumo explicó que no existe una norma especial de exclusión, por el contrario el artículo 5121 del Estatuto Tributario establece que, el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes y cafeterías se encuentra gravado con este impuesto.7.
3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que
1 del Estatuto Tributario establece que, el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes y cafeterías se encuentra gravado con este impuesto.7.
3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues en materia de protección al consumidor solo está revestida de funciones jurisdiccionales para dirimir co ntroversias que se presenten entre productores y/o distribuidores de bienes o servicios y sus consumidores, por expreso mandato legal y constitucional.
Alegó la inexistencia de vulneración de derechos al no registrarse ninguna solicitud o queja por parte del accionante en la que se requiera
7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “07RespuestaDIAN”República de Colombia
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5 que la entidad actúe o intervenga en los hechos narrados, debido a ello, solicitó su desvinculación8.
3.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor al no ser la entidad competente para cumplir con lo solicitado , lo que demuestra una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por lo cua l, requirió que se proclamara la improcedencia de la acción de tutela respecto a la entidad y se ordene su desvinculación9.
3.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó carecer de
se proclamara la improcedencia de la acción de tutela respecto a la entidad y se ordene su desvinculación9.
3.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido que por su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante , en consecuencia, deprecó su desvinculación10.
3.6. La Procuraduría General de la Nación, Regional de Caldas , adujo que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no se pre dica vulneración de su parte por lo cual, exigió su desvinculación11.
3.7. La Presidencia de la Rep ública expuso que , las entidades encargadas de velar por el cumplimiento y seguimiento a los precios de la alimentación señalada por el actor son la USPEC y el INPEC, los cuales deben seleccionar empresas a través de un proceso de licitación pública, supervisando el cumplimiento de los contratos que sean suscritos.
8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “08RespuestaIndustriaComercio”. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “09RespuestaHaciendaCréditoPublico” 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “11RespuestaMinisterioJusticia” 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “13RespuestaProcuraduríaGeneralNación”República de Colombia
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6 Por lo cual no cuenta con ninguna competencia funcional para
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6 Por lo cual no cuenta con ninguna competencia funcional para analizar de fondo los reclamos elevados, en consecuencia, pidió su desvinculación de la acción12.
3.8. La Dirección de la CPAMS de La Dorada explicó que mediante Acuerdo 010 de 2004, se expidió el reglamento general para el manejo de los recursos propios del INPEC, generados en los establecimientos de reclusión, señalando que en cuanto al listado de precios del pabellón 5 del CPAMS La Dorada, el reporte indica que , los precios incluyen IVA e IPOCONSUMO al ser el formato definido para el registro de la información de los proyectos productivos del CPAMS, por lo que solicitaron al proveedor de software realizar la modificación para eliminar el encabezado de la palabra “IVA”, ya que estos productos no son objeto de dicho impuesto desde febrero de 2024.
Asimismo, señaló que la CPAMS trabaja permanentemente para suplir las necesidades de los privados de la libertad , enlistando los productos ofrecidos por el asadero, con costo neto y costo con el impuesto al consumo.
Adujo que , el centro de reclusión es un establecimiento con obligaciones frente a la DIAN , pues es responsable del impuesto al consumo por la prestación del servicio de expendio de comidas y no existe normatividad que permita la exclusión del cobro de impuestos a las personas privadas de la libertad. En punto del IVA reiteró que desde febrero de 2024 no se efectúa el cobro de este gravamen13.
normatividad que permita la exclusión del cobro de impuestos a las personas privadas de la libertad. En punto del IVA reiteró que desde febrero de 2024 no se efectúa el cobro de este gravamen13.
12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “14RespuestaPresidenciaRepublica” 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “16RespuestaDirecciónCPAMSDorada”.República de Colombia
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7 3.9. La Recetta Soluciones Gastronómicas Integradas S.A.S. indicó que es proveedor de productos alimenticios en el instrumento de agregación de demanda, administrado por la Agencia Nacional de Contratación, bajo este instrumento, la CPAMS La Dorada ha emitido las órdenes de compra No. 124586; 125088; 125089, en las cuales se especifican las cantidades y precios de los productos solicitados por la entidad, además que mediante documento de modificación No. 398321 se excluyó el IVA a la Orden de Compra, conforme al a rtículo 30 de la Ley 633 de 2000, ajustando cantidades para cubrir el presupuesto asignado.
Conforme a ello, indicó que su responsabilidad se limita exclusivamente en las obligaciones contractuales que emanan las órdenes de compra referidas, sin tener in jerencia, control, manejo o regulación de precios dentro del Establecimiento Penitenciario a los privados de la libertad, por lo señalado, pidió que se declar ara improcedente su vinculación a la referida tutela debido a la falta de
regulación de precios dentro del Establecimiento Penitenciario a los privados de la libertad, por lo señalado, pidió que se declar ara improcedente su vinculación a la referida tutela debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva14.
3.10. La Industria Nacional de Gaseosas S.A. , la Corporación Tierra Joven , Deici Alejandra Loaiza Ospina e Inversiones Solido S.A.S., la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de La Dorada guardaron silencio, pese a estar notificados en debida forma15.
4. FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “19RespuestaRecetaSoluciones”. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivos “05NotificaciónAutoAdmiteTutela” y “18NotificaciónAutoVinculación”.República de Colombia
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8 En sentencia de 12 de septiembre de 202416, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Gabriel Moreno Ceballos.
La a quo hizo referencia a la condición de subordinación del accionante en virtud de su situación de privado de la libertad, destacando que el Estado debe asegurar la eficacia de sus derechos fundamentales17, por lo que debe proporcionarse un trato humano y digno.
Asimismo, tras efectuar un análisis en punto de l a viabilidad de
que el Estado debe asegurar la eficacia de sus derechos fundamentales17, por lo que debe proporcionarse un trato humano y digno.
Asimismo, tras efectuar un análisis en punto de l a viabilidad de estudiar a través de la acción las pretensiones de Moreno Ceballos , concluyó que el amparo constitucional es improcedente, al no encontrarse cumplido el requisito d e subsidiariedad, en tanto, existen mecanismos administrativos ordinarios para la revisión de precios y la correcta aplicación de impuestos, como los reclamos ante la DIAN y las instancias judiciales para la revisión de precios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Agregó que el debate es un asunto netamente económico que desborda la competencia del Juez constitucional, sin que se haya probado un daño cierto, inminente, grave y urgente que conlleve a la intervención forzosa del juez de tutela18.
5. LA IMPUGNACIÓN
José Gabriel Moreno Ceballos impugna el fallo de primera instancia, argumentando que envió derecho de petición, el 29 de junio de 2024, a la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicado 24-252554, en el
16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “20FalloPrimeraInstancia”. 17 Sentencia T-363 de 2018. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “20FalloPrimeraInstancia”.República de Colombia
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9 cual solicitó la inter vención al CPAMS de La Dorada para revisar l os sobrecostos que hay en los productos que les venden en el expendio, sin recibir respuesta.
Señaló la responsabilidad de l os accionados respecto al cobro excesivo de los productos, su control y seguimiento19.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
6.2. Problema Jurídico
De acuerdo con el motivo de la impugnación, la Sala procederá a determinar si la a quo zanjó de manera acertada la problemática propuesta al declarar la improcedencia de la acción tuitiva presentada por José Gabriel Moreno Ceballos.
6.3. Caso concreto
Para resolver el anterior planteamiento, de conformidad con lo argumentado por el recurrente, la Sala analizará si en esta situación se cumple el requisito de subsidiariedad, y en caso positivo deberá estudiarse
19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “23SustentaciónImpugnación”.República de Colombia
Radicado: 2024-00174-01
Accionante: José Gabriel Moreno Ceballos
Accionado: Dirección General del Inpec y Otros.
19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “23SustentaciónImpugnación”.República de Colombia
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10 de fondo el asunto puesto a consideración o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia.
La acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, el cual, a pesar de encontrarse dotado de un procedimiento descrito constitucionalmente como preferente y sumario, tiene una procedencia residual y subsidiaria, razón por la que se encuentra supeditada a que el accionante haya agotado previamente todos aquellos medios que para la defensa de su derecho se han previsto en el ordenamiento jurídico, de modo que no disponga de otro medio de defensa judicial para la protec ción de sus derechos o que se pretenda utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20.
Para la efectiva procedencia de la acción constitucional deben acreditarse entonces varios presupuestos. En primer lugar, debe existir legitimación de las partes, lo cual hace referencia a la delimitación de sujetos que se involucran en el trámite de tutela, conformada en su esfera activa por la persona que, acudiendo en nombre propio o a través de un tercero, posee un interés cierto, directo y particular en la protección iusfundamental pretendida; mientras que su esfera pasiva la conforman todas aquellas personas respecto de quienes se predica la vulneración.
En segundo lugar, el requisito de inmediatez plantea la necesidad de
iusfundamental pretendida; mientras que su esfera pasiva la conforman todas aquellas personas respecto de quienes se predica la vulneración.
En segundo lugar, el requisito de inmediatez plantea la necesidad de que entre la presunta vulneración fundamental alegada y la interposición de la acción de protección haya transcurrido un término razonable, por cuanto la naturaleza de la tutela es conseguir una salvaguarda urgente e inmediata, de manera que su presentación sin observan cia de este
20 Constitución Política, artículo 86, inciso 3.República de Colombia
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11 requisito desvirtuaría la razón de ser, en sí misma, del mecanismo protector.
Finalmente, el requisito de subsidiariedad hace referencia al deber que tiene el accionante, reconociendo que la herramienta tuitiva es una forma de protección residual, de agotar los mecanismos judiciales o administrativos previstos para la protección de sus derechos antes de acudir al juez constitucional buscando el amparo a través de la acción de tutela21.
Valga aclarar, sin embargo, que en aquellos casos en los cuales se presentan situaciones de debilidad manifiesta o se requiere la especial protección constitucional de un sujeto, los criterios de análisis pueden ampliarse o morigerarse en atención a dichas circunstancias; además, es posible pretender la protección vía tutela de manera excepcional cuando, existiendo, el medio ordinario se torna insuficie nte o ineficaz para la
ampliarse o morigerarse en atención a dichas circunstancias; además, es posible pretender la protección vía tutela de manera excepcional cuando, existiendo, el medio ordinario se torna insuficie nte o ineficaz para la salvaguarda del derecho, situación en la cual podrá brindarse la protección pretendida evitando así la consumación de un perjuicio irremediable para el afectado22.
Ahora bien, examinado el caso en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante, se encuentra que lo pretendido con el mecanismo tuitivo es la protección a los derechos al consumidor, la igualdad, dignidad humana y no discriminación, que considera el accionante están siendo vulnerados por las entidades accionad as al
21 Sentencia T – 355 del 2021. “En virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda”: 22 Sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994 y 705 de 2012.República de Colombia
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12 cobrarles el impuesto al IVA a pesar de estar excluido legalmente tal gravamen para las personas privadas de la libertad.
Al respecto, se indicará que la a quo declaró improcedente la acción de amparo al determinar la existencia de otros mecanismos para ventilar tal pretensión al ser de naturaleza administrativa y monetaria , además que, si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de privado de la libertad, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de este asunto.
Ahora, un caso de similar jaez, en el que se ventiló la presunta trasgresión de garantías fundamentales de una persona privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán que pretendía se ordenara la inaplicación del IVA para las ventas de productos a la población reclusa y la regulación de precios de los bienes ofertados , fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 11702023.
En punto de la viabilidad de estudiar a través de esta acción la exclusión del IVA de los productos que se comercializan en los penales indicó el Alto Tribunal:
“4. Al respecto, advierte la Sala la improcedencia de la petición de amparo puesto que no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental en detrimento
exclusión del IVA de los productos que se comercializan en los penales indicó el Alto Tribunal:
“4. Al respecto, advierte la Sala la improcedencia de la petición de amparo puesto que no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental en detrimento del accionante, lo cual inescindiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado.
4.1. En efecto, no puede pretender el actor qu e la dirección del centro de reclusión inaplique el IVA respecto de los productos que se venden en el expendio allí ubicado, sencillamente porque trata de una regulación legal prevista
23 Sentencia de 15-nov-2021República de Colombia
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13 en el Estatuto Tributario, que es, por esencia, el régimen que contempl a todo lo relacionado con dicho gravamen.
Así, el artículo 420 precisa que el impuesto a las ventasIVA se aplica sobre: “a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derecho s sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar
expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.”, lo cual permite concluir que se trata de un gravamen de orden legal, donde se enlistan los productos gravados y las excepciones, las cuales no permiten interpretación alguna, en tanto son los que allí se establecen.
Pautas que se aplican sobre las transacciones de bienes y prestación de servicios gravados, indepen dientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.
(…)”
Ahora, en lo referente al manejo de los expendios, se estableció que corresponde a las direcciones de los establecimientos de reclusión tal función, sin que resulte procedente que el juez constitucional se inmiscuya en tales asuntos :
“Más que ilustrativos se torna los preceptos citados y que sin lugar a dudas dejan en claro todo lo relacionado con la fijación de los expendios al interior de los centros de reclusión, la forma en que los privados de la libertad pueden adquirir los productos dispuestos para la venta y la manera de pago, igualmente el control y manejo del dinero, de donde no se advierte compromiso de ningún derecho de orden superior en detrimento del accionante.
Lo anterior porque, corresponde a la dirección del respectivo establecimiento la organización de los expendios para la venta de productos de primera necesidad al personal privado de la libertad y que estos puedan adquirir por su propia cuenta, por ejemplo, comestibles, bebidas, etc., adicionales a los que por ley
organización de los expendios para la venta de productos de primera necesidad al personal privado de la libertad y que estos puedan ad
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