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TSDJ MZL SP - 17380600000020190001901-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17380600000020190001901-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1

Sistema Acusatorio: 2019-00019-01

D.F.S.T.

Concierto para delinquir agravado y otros República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 400 de la fecha.

Manizales, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado D.F.S.T. frente a la sentencia anticipada proferida el día 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado como autor del delito de Concierto para delinquir agravado en concurso con Destinación ilícita de inmuebles y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , sin concesión de subrogados, ni sustitutos penales.

2. HECHOS

Se adelantó investigación por la existencia de un grupo de personas en el barrio Corea, del municipio de La Dorada, Caldas, que estaban estructurados y organizados para el expendio de estupefacientes en la zona, haciendo parte de dicho componente delictual el señor D.F.S.T., quien desde su residencia y en la zona en general cumplía labores de expendedor y campanero. La actividad mancomunada de expendio fue registrada con las pesquisas desde el mes de octubrePágina 2

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en general cumplía labores de expendedor y campanero. La actividad mancomunada de expendio fue registrada con las pesquisas desde el mes de octubrePágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del año 2018 y se extendió hasta el 25 de junio de 2019 que se materializaron sendas órdenes de allanamiento y de captura.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. Los días 26 y 27 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, frente al amplio grupo de aprehendidos se adelantaron las audiencias preliminares, y en particular al señor D.F.S.T. se le legalizó su captura previa orden y se le formuló imputación como coautor de los delitos atrás referidos y enlistados en los artículos 340 inc. 2º, 376 inc. 2º y 377 del Código Penal.

El imputado llegó a negociación con la Fiscalía, a través de la cual admitía responsabilidad a cambio de que se rebajara la pena en un 50%, quedando así fijada en un total de 56 meses de prisión. Quedó pendiente su verificación ante el juez de conocimiento. Acto seguido se solicitó y se le impuso medida de aseguramiento intramural1.

3.2. Mediando la voluntad de aceptar responsabilidad vía negociada, el asunto llegó el 23 de octubre de 2019 a fase de conocimiento ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de

intramural1.

3.2. Mediando la voluntad de aceptar responsabilidad vía negociada, el asunto llegó el 23 de octubre de 2019 a fase de conocimiento ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, que tras múltiples vicisitudes con tan complejo proceso con 20 acusados y luego de varias rupturas de la unidad procesal, el día 8 de abril de 2021 desarrolló la audiencia d e verificación de preacuerdo respecto al señor D.F.S.T.

1 La medida de aseguramiento intramural tuvo vigor hasta el 23 de diciembre de 2020 que, en audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, el procesado recuperó su libertad.Página 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal , al cual se le dio aval por ajustarse a la ley, quedando en firme por la no interposición de recursos.

3.3. Por solicitud de la Defensa, la individualización de pena no se agotó en el acto, sino que, para efectos de recaudar información y documentación, fue postergada para el 26 de abril de 2021, fecha en la que al escuchar a las partes respecto al aquí procesado y otro compañero de causa ( el último restante de los otros 19 por los que se formuló acusación), el juez dispuso oficiar al ICBF para evaluar la situación del primero, y al INML para el segundo. No se fijó desde tal momento fecha para lectura de fallo, por la alta

19 por los que se formuló acusación), el juez dispuso oficiar al ICBF para evaluar la situación del primero, y al INML para el segundo. No se fijó desde tal momento fecha para lectura de fallo, por la alta congestión de las autoridades oficiadas.

4. LA SENTENCIA

Recibidos los informes requeridos, a los 17 días del mes de abril del año 2021 se dictó la sentencia anticipada correspondiente, a través de la cual se hizo una verificación del mínimo de prueba que respaldó la existencia de los hechos atribuidos y la responsabilidad del procesado D.F.S.T.2, a quien se le impuso la pena preacordada de 56 meses de prisión y de 2017 salarios vigentes para el año 2019 a título de multa.

Por el no cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 38B y 63 del Código Penal, se le negó la suspensión condicion al de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria a que alude la primera de las normas referidas.

2 Si bien la sentencia se iba a dictar contra dos procesados, por falta de información complementaria del otro coprocesado, en este mismo fallo se decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo que la causa que aquí nos atañe se volvió unipersonal.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, el juez señaló que, del informe de la Comisaría de La Dorada, se

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, el juez señaló que, del informe de la Comisaría de La Dorada, se abstraía que la madre del sentenciado, a pesar de padecer diferentes dolencias, ninguna le incapacitaba, y al contrario se halló que ha sido “ económica y socialmente autosuficiente ” por cuanto deriva sus ingresos de la venta de arepas y avena, para lo cual incluso cuenta con tres empleados. Y, de otra parte, frente al niño D.S.G. tampoco observó el juez que estuviera en condición de abandono, pues cursa sexto grado de bachillerato y se encuentra al cuidado de su abuela materna, red familiar extensa.

En esas condiciones, en el fallo se dispuso que se emitiera orden de captura para hacer efectivo el tiempo restante de pena3.

5. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue apelada en exclusiva por el procesado en uso de su derecho de defensa material, manifestando en su sustentación oral que estaba en desacuerdo con su encarcelamiento, ya que cumplía con los requisitos para acceder a la libertad condicional, de manera específica, el haber purgado ya las 3/5 partes de la sanción impuesta.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio de parte de la Fiscalía. El Defensor, por su parte, indicó que no apelaba pues estimaba que tal pedimento podía formularse ante el juez de ejecución de penas.

recurrentes, hubo silencio de parte de la Fiscalía. El Defensor, por su parte, indicó que no apelaba pues estimaba que tal pedimento podía formularse ante el juez de ejecución de penas.

3 La orden de captura sólo fue comunicada el día 26 de febrero de 2024, tal y como así se constató directamente en el expediente digital, en el que aparece en correo de dicha fecha su remisión digital a las autoridades de policía encargadas de materializarla.Página 5

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6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Al revisar la impugnación, advierte esta Corporación que ha estado direccionada únicamente a cuestionar la no concesión de la libertad condicional por cumplimiento del tiempo de pena y demás requisitos que la ley demanda para tales efectos.

6.2. Solución a la inconformidad planteada.

6.2.1. Podría pensarse en principio el estar frente a una apelación que, por su deficiencia argumentativa, estaba llamada a su desestimación por indebida sustentación.

Sin embargo, al revisar el registro de la diligencia se encuentra a un procesado, desde su desconocimiento, preocupado por la privación de su libertad, que ha expuesto en la audiencia su deseo de apelar la decisión, dejando claro que lo hace por considerar haber cumplido ya las 3/5 partes de la pena que le permitían acceder a la libertad condicional que se duele no le fue

deseo de apelar la decisión, dejando claro que lo hace por considerar haber cumplido ya las 3/5 partes de la pena que le permitían acceder a la libertad condicional que se duele no le fue concedida en el fallo contra el que se ha alzado.

Así que, a pesar de la exigua fundamentación, conscientes de que es un recurso vertical promovido por la parte más débil del proceso, quien por demás carece de conocimientos jurídicos (y hasta de básica formación), pero más importante que ello, al poder identificar con claridad meridiana el reparo que tiene frente a lo decidido, la Sala se adentrará a darle respuesta, como modo de garantizar el acceso efectivo del señor D.F.S.T. a la administración de justicia y como expresión del principio dePágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caridad, sobre el que la jurisprudencia ha expresado en casos como el de la especie:

“En virtud del “principio de caridad” , a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pu diere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del

comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pu diere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material”4

6.2.2. Pues bien, en lo que al reparo como tal atañe, encuentra la Sala que no tenía el juzgado motivo para pronunciarse frente a este subrogado penal que suele invocarse en la fase de ejecución de penas, porque si bien hay lugar a que excepcionalmente se formule o se aborde de forma oficiosa en etapa de conocimiento por el juez encargado del juzgamiento, sólo lo será ante la constatación de que al menos, de manera anticipada al fallo de instancia, se colma el requisito objetivo referido al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad, como no es el caso del señor D.F.S.T..

Al respecto, importa señalar que al haber sido condenado a una pena de 56 meses, las 3/5 partes de dicho monto serán 33 meses y 18 días, y el cartulario denota que el procesado, quien estuvo privado de la libertad desde su captura el 25 de junio del año 2019, lo estuvo hasta el 23 de diciembre del año 2020 que la recuperó por vencimiento de términos decidida por el Juez Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas (quien libró boleta de

4 Cita formulada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP-4242-2018, Rad. 52008, en la que a

Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas (quien libró boleta de

4 Cita formulada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP-4242-2018, Rad. 52008, en la que a su vez alude: Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y AP8824 -2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028.Página 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad No. 006 de dicha fecha), estando así recluido por un interregno total de 17 meses y 28 días, sin que a esta cantidad se le hayan sumado actividades de redención por ausencia de certificados al respecto, y que tampoco fueron aludidos en la diligencia de individualización de pena.

Por consiguiente, no encuentra la Sala que el juez de primer nivel haya desatendido el deber de pronunciarse frente a una libertad condicional en su sentencia, ni mucho menos que haya obrado contrario a derecho al no concederla.

Sería del caso entonces proceder a confirmar en todas sus partes el fallo confutado, de no ser por una situación especial a la que no puede dar la espalda la Colegiatura, tal y como pasa a exponerse en el siguiente acápite.

6.3. Intervención oficiosa. Decreto de prescripción frente a uno de los delitos enrostrados.

6.3.1. La acción penal tiene un límite temporal para ser adelantada, y comienza a correr desde la perpetración de la conducta punible.

a uno de los delitos enrostrados.

6.3.1. La acción penal tiene un límite temporal para ser adelantada, y comienza a correr desde la perpetración de la conducta punible.

Ahora, esta prescripción que se computa inicialmente por el máximo de pena fijado en la ley, a voces del artículo 86 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, se interrumpe con la formulación de la imputación y desde este momento comienza a correr de nuevo por la mitad del tiempo inicial.

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Página 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Es preciso adicionar a la anterior regla que ese segundo interregno de cómputo de la prescripción sólo lo suspenderá la emisión de la sentencia de segunda instancia, por lo que al caso interesa hemos de señalar que, después de formulada la imputación, el término extintivo corre sin solución de continuidad hasta que el Tribunal desate la apelación del fallo, siendo así como, de cumplirse el término con antelación a este hito procesal, resulta imperativo decretar la extinción de la acción penal por prescripción,

hasta que el Tribunal desate la apelación del fallo, siendo así como, de cumplirse el término con antelación a este hito procesal, resulta imperativo decretar la extinción de la acción penal por prescripción, así sea de manera parcial (ya que la prescripción corre de forma independiente para cada uno de los delitos, art. 84 C.P.).

6.3.2. Con la anterior fundamentación legal, encontramos que el proceso seguido contra el señor D.F.S.T. lo es por un concurso de conductas de punibles, teniendo dos de ellas el monto de 18 años como pena máxima fijada en la ley, y la tercera, la correspondiente al Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, un tope superior de 108 meses , o lo que es lo mismo, 9 años (inc. 2º art. 376 C.P.), correspondiendo su mitad a 4 años y 6 meses.

Con este dato nos vamos pues a la formulación de imputación, encontrando que tuvo lugar el 26 de junio de 2019, por lo que al aplicarle el término de prescripción concluimos que el fenómeno extintivo se ha actualizado el día 26 de diciembre del año 2023 , esto es, antes de que se dictara el fallo de segun da instancia, e incluso que arribara a esta Corporación.Página 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, habrá lugar a que, mediante este proveído, de manera oficiosa, en honor a la legalidad y en respeto a las

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, habrá lugar a que, mediante este proveído, de manera oficiosa, en honor a la legalidad y en respeto a las garantías fundamentales del procesado, se extinga parcialmente la acción penal con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual representa para el señor D.F.S.T. la deflación de su responsabilidad, y con ella, de su sanción.

6.3.3. Dígase pues que si al momento de celebrar el preacuerdo y fijar la sanción negociada se dispuso que por el delito de concierto para delinquir (el más grave) se impondría una pena de 96 meses, y al tenor de las reglas del concurso de conductas punibles, se agregarían 10 meses por la destinación ilícita de inmuebles, y otros 6 meses por el delito de tráfico de estupefacientes, al reducir en un 50% cada uno de esos montos en atención a la aceptación de los cargos, tenemos que por la ilicitud contra la salubridad pública que consagra el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal al señor D.F.S.T. se le sumaron 3 meses, por lo que será esta misma cantidad la que ahora deberá restársele por virtud de la extinción parcial de la acción penal.

Así que la pena principal de prisión será readecuada a cincuenta y tres (53) meses; mismo monto al que también corresponde ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En punto a la pena principal de multa, se avizora que, para su dosificación, al monto correspondiente por las dos ilicitudes más

corresponde ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En punto a la pena principal de multa, se avizora que, para su dosificación, al monto correspondiente por las dos ilicitudes más gravosas, se aumentaron los 2 smlmv que el delito de concierto para delinquir del inciso 2º del art. 376 C.P. contempla como topePágina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mínimo, por lo que al ser reducida en un 50%, representó un incremento definitivo de 1 smlmv, que al tenor de lo expuesto, nos conduce a que el castigo pecuniario pase de 2017 a 2016 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

6.4. Acotación final. Compulsa de copias ante la autoridad disciplinaria.

Nos hallamos de cara a una apelación que arribó por reparto al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el día 9 de febrero de 2024, a pesar de que la sentencia fue emitida e impugnada desde el 17 de noviembre de 2021, lo cual refleja el transcurso de un extenso lapso que nos demanda adoptar una determinación de impulso, tal y como es colocar en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la presente situación.

Con esta determinación claramente no se está emitiendo un juicio de valor, ni desconociendo la posibilidad de que se haya

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la presente situación.

Con esta determinación claramente no se está emitiendo un juicio de valor, ni desconociendo la posibilidad de que se haya tratado de una omisión involuntaria, o acaso una vicisitud propia de tan complejo juzgado, sino que se cumple apenas con un dictado de ley.

ARTÍCULO 87. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de l a investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.Página 11

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7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia anticipada proferida el día 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en cuanto

RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia anticipada proferida el día 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en cuanto declaró al señor D.F.S.T. autor responsable del delito de Concierto para delinquir agravado en concurso con Destinación ilícita de inmuebles, CONFIRMANDO la improcedencia de subrogados y sustitutos penales.

SEGUNDO: DECRETAR la prescripción de la acción penal con relación al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido, y como consecuencia de ello, READECUAR las penas a los siguientes montos: (i) cincuenta y tres (53) meses de prisión; (ii) dos mil dieciséis (2016) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019; y (iii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo monto de la principal privativa de la libertad.

TERCERO: Conforme a lo expuesto en el acápite final, en ejercicio de los deberes de ley, SE DISPONE compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que en el marco de sus competencias examinen la situación irregular aquí presentada.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -Con salvamento de votoPAULA JULIANA HERRERA HOYOS

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque

Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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