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TSDJ MZL SP - 1738060000051 2020 00536 01-(05-09-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 1738060000051 2020 00536 01-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta Nro. 1428

Manizales, cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Asunto

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado los señores Víctor Manuel Peláez Velásquez y Brayan Chavarría Chavarría, contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), en el marco de la audiencia preparatoria, en la cual dispuso denegar la exclusión de unas pruebas refuta das por el recurrente; si no fuera porque se advierte que el censor incumplió con la carga procesal de una debida sustentación.

Antecedentes fácticos y procesales

1. Del escrito de acusación se extrae que el día 15 de diciembre de 2020, entre las 00:01 y las 04:50 horas, en la Vereda Cristales, sector La Curva El Minero, los señores Brayan Chavarría Chavarría y Víctor Manuel Peláez Velásquez, ultimaron con arma de fuego al menor E.D.A., agrediendo a su vez al señor Camilo Durango Valencia quien presentó diversas heridas en el abdomen, región lumbosacra, pierna y muñeca,Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

Delito: Homicidio

Acusados: Brayan Chavarría Chavarría

Víctor Manuel Peláez Velásquez

Decisión: Declara Desierto

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Acusados: Brayan Chavarría Chavarría

Víctor Manuel Peláez Velásquez

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ultimo que relató con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos generadores del deceso del joven y sus heridas.

2. El día 16 de diciembre de 2020 el Juez Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Samaná, declaró ilegal el procedimiento de aprehensión ejercido a los indiciados Víctor Manuel Peláez Velásquez y Brayan Chavarría Chavarrí a. Al día siguiente a solicitud del Ente persecutor, se libraron las órdenes de captura en contra de los encartados y una vez materializadas, el día 18 del mismo mes y año, ante el precitado despacho se llev aron a cabo la s audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En efecto, se les endilgó el punible de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cargos que no fueron aceptados por los imputados y en dicha oportunidad, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

3. El 12 de marzo de 2021 la Fiscalía delegada presentó el escrito de acusación en contra de los procesados ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado s Penales de La Dorada, 1 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal de Circuito de dicha localidad, por lo que mediante auto del 15 de marzo siguiente, el

Servicios Judiciales de los Juzgado s Penales de La Dorada, 1 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal de Circuito de dicha localidad, por lo que mediante auto del 15 de marzo siguiente, el Despacho programó la audiencia de formulación de acusación para el día 13 de abril del mismo año, calenda en la que se formalizó conforme a lo

1 Cfr. Fls. 12 ss del cuaderno digital 001Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

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dispuesto en el artículo 339 y ss del Procedimental Penal; culminada la misma se señaló fecha para la diligencia preparatoria el día 1 4 de mayo del mismo año, a partir de las 2:00 p.m.

4. El 2 de agosto de 2021, luego de accederse a varios aplazamientos, se inició la audiencia preparatoria siguiendo el rito procesal del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se le concedió el uso de la palabra a las partes, para que realizaran las obser vaciones pertinentes respecto al descubrimiento de los elementos probatorios, a lo que indicaron no tener reparo alguno, por lo que el Juez le impartió aprobación. Acto seguido, se les solicitó a las partes la enunciación de los rudimentos de prueba, inici ando el Fiscal y continuando la Defensa.

El Togado les solicitó a las partes que manifestaran su interés en

partes la enunciación de los rudimentos de prueba, inici ando el Fiscal y continuando la Defensa.

El Togado les solicitó a las partes que manifestaran su interés en hacer estipulaciones probatorias a lo que indicaron que para el momento no habían tenido acercamiento para comentar dicho tema, por lo cual expresaron sus intenciones de realizarlas en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral. Como los procesados Víctor Manuel Peláez Velásquez y Brayan Chavarría Chavarría se hicieron presentes a la diligencia, se les interrogó respecto de la intención de aceptar o no los cargos formulados a lo que indicaron que no.

4.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 357 del C.P.P., el Juez concedió el uso de la palabra a la señora Fiscal para que realizara las solicitudes probatorias, así como al Defensor, a quienes se les instó paraRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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que indicaran la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Comenzó su discurso la Fiscalía hasta que se presentaron problemas de conectividad, viéndose forzados a suspender la diligencia. El 10 de agosto y 16 de septiembre se continuó la audiencia, periodos en los cuales el Ente persecutor terminó su enunciación probatoria.

4.2. el A quo interrogó a las partes e intervinientes para que realizaran las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión, indicando la

Ente persecutor terminó su enunciación probatoria.

4.2. el A quo interrogó a las partes e intervinientes para que realizaran las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión, indicando la Representación de V íctimas no tener reparo alguno, por su lado, la bancada de Defensa manifestó su intención de deprecar la exclusión y/o rechazo de los siguientes:

  • 19Interrogatorio de indiciado FPJ – 27 del 15/12/2020 tomado a Brayan Chavarría Chavarría por el SI. Miller Humberto Cardozo Parra de la UBIC La Dorada. • 20Interrogatorio de indiciado FPJ – 27 del 15/12/2020 tomado a Víctor Manuel Peláez Velásquez por el SI. Miller Humberto Cardozo Parra de la UBIC La Dorada. • 32Informe de investigador de campo FPJ – 11 del 15/12/2020 entrevista fílmica a Juan Camilo Durango, tomada por los investigadores del C.T.I. de Antioquia, Jairo Alberto Cevallos Giraldo y Juan David Pérez Callejas, noticia criminal número ERRADO202080005. • 33Acta de consentimiento FPJ – 28 del 15/12/2020 firmada por Juan Camilo Durango y el investigador de C.T.I. Juan David Pérez Callejas. • 34Entrevista FPJ – 14 del 15/12/2020 tomada a Juan Camilo Durango por los investigadores del C.T.I. de Antioquia, Jairo Alberto Cevallos Giraldo y Juan David Pérez Callejas, noticia criminal número ERRADO202080005. • 35Dibujo a mano alzada realizado como ap roximación a bosquejo topográfico

Pérez Callejas, noticia criminal número ERRADO202080005. • 35Dibujo a mano alzada realizado como ap roximación a bosquejo topográfico realizado por el entrevistado Juan Camilo Durango en dos (2) folios útiles.

En relación a los enunciados 19 y 20 , consideró que se habían vulnerado las garantías fundamentales a los procesados, aduciendo que dichos interrogatorios se llevaron a cabo por algunos momentos, sin la presencia de un defensor, comoquiera que el primero inició a 19:16 yRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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terminó a 21:23 horas el cual se le practicó al señor Brayan Chavarría Chavarría y el segundo , dio comienzo a las 21:10 hasta la s 22:05 de la noche, frente al indiciado Víctor Manuel Peláez Velásquez.

Teniendo en consideración que estos se realizaron en presencia del mismo oficial a cargo y con igual defensor, no era posible que los precitados se encontraran en distintos lugares en idénticas circunstancias de tiempo. Por consiguiente , adujo que se les vulneró el derecho de defensa a sus prohijados según lo plasmado en el artículo 282 C.P.P. , pretendiendo así la exclusión de estos.

Por otro lado, en lo que atañe a los enunciados en los numerales 32, 33, 34, y 35 , expresó que dichos elementos tendrían una admisión

pretendiendo así la exclusión de estos.

Por otro lado, en lo que atañe a los enunciados en los numerales 32, 33, 34, y 35 , expresó que dichos elementos tendrían una admisión excepcional como prueba de referencia, bajo lo estipulado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal en su literal “ d” y, teniendo en cuenta que el Fiscal no ac reditó el fallecimiento del testigo, porque no presentó el registro civil de defunción, había incumplido con la carga procesal que recaía en él , por lo que deprecó la exclusión de estos rudimentos de prueba.

4.3. Respecto de las solicitudes probatorias de la D efensa, la Fiscalía solicitó la inadmisión, así:

  • La impresión que afirmó el Defensor, se hizo por parte de la esposa del acusado Brayan Chavarría Chavarría, a través de la plataforma Facebook, puesto que no funge como técnica, ni especialista para el efe cto, como tampoco se acreditó esa condición. • En lo que respecta al Comandante de la Policía de la Estación o Subestación de la vereda Cristales, comoquiera que ésta deberá fungir como testigo conjunto si ustedRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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accede a decretarlo para la Defensa, puesto que el mismo ya es testigo directo y principal de la Fiscalía General de la Nación.

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accede a decretarlo para la Defensa, puesto que el mismo ya es testigo directo y principal de la Fiscalía General de la Nación. • En concordancia al Comandante de la Estación de Policía de Nariño, este no es un testigo identificado, habida cuenta de que el mismo Letrado determinó que desconoce el nombre del oficial, desde esa perspectiva no es admisible.

4.4. El Representante de Víctimas no hizo pronunciamiento alguno.

5. Luego de diversos aplazamientos, el día 3 de diciembre de 2021, el Juez se pronunció respecto de la pretensión de exclusión deprecada por la Bancada de Defensa y relacionada en los numerales 19 y 20 -Interrogatorios a indiciados FPJ – 27 del 15/12/2020 de Brayan Chavarría Chavarría y Víctor Manuel Peláez Velásquez-, afirmando que estos tienen las mismas características de entrevistas, al ser versiones rendidas por fuera del juicio oral. Frente a la posible ausencia parcial o total del defensor en dichas diligencias refirió que es una mera enunciación que no ventilaba en verdad que se hubieran conculcado las prerrogativas de los acusados, por el contrario, se avizoró la presencia de un profesional en derecho ante el procedimiento que llevó a cabo los agentes de Policía Judicial.

En razón a lo anterior, consideró que por errores de impres ión de formatos, en específico en lo que atañe a la hora, se debían discutir en sede del juicio oral, enfatizando que dichos elementos no son pruebas, solo son orientadores para la actividad probatoria, bien sea para refrescar

formatos, en específico en lo que atañe a la hora, se debían discutir en sede del juicio oral, enfatizando que dichos elementos no son pruebas, solo son orientadores para la actividad probatoria, bien sea para refrescar memoria, impugnar credibilidad o constituirse como prueba de referencia, por lo que dichos interrogatorios solo serían utilizados si los procesadosRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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renunciaban al derecho de guardar silencio, con los fines de impugnar credibilidad.

Respecto de los enunciados 32, 33, 34 y 35 expresó que estos se decretarían, comoquiera que estas versiones las rindió la víctima Juan Camilo Durango y, además, el Fiscal sí había dado cuenta de su deceso, puesto que, hasta citó el serial del documento que exterioriza su muerte y al tratarse este de un documento público, ingresaría de manera directa a la vista pública.

6. Ante la pretensión de inadmisión solicitada por el Ente Acusador, el A quo decretó un video tomado de la plataforma Facebook, aportado por la señora María Soreidy Pérez Pérez, al igual que todas las declaraciones que presentó el Defensor, habida cuenta de que estuvieron antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos.

En relación con el testimonio de l Intendente Juan Carlos Ríos Pineda, encargado de la Estación de Policía de la Vereda Cristales ,

antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos.

En relación con el testimonio de l Intendente Juan Carlos Ríos Pineda, encargado de la Estación de Policía de la Vereda Cristales , manifestó que ya se había decretado conforme al petitum de la Fiscalía, por lo que sólo se facultaba al Letrado a contrainterrogar, por cuanto no se había solicitado como prueba común.

Respecto del testimonio del Comandante de la Estación de Policía de Nariño, refirió que tanto el Despacho como el Ente Persecutor, desconocen quién es dicho uniformado, teniendo en cuenta que no seRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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menciona su nombre, produciendo así un descubrimiento erróneo y su consecuente inadmisión.

6.1. El Defensor interpuso el Recurso de Apelación 2 en lo que respecta a la negativa de exclusión de los enunciados 19 y 203 indicando que los elementos de los cuales se deprecó dicha figura, fueron relacionados como pruebas por parte del Fiscal, lo que a su pa recer, condicionaba a sus defendidos en el momento que ellos decidieran renunciar al derecho de guardar silencio. Reiteró que los interrogatorios fueron recepcionados con violación a las normas penales y de las garantías fundamentales de sus prohijados, motivando así dos solicitudes de nulidad en medio de su alzada en los siguientes términos:

fueron recepcionados con violación a las normas penales y de las garantías fundamentales de sus prohijados, motivando así dos solicitudes de nulidad en medio de su alzada en los siguientes términos:

“(…) solicito respetuosamente a la Sala que conozca de esta apelación, decrete la nulidad de la actuación procesal si es del caso, esto incluso desde las diligenci as de interrogatorio a indiciados practicadas a mis defendidos, por ser violatorias al derecho de defensa, al debido proceso y garantías fundamentales y procesales que tienen su protección tanto en su Código de Procedimiento Penal, como en la Constitución Política que nos rige4. -sic-

(…) Le estoy solicitando también, si es del caso al que fuera a conocer de esta segunda instancia, que se decrete la nulidad y es sabido que pues hay unas etapas para eso, que es en el momento de la formulación de la acusació n para solicitar y decretar nulidades, pero no es menos cierto señor Juez que, si se vulneraron garantías fundamentales, pues dejar avanzar una investigación cuando se ha vulnerado una garantía fundamental como es la del derecho de defensa y debido proceso, pues no sería pertinente dejar avanzar más una investigación que desde un principio pues como la primera diligencia que se practicaron con mis defendidos, fue precisamente un interrogatorio a indiciados, donde se vulneraron o se lesionaron garantías procesales y fundamentales de primer orden.5 -sic- (…)”

2 Record 00:47:20 de la audiencia preparatoria (audio N° 10 – expediente digital) 3 19Interrogatorio de indiciado FPJ – 27 del 15/12/2020 tomado a Brayan Chavarría Chavarría por el SI. Miller Humberto Cardozo Parra de la UBIC La Dorada.

3 19Interrogatorio de indiciado FPJ – 27 del 15/12/2020 tomado a Brayan Chavarría Chavarría por el SI. Miller Humberto Cardozo Parra de la UBIC La Dorada. 20Interrogatorio de indiciado FPJ – 27 del 15/12/2020 tomado a Víctor Manuel Peláez Velásquez por el SI. Miller Humberto Cardozo Parra de la UBIC La Dorada. 4 Record 00:57:15 a 00:57:56 audiencia preparatoria (audio N° 10 - expediente digital) 5 Record 01:00:28 hasta 01:01:28 audiencia preparatoria (audio N° 10 - expediente digital)Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

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6.2. Por su parte, el Fiscal como sujeto no recurrente se opuso a las pretensiones del Letrado y en consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión recurrida y desestimar la petición de nulidad, 6 indicando que no se había evidenciado violación alguna a las garantías fundamentales, ello en consideración a que los procesados fueron asistidos por su abogado, como bien se constata en los formatos de dichas diligencias y en concordancia con la discrepancia generada por la hora de terminación de estas, adveró que era una aspecto que tendría que ser debatido en sede del juicio oral, comoquiera que es tos se utilizarían sólo en el caso en el que los acusados renunciaran a guardar silencio.

de estas, adveró que era una aspecto que tendría que ser debatido en sede del juicio oral, comoquiera que es tos se utilizarían sólo en el caso en el que los acusados renunciaran a guardar silencio.

Y en lo atiente a al remedio procesal extremo, arguyó que este fue alegado de forma extemporánea obviando de por sí, toda técnica procedimental, al no alegarse en su momento, fundamentándolo en una serie de circunstancias en las que no se avizora claridad, ignorando el Letrado que también hay más de 40 elementos que vinculan a los acusados y que fueron cimientos para la génesis del proceso.

Además, realizó principal hincapié en la vinculación del alegato de nulidad en una sustentación de apelació n, sin guardar relación directa, por lo que requirió la confirmación de la decisión de primer nivel y la desestimación de solicitud de nulidad.

6 Ídem 01:04:35 hasta 01:08:30Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

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6.3. El Representante de Víctimas,7 coadyuvó los argumentos del Ente Persecutor, manifestando que la Defensa se encuentra invocando “anti-técnicamente” una nulidad que no está descrita en el Adjetivo Penal, por lo cual no debía tener acogida su argumento, como tampoco lo planteado en relación a la motivación de exclusión, comoquiera que se

“anti-técnicamente” una nulidad que no está descrita en el Adjetivo Penal, por lo cual no debía tener acogida su argumento, como tampoco lo planteado en relación a la motivación de exclusión, comoquiera que se trata de rudimentos probatorios cuyo valor se imprime en el debate oral. En consecuencia , consideró que la alzada no tenía vocación de prosperidad y se debía confirmar la decisión.

6.4. El Ministerio Público8 hace su intervención pretendiendo que la decisión impugnada sea confirmada, indicando que el Letrado no precisó desde cuándo se debía aplicar la nulidad y el porqué de su origen, habida cuenta de que el pretendido remedio procesal extremo procedía respecto de actos procesales y en el asunto bajo cuestión, se reprochaba el incumplimiento de los requisitos para acopiar los interrogatorios a indiciados. Agregó que la solicitud de invalidez se esbozó en medio de un argumento del recurso lo que resultaba ser “anti-técnico” e inapropiado.

Para finalizar, expresó que la bancada de la Defensa se limitó a realizar una postulación genérica y abstracta sin indicar ni concretar en qué había consistido la presunta violación de la garantía fundamental y sin cumplir con la carga argumentativa que en efecto debe exigírsele, por ello su pretensión o no está llamada al éxito.

7 Ídem 01:08:42 hasta el 01:10:37 8 Ídem 01:10:45 hasta el 01:27:02Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

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8 Ídem 01:10:45 hasta el 01:27:02Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

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7. El Juez de instancia, concedió en el efecto suspensivo el Recurso de Apelación ante la presente Corporación, el cual correspondió por reparto el 08 de febrero del año que avanza.

Consideraciones de la Sala

De entrada advierte la Sala que el recurso de alzada presentado por el apoderado de los procesados , es superficial e inerme, pretendiendo con ello que se dirima un conflicto jurídico en sede de segunda instancia, sin dedicarse a atacar con argumentos serios y razo nados la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, frente a la solicitud de exclusión e inadmisión de unos elementos de prueba; su carencia per se torna inadmisible emprender el estudio del recurso por i ndebida sustentación, incluso el señor Juez de primera instancia bien pudo denegarlo por esa misma razón.

Ante el trámite del recurso de apelación contra autos, se tiene que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, 9 dispone: “Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior…”. Obsérvese que la norma contiene una exigencia procesal para

sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior…”. Obsérvese que la norma contiene una exigencia procesal para el apelante, consistente en que está obligado a fundamentar ante el superior funcional los motivos de su inconformidad para con la providencia que contradice y en el caso de la especie, en este punto no ocurrió.

9 Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 90Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

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A su turno, el artículo 179A10 del Adjetivo Penal, señala: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”.

Frente al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha expuesto:

“…, A l desatar la apelación, el ad quem mantiene dos límites: la providencia recurrida y los aspectos de la misma que hayan sido impugnados, salvo en lo referente a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación…, fuera de los cuales carece de competencia para pronunciarse, por lo que en cuanto a los puntos aludidos, la Sala se abstendrá de decidir.”11

La Sala ha sostenido que cuando el ad -quem se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados

lo que en cuanto a los puntos aludidos, la Sala se abstendrá de decidir.”11

La Sala ha sostenido que cuando el ad -quem se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los mo tivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que dichos aspectos no se pudieron controvertir por el apelante y que no se garantizó la doble instancia.12

Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.”13

En efecto , observa la Colegi atura que en la intervención de la Defensa no expuso las razones de su disenso, no cumplió con la carga procesal de concretar el motivo de su desacuerdo, pues no presentó una argumentación sólida frente a su inconformidad.

10 Adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 92 11 Cfr. Proceso No 19309, M.P. José Córdoba Poveda 12 Sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 20398 13 Radicado: 26129 del 21 de marzo de 2007. M.P. Javier Zapata OrtizRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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Nótese que el Letrado en su intervención perdió su orientación ya que en dos oportunidades pretendió una nulidad, solicitando retrotraer la actuación procesal a un estanco en el cual ni siquiera había iniciado, comoquiera que la fase de indagación es una etapa pre procesal cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y la responsabilidad en la comisión de un punible.14

Ahora bien, en aras de ilustrar al Abogado recurrente, rememórese que la obtención ilícita o ilegal de un elemento material probatorio , no constituye per se la nulidad de la actuación, sino la exclusión del rudimento de prueba, concepto que de antaño lo ha exteriorizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:

“(…) Se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.

La expresión “nulas de pleno derecho” en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no

en razón de la existencia de las excluidas.

La expresión “nulas de pleno derecho” en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, el el emento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.”15

De acuerdo con lo anterior, quien pretende atacar una decisión judicial por vía del recurso de apelación, le impone a la parte recurrente el deber legal de sustentar en debida forma el mismo, siendo imperioso

14 Sentencia C-559 de 2019 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5220-2018 Radicación 53822 5 de diciembre de 2018 M.P. Fernando Alberto Castro caballeroRadicado: 1738060000051 2020 00536 01

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demostrar el yerro en que incurrió el Togado, trayendo consigo la habilitación de la segunda instancia, de lo contrario, es deber del funcionario de primer grado, declararlo desierto.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha dejado en claro la obligación de sustentar en forma adecuada los recursos , como quiera que “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la

reiterados pronunciamientos ha dejado en claro la obligación de sustentar en forma adecuada los recursos , como quiera que “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o su stantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación”.16

En ese orden, enfatiza la Sala que la obligación de sustentar el recurso no desconoce garantías constitucionales, tales como la de la doble instancia y el debido proceso, por cuanto dicha exigencia no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, sino obligar a quien lo interpone a exponer en forma razonada los motivos de inconformidad, para que el superior funcional tenga parámetros a los cuales adecuarse en esa labor17. Además, señala el marco jurídico en que obligatoriamente debe pronunciarse el Ad quem, sin que ello lo facul te para extender su análisis a temas no mencionados en el líbelo, a no ser que estén relacionados con el debido proceso.

16 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678 17 Cfr. Corte Constitucional. Sent. C-365. Agosto 18/94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 1738060000051 2020 00536 01

Delito: Homicidio

Acusados: Brayan Chavarría Chavarría

Víctor Manuel Peláez Velásquez

Delito: Homicidio

Acusados: Brayan Chavarría Chavarría

Víctor Manuel Peláez Velásquez

Decisión: Declara Desierto

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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Por consiguiente, la Sala considera que las manifestaciones del apelante, además de ser insuficientes para e

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