TSDJ MZL SP - 17380600005120210023301-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17380600005120210023301-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1
Sistema Acusatorio: 2021-00233-01
FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
NOTA DE RELATORIA: Providencia Seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA
DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1678 de la fecha.
Manizales, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, a través de la cual absolvió al señor FREDY del delito de violencia intrafamiliar ensanchado punitivamente por el inciso 2º del art 229 del C.P. por el que fue acusado.
2. HECHOS
Tal y como fueron relacionados en la acusación trasladada, aproximadamente a las 11:40 pm del 17 de abril de 2021, en vía pública del barrio La Inmaculada de Samaná, Caldas, se presentóPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal una situación de riña entre un hombre y una mujer, con ocasión de la cual el primero le dio un cabezazo a esta, por lo que comenzó a sangrar su rostro.
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal una situación de riña entre un hombre y una mujer, con ocasión de la cual el primero le dio un cabezazo a esta, por lo que comenzó a sangrar su rostro.
Con la presencia policial, se dio captura del agresor, quien respondía al nombre de FREDY, y se conoció que era el compañero sentimental de la agredida Sandra, quien fue llevada para que le prestaran atención al Hospital Municipal San José, en razón a la contusión nasal que presentaba y por la cual manaba sangre.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. En razón a la aprehensión en flagrancia, el día 18 de abril de 2021, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se adelantó la audiencia de legalización de captura y, a continuación, de traslado de la acusación con la que se le atribuyó al señor FREDY el delito de Violencia intrafamiliar, agravado por ser la víctima una mujer. No hubo admisión de responsabilidad, y acto seguido, se le impuso como medida de aseguramiento la detención domiciliaria.
3.2. Radicadas las diligencias para trá mite abreviado, correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, que avocó conocimiento y, tras varios aplazamientos, surtió la audiencia concentrada el día 12 de noviembre de 2021. En ella se saneó el proceso, se ratificó el cargo contra la familia en los términos del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, sePágina 3
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se saneó el proceso, se ratificó el cargo contra la familia en los términos del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, sePágina 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal reconoció la calidad de víctima y, entre otros aspectos, se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar.
3.3. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en cuatro sesiones surtidas entre el 15 de diciembre de 2021 y el 4 de marzo del año 2022, culminando en la última de las fechas con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A los 11 días del mes de marzo de 2022 se profirió la decisión con la que el juez expresó que, si bien ante el llamado anónimo acudieron agentes de la Policía Nacional para encontrar un escenario que, de entrada, se ajustaría al contexto de un caso típico de violencia intrafamiliar, no sólo por la apre ciación directa de los policiales, sino por el señalamiento de quien asumió el rol de víctima, sobre haber recibido de su compañero permanente un golpe en la nariz, que también ratificó la médico que la atendió, el análisis conjugado de la prueba no logró acreditar con suficiencia la intencionalidad sobre aquel contacto físico.
Al respecto, expuso que al revisar la documentación aducida con los patrulleros que atendieron el caso, era preciso destacar que en el informe de captura en flagrancia nunca se indicó que hubieran
la intencionalidad sobre aquel contacto físico.
Al respecto, expuso que al revisar la documentación aducida con los patrulleros que atendieron el caso, era preciso destacar que en el informe de captura en flagrancia nunca se indicó que hubieran visto directamente una agresión y que al llegar preguntaron por lo sucedido, siendo esa presencia postrera la que se corresponde con el dicho del procesado y la propia víctima, según el cual, cuando la Policía llegó ya se había presentado el contacto físico.Página 4
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Luego aludió a lo expresado en juicio oral por la médica del Hospital San José que atendió a la lesionada, y aun cuando señaló que ella conceptuó que la lesión no parecía accidental con una gorra, sino intencional con elemento con tundente, como lo era el cabezazo que la misma mujer le dio a conocer en la anamnesis, el juez pasó a señalar que los cargos decayeron en el momento mismo en que la víctima echó por tierra la posición de la Fiscalía.
Para dar fundamento a esa determinación señaló que las supuestas manifestaciones que la señora Sandra le hizo a los policiales y a la médica acerca del motivo de la lesión, debían ceder en favor de la declaración juramentada en juicio oral, cuando negó ser víctima y además dijo desconocer manifestaciones que, por tal, impedían aplicar un enfoque de género, bajo la idea de que se torna invencible para el fallador llegar a conclusiones lógicas que la misma víctima se niega a reconocer.
impedían aplicar un enfoque de género, bajo la idea de que se torna invencible para el fallador llegar a conclusiones lógicas que la misma víctima se niega a reconocer.
A continuación, selló el juzgador que motivaciones pasionales o sentimentales pudieron animar ambas versiones de la señora Sandra, por lo que se estaba en un estado de indeterminación que no podía superarse con la intensidad del contacto físico, ya que la médica que la revisó no hizo hallazgo de gravedad, y al no encontrar desviación de tabique le dio salida, sin que la existencia de un edema nasal no clarificado pudiera dilucidar el carácter intencional de la lesión.Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Concluyó así en definitiva el juez de primera instancia que era este uno de aquellos casos en los que cobra nítida importancia la necesidad de que, aun habiendo captura en flagrancia, sean indispensables pruebas convincentes de los cargos formulados por el ente acusador; pues como se ha dicho de manera reiterada, este proceso quedó sin evidencia específica en torno al incidente que permita reconocer el contexto en el que un contacto físico pudo constituir una agresión intencional; que, aunado al relato de la propia víctima, resultaba definit orio de la situación para extraer aquél suceso del ámbito doloso.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Fiscalía en
propia víctima, resultaba definit orio de la situación para extraer aquél suceso del ámbito doloso.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Fiscalía en exclusiva promovió recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que ha alegado u na indebida valoración probatoria, como que desconoció que los dos policiales en su testimonio, junto a sus informes debidamente incorporados, fueron insistentes en que sí observaron a un ciudadano agrediendo físicamente a una mujer, y que éste se encontraba alterado y violento.
Planteó así el impugnante que el juez dejó de lado a dos testigos presenciales, como igualmente argumentó que ocurrió con la médica que atendió a la víctima, pues ella aludió que la magnitud de la lesión, si bien no produjo desviación de tabique, sí un edema incompatible con un cabezazo involuntario, y afín con el relato quePágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la paciente le hizo acerca de la agresión de su pareja, junto a la referencia a sus amenazas desde antaño con la incidencia que pudieron tener en su cambio de versión, lo cual precisame nte requería del análisis con perspectiva de género que, a su juicio, el juez omitió cuando indicó no poder aplicarlo para edificar conclusiones que la propia víctima se niega a admitir.
Luego hizo ver que la víctima había sido contradictoria, ante una retractación que dijo explicarse precisamente desde la presión
juez omitió cuando indicó no poder aplicarlo para edificar conclusiones que la propia víctima se niega a admitir.
Luego hizo ver que la víctima había sido contradictoria, ante una retractación que dijo explicarse precisamente desde la presión ejercida por su pareja, a quien tuvo al lado al momento de su testimonio, conduciendo ello a que se formulara la impugnación de credibilidad, que alegó que no impedía dictar un fallo de conden a, ya que tenía manera de soportarse en testimonios directos e inferencias lógicas, dirigidas en contra de aquel que, por demás, fue conocido en juicio que ya había sido agraciado con un principio de oportunidad por un episodio previo de violencia contra su pareja, en clara muestra de un escenario familiar de agresión y subyugación de la señora Sandra, que indicó denota la configuración del agravante del inciso 2º del art. 229 del C.P.
5.2. La Defensa, como sujeto procesal no recurrente allegó réplica a través de la que solicitó, con entibo en los artículos 372, 380 y 381 del CPP, confirmación del fallo de primer nivel.
Argumentó con tal propósito que no entendía la obstinación del fiscal, quien busca a toda costa, hacer ver los hechos como finalmente no ocurrieron, puesto que, si bien se presentó un suceso en el que la mujer resultó golpeada en su nariz por un “cabezazo”Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con su pareja, ella a todos los fiscales que han tenido el caso les
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con su pareja, ella a todos los fiscales que han tenido el caso les ha explicado que fue involuntario, como así mismo lo indicó e n el juicio oral, en el que erróneamente se quieren hacer prevalecer las atestaciones de los policiales que en apariencia vieron una parte de los hechos, pero no investigaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Manifestó así que no puede desoír se a la señora Sandra en su explicación, y alega que terminó siendo impugnada por el propio fiscal a pesar de que en su testimonio fue coherente, sin ambigüedades, ni contradicciones, y simplemente concurrió con el ánimo de dar claridad sobre lo sucedido, en oposición a la supuesta percepción de los policiales que, insistió, llegaron después de que sucedieron los hechos y no en el momento de los mismos, por lo que, a su juicio, eran importantes quizá otros testigos presenciales que no hizo comparecer la Fiscalía, de quien también reprobó que quisiera soportar su pedimento de condena en una médica que, de manera indebida, se permitió hablar sobre algo que no era de su resorte como la intencionalidad de la lesión, y en todo caso terminó aceptando que sí se podía generar con la visera de una gorra.
Finalizó diciendo que las pruebas apuntan a una tesis alterna no desvirtuada acerca de un golpe accidental con la visera de la gorra cuando el procesado quiso darle un beso a su pareja, sin que la supuesta intenci onalidad fuera probada, como tampoco la
no desvirtuada acerca de un golpe accidental con la visera de la gorra cuando el procesado quiso darle un beso a su pareja, sin que la supuesta intenci onalidad fuera probada, como tampoco la existencia de una riña que apenas quedó como una conjetura de los policiales, por lo que predica que acertado fue absolver.Página 8
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Que a las 11:40 pm del 17 de abril de 2021, en vía pública del barrio La Inmaculada de Samaná, Caldas, la señora Sandra, resultó lesionada, con un edema nasal por golpe con elemento contuso, es una base fáctica acreditada y no discutida. Tampoco lo es que el causante, en el plano naturalístico, fue su pareja sentimental, hoy procesado, el señor FREDY.
Lo que sí es controversial y por ello es el eje de discusión, es si ese resultado lesivo de la integridad de la mujer, fue apenas el producto de un accidente ajeno al derecho penal, como la señora Sandra y su esposo acusado lo dijeron en el juicio oral, y como el juez de primera instancia terminó avalándolo, o se trata de un acto deliberado de violencia intrafamiliar, como así alega la Fiscalía que la prueba lo denota.
A dilucidar tal disyuntiva debe encaminarse pues la Sala a través de un nuevo justiprecio de la prueba.
6.2. Base para el análisis del presente caso.
la prueba lo denota.
A dilucidar tal disyuntiva debe encaminarse pues la Sala a través de un nuevo justiprecio de la prueba.
6.2. Base para el análisis del presente caso.
6.2.1. La violencia doméstica, en muchas ocasiones queda velada al interior de la familia, ya sea porque se está bajo amenazaPágina 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de una nueva agresión, ora porque el vínculo afectivo hac e de las suyas, o acaso por una conjugación de esos motivos y otros, como la dependencia económica, que llevan a considerar al agredido que será mejor guardar silencio.
Ante esa realidad, y también por la comprensión de que esa delincuencia cubierta por una gran cifra negra no era apenas un asunto de interés privado, sino una problemática social que era necesario visibilizar y enfrentar institucionalmente, fue que el legislador dispuso que el delito de violencia intrafamiliar pasara de ser querellable a investigable de oficio, y que además dejara de ser desistible, con miras a ofrecer una efectiva protección a las víctimas, muchas veces compelidas a callar, negar o retractarse de haber sido violentadas.
Precisamente la Corte Constitucional en la decisión que determinó la exequibilidad de la anterior variación (C-022 de 2015) expresó: “Las consideraciones del Legislador para eliminar la querella como exigencia para la i nvestigación de los delitos subexamine, es perseguir y
determinó la exequibilidad de la anterior variación (C-022 de 2015) expresó: “Las consideraciones del Legislador para eliminar la querella como exigencia para la i nvestigación de los delitos subexamine, es perseguir y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, quienes en algunos casos son amenazadas por sus agresores y/o dependen económica y afectivamente de estos, lo que las intimida en la presentación de las denuncias impidiéndoles el acceso efectivo a la administración de justicia, efectivamente contribuye a lograr los fines planteados, puesto que la denuncia puede ser instaurada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la violencia intrafamiliar o de la inasistenciaPágina 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal alimentaria y su persecución por parte de las autoridades debe realizarse de manera oficiosa”.
Esta posición de manipulación y silenciamiento al que suelen verse llevadas las víctimas de violencia doméstica, reclama de tacto analítico, en tanto suele identificarse a partir de un examen racional y con contexto, el cual es el que le corresponde realizar a los jueces, pues en graves equivocaciones podría caerse si no se parte de la compresión de que, a diferencia de otras delincuencias en las que la víctima no tiene otro estímulo que la consecución de justicia, existen factores que afectan su libertad en distintos frentes, entre ellos, para ofrecer una autónoma declaración en estrados, por lo
la víctima no tiene otro estímulo que la consecución de justicia, existen factores que afectan su libertad en distintos frentes, entre ellos, para ofrecer una autónoma declaración en estrados, por lo que la retractación no deberá mirarse solo como una contingencia testimonial, sino acaso como el signo de toda una dinámica familiar maculada por la presión que es capaz de ejercer el agresor.
Es aquí pues cuando aparece el análisis de los casos con perspectiva de género, para que, de un lado, no se caiga en sesgos históricos, pero además se adopten posturas afirmativas de los derechos de las víctimas agraviadas desde el mismo seno familiar (T-012-2016) 1 , lo cual también opera en la fase judicial de
1 La Corte Constitucional en la referida decisión indica que la perspectiva de género implica: “ (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente
cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal valoración de la prueba, en la que los criterios legales consagrados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal deben conjugarse con el examen de las particularidades del testig o víctima, el contexto que le rodea, para desentrañar los estímulos que impulsan sus palabras.
En términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ En el ámbito del juzgamiento, específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género. En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos» 2 , y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones »3”, complementando con aplicación al caso bajo examen: “En efecto, en nuestro entorno es habitual por las relaciones asimétricas de poder y los
de estereotipos de género para tomar sus decisiones »3”, complementando con aplicación al caso bajo examen: “En efecto, en nuestro entorno es habitual por las relaciones asimétricas de poder y los prejuicios y estereotipos de género que, cuando la víctima de la violencia física, sexual o psicológica es una mujer, aquella sea renuente a acudir ante la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que co nlleva el proceso penal, o, simplemente por el escarnio o desaprobación que puede generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen” (SP403-2021, Rad. 51848).
6.2.2. Con lo expuesto, le corresponde a la Sala repudiar con vehemencia el criterio del juez de primera instancia, según el cual, queda maniatado el operador judicial cuando la persona a favor de quien operaría la perspectiva de género es precisamente quien niega el hecho vulnerador, ya que con una idea tal parte del desconocimiento de la posibilidad latente de que esa misma negación de los hechos puede ser también expresión del entorno maculado en el que se desenvuelve la víctima.
2 Corte Constitucional, sentencia T – 012 de 2016, citada en sentencia T – 462 de 2018. 3 Ibídem.Página 12
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Y no es que tuviese que concluir que si la persona presentada como agraviada acude a juicio oral a negar los hechos o a darles
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Y no es que tuviese que concluir que si la persona presentada como agraviada acude a juicio oral a negar los hechos o a darles una explicación irrelevante para el derecho penal, es porque está siendo objeto de presiones exógenas, pues también es posible que la retractación sea honesta, pero el enfoque diferencial que demandan los casos de violencia intrafamiliar y de género, lo que sí hace insoslayable es que ante la modificación del dicho extrajuicio, no se atenga a lo expresado en estrados, sino que, con perspectiva, se cuestione racionalmente si acaso lo hace por el estado de presió n y apocamiento que le representa su específico entorno.
Máxime cuando, en cualquier caso, frente a la retractación del testigo la jurisprudencia tiene dicho: “no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a
como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (Rad. 34134, 05-06-2013).
6.3. Nueva valoración de la prueba.Página 13
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Cinco fueron las personas que ofrecieron su declaración en el juicio oral. Los dos policiales que atendieron el caso el día de los hechos, la médica del hospital municipal que revisó a la lesionada, el procesado, y a ellos los precedió como primera testigo la propia Sandra.
6.3.1. Al hacer una revisión del testimonio de esta última persona, si bien se aprecia que dijo residir en zona rural del municipio de Samaná, sin acceso a internet y desconocimiento de la plataforma de comunicación, y ello tornó necesario que se habilitara un espacio en la Estación de Policía para recibirle el testimonio y también a su esposo y procesado FREDY, al juez le correspondía, en su condición de director de la audiencia, procurar que al testimoniar pudiera hacerlo libre de cualquier interferencia en su espontaneidad.
Pero no fue lo que ocurrió, porque en un desaguisado procedimental, se permitió que rindiera su testimonio sentada justo al lado del señor FREDY, observándose en los registros una
su espontaneidad.
Pero no fue lo que ocurrió, porque en un desaguisado procedimental, se permitió que rindiera su testimonio sentada justo al lado del señor FREDY, observándose en los registros una cercanía tal, que dio lugar a que el procesado, en el curso mismo del testim onio, la abrazara, le diera besos, y le hiciera gestos y guiños.
Esas acciones ocasionales, que quizá pudieron ser empleadas por el procesado como una fórmula para generar una impresión ante la cámara de hombre cariñoso, también pudo ser un factor de p resión para aquella que, ciertamente, no habría dePágina 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal esperarse que hiciera un grave señalamiento en contra del compañero sentimental al que tenía a su lado.
Quizá por eso ante las iniciales preguntas del juez, dijo un poco confundida que se había separado de FREDY hace seis meses, y luego de un receso ordenado para que aclarara las ideas, manifestó que realmente seguían juntos, porque desde ya dos semanas atrás estaban viviendo y durmiendo bajo el mismo techo.
A esta primera situación generadora de recelo, otras tantas se suman, como las derivadas del comportamiento en juicio de la testigo, pues efectivamente se percibió en la señora Sandra afán en negar que a los policías o a la doctora les hubiera dicho algo en contra del acusado, siendo así como ante la pregunta por su atención médica, de forma apresurada testificó: “Yo no dije nada, yo lo
en negar que a los policías o a la doctora les hubiera dicho algo en contra del acusado, siendo así como ante la pregunta por su atención médica, de forma apresurada testificó: “Yo no dije nada, yo lo juro que yo no dije nada”, como una explicación no pedida.
Junto a ello, se cuentan las varias oportunidades en que al responder buscaba con su mirada al procesado, como quien se preocupa por el efecto que pudiera estar generando lo que allí estaba ocurriendo y conociéndose.
Ahora, al margen de esta situació n de presión, fue conocido de propia voz de la señora Sandra, que hace ya unos años atrás que se había presentado una situación de violencia con FREDY, que llegó a conocimiento de las autoridades, y al advertir esta Sala que ello no fue impedimento para qu e continuaran en su relación de pareja, se deriva que su vínculo, independiente de lo protervoPágina 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que pudiera ser, es fuerte, por lo que había un cimiento sentimental apto para mover a la mujer a no hablar en contra de la persona con quien ha tenido una larga relación de pareja, y a quien, se insiste, tenía indebidamente a su lado a la hora de ser interrogada.
Con tales consideraciones que apuntan a la posición de parcialidad y presión de la señora Sandra, nos adentramos al contenido de su testimonio, enco ntrando en un primer momento que en su versión de lo sucedido supuestamente luego de que su esposo la golpeó accidentalmente con la visera de su gorra y ella
contenido de su testimonio, enco ntrando en un primer momento que en su versión de lo sucedido supuestamente luego de que su esposo la golpeó accidentalmente con la visera de su gorra y ella estaba sangrando, la dejó allí en vía pública y se fue para la casa a cambiarse, para ser luego de regresar que la Policía le dio captura, pero resulta que ese modo de presentar los hechos tiene un importante bache a considerar.
Se dice lo anterior porque si la señora Sandra dijo que justo en el momento previo a resultar aporreada, le pedía a su pareja que dejaran el festín y se fueran ya para la casa, una vez presentado el incidente, no había motivo para que él optara por irse a cambiar y que ella, quien quería irse a descansar, ya con la lesión por la que manaba sangre, se quedara aguardando a que su compañero fuera y volviera.
Lo coherente es que luego del accidente, ya con un motivo como era la lesión de la mujer, ambos se fueran hacia su residencia a curarse y descansar, sin que volvieran al lugar de los hechos a esa alta hora de la noche.Página 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Este bache que coloca en entredicho que FREDY hubiera ido a su casa, nos lleva a la segunda circunstancia llamativa, y es que resulta extraño que a tan alta hora ante lo sucedido hubiera optado por irse a cambiar, como si fuera necesario esconder algo.
Si alguien comienza a sangrar por la nariz en razón a un golpe
resulta extraño que a tan alta hora ante lo sucedido hubiera optado por irse a cambiar, como si fuera necesario esconder algo.
Si alguien comienza a sangrar por la nariz en razón a un golpe accidental, es totalmente normal que su pareja, presente en el lugar, opte por auxiliarla, y de llegar a ensuciarse lo asuma como una secuela natural, sin que necesite ocultar vestigios.
Así que al juez le correspondía percibir que estaba ante una testigo movida a faltar a la realidad, que en efecto la recreaba con una narrativa maculada por aspectos muy rebatibles.
6.3.2. Ahora, ese discurrir inverosímil de los hechos, se ha hecho a través de una versión que explica la lesión en el contacto de la nariz de la mujer con la visera de la gorra del procesado cuando éste intentaba darle un beso (para convencerla de que se quedara), y para la
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