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TSDJ MZL SP - 17380600007120140023001-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17380600007120140023001-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Procesado: María y otro Asunto: apelación sentencia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

Nota de Relatoría: Providencia Seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1504 de la fecha.

Manizales, Caldas, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (hoy Primero), en la causa adelantada contra María y Sandro, a quienes absolvió d e los cargos por falsa denuncia contra persona determinada.

2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

El 3 de junio de 2010, entre Fernando y Sandro, se celebró un contrato de permuta: El primero cedía un inmueble de 1.300 metros 2 de extensión, distinguido con matrícula inmobiliaria 106-27242, ubicado en el municipio de La Dorada, condominio “Conquistadores”, avaluado en cuatrocientos millones de pesos; a su vez, el segundo se comprometió a entregar una casa de habitación ubicada e n la carrera 13 A No. 10 B -14,República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Procesado: María y otro

entregar una casa de habitación ubicada e n la carrera 13 A No. 10 B -14,República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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2 del mismo municipio, avaluada en doscientos millones de pesos; más una camioneta marca Mazda, modelo 2007, placa BZS 412, tasada en veintinueve millones de pesos; mientras, el faltante sería cancelado a cuotas en dinero efect ivo, hasta los primeros días de marzo de 2011, cuando se pactó finiquitar la transacción. Terreno arrendado para entonces a Daniel.

Pocos días después de estos trámites, enfermó y falleció Fernando. Su esposa, Salbia e hijo, Rodrigo, tomaron las riendas de la negociación. Luego de cumplido el pago, la escrituración correspondiente se llevó a cabo el 16 de marzo de 2011. Como consecuencia, Salbia autorizó al inquilino Daniel de que hiciera entrega total del predio a Sandro.

Posteriormente, el permutante Sandro comenzó a recibir facturas de impuesto predial sobre tres dominios, situación que, por parecerle extraña, le dio cuenta a Salbia, quien, a su vez, fue n otificada de algunos cobros coactivos impulsados por la administración municipal por el no pago de impuestos prediales. Por lo anterior, se estableció que dentro del inmueble descrito inicialmente, se hallaban tres lotes distinguidos con matrículas inmobiliarias 1069601/1069607/1069608, los cuales no estaban incluidos en la escrituración realizada, pero que, por hacer parte del englobado,

descrito inicialmente, se hallaban tres lotes distinguidos con matrículas inmobiliarias 1069601/1069607/1069608, los cuales no estaban incluidos en la escrituración realizada, pero que, por hacer parte del englobado, Sandro ejercía actos de señor y dueño.

Luego de conversaciones infructuosas entre los interesados, Salbia y su hijo, para tratar de remediar la situación, acudieron ante un Juez de Paz de La Dorada, a efectos de promover una audiencia de conciliación, el 23 de octubre de 2012, con citación de Sandro con su esposa María, ella por figurar en las escrituras como codueña, diligencia fracasada porque no pudo transigirse el litigio, optando por iniciar, entre varias acciones, unRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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3 proceso reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, con sentencia, en primera y segunda instancia, esta última, el 3 de noviembre de 2016. Entretanto, Sandro y María otorgaron poder al abogado Andrés Fernando Dussan Rojas para que, a su nombre, el 11 de octubre de 2012 instaurara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por estafa y falsa denuncia contra persona determinada, en contra de Salbia y Rodrigo, con radicado SPOA 17 380 60 000 71 2012 00628, por considerar que habían sido víctimas de engaño dentro de esta negociación, pues se

y falsa denuncia contra persona determinada, en contra de Salbia y Rodrigo, con radicado SPOA 17 380 60 000 71 2012 00628, por considerar que habían sido víctimas de engaño dentro de esta negociación, pues se les pretendía cercenar gran extensión de un predio adquirido en su totalidad.

Por no existir mérito para continuar con la acción penal, al amparo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la denuncia instaurada por el abogado Dussan, fue archivada el 31 de enero de 2018, una vez la Fiscalía conoció la decisión de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, 3 de noviembre de 2016, en la que reivindicó dos de los lotes en discusión, a los propietarios originarios.

Como consecuencia de estas decisiones, madre e hijo consideraron haber sido víctimas de una falsa denuncia por los aquí procesados, viendo afectado su buen nombre, decidiendo acudir ante la autoridad competente para la judicialización del asunto, siendo esto lo que aquí nos convoca.

3. ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en Función de Control de Garantías de La Dorada, realizóRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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4 audiencia preliminar para formulación de cargos por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, siendo rehusados.

La Sala aclara que, si bien la imputación también versó por el delito

Sala Penal

4 audiencia preliminar para formulación de cargos por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, siendo rehusados.

La Sala aclara que, si bien la imputación también versó por el delito de calumnia, en concurso, esa precisa ilicitud fue sometida a estudio de preclusión de la investigación por prescripción, a instancia de la defensa, quien, el 13 de marzo de 2019, sustentó el ruego. La decisión final, decreto de la figura, se adoptó por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en audiencia preparatoria (sin fecha ni acta) 1.

El escrito de acusación correspondió por reparto, al mismo Despacho, el 24 de enero de 2019. La audiencia para su verbalización, se cumplió el 13 de marzo del mismo año.

De la audiencia preparatoria, programadas varias sesiones, no hay referencia de fecha, porque no obra acta secretarial y dentro del registro de video2, el Juez no indicó días y horas de instalación.

El juicio oral, tras múltiples aplazamientos y sesiones, comenzó el 7 de octubre de 2020 3 para terminar, con emisión de sentido de fallo absolutorio, el 28 de febrero de 2022 3. La lectura de sentencia se realizó el 1 de marzo de 20234.

1 Récord 1 hora 19 minutos 40 segundos. contrastable en el expediente digital. Primera instancia. Carpeta 4. Audienciasrad20140023000. Video número 005. 2 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 4. Audienciasrad20140023000. Video número 006 3 expediente digital. Primera instancia. Carpeta 3 Conocimiento. Archivo 05.

Audienciasrad20140023000. Video número 005. 2 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 4. Audienciasrad20140023000. Video número 006 3 expediente digital. Primera instancia. Carpeta 3 Conocimiento. Archivo 05. 3 expediente digital. Primera instancia. Carpeta 3 Conocimiento. Archivo 17. 4 expediente digital. Primera instancia. Carpeta 3 Conocimiento. Archivo 19.República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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4. LA SENTENCIA APELADA

Memorando el principio de la carga probatoria adscrita a la Fiscalía, unido a la presunción de inocencia, el a quo puso de plataforma para decidir, aspectos generales sobre la tipicidad del delito de falsa denuncia contra persona determinada, sustentada también en amplia jurisprudencia afín. Así, al evocar el sentido del fallo, reiteró el error del persecutor penal para dem ostrar la materialidad de la conducta, porque la supuesta denuncia falsa no fue incorporada como prueba, desconociéndose si la misma se hizo bajo la gravedad de juramento, o no, quedando el presupuesto de acreditación, en boca de los testigos de cargo.

Pero, haciendo abstracción de ese requisito, la primera instancia consideró oportuno incursionar en la valoración de la prueba acopiada en juicio. Entonces, resumió el relato de cada testigo y concluyó que todo hace parte de un negocio jurídico sobre un bien inmueble, lote de terreno englobado que incluía otros tres predios presumidos dentro de la

juicio. Entonces, resumió el relato de cada testigo y concluyó que todo hace parte de un negocio jurídico sobre un bien inmueble, lote de terreno englobado que incluía otros tres predios presumidos dentro de la enajenación, con vicisitudes negociales que, por su naturaleza, bien podían resolverse a través de la justicia civil, porque los acusados pudieron desconocer que el bien adquirido era de cuerpo cierto, cuando realmente estaba fraccionado en varios lotes, aspecto de capital importancia para el nacimiento de la duda o acreditación del dolo, dentro del comportamiento de los acusados. En consecuencia, para sostener la absolución, se señaló en la sentencia:República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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5. LA APELACION

5.1. Para el Apoderado de Víctimas, la Fiscalía sí demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, porque la prueba dio cuenta que ellos, María y Sandro, eran conscientes sobre el negocio celebrado con Fernando, la enajenación de un lote de gran extensión, sin incluir las tres franjas objeto de discusión, entrando en detalles sobre el convenio.

En su sentir, el delito objeto de acusación no r equiere querella de parte; incluso, la interposición de la denuncia por parte de los procesados no ha de considerarse un mecanismo defensivo frente al proceso que también afrontaban, pues, existían otros componentes para dilucidar lo

parte; incluso, la interposición de la denuncia por parte de los procesados no ha de considerarse un mecanismo defensivo frente al proceso que también afrontaban, pues, existían otros componentes para dilucidar lo realmente acontecido y no acudir a una falsa denuncia por estafa contra sus prohijados, cuando ellos nada estaban reclamando o tampoco se hallaban adelantando alguna acción fraudulenta, mostrándose la mala fe de María y Sandro.

Ruega así la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se condene a los acusados por falsa denuncia contra persona determinada.

SandroRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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7 5.2. Ha de recordarse que, la Fiscalía también impugnó el fallo, pero no lo sustentó a tiempo, conduciendo a declarar desierto el recurso5.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta el Apoderado de Víctimas, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico

En orden a resolver si el Censor atrae la razón con sus argumentos, buscando que la decisión absolutoria de primer nivel se revoque, habrá de ahondarse en la inicial propuesta de la sentencia en alzada, pues, para el a quo, la Fiscalía no pudo acreditar la materialidad de la conducta punible,

buscando que la decisión absolutoria de primer nivel se revoque, habrá de ahondarse en la inicial propuesta de la sentencia en alzada, pues, para el a quo, la Fiscalía no pudo acreditar la materialidad de la conducta punible, al no aducirse la prueba documental, denuncia escrita, donde se hallaba inserta la falsa acusación contra persona determinada, porque su autor, el abogado Andrés Fernando Dussan Rojas, hizo uso de la garantía del secreto profesional y se abstuvo de declarar en el juicio. Después de ese análisis, si el escaño se supera, verificar en contexto, bajo la sana crítica, la prueba de cargo y descargo, de cara a los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, siendo esa la tarea encomendada con la impugnación.

Para sustentar lo anterior, se abordarán los siguientes subtemas: i) caracteres del delito de falsa denuncia contra persona determinada, desde

5 Carpeta de conocimiento, archivo 22.República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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8 la jurisprudencia; ii) acreditación de la tipicidad objetiva, a través del principio de libertad probatoria; iii) el dolo en lo falaz de la denuncia y la prueba de corroboración; iv) conclusión.

6.3. Caracteres del delito de falsa denuncia contra persona determinada, desde la jurisprudencia

El artículo 436 del Código Penal, lo define así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha

determinada, desde la jurisprudencia

El artículo 436 del Código Penal, lo define así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…».

Frente a los presupuestos para su configuración, desde tiempo atrás se ha mantenido, por la Corte Sup rema de Justicia, una línea jurisprudencial pacífica, como se refleja en auto de única instancia, rad. 28972 que servirá de plataforma decisoria.

“El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004 - con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal , lo cua l a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.

La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal6, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.

ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.

6 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21.422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700.República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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9 En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensiónabarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetiva mente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma , es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.

Así como su obliga ción no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial7.

Y haya ratificado que

“Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento d e su autor , vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a

“Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento d e su autor , vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno.

De este modo, si objetivamente la c onducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción” 8 . (Destacados con intención de la Sala)

6.4. Acreditación de la tipicidad objetiva, a través del principio de la libertad probatoria

El primer esquema del problema jurídico, contiene una verdad incuestionable: La Fiscalía, por olvido o estrategia, ni el Apoderado de Víctimas, intervin iente que sustentó en clave de pertinencia la prueba

7 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30.593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio

que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.” 8 Auto única instancia rad. 28972. Reiterado en CSJ SP, 22 jul. 2010, Rad. 33749..República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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10 durante la audiencia preparatoria, lograron aducir en juicio, como se prometió, la denuncia escrita formulada por el abogado, Andrés Fernando Dussan Rojas, pues, en varias sesiones, el persecutor penal dejó expresa constancia sobre la renuencia a comparecer de este testigo de acreditación, con quien introduciría el documento de denuncia por él elaborado, a nombre de los acusados, María y Sandro. Pero, el letrado, quien finalmente asistió a la sesión convocada para el 6 de septiembre de 20229, amparado por el secreto profesional dispuesto en el artículo 385, literal a), Código de Procedimiento Penal, decidió no rendir testimonio, al tratarse del abogado contractual de aquellos, habiéndoles tramitado, en el pasado y en el presente, diversos procesos, civiles, penales, entre otros, con ocasión de estos mismos hechos, conducta procesal avalada por el

tratarse del abogado contractual de aquellos, habiéndoles tramitado, en el pasado y en el presente, diversos procesos, civiles, penales, entre otros, con ocasión de estos mismos hechos, conducta procesal avalada por el Juez de primera instancia, sin observación u oposición de las partes e intervinientes.

Situación previsible, ante lo obvio de aquella decisión unilateral del litigante; aun así, esa secuela no puede convertirse en regla de valoración tarifada, como si la prueba objetiva del delito en cuestión estuviese cimentada única y exclusiv amente en el documento físico de denuncia presentado ese 11 de octubre de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación, donde supuestamente constaba una relación fáctica con tintes de falacia, bajo la autoría de los acusados más la intervención del apoderado, como mandantes y mandatario. No. El principio de libertad probatoria, artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, abre un abanico de posibilidades, en tanto: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

9 Video número 16. Récord 14 minutos 01 segundos.República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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En este sentido, es necesario distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de la prueba. El primero, só lo es la vía, el camino que puede

Asunto: apelación sentencia

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En este sentido, es necesario distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de la prueba. El primero, só lo es la vía, el camino que puede provocar los motivos, o sea, generar los razonamientos, los argumentos o las intuiciones que permitirán al juez llegar a la certeza, o al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o sus defensas. La finalidad de la actividad probatoria es lograr que el juez llegue a una convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o las circunstancias también relativas a las pretensiones y a las resistencias de los litigantes, como se pronunció la Corte Suprema de Justicia en CJS, AP5785-2015, rad. 46153.

Entonces, bajo dicho postulado, al confrontar el escrito de acusación10, pese a la extensa descripción de unos antecedentes fácticos para relacionar las incidencias del negocio jurídico celebrado entre Fernando y Sandro, ese 3 de junio de 2010, con ocasión de la permuta de un predio de gran extens ión a cambio de bienes muebles, inmuebles, dinero en efectivo, los hechos jurídicamente relevantes al final quedaron consignados con literalidad en los siguientes acápites:

10 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno de conocimiento. Archivo 002.República de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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En esa perspectiva, La Fiscalía asentó su tesis acusatoria en acreditar que, este profesional del derecho, Dussan Rojas, previo mandato, denunció a Salbia como a su hijo Rodrigo, como presuntos autores de determinados hechos típicos de estafa, porque la pareja María y Sandro se sintió engañada en el resultado final de la transacción, exigiéndoles reivindicar unas franjas deslindadas con sendas matrículas inmobiliarias, creyendo que les pertenecían desde la firma de la per muta; luego, el compromiso oficial, según se lee textualmente, no estaba circunscrito en demostrarlo a través del descubrimiento, enunciación y ruego de la prueba documental escrita, la denuncia física como tal, más su exhibición en juicio, así entendido c on equívoco por el a quo, sino en la existencia jurídica de la delación, pues aunque lo primero hubiera sido el ideal, la principal práctica, llevando el original a audiencia para conocer su contenido y garantizar la confrontación, como regla de mejor evid encia, precisado así por el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, echarlo de menos no transmutaba hacia la atipicidad absoluta de la conducta, porque otros caminos, en clave de libertad probatoria, conducían a su cabal demostración.

María Sandro Salbia Rodrigo Fernando SandroRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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conducían a su cabal demostración.

María Sandro Salbia Rodrigo Fernando SandroRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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13 Basta escuchar la génesis del juicio, en la presentación del caso por parte del persecutor penal, para entender esta primera aproximación11:

“…Fue así que se inició por denuncia que presentó la señora Salbia y Rodrigo, contra la señora María y el señor Sandro, ellos dan a conocer que fueron objeto de denuncia por parte de los anteriores y que carece de fundamentación, pues al parecer ellos pretenden que les reconozcan los derechos o la propieda d sobre unos predios que eran propiedad del señor Fernando, esposo y padre de los aquí denunciantes. Ellos dieron a conocer cómo se adelantó esa negociación (la detalla con minucia) En ese interregno, el 11 de octubre del año 2012, el Doctor Andrés Fernando Dussan Rojas, en representación de la señora María y Sandro, instauró denuncia penal contra la señora Salbia…y Rodrigo…para que se investigaran por los delitos en los que, al parecer, habían incurrido y los cuales serían los de estafa, falsa denuncia contra persona determinada…dicha denuncia…la fundamentaba precisamente en la relación comercial que hubo, es decir, en el contrato de permuta que firmó el 3 de junio del año 2010, el señor Fernando y Sandro…Señoría, entonces la Fiscalía General de la Nación, en este

denuncia…la fundamentaba precisamente en la relación comercial que hubo, es decir, en el contrato de permuta que firmó el 3 de junio del año 2010, el señor Fernando y Sandro…Señoría, entonces la Fiscalía General de la Nación, en este juicio, ¿qué va a demostrar? Primero, la ocurrencia del hecho, es decir, que existió una falsa denuncia que interpuso el Apoderado…por una conducta típica que ellos no habían cometido…también va a demostrar que los denunciantes actuaron con dolo…”.

Y las pruebas incorporadas, dieron cuenta de la situación, veamos:

Lucero López Gutiérrez, abogada de Salbia y Rodrigo, dijo llevar varios años asesorando los negoci os de esta familia, a nivel civil como penal. Frente a la permuta que generó este conflicto, reconoció haberse inmiscuido debido a la ilustración solicitada por la dama, cuando fue contactada por Sandro para tratar el tema del predio englobado y los tres lotes disgregados, por los cuales la administración municipal les había requerido para pagar algunos impuestos, ejecutando un estudio de títulos para verificar la existencia del error, en cuyo ir y venir12:

“…los señores Sandro y María demandaron a la señora Salbia y a Rodrigo por

11 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 4. Audienciasrad20140023000. Video número 007. Récord 2 minutos 55 segundos 12 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 4. Audienciasrad20140023000. Video número 008. Récord 17 minutos 22 segundosRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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minutos 22 segundosRepública de Colombia Radicado: 2014 00230 01

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14 Estafa. En esa denuncia, yo también la tuve en mis manos, la conocí…ellos decían que la señora Salbia y que Rodrigo habían realizado concierto para delinquir y se habían reunido para estafarlos, para robarlos y es o mismo, a viva voz, lo decían en La Dorada, tanto en audiencias, porque yo estuve presente, incluso una vez el señor Sandro casi me pega, porque me dijo que la señora Salbia y Rodrigo eran unos ladrones y que sino eran ellos era el señor Fernando, el papá, el que los había estafado…”.

Rodrigo, hijo del fallecido Fernando, dijo conocer a los acusados porque ellos, Sandro y María decían ser objeto de una estafa de su parte, debiendo colocarles una demanda, en tanto esas frases no tenían sentido. Dijo, sin recordar fecha, haber acompañado a su padre, desde Bogotá a La Dorada, para cuando el pacto se perfeccionó, aunque aclaró no haber estado presente, porque se hizo en un lugar retirado. Del negocio, era un lote de la casa del municipio, pareciéndole curioso haber transado apenas un metraje, pero con el tiempo, Sandro aseguró haberse permutado todo el lote, lo cual está en disputa. Resultó denunciando a los procesados, porque ellos alegaban la existencia de un negocio completo, cuando ciertamente toda la propiedad no se les vendió, tal como consta en las escrituras, por lo que fue objeto de una denuncia penal por estafa13:

porque ellos alegaban la existencia de un negocio completo, cuando ciertamente toda la propiedad no se les vendió, tal como consta en las escrituras, por lo que fue objeto de una denuncia penal por estafa13:

“…Sandro dice que sencillamente nosotros estamos realizando una confabulación para robarlo a él, hay un documento claro, no estamos cogiendo nada adicional, se le está entregando y se le entregó el metraje que él ciertamente sabe que se le entregó…él sencillamente dice que no, que se le vendió absolutamente todo, lo cual no es cierto…él constituye una demanda o más bien dice que lo estamos estafando a él, eso es…”

Mientras tanto Salbia, la otra persona denunciada, dice conocer los acusados, hace ocho años atr

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