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TSDJ MZL SP - 17380600007120210050102-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17380600007120210050102-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1

Sistema Acusatorio: 2021-00501-02

KELLY JHOANA GONZÁLEZ CUARTAS.

Homicidio Agravado

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 708 de la fecha.

Manizales, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO:

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de víctimas frente a la sentencia anticipada proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual condenó a la señora KELLY JHOANA GONZÁLEZ CUARTAS como responsable del delito de homicidio agravado con exceso en la legítima defensa, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código Penal.

2. HECHOS:

El 18 de julio de 2021, en el barrio José Celestino Mutis, zona veredal del municipio de La Dorada, Caldas, en medio de una discusión de pareja con violencia física, la señora Kelly Jhoana González, valida de un arma corto punzante , le propinó dos puñaladas a su compañero sentimental Gilberto Vélez Rivera , el cual falleció momentos después en el Hospital San Félix del puerto caldense.Página 2

González, valida de un arma corto punzante , le propinó dos puñaladas a su compañero sentimental Gilberto Vélez Rivera , el cual falleció momentos después en el Hospital San Félix del puerto caldense.Página 2

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Homicidio Agravado

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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. En razón a la captura en flagrancia, el día 19 de julio de 2021, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se impartió legalidad a la aprehensión efectuada y por parte de la FGN se imputó a la capturada el delito de “ Homicidio Agravado”, cargo que no aceptó. A continuación, s e solicitó e impuso detención domiciliaria como medida de aseguramiento.

3.2. Una vez culminada la etapa investigativa, el Ente persecutor presentó escrito de acusación, activando la competencia del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, cuya formulación se dio en audiencia el 21 de octubre de 2021. Allí se ratificó la atribución de responsabilidad por el delito contra la vida en los términos de los arts. 103 y 104 num. 1º del C.P.

3.3. En audiencia del del 6 de abril de 2022, no se realizó audiencia preparatoria, sino que se presentó preacuerdo con el que se pactaba que la procesada admitía el cargo atribuido, a cambio de que se le reconociera que actuó bajo un exceso en la legítima

audiencia preparatoria, sino que se presentó preacuerdo con el que se pactaba que la procesada admitía el cargo atribuido, a cambio de que se le reconociera que actuó bajo un exceso en la legítima defensa, con específica dosificación de la pena (8 años y 6 meses).

En diligencia posterior del 9 de agosto de 2022, el juez improbó la negociación, por lo que se interpusieron por las partes los recursos de ley.Página 3

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3.4. Mediante providencia del 28 de abril de 2023 (aprobada mediante acta No. 620 de la fecha), una sal a de decisión de esta Colegiatura revocó la decisión, para en su lugar darle aprobación al preacuerdo, bajo el entendido que no contemplaba una concesión excesiva, sino que era un preacuerdo con base fáctica, en el que resultaba fundado el reconocimiento d el exceso en la legítima defensa, sin requerir agotar el trámite ordinario.

3.5. En consecuencia, al retorno de las diligencias, el Juez de primer nivel citó a audiencia de individualización de pena que tuvo lugar el 24 de agosto del año 2023.

En dicha oportunidad, en lo que al caso interesa, la Defensa solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia allegando informe social y anexos . El Apoderado de las víctimas se opuso, presentando a su vez documentación con la que alegó que la mujer no ostenta tal calidad

solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia allegando informe social y anexos . El Apoderado de las víctimas se opuso, presentando a su vez documentación con la que alegó que la mujer no ostenta tal calidad y además ha irrespetado la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

4. SENTENCIA ANTICIPADA RECURRIDA

A los 11 días del mes de octubre del año 2023 se dictó el fallo anticipado con el que, inic ialmente, se reseñó por el juez la existencia del mínimo de prueba requerido por la ley, no sólo del deceso violento y de la autoría de la acusada, sino de la acción defensiva de aquella que fue valorada físicamente y presentaba también múltiples laceraciones en cabeza y cuerpo, atinentes alPágina 4

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episodio violento con su pare ja y con ocasión del cual realizó la acción de defensa en exceso que se integró al preacuerdo. Junto a ello verificó que hubo admisión de cargos libre de vicios, por lo que predicó la responsabilidad de la señora KELLY JHOANA, imponiendo como pena de prisión el monto pactado de 8 años y 6 meses, que ya había sido verificado ajustado a los límites de ley.

Frente a gracias punitivas, determinó improcedente la suspensión condicional de la pena por no cumplimiento del factor objetivo. La prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código

Frente a gracias punitivas, determinó improcedente la suspensión condicional de la pena por no cumplimiento del factor objetivo. La prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código Penal sí la coligió viable, en tanto la pena fijada en la ley para el delito con la circunstancia disminuyente que no fue supuesta sino acreditada, era inferior al requisito objetivo de 8 años que reclama la norma, cumpliéndose además los demás requisitos, como que el delito de homicidio agravado no está en las exclusiones del art. 68A ejusdem, la procesada no presenta antecedentes penales, además cuenta con arraigo en La Dorada y se dedujo no cuenta con recursos para constituir caución prendaria.

A continuación, el fallador expuso las razones por las que la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia no era procedente, tal y como fueron que, a pesar de ser madre de dos menores, las diligencias reflejan que para el momento de los hechos convivía con su esposo en la vereda Purnio, sin relacionarse la presenci a del par de descendientes, generándose la posibilidad de que ni siquiera los tuviera a cargo; adicionalmente, dijo haberse conocido que desde que se le impuso la medida de aseguramiento se fue a vivir con su madre, quien no es persona dePágina 5

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la tercera edad, sino que cuenta con 45 años y no hay prueba de que esté incapacitada para que en su calidad de abuela materna

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la tercera edad, sino que cuenta con 45 años y no hay prueba de que esté incapacitada para que en su calidad de abuela materna pueda brindarle asistencia a sus dos nietos; a lo cual sumó la falta de claridad sobre la restante familia extensa, como el abuelo paterno o hermanos de la acusada.

Por otra parte, señaló el juez que la Ley 750 de 2002 excluye el sucedáneo para condenados por el delito de homicidio, a lo que añadió como factor negativo el que la procesada el 18 de agosto de 2022 hubiese sido abordada por personal de la Policía Nacional en el centro de la ciudad, desatendiendo la obligación de permanecer en su domicilio, como así mismo parecía establecerse a través del video presentado por el Apoderado de víctimas, en el que se le ve en vía pública caminando.

5. LA APELACIÓN

5.1. Notificada en estrados la sentencia adoptada, e l Apoderado de las víctimas, en exclusiva, propuso recurso de apelación, procediendo a la sustentación oral en el acto.

Acotó el recurrente que en fase de individualización de pena el juez puede ampliar la información, por lo que debía afianzarse en expertos, a efectos de establecer que no era madre cabeza de familia, y sus hijos contaban con familia extensa, mism a que debieron cuidarlos mientras ella libaba licor el día de los hechos. Adicionó que en el informe social hicieron creer que velaba por unPágina 6

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debieron cuidarlos mientras ella libaba licor el día de los hechos. Adicionó que en el informe social hicieron creer que velaba por unPágina 6

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tío, pero ello no era cierto, y llevaron a que el juez fallador incurriera en error.

Alegó así que hubo un exceso en la concesión de beneficios a la procesada en este caso, en desmedro de los derechos de las víctimas, ya que, además de que no pudieron participar de la elaboración del preacuerdo con el que se le reconoció un exceso en la legítima defensa a KELLY JHOANA, se le otorgó un beneficio incompatible con el homicidio de un ser querido que sufrieron sus parientes víctimas. En esa medida, reclamó cuidado en el análisis del caso, y si eventualmente se avizora ba una causal de nulidad, que se procediera de conformidad.

5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscalía guardó silencio, mientras que el Ministerio Público y Defensa peticionaron que la sentencia se mant uviera incólume en razón a la sustentación deficiente del recurso.

El delegado de la Procuraduría señaló que hay incumplimiento de la carga argumentativa del apelante para atacar el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código Penal. Igual deficiencia señaló frente a la nulidad aludida de forma genérica.

incumplimiento de la carga argumentativa del apelante para atacar el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código Penal. Igual deficiencia señaló frente a la nulidad aludida de forma genérica.

El Defensor también reprobó la indebida sustentación del recurso, puesto que atacó la procedencia de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia que fue negada por el juez, sin quePágina 7

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realizara crítica a los verdaderos fundamentos que tuvo en cuenta para otorgar tal sustituto punitivo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

El juez de primera instancia, si bien negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la señora KELLY JHOANA GONZÁLEZ por no acreditación de tal calidad, le otorgó tal sustituto en los términos del art. 38B del Código Penal, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por tal norma.

El Apoderado de víctimas se ha alzado contra al fallo de primer nivel, atacando en exclusiva la concesión del sustituto, por considerar que se trata de una gracia excesiva, que dejó a las víctimas desprovis tas del castigo que reclamaban por la grave pérdida de su ser querido, y ha favorecido a una persona que no ostenta la calidad de madre cabeza de familia.

víctimas desprovis tas del castigo que reclamaban por la grave pérdida de su ser querido, y ha favorecido a una persona que no ostenta la calidad de madre cabeza de familia.

Así que la Sala, luego de realizar unas breves acotaciones en punto a la sustentación del recurso, se adentrará a evaluar si, de acuerdo a la ley, ha habido dislate o exceso en la permisión de que KELLY JHOANA GONZÁLEZ purgue la condena en su domicilio.

6.2. Preliminar. Interés para recurrir y debida sustentación.Página 8

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6.2.1. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que: “ Podrá recurrir una decisión quien ostente legitimación dentro del proceso y demuestre tener interés. Éste existirá cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva, de cara a los intereses que representa dentro del proceso” (SP-3738-2021, Rad. 57905), por lo que se ha establecido que cuando la víctima se alza contra la concesión de un subrogado o sustituto punitivo, tiene una carga argumentativa encaminada a la demostración de cómo lo decidido afecta sus derechos a la verdad, justicia, reparación y/o no repetición.

De esta manera se impide darle trámite a recursos de apelación en los que no se exponen consecuencias adversas con

encaminada a la demostración de cómo lo decidido afecta sus derechos a la verdad, justicia, reparación y/o no repetición.

De esta manera se impide darle trámite a recursos de apelación en los que no se exponen consecuencias adversas con lo decidido y/o se formulan reparos no ventilados en su momento en sede de primera instancia, como no ocurre en el caso bajo examen, pues to que la Representación de víctimas, de un lado, plantea que el hecho de que se haya reconocido una legítima defensa en exceso es ya una ventaja más que suficiente para la procesada, y por ello al otorgarle un mecanismo sustitutivo de la pena que no se corres ponde con la entidad del daño ocasionado, como es la pérdida de una vida, con los efectos colaterales para sus familiares, constituye una desproporcionada ventaja punitiva; de otro lado, insiste en una crítica que ha formulado desde la fase de individualización de la pena cuando clamó porque, en justicia, se impusiera una sanción intramural.

La Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la citada, ha propugnado también por la eliminación de reparos que encarnenPágina 9

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formas soterradas de retaliación, como no ocurre cuando se alega el incumplimiento de los requisitos de ley para su otorgamiento, como aquí se verá que lo ha terminado haciendo el representante de los familiares del finado al contemplar que un delito como el

formas soterradas de retaliación, como no ocurre cuando se alega el incumplimiento de los requisitos de ley para su otorgamiento, como aquí se verá que lo ha terminado haciendo el representante de los familiares del finado al contemplar que un delito como el atribuido no encuadra en los supuestos normativos del excepcional sustituto.

En consecuencia, se supera el ítem asociado al interés de las víctimas para recurrir.

6.2.2. Ahora, q uien impugna una decisión judicial, no sólo tiene la carga de interponer y sustentar el correspondiente recurso de manera oportuna, sino que le es imperativo ofrecer, de manera inteligible, las razones por las que disiente de la determinación judicial confutada.

De ahí que la jurisprudencia haya señalado que es deber del recurrente presentar una argumentación contentiva de: “las razones por las que no comparte la determinación que censura, las cuales, además, deben guardar relación con los fundamentos fácticos, proba torios o jurídicos del proveído ” (AP-2483-2023, Rad. 61808).

A tono con lo anterior, señala la Alta Corporación en la misma decisión que el recurso se tendrá por indebidamente sustentado: “cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar”.Página 10

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Así que, en principio, pareciera que no habría de darse trámite a un recurs o en el que, efectivamente, gran parte de la sustentación ha estado dirigida a reprobar una condición de madre cabeza de familia que, como es palmario a partir de la llana lectura del fallo de primer nivel, no fue reconocida por el juzgador y, por tal, no fue fundamento del sustituto punitivo que busca el apelante que sea revocado.

Sin embargo, en una mirada detenida de las palabras del Censor, y al mismo tiempo en pro de una postura garantista, con la que se asegure el goce efectivo de las víctimas de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (Art. 229 Constitución Política) 1, se logra abstraer de la sustentación un descontento con el hecho de que el castigo no sea intramural, alegando para ello que se ha defraudado el derecho a la justicia de las víctimas en proporción con la pérdida de un ser querido que han padecido.

Así que , de un lado, se tiene claridad meridiana en la determinación judicial que se reprueba (concesión de la prisión domiciliaria), y discurre además la Sala, que de la argumentación se logra abstraer un motivo de disenso válido para conocer de fondo, como es la discordancia que considera el apelante que representa beneficiar con una restricción en el domicilio a quien ha

domiciliaria), y discurre además la Sala, que de la argumentación se logra abstraer un motivo de disenso válido para conocer de fondo, como es la discordancia que considera el apelante que representa beneficiar con una restricción en el domicilio a quien ha sido condenado por un atentado consumado contra la vida , con el daño que ello representa para sus dolientes.

1 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Página 11

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Se concluye entonces ajustado a derecho dar trámite al recurso formulado.

6.3. Análisis de la procedencia del sustituto punitivo otorgado a la procesada KELLY JHOANA GONZÁLEZ.

6.3.1. Sea del caso aclarar que una persona puede acceder a la concesión de la prisión domiciliaria bajo diferentes modalidades, siendo cada una de ella s autónoma, esto es, constituyendo figuras jurídicas independientes, con requisitos específicos y diversos.

Así que no es igual el análisis de la prisión domiciliaria por grave enfermedad (art. 68 C.P.), que la referida a la condición de cabeza de familia (Ley 750 de 2002), de mujer gestante o de adulto mayor (nums. 2º y 3º art. 314 C.P.). Distinta y autónoma es también la que opera cuando el procesado ha cumplido la mitad de su

cabeza de familia (Ley 750 de 2002), de mujer gestante o de adulto mayor (nums. 2º y 3º art. 314 C.P.). Distinta y autónoma es también la que opera cuando el procesado ha cumplido la mitad de su condena (art. 38G C.P.).

Así que lo primero a decir es que si el juez de primera instancia otorgó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, y para su concesión se restringió a los requisitos que contempla dicho instituto jurídico específico, no hay lugar a realizar examen en pu nto al reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la procesada, puesto que, además de que el juez no la reconoció, al no haber sido este aspecto el fundamento para el otorgamiento del sustituto punitivo, suPágina 12

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discusión resulta inane e invia ble, pues como viene de verse la apelación debe versar sobre “los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar”.

Como correlato de la anterior corresponde, pues, verificar el exceso o desmesura alegada con la apelación, al tenor del ya mencionado artículo 38B del C.P. que regula la sustitución punitiva otorgada, y no otro.

6.3.2. Pues bien; en tal cometido, dígase que la norma acabada de mencionar está configurada como una fórmula legal

otorgada, y no otro.

6.3.2. Pues bien; en tal cometido, dígase que la norma acabada de mencionar está configurada como una fórmula legal para que las personas que han cometido delitos que no contemplan pena alta (ya sea por su naturaleza o por su comisión bajo determinadas circunstancias de atenuación punitiva), bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que también se incluye que no se trate de determinadas ilicitudes que la misma ley quiso excluir, puedan purgar la sanción de una forma menos severa.

ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.Página 13

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4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

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4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)

Esta opción punitiva, se acompasa con el dictado de ley, según el cual: “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad ” (art. 3 Código Penal), a efectos de que la intensidad del castigo se ajuste a la magnitud del injusto.

Dicho lo anterior, hab rá de reconocerse que efectivamente nos encontramos ante un proceso en el que ha ocurrido una grave afectación a un bien jurídico, tal y como es la vida , que ha representado el fenecimiento de un ser humano, pero junto a ello, habrá de contemplarse que la declaratoria de responsabilidad tuvo un componente especial, como fue el reconocimiento de que la ilicitud aconteció bajo una diminuente de su antijuridicidad, ya que su ocurrencia estuvo mediada por una acción de defensa -en excesode la integridad física de quien ha sido procesada.

Esta particularidad, que quedó establecida en el preacuerdo, recuérdese que recibió aval en auto de segundo grado adoptado por una sala de decisión de esta Corporación (y que se encuentra en firme) porque precisamente se constató que no fue el modo para generar una disminución de la pena (como se busca en los preacuerdos sin base fáctica ), sino para reconocer anticipadamente una circunstancia atemperante que contaba con elementos de prueba de relevancia que le respaldaban, tal y como aquellas entrevistas,

generar una disminución de la pena (como se busca en los preacuerdos sin base fáctica ), sino para reconocer anticipadamente una circunstancia atemperante que contaba con elementos de prueba de relevancia que le respaldaban, tal y como aquellas entrevistas, historia clínica y valoración médico legal, que daban cuenta que elPágina 14

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día de los hechos la señora KELLY JHOANA GONZÁLEZ fue afrentada por su compañero sentimental -como no era la primera vez porque mu tuamente solían agredirse -, al llevarla del pelo y mediante arrastre hasta su residencia, donde no pararon los ultrajes, pues la mujer presentó múltiples hematomas (región peri orbitaria y auricular) así como excoriaciones en cara, cuello y extremidades, propios de un ataque que se vio llamada a repeler.

Así que esta especial calificación jurídica dada a los hechos, que ya no es momento procesal oportuno para cuestionar, y que ha quedo consolidada en la declaratoria de responsabilidad de la procesada, efectivamente establecía conforme a la ley como pena mínima el monto de 66 meses y 20 días de prisión, resultantes de tomar el tope inferior para el delito agravado (400 meses) y reducirlo a la sexta parte en los términos del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal.

ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> No

habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)

32 del Código Penal.

ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> No

habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

De ahí pues que al juez, que no le correspond ía realizar mayores valoraciones subjetivas, desde el plano objetivo, alPágina 15

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establecer que KELLY JHOANA GONZÁLEZ estaba siendo sentenciada por un delito, “cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos ” y que además no se trataba “ de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 ”, al verificar adicionalmente su arraigo , no cayó en los terrenos de la ilegalidad, ni de la desproporción, sino que obraba conforme a derecho, y por ello no podrá atenderse el reclamo, eso sí muy limitado, que ha formulado

su arraigo , no cayó en los terrenos de la ilegalidad, ni de la desproporción, sino que obraba conforme a derecho, y por ello no podrá atenderse el reclamo, eso sí muy limitado, que ha formulado el Apoderado de víctimas.

Valga decir que en la exigua argumentación del apelante no se alega una inviabilidad del sustituto concedido en los términos del art. 38B del Código Penal en razón al incumplimiento de la medida de aseguramiento, por lo que mal haría esta Sala, condicionada por el principio de limitación, a realizar un examen de este aspecto que, por demás, habrá de decirse que quedó sólo referido en un informe policial, sin que nunca se adelantara el trámite para revocatoria de la detención domiciliaria, por lo que no hay una constatación judicial de tales incumplimientos, lo cual obliga a mantenernos al margen.

Valga apuntar que lo aquí decidido, no impide que por algún incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora GONZÁLEZ, durante el trámite de los recursos de ley, o con posterioridad, pueda adelantarse ante la autoridad competente el correspondiente trámite para revocatoria de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal que, como viene de verse, se ha concedido en atención a los requisitos consagr ados en tal normativa, en especial, la verificación de que cuantitativamente elPágina 16

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delito por el que ha sido condenado, con sus específicas circunstancias, es de aquellos que admite la reclusión domiciliaria.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia anticipada proferida el día 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual la señora KELLY JHOANA GONZÁLEZ CUARTAS fue condenada como responsable del delito de homicidio agravado con exceso en la legítima defensa, CONFIRMANDO la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38B del Código Penal, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: INFORMAR que en co ntra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUEPágina 17

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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

PAULA JULIANA HERRERA HOYOS

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Firmado Por:

Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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