TSDJ MZL SP - 17380600007120230029901-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17380600007120230029901-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1
Sistema Acusatorio: 2023-00299-01
HENRY GIOVANNY ORTIZ CHÁVEZ
Hurto Calificado Agravado República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 707 de la fecha.
Manizales, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor HENRY GIOVANNY ORTIZ CHÁVEZ, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, a través de la cual se le condenó como responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado.
2. HECHOS
Conforme al escrito de acusación, siendo aproximadamente las 16:00 horas del 8 de marzo de 2023, el señor Wilmer Henry Ramírez Barco se movilizaba junto a su tío José Henry Marroquín Saldaña, en la motocicleta de placas EES64E, marca Honda, rumbo a la Finca la Magdalena, ubicada en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, y al momento de pasar por el sector de Ecopetrol, subiendo por la vereda Las Brisas, fueron interceptadosPágina 2
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Ecopetrol, subiendo por la vereda Las Brisas, fueron interceptadosPágina 2
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por dos sujet os, quienes les apuntaron con armas de fuego y les indicaron que se bajaran del vehículo.
De manera posterior, fueron dirigidos hacia una zona boscosa donde los agredieron y amordazaron , con el objetivo de hurtarles sus perte nencias personales , específicamente la motocicleta en la que se movilizaban , dos celulares y dinero en efectivo, todos estos elementos avaluados en la suma de $12.080.000. Una vez materializado el punible, se dieron a la fuga, sin que se pudiera identificar a uno de los agresores, no así al señor HENRY GIOVANNY ORTIZ CHÁVEZ, pues este último se quitó el casco y pudo ser reconocido de manera posterior por las víctimas.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Tras la materialización de la orden de captura dictada en contra del implicado, el día 23 de agosto de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, se legalizó la aprehensión y, por parte de la Fiscalía, se hizo el traslado de la acusación al implicado, endilgándole cargos como coautor responsable del delito de Hurto Calificado y agravado contenido en los artículos 239, 240 –inc. 2 y 4, y 241 No. 9 y 10 del Código Penal, sin que admitiera responsabilidad.
De manera subsiguiente, se solicitó medida de
responsable del delito de Hurto Calificado y agravado contenido en los artículos 239, 240 –inc. 2 y 4, y 241 No. 9 y 10 del Código Penal, sin que admitiera responsabilidad.
De manera subsiguiente, se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se atendió de manera positiva y no fue recurrida.Página 3
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3.2. Radicadas las diligencias para fase de juzgamiento , el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, avocó el conocimiento de la actuación , y fijó como fecha para la realización d e la audiencia concentrada el 30 de noviembre de 2023.
3.3. En dicha calenda, antes de la instalación de la audiencia dio a conocer el Defensor que su patro cinado iba a admitir los cargos, con el objetivo de evitar un desgaste en el órgano jurisdiccional, a su vez, manifestó que el encartado se encontraba asesorado, por lo que solicitó se le interrogara al respecto.
El señor ORTIZ CHÁVEZ, por su parte, manifestó estar presto a aceptar cargos, para no alargar más el procedimiento, ni desgastar el órgano jurisdiccional, sin embargo , adujo que no contaba con los medios económicos para reintegrar lo hurtado, ni indemnizar a las víctimas, por lo que únicamente podría suministrar información sobre el paradero de la motocicleta hurtada.
contaba con los medios económicos para reintegrar lo hurtado, ni indemnizar a las víctimas, por lo que únicamente podría suministrar información sobre el paradero de la motocicleta hurtada.
Por lo anterior, en aras de colaborar con la justicia y obtener un eventual beneficio , el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia con la intención de que su prohijado, rindiera su versión a la F iscalía sobre el paradero de la motocicleta, y lograr su recuperación.
La Juez de instancia accedió al pedimento, sin embargo, le manifestó al señor HENRY GIOVANNY, sobre la imposibilidad de brindarle un beneficio de rebaja, sin que el mismo haya reintegradoPágina 4
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al menos el 50% de lo hurtado y garantizara el otro 50%, procediendo a fijar la reanudación de la diligencia el día 11 de diciembre de 2023.
3.3. La diligencia se retomó el día 11 de diciembre del mismo año 2023, en la que la Fiscal manifestó que la motocicleta hurtada había sido recuperada en el municipio de Venadillo, Tolima, por la información obtenida del acusado.
Ante la recuperación únicamente de la motocicleta, sin reintegro del dinero hurtado, ni del valor de los dos celulares sustraídos, así como ante la ausencia de indemnización de las víctimas, la Juez volvió a reiterarle al procesado el obstáculo que
reintegro del dinero hurtado, ni del valor de los dos celulares sustraídos, así como ante la ausencia de indemnización de las víctimas, la Juez volvió a reiterarle al procesado el obstáculo que tenía respecto a las rebajas de pena por allanamiento a cargos ante la falta de devolución de al menos el 50% de lo hurtado y garantizara el otro 50% , y la del art. 269 del C.P. por falta de reparación integral de los agraviados
Aun con la advertencia, el proc esado manifestó aceptar los cargos por el delito de hurto calificado y agravado, con la constatación por la juez que se realizó de manera libre, consiente, voluntaria, sin presión alguna y con la debida asesoría por parte de su abogado defensor, motivo por el cual se le dio aval, y a continuación se dio paso a la fase de individualización de pena.
En esta oportunidad, tras el pronunciamiento de los demás sujetos procesales, el Defensor señaló que era preciso contemplar que la devolución de la motocicleta constituía el reintegro del 60%Página 5
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de lo hurtado, y que su prohijado era una persona de escasos recursos económicos, por lo que no concederle el beneficio de l descuento de pena, se configuraba en una transgresión al principio de igualdad respecto a quienes sí los tenían; y de consuno con lo anterior, alegó que el artículo 349 del CPP no es aplicable para el
descuento de pena, se configuraba en una transgresión al principio de igualdad respecto a quienes sí los tenían; y de consuno con lo anterior, alegó que el artículo 349 del CPP no es aplicable para el allanamiento a cargos, para lo cual citó una decisión de un Juzgado Penal municipal de Manizales y alegó que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y que debía acogerse el sentido claro de la ley.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A los 18 días del mes de enero de 2024 , la juez de primer grado determinó que, a partir de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, junto con la aceptación temprana de los cargos por parte del acusado, se tenía certidumbre que el 8 de marzo de 2023, el señor HENRY GIOVANNY ORTIZ CHÁVEZ, en asocio con otra persona, sustrajo del patrimonio de las víctimas sus pertenencias personales, todo lo anterior avaluado en la suma de $12.080.000, acudiendo a la violencia para perpetrar el ilícito, en una zona boscosa y con el uso de armas de fuego, por lo que se colmaban la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
De manera subsiguiente, prosiguió con la dosificación de la pena, para lo cual se ubicó en el extremo mínimo del primer cuarto, es decir, 144 meses, pena que señaló que no podría descontarse hasta en un 50% pese a la aceptación temprana de cargos, con entibo en criterios jurisprudenciales y legales que equiparaban la figura del preacuerdo, con la del allanamiento a cargos, por lo que,Página 6
hasta en un 50% pese a la aceptación temprana de cargos, con entibo en criterios jurisprudenciales y legales que equiparaban la figura del preacuerdo, con la del allanamiento a cargos, por lo que,Página 6
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al no contar con una garantía para el r eintegro del restante de lo hurtado, no lograba colmarse lo dictado por el artículo 349 del CPP.
Para llegar a tal conclusión, la Juez de instancia esbozó que de la interpretación constitucional , podía colegirse q ue el alcance de la norma no debía limitarse únicamente a los preacuerdos, pues pese a que el allanamiento a cargos era un acto unilateral de parte, la teleología del artículo mencionado supra iba dirigida a que las personas que cometieran un punible, no se vieran beneficiadas por dadivosos descuentos punitivos, sin devolver los beneficios obtenidos fruto de la comisión del delito, situación que de manera reiterativa se le comunicó al encartado, sin embargo, este último manifestó su aceptación, teniendo de presente la imposibilidad de aplicarle el descuento del 50%.
De manera subsiguiente , la Juez de Instancia citó lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia , en lo relativo a la fuerza vinculante de la que goza la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico colombiano.
Finalmente, por el valor de lo hurtado y la ausencia de indemnizaciones, no hubo lugar a otras rebajas de pena, así como
fuerza vinculante de la que goza la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico colombiano.
Finalmente, por el valor de lo hurtado y la ausencia de indemnizaciones, no hubo lugar a otras rebajas de pena, así como tampoco a subrogados o sustitutos por expresa prohibición legal.
5. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Una vez notificada la decisión, en exclusiva el Defensor del procesado promovió recurso de apelación, sustentándoloPágina 7
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dentro del término de ley, por medio de escrito con el que expresó que su única inconformidad era con la tasación de la pena al no haber reducción por allanamiento a cargos, ya que para ello la juez se basó en un criterio apenas auxiliar como es la jurisprudencia, haciendo caso omiso al marco le gal, como así se lo manda el artículo 230 de la Constitución Política.
Dijo apartarse del criterio jurisprudencial actual, ya que, como por mucho tiempo lo profesó la propia Corte Suprema, el allanamiento unilateral y los preacuerdos son institutos diferentes, y el art. 349 del CPP sólo es aplicable respecto a los segundos, pues el legislador no consagró expresamente c omo requisito de validez para el allanamiento a cargos y para la rebaja de la pena que de allí se deriva, la obligación de reintegrar, en aquellos punibles que impliquen increme nto patrimonial, como si lo hacía para la celebración y validación de un preacuerdo.
que de allí se deriva, la obligación de reintegrar, en aquellos punibles que impliquen increme nto patrimonial, como si lo hacía para la celebración y validación de un preacuerdo.
Superado lo anterior , aludió a diversos criterios de interpretación de la ley, para luego hacer citas jurisprudenciales, así como salvamentos de voto, en aras de mostrar la diferencia que existía entre los preacuerdos y el allanamiento a cargos, con entibo en que este último, al ser considerado un acto unilateral de parte, no debía regirse por las mismas condiciones de las negociaciones llevadas a cabo con la Fiscalía, pues aplicarle de manera extensiva las normas de estos acuerdos al allanamiento a cargos, significaría una analogía in malam partem, junto con que la decisión que dio aplicabilidad al artículo 349 en materia del allanamiento a cargosPágina 8
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de manera jurisprudencial, fue un fallo con tintes políticos por lo ocurrido en el caso de los Nule.
Por lo plasmado en precedencia, deprecó se le concediera a su representado la rebaja de hasta el 50% de la pena, en virtud al allanamiento a cargos de manera temprana, junto con la devolución del 58% de l o hurtado, equivalente a la recuperación de la motocicleta, pues el acusado carecía de los medios económicos suficientes para sufragar el 42% restante , razones por las cuales se le debía dar una interpretación taxativa a la norma.
motocicleta, pues el acusado carecía de los medios económicos suficientes para sufragar el 42% restante , razones por las cuales se le debía dar una interpretación taxativa a la norma.
5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Reprueba la Defensa, a través del recurso de apelación, que no se dio aplicación taxativa de la Ley 906 del año 2004 y , por el contrario, se utilizó un criterio meramente auxiliar como la jurisprudencia para restringir la obtención de un descuento punitivo, esto con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pese a que en la norma no está contemplado que la exigencia de devolución le sea aplicable a quienes optan por allanarse a cargos , sino que se restringe a una figura jurídica diferente como los preacuerdos.Página 9
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Así que la Sala, para dar solución a la controversia suscitada, deberá analizar la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política, en cuanto a la referencia de la jurisprudencia como un criterio auxiliar, y luego de esa base estudiar la aplicabilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en los casos de allanamiento a cargos.
6.2. Fuerza normativa de la jurisprudencia a partir de la
criterio auxiliar, y luego de esa base estudiar la aplicabilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en los casos de allanamiento a cargos.
6.2. Fuerza normativa de la jurisprudencia a partir de la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política.
Desde ya debe anunciarse que las Altas Cortes no son apenas comentaristas de la ley de una forma subsidiaria cuando se presentan lagunas, vacíos o poca claridad en las normas, sino que dentro del sistema constitucional tienen una importante función interpretativa, que también constituye derecho, vivo y vinculante.
En efecto, el devenir de nuestro ordenamiento ju rídico ha dado a la jurisprudencia un valor preponderante en la racionalización del derecho en el punto crítico de su aplicación , lo cual implica el deber de respeto al precedente judicial y a la doctrina probable, con la correlativa carga argumentativa pa ra el operador judicial que opta por apartarse.
Con ello no se desconoce que el Constituyente estableció en el artículo 230 de la carta política que “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y que: “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, pues la misma norma de normas, señala en sus artículos 234, 237 y 241Página 10
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cuáles son sus tribunales de cierre, de lo cual se deriva, en palabras
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cuáles son sus tribunales de cierre, de lo cual se deriva, en palabras de la máxima autoridad constitucional, que “tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento” (SU-354/2017).
Precisamente, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución ha tenido lugar a abordar la temática, y es así como en la paradigmática sentencia C-836 de 2001 1 tuvo lugar a pronunciarse acerca del carácter normativo y fuerza vinculante de las decisiones del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria.
En esta decisión, para dar fundamento al poder de la interpretación judicial, señaló: “ En un sistema de derecho legislado, estas consecuencias jurídicas se atribuyen mediante la formulación de normas escritas, generales, impersonales y abstractas. Estas características de la ley, si bien son indispensables para regular adecuadamente un conjunto bastante amplio de conductas sociales, implican también una limitación en su capacidad para comprender la singularidad y la complejidad de las situaciones sociales, y por lo tanto, no es susceptible de producir por sí misma el efecto regulatorio que s e pretende darle, y mucho menos permite tratar igual los casos iguales y desigual los desiguales. Para que estos objetivos sean realizables, es necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que le permita realizar su función normativa. (…) El
desigual los desiguales. Para que estos objetivos sean realizables, es necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que le permita realizar su función normativa. (…) El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su senti do constitucional más completo”.
1 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que reza: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. ”Página 11
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Se sienta así el poder creador de derecho de los jueces, sobre el que la Corte Constitucional expresa en su fallo: “Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil,
de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por compl eto dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresión “ probable” que la norma demandada acuña a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedición de la Ley 169 de 1896”.
Y por virtud del poder interpretativo de la ley de los jueces, así como la necesidad de preservar la igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, es que se ha comprendido que la jerarquía en la administración de justicia tiene por fin, entre otros, generar una interpretación autorizada de la ley, siendo así como: “En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución”.
Es de este modo entonces como la jurisprudencia tiene una finalidad integradora, q ue no puede catalogarse como apenas auxiliar, ya que dota de sentido a las normas, no para tergiversar
Constitución”.
Es de este modo entonces como la jurisprudencia tiene una finalidad integradora, q ue no puede catalogarse como apenas auxiliar, ya que dota de sentido a las normas, no para tergiversar su alcance, sino para comprenderlo, tanto desde los valores,Página 12
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principios y derechos constitucionales, como desde las realidades sociales y elementos de fa cto que envuelven cada caso. El Fallo de constitucionalidad que venimos citando, es dilucidador al expresar sobre el particular: “La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación min uciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. La Corte ha avalado desde sus comienzos esta interpretación constitucional del concepto de “imperio de la ley” contenido en el art. 230 constitucional”.
De ahí que en decisiones posteriores, como la C -634 de 2011, recordara y ratificara que: “ El entendimiento del imperio de la ley a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales”.
Sumado a lo ante dicho, también debe considerarse lo esbozado en la sentencia C -539 del mismo año 2011, referente a
jurisprudencial de los máximos órganos judiciales”.
Sumado a lo ante dicho, también debe considerarse lo esbozado en la sentencia C -539 del mismo año 2011, referente a la fuerza vinculante de la que está dotada la jurisprudencia y su aplicación práctica, de la siguiente manera:
(“) Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción , las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho – art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garan tizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y p rincipio dePágina 13
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legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento
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legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política. (“) (subrayado nuestro)
Bien puede sellarse entonces que el ordenamiento jurídico, no en contravía, sino en una visión amplia del concepto de imperio de la ley, y acorde a importantes prerrogativas constitucionales como la igualdad, le ha concedido fuerza vinculante a la jurisprudencia de las altas cortes , y se convierte en un imperativo para los jueces de menor jerarquía su acogimiento (sin perjuicio de la posibilidad de apartarse bajo la debida carga argumentativa).
Y de este modo, cuando se resuelve conforme a la interpretación actual y reiterada contenida en el obiter dicta de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay obrar contrario a la ley, sino conforme a derecho.
6.3. La aplicabilidad del artículo 349 del C.P.P. en materia del allanamiento a cargos. Estudio del caso concreto.
Aventurado y hasta infundado resulta predicar que el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto al alcance del artículo 349 del CPP estuvo teñido por claros tintes políticos, pu es si bien ocurrió en un caso
jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto al alcance del artículo 349 del CPP estuvo teñido por claros tintes políticos, pu es si bien ocurrió en un caso emblemático, de interés nacional, ello se lo debe en parte a la grave afectación que representaban los hechos para el erario y el correlativo impacto que representaba otorgar ventajas punitivas aPágina 14
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quienes no procuraban la devolución completa de esos recursos públicos dilapidados.
Esta situación en sí misma, al margen de cualquier visión política, daba lugar a una reflexión sobre los alcances de la norma2, la que efectivamente desarrolló el Alto Tribunal , y le condujo a reconsiderar su posición , para lo cual ofreció una argumentación fincada, no en intereses particulares, sino en el análisis sistemático de las normas.
En efecto, la paradigmática decisión SP-14496-2017, Rad. 39831 opta por un cambio de jurisprudencia, y lo hace desde la revisión de la ley, en la que no hace una mirada aislada o reducida del artículo 349 del CPP, sino de la regulación amplia de la justicia premial:
“4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal
“4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y
2 Tal reflexión resulta autorizada, pues como lo señala la Corte Constitucional en la ya citada decisión 836 de 2001: “Un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) “Es necesario que tal transformació n tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme
responsabilidad patrimonial del Estado. (…) “Es necesario que tal transformació n tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.”Página 15
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el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imput
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