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TSDJ MZL SP - 17541600008720220010302-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17541600008720220010302-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta Nro. 1298 de la fecha.

Manizales, veinticuatro (24) de se ptiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. Asunto.

Incumbe a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabián Cortés Arias, frente a la decisión adoptada mediante auto del 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, a través de la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada directamente por aquél.

2. Antecedentes.

2.1. Los hechos génesis de la actuación se presentaron el 12 de septiembre de 2022, ocasión en la cual la Subestación de Policía del Corregimiento de Bolivia Pensilvania, Caldas, recibió llamada de carácter informativo, exponiéndose que, en la vereda El Higuerón, y al interior del establecimiento público de razón social “MARACANÁ”, se había presentado una riña.Auto de 2da instancia.

Radicado: 2022 00103 02

Sentenciado: Fabián Cortés Arias Ley 906 de 2004

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Bajo este entendido , los policiales arribaron al mentado lugar a eso de las 01:07 horas, encontrando dentro de las instalaciones de l

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Bajo este entendido , los policiales arribaron al mentado lugar a eso de las 01:07 horas, encontrando dentro de las instalaciones de l establecimiento a un individuo tendido en el suelo, sin signos vitales. Y bien, al indagar respecto de lo acontecido, se les comunicó que, Fabián Cortés Arias se encontraba en reyerta con el occiso César Augusto Arredondo Giraldo, quien le causó una lesión con arma blanca en el lado izquierdo de la zona pectoral, produciéndole la muerte.

Posteriormente, es capturado Cortés Arias en la vía que conduce de la vereda El Higuerón hacia la vereda La Primavera, tras darse a la fuga.

2.2. El día 13 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pensilvania, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La titular de la acción penal endilgó cargos por el delito de Homicidio Simple (Art. 103 del C.P.), imputación que no fue aceptada.

Finalmente, se le impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad, de carácter domiciliaria.Auto de 2da instancia.

Radicado: 2022 00103 02

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2.3. El escrito de acusación se presentó el 22 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas. Siendo celebrada la audiencia de formulación de acusación el 11 de enero de 2023.

2.4. Continuando con el desarrollo del proceso, la vista preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2023 . El juicio oral se fijó para el 26 de mayo de la misma calenda ; sin embargo , el ente fiscal deprecó aplazamiento, por la posible terminación anticipada de l proceso vía preacuerdo, la cual finalmente no se materializó

2.5. El juicio y su práctica probatoria se desarrolló en múltiples sesiones, siendo agotadas los días 12 de julio, 16 y 29 de agosto de 2023, anunciándose por cuenta del Juzgado Cognoscente sentido del fallo condenatorio en la última de las calendas citadas, de allí que, se diera lectura al proveído el 9 de octubre inmediato 1, oportunidad en la que, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, posteriormente sustentado de forma escrita.

2.6. El trámite arribó a la Sala el 1 de noviembre subsecuente, correspondiéndole al despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña.

1 Condena por 208 meses de prisión.Auto de 2da instancia.

correspondiéndole al despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña.

1 Condena por 208 meses de prisión.Auto de 2da instancia.

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2.7. A través de escrito, adiado del 20 de agosto hogaño el señor Fabián Cortés Arias , solicitó al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Control de Garantías de Manizales, Caldas, la “programación y agendamiento de audiencia virtual preliminar de libertad provisional por concepto de plazo razonable”, basando su pedimento en que, la Corporación ha superado el máximo temporal para resolver el recurso interpuesto por su abogado defensor. En esa medida , refulgió programada la diligencia para el 26 de agosto de 2024.

Al respecto, cabe sumar la afirmación del solicitante concerniente al vencimiento de los términos delimitados en el Art. 317 de la Ley 906 de 2004, para lo cual evocó sendos precedentes.

2.8. En dicha calenda, le correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad; no obstante, declaró su carente competencia al observar que, los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Pensilvania, Caldas.

En consecuencia , remitió las diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, para lo pertinente.

los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Pensilvania, Caldas.

En consecuencia , remitió las diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, para lo pertinente.

2.9. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pensilvania, Caldas, señaló en igual sentido adolecer de competencia para resolver de fondo la rogativa, pues al estudiar el expediente, advirtió que, era el JuzgadoAuto de 2da instancia.

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Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el llamado a elucidar la controversia, habida cuenta de lo delimitado en el artículo 154 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal.

Lo antecedente, al encontrarse el legajo ante esta Corporación en espera a resolverse el recurso elevado en contra de la sentencia proferida por dicha Célula Judicial.

2.10. El 30 de agosto pretérito, se instaló la vista pública referida ante el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Pensilvania, Caldas, por manera que, descorrió el correspondiente traslado a las partes, quienes señalaron:

Defensa: Principalmente, expuso no oponerse a la libertad de su defendido, con el debido entendimiento de la situación vivida por aquél, y a su vez, indicó haberle ilustrado las particularidades de su petición,

señalaron:

Defensa: Principalmente, expuso no oponerse a la libertad de su defendido, con el debido entendimiento de la situación vivida por aquél, y a su vez, indicó haberle ilustrado las particularidades de su petición, como la paciencia que debe asistirle al estar a la espera de la resolución de un recurso de apelación , justamente en atención al volumen de asuntos y materias que se desenvuelven en esta instancia. Finalmente, dejó en manos del despacho zanjar el disenso.

Fabián Cortés Arias: Luego de ex hibirse p or el despacho su solicitud, estimó necesario manifestar que, lo hecho por aquel fue en defensa propia, así también como, habérsele informado el término deAuto de 2da instancia.

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dos meses con el que se contaba para desatar la alzada, estando éste evidentemente sobrepasado.

Fiscalía: Se opuso al ruego de l ibertad, para lo cual informó al condenado que, se encuentra privado de la libertad en razón a una sentencia condenatoria, más no bajo una medida de aseguramiento, última circunstancia en la que sí podría ventilarse una solicitud de libertad por vencimiento de términos . No obstante, conforme a la situación actual del petente, lo instado es abiertamente improcedente.

Seguidamente, adujo haber revisado las diligencias, concluyendo que, el tiempo transcurrido desde que la alzada está e n segunda

situación actual del petente, lo instado es abiertamente improcedente.

Seguidamente, adujo haber revisado las diligencias, concluyendo que, el tiempo transcurrido desde que la alzada está e n segunda instancia, no es grosero ni desconsiderado, encuadrándolo a la normalidad, máxime al tratarse de un delito de homicidio.

Representación de víctimas: Coadyuvó la intervención materializada por la delegada fiscal , implorando así la negativa de lo suplicado, por demás, exponiendo similares términos las disertaciones materializadas en el decurso de la audiencia.

3.La decisión confutada.

Mediante providencia interlocutoria, la funcionaria de primer nivel negó la petición del suplicante, explicándole de manera directa que, si bien es cierto en el escrito allegado h izo alusión a diversas citasAuto de 2da instancia.

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jurisprudenciales, respecto al término de un (1) año como plazo máximo para resolver su situación jurídica, las mismas refieren a la medida de aseguramiento, más no a su situación particular al estar privado de la libertad en razón a una sentencia condenatoria.

De otro lado, rememoró los pormenores del proceso, aduciendo que, a motu propio auscultó la situación actual del recurso ante esta Sala, para lo cual se le informó que, el trámite está en el turnó número

De otro lado, rememoró los pormenores del proceso, aduciendo que, a motu propio auscultó la situación actual del recurso ante esta Sala, para lo cual se le informó que, el trámite está en el turnó número treinta y tres (33) para su estudio , dándose cuenta , inclusive, de peticiones previas allegadas por aquel, atendidas idóneamente.

Todo para colegir que, en razón al concepto de término razonable y su aplicación al caso de autos, no se cumplen a satisfacción los presupuestos legales en pro de acceder a la libertad por vencimiento de términos, pues no deviene vulnerado el lapso temporal en punto al disenso llevado a efecto.

Asidero de lo comentado, resaltó las siguientes providencias: AP 4711 de 2017, Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal – Acta nro. 212 del 18 de febrero de 2021 y de la Corte Constitucional C221 de 2017.

Finalmente, indicó la Jueza que, elevaría solicitud ante las autoridades penitenciarias con el fin de instar el traslado del solicitanteAuto de 2da instancia.

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a un establecimiento más cercano a su grupo familiar, habida cuenta que, reside en el municipio de Pensilvania, Caldas.

4. La alzada.

El señor Fabián Cortés Arias, posterior a manifestar su deseo de interponer recurso de apelación en contravía de la determinación

que, reside en el municipio de Pensilvania, Caldas.

4. La alzada.

El señor Fabián Cortés Arias, posterior a manifestar su deseo de interponer recurso de apelación en contravía de la determinación adoptada, y al sobrepasar diversas complejidades para su debida sustentación, procedió a sujetar lo a tono de interrogante, en los siguientes términos:

“Doctora porque la verdad a mí me dijeron porque que supuestamente no son pues sesenta días para responderle la apelación? (…) Porque la verdad a mí no me pueden negar la libertad por algo que yo no hice”2

5. No recurrentes.

La delegada del ente persecutor no efectuó pronunciamiento alguno.

2 Véase, el registro videográfico denominado “03Sesion20240830”, minuto 4:20 en adelante.Auto de 2da instancia.

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La re presentación de víctimas adujo que, a más de no estar sustentado el recurso, se trata de una causal objetiva, razón por la cual, se sostuvo en lo dicho en el decurso del traslado inicial de la rogativa.

6. Trámite de apelación.

6.1. Luego de figurar sido repartido el asunto ante la Sala para lo pertinente, el 9 de septiembre hogaño , la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña , manifestó encontrarse inmersa en la causal de

6.1. Luego de figurar sido repartido el asunto ante la Sala para lo pertinente, el 9 de septiembre hogaño , la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña , manifestó encontrarse inmersa en la causal de impedimento enlistada en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el señor Cortés Arias señaló de forma directa a su despacho como el causante del vencimiento de los términos judiciales objeto del recurso, causa fijada de forma expresa en la normatividad procesal.

En este orden , consideró dable marginarse de la revisión del disenso, por ende, imprimió el trámite correspondiente circulando las diligencias ante esta Magistrada.

6.2. El 11 de septiembre siguiente, en línea de garantizar la imparcialidad y objetividad en la resolución del asunto, y surgir palmario el interés en la actuación procesal, esta Magistrada Ponente declaró fundado el impedimento invocado por su homóloga; reconformando así la Sala de decisión con los Magistrados Rafael Alirio Gómez Bermúdez y Gloria Ligia Castaño Duque.Auto de 2da instancia.

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Así mismo, dimanó formalizado el reparto el día 12 de septiembre de los corrientes.

7. Consideraciones.

7.1. Competencia.

Esta Sala es competente para desatar la apelación presentada directamente por el procesado , conforme al artículo 34 del Código de

de los corrientes.

7. Consideraciones.

7.1. Competencia.

Esta Sala es competente para desatar la apelación presentada directamente por el procesado , conforme al artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que el conocimiento de primera instancia debe ser asumido por el Juez que profirió la sentenci a ausente de ejecutoria.

Lo antedicho, a tono de la remisión normativa planteada en el artículo 190 procesal, entre tanto, procura garantizar la segunda instancia del auto interlocutorio que en este caso n egó la libertad por vencimiento de términos.

7.2. Problema jurídico.

¿Procede la libertad por vencimiento de términos, una vez transcurre el tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento consagrado en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, sin que se profiera sentencia de segunda instancia?

Y se plantea dicho marco en el debate, toda vez que, a pesar de lasAuto de 2da instancia.

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limitaciones exhibidas en la alzada, básicamente impera flexibilizarse el criterio dada la condición especial por la que atraviesa el petente; es decir, privado de la libertad.

7.3. Del plazo razonable

Como lo clarifica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el principio de plazo razonable al que hacen referencia los articulo 7 -5 y 8 -1 de la

7.3. Del plazo razonable

Como lo clarifica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el principio de plazo razonable al que hacen referencia los articulo 7 -5 y 8 -1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”3

En tal norte, dígase que el Estado colombiano acogió el principio de plazo razonable, en virtud de lo cual el legislador concretó unos eventos con términos específicos a cumplir por los operadores judiciales.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en decisión bajo radicado No AP 4711 -2017 del 24 de Julio de 2017, proceso 49734 discurrió:

“(E)l ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la especifica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

Entre otras prerrogativas, el art. 29 inc. 4º de la Constitución consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. En concordancia con el art. 93 inc. 1° ídem, este componente del debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 lit. c) P.l.D.C.P. y 8-1 C.A.D.H.). (negrilla del Despacho)

3 Suárez Rosero Vs EcuadorAuto de 2da instancia.

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3 Suárez Rosero Vs EcuadorAuto de 2da instancia.

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Al hilo de lo expuesto , en forma alguna podrán eludirse las exigencias de tipo legal para la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad (artículo 307 CPP), de igual modo, las causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 numerales 4 al 6 de la Ley 906 de 2004)

En este orden, es de recibo anotar que, con la promulgación de la ley 1786 del año 2016, se privilegió el derecho fundamental de la libertad y entendida su limitación desde el ámbito excepcional en aplicación de la medida de aseguramiento, se concretó un término razonable, a saber:

“ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1o. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención

de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Gara ntías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.

En dicha perspectiva , la medida de aseguramiento, asumida en clave de su carácter cautelar para el cumplimiento de los fines establecidos en la ley, protección a la comunidad, a la víctima y comparecencia al proceso, podrá mantenerse vigente por el términoAuto de 2da instancia.

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establecido en el artículo en mención, sin que pueda extenderse su vigencia indefinidamente.

No obstante, lo antedicho expone indispensable aclarar que la medida de aseguramiento señalada, surte efectos hasta tanto se emite

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establecido en el artículo en mención, sin que pueda extenderse su vigencia indefinidamente.

No obstante, lo antedicho expone indispensable aclarar que la medida de aseguramiento señalada, surte efectos hasta tanto se emite sentido de fallo , momento en el cual el Juez de conocimiento debe ordenar la privación de la libertad en caso de tratarse de un fallo adverso, puesto que, así lo regula el art. 450 de la Ley Adjetiva Penal, veamos:

“ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. (negrilla y subrayado nuestro)

Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en sentencia CSJAP 30 ene. 2008, rad. 28.918, delineó:

“Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena

ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.”Auto de 2da instancia.

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Se insiste, en esta fase del proceso, la privación de la libertad no está soportada en los criterios establecidos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, sino en los fines de la pena (Art. 4 Ley 599 de 2000) , pues recuérdese que, para emitir una sentencia de carácter condenatorio, implica ostentar el Juez Cognoscente un conocimiento más allá de toda duda en tratándose de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del encartado frente a él.

Ahora, en dirección de la claridad, s eñaló la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia AP2553 -2019 Magistrado

Ponente Humberto Moreno Acero:

“De manera que la sentencia, desde el anuncio del sentido de fallo, pasando por su lectura, comprendiendo la impugnación hasta el momento de la ejecutoria, en caso de su confirmación,

Ponente Humberto Moreno Acero:

“De manera que la sentencia, desde el anuncio del sentido de fallo, pasando por su lectura, comprendiendo la impugnación hasta el momento de la ejecutoria, en caso de su confirmación, reclama el acto físico de aprehensión material de la persona condenada, que obedece al concepto de captura. Esto muestra que la medida de aseguramiento de detención preventiva, si la hubiere, cesa como acto provisional de cautela, al momento de que se emita sentido de fallo”

Así mismo, con relación a la sentencia de la H Corte Constitucional C-221 de 2017, se pronunció la H Corte Suprema de Justicia, sin que se haya modificado por ésta última la interpretación que se ha venido sosteniendo, la cual comparte esta Sala de decisión penal:

“La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penalAuto de 2da instancia.

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especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primer a instancia o la lectura de ésta si la

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especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primer a instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido”4

Se insiste, estos argumentos son aplicables, en el entendido que una vez se emite sentido de fallo condenatorio (artículos 446 y 447 CPP), el fin de la detención preventiva varía, pues esta pierde la naturaleza cautelar dentro del proceso, siendo ahora apl icable para el cumplimiento de la condena.

7.4. Caso concreto.

En consideración a lo anterior, no es posible afirmarse que el señor Fabián Cortés Arias se encuentre sin la definición de su situación jurídica, todo lo contrario, a decir verdad, en su contra no pesa una medida de aseguramiento, sino que se halla en cumplimiento de una pena de prisión impuesta por la autoridad competente en primera instancia. Es decir, ha sido vencido en juicio y brilla pendiente de resolverse por parte de este Tribunal, la alz ada que en su momento se presentó.

Con todo lo dicho, no hay siquiera asomo de duda para discurrir que el acá encartado converja privado de la libertad arbitraria e

4 AP4711-2017 (Rad. 49734)Auto de 2da instancia.

presentó.

Con todo lo dicho, no hay siquiera asomo de duda para discurrir que el acá encartado converja privado de la libertad arbitraria e

4 AP4711-2017 (Rad. 49734)Auto de 2da instancia.

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irregularmente, por ello, razón le asistió a la funcionaria de instancia en negar la petición de libertad incoada.

Luego, coherente con lo discurrido, no es predicable entonces, para el caso de decisiones en sede de segunda instancia como la que nos ocupa, aplicar el vencimiento de términos, pues se emitió por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, una sentencia condenatoria en la cual se estableció la responsabilidad de Cortés Arias, lo que de suyo, repítase, dejó sin vigencia la medida de aseguramiento, derivando en esas condiciones la privación de la libertad en el cumplimiento de un fallo adverso para éste.

Finalmente, no cuenta la ley con un plazo máximo para resolver el recurso de apelación por las corporaciones competentes, debiendo pronunciarse en estricto orden en que son recibidos los procesos.

Corolario de lo discernido, se confirmará el auto de fecha y naturaleza ya anotados.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal -;

RESUELVE:

naturaleza ya anotados.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal -;

RESUELVE:

Primero: Confirmar la decisión adiada treinta (30) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), emitida por el Juzgado Promiscuo delAuto de 2da instancia.

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Circuito de Pensilvania, Caldas, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el asunto de marras.

Segundo: Contra la anterior decisión no procede recurso.

Tercero: En firme esta decisión, remitir lo actuado al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase;

Los Magistrados,

Paula Juliana Herrera Hoyos

Rafael Alirio Gómez Bermúdez

Gloria Ligia Castaño Duque

Mónica María Builes Naranjo

SecretariaFirmado Por:

Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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