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TSDJ MZL SP - 17614600004220190038401-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SP - 17614600004220190038401-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

Sistema Acusatorio: 2019-00384-01

JUAN Acceso carnal violento agravado y otro República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 705 de la fecha.

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la Representación de la víctima , en contra de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual absolvió al señor JUAN de los delitos de Acceso carnal violento agravado en concurso con Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, que se le atribuyeron.

2. HECHOS

Conforme con la acusación, en casa de habitación ubicada en el barrio Villa Colombia del municipio de Riosucio, Caldas, y en la que vivían el señor JUAN con su esposa Ana y sus dos hijos, la joven D.M.B.G., nacida el 5 de mayo de 1998 e hija de aquella, desde el año 2013, es decir, con 15 años de edad, tanto cuando ibaPágina 2

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desde el año 2013, es decir, con 15 años de edad, tanto cuando ibaPágina 2

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algunos días a ayudarle a su progenitora a cuidar a sus hermanos medios, o cuando vivió allí temporalmente, recibió del mencionado hombre propuestas para que se dejara tocar y practicaran actos sexuales, a cambio de dinero, en suma inicial de $20.000, que después ascendió a $50.000 cuando pasó a solicitarle que le realizara sexo oral, y otras maniobras igualmente invasivas como besos en senos y vagina, que efectivamente tuvieron ocurrencia.

Junto a lo anterior, se ha atribuido que tiempo después, esto es, el día 2 de octubre del año 2016, cuando D.M.B.G. tenía ya 18 años, a altas horas de la noche que salía de su trabajo y transitaba por vía pública, fue interceptada por JUAN, quien, acompañado de otros dos hombres, le cubrió el rostro, la subió a un vehículo en el que se movilizaban y la llevó a la fuerza hacia el bar y residencias Sanchón, para allí, al interior de una habitación del establecimiento, igualmente contra su voluntad, atad a de manos, la desnudó y la accedió carnalmente (penetración vaginal con asta viril), fruto de lo cual quedó en embarazo, dando a luz el 25 de mayo de 2017, sin que el supuesto agresor sexual fuera inicialmente denunciado, como sí lo fue tiempo después.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

cual quedó en embarazo, dando a luz el 25 de mayo de 2017, sin que el supuesto agresor sexual fuera inicialmente denunciado, como sí lo fue tiempo después.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. El 23 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, se celebró audiencia de formulación de imputación con la que al señor JUAN se le endilgaron los delitos de Acceso carnal violento agravado (por generar embarazo) en concurso con Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. No huboPágina 3

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aceptación de cargos. Tampoco se radicó solicitud de medida de aseguramiento alguna.

3.2. Radicado el escrito de acusac ión, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, que programó y celebró la audiencia de formulación oral de la acusación el día 10 de noviembre de 2021, y allí la Fiscalía le ratificó al procesa do la atribución de responsabilidad por los punibles consagrados en los artículos 205, 211 num. 6º y 217A del Código Penal.

3.3. Continuando el decurso procesal, el día 24 de enero de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se desarrolló

3.3. Continuando el decurso procesal, el día 24 de enero de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se desarrolló en tres sesiones durante los días 22 y 23 de marzo y 18 de abril de 2022, siendo en la tercera de las fechas que el juez, tras escuchar los alegatos de clausura, profirió sentido del fallo absolutorio.

4. LA SENTENCIA

A los 23 días del mes de mayo del año 2022, el juez de instancia dictó la decisión con la que inició esbozando consideraciones generales acerca del principio de congruencia, sobre los criterios de valoración de quien se reputa víctima y respecto a los elementos configurativos de los delitos enrostrados, para luego proseguir con un resumen de los nueve testimonios practicados, a partir de los cuales coligió que la versión de D.M.B.G.Página 4

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presentaba vacíos y adicionalmente no contaba con elementos de corroboración periférica, por lo que la presunción de inocencia del acusado permanecía incólume.

Para edificar esta conclusión, señaló que la precisión y detalles estaba concentrada en los testigos de descargo, dando a conocer con coincidencia que para el 2 de octubre de 2016 el procesado no estaba en Riosucio, sino laborando en San Luis, Antioquia, por lo que había una imposibilidad física para la

conocer con coincidencia que para el 2 de octubre de 2016 el procesado no estaba en Riosucio, sino laborando en San Luis, Antioquia, por lo que había una imposibilidad física para la perpetración del acceso carnal que selló no podía el Fiscal mudar en tiempo en contravía al principio de congruencia.

En correlación, pasó el juez a hablar de la existencia de una ecografía que daba cuenta que el nacimiento del bebé -el 29 de mayo de 2017 - se dio tras un embarazo de 37,4 semanas, sin ningún tipo de contratiempo propio de un parto prematuro que no fue reportado en la historia de atención, por lo que la concepción se ubicaba en agosto de 2016, es decir, más de un mes antes del 2 de octubre del mismo año. Complementó lo anterior el juzgador predicando que si se atendiera la fecha de acceso reportada por la denunciante el parto debió ocurrir en julio de 2017, por lo que predicó así una disonancia entre lo declarado por D.M.B.G., quien dijo que ese 2 de octubre fue su primera relación sexual, y la prueba científica, lo cual impedía asignarle credibilidad.

Con ello paso a apuntar que la testigo tampoco suministró una versión consistente y creíble de cómo se presentó el acceso carnal, ya que, con una narrativa nebulosa, poco probable y hasta fantasiosa, quiso hacer ver que con la cabeza cubierta y a la fuerza fue ingresada y retirada de un establecimiento público, en el quePágina 5

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era de esperar que quien atendía o cualquier otra persona percibiera tan anómala situación.

Planteando posteriormente, otros cuestionamientos a cerca de la verosimilitud de la versión de la víctima, dio por aclarado con el administrador del establecimiento, de quien resaltó su serenidad y ausencia de interés al declarar, que a altas horas de la noche no alquilaba cuartos, y que nunca presenció un acto violento como el denunciado, por lo que se reforzaba la falta de credibilidad de aquella que, contrario a prueba médica objetiva, no podía ser atendida en el dicho conforme al cual, fue ese día la primera relación sexual con penetración con su agresor.

Ya en punto al delito de demanda de explotación sexual comercial, el juez fallador, luego de aludir a jurisprudencia sobre este tipo penal, señaló que sin desconocer que el consentimiento de la víctima no exonera de responsabilidad, las relaciones sexuales entre padrastro e hijastra -de 15 años en 2013 - derivada de la convivencia, fueron consensuadas, apareciendo ayudas económicas posteriores que él le hacía para recargas de celular, compra de comida o para arreglos de la motocicleta, pero por petición de la joven y no como retribución, por lo que descartó que su interacción se diera en el ámbito del comercio sexual que penas tan altas apareja.

Se concluyó así que el hombre no buscó a la joven para

petición de la joven y no como retribución, por lo que descartó que su interacción se diera en el ámbito del comercio sexual que penas tan altas apareja.

Se concluyó así que el hombre no buscó a la joven para ofrecerle dinero, sino para pedirle intimar, a lo cual accedió sin un estímulo ex ante de remuneración, en un relacionamiento en el que el varón le colaboró con algunas sumas de dinero por la relación escondida que tenían.Página 6

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Se desdibujó así en el fallo la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, como también la lesión al bien jurídico, puesto que la mirada en contexto no reflejaba comercio sexual requerido de punición, sino una interacción lasciva consentida como así se desprendía del análisis integral de la prueba, y no de las no respaldadas palabras de quien denunció.

5. LA APELACIÓN

5.1. Notificada la sentencia de primera instancia, tanto Fiscalía como Representación de la víctima interpusieron recurso de apelación, pero en el término para su sustentación escrita, la primera desistió, por lo que sólo se presentó y tramitó la alzada del abogado de la otrora menor, con miras a pedir la revocatoria de la absolución.

5.2. Manifestó el Apoderado judicial de la víctima que, sin desconocer la discordancia en cuanto a la fecha de inicio de las relaciones sexuales respecto al parto, debía tenerse en cuenta el

absolución.

5.2. Manifestó el Apoderado judicial de la víctima que, sin desconocer la discordancia en cuanto a la fecha de inicio de las relaciones sexuales respecto al parto, debía tenerse en cuenta el paso del tiempo entre la época de los hechos y el testimonio rendido en juicio, con la incidencia que pudiera darse en una persona que ha tenido un crecimiento y entorno familiar bien difícil.

Alegó que no puede predicarse la incredibilidad de una joven de la que no se conoce motivo para perjudicar al procesado, ni sentimiento de aspereza, por lo que debía ser atendida como única prueba directa en su clara y precisa narració n de las relacionesPágina 7

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sostenidas con JUAN por dádivas en dinero que le ofrecía y entregaba.

Retornó a la disonancia entre las fechas de contacto sexual, pero para resaltar que, además de la poca importancia que tenía porque al fin y al cabo se ubicaron los hechos cuando la víctima aún era menor de 18 años, no se extendió, ni afectó el nítido recuerdo que ella tenía acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron esos episodios que, agregó, tenían oportunidad alta de oc urrencia, porque el victimario contaba con espacio y tiempo para compartir a solas con la adolescente, a quien intentó enamorar y al no lograrlo, pasó a incidir en su libre determinación con el ofrecimiento de dinero, hasta llegar a relaciones sexuales que , independiente de la fecha de inicio, se

espacio y tiempo para compartir a solas con la adolescente, a quien intentó enamorar y al no lograrlo, pasó a incidir en su libre determinación con el ofrecimiento de dinero, hasta llegar a relaciones sexuales que , independiente de la fecha de inicio, se dieron cuando aún no cumplía los 18 años, como así lo reconoció el mismo acusado, del que predica que también admitió que le daba dinero para celular, arreglo de la moto, en lo que cataloga como el pago por los favores sexuales.

Conforme a lo expuesto, insistió que no había mayor estímulo para el contacto sexual que la inducción a recibir dinero a que fue sometida la adolescente, sin que fuera esperable, de acuerdo a su idiosincrasia, que, de haber querido intima r con el procesado, lo hiciera subrepticiamente o lo callara, ni tampoco podía entenderse que el dinero dado fuera para el hijo que concibieron, ya que JUAN lo negó hasta cuando hubo prueba de ADN.

Prosiguiendo con su argumentación, planteó el apelante que el caso tenía aspectos de suma importancia derivados de los testimonios de denunciante y denunciado, como que tuvieronPágina 8

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relaciones sexuales cuando D.M.B.G. aún era menor de edad, que fruto de ellas concibieron un hijo, y que hubo dádivas o di nero de parte de quien no se apreció como padre responsable, por lo que debían entenderse como pagos para obtener los favores sexuales.

Luego de lo anterior reprochó que defensa y juez cavilaran tan

parte de quien no se apreció como padre responsable, por lo que debían entenderse como pagos para obtener los favores sexuales.

Luego de lo anterior reprochó que defensa y juez cavilaran tan profundamente entre las fechas de concepción y alumbr amiento, pidiendo atender las palabras de quien vivió los hechos directamente, y en especial de quien dice que fue violentada sexualmente en un establecimiento que, incluso a través de otras investigaciones, se ha asociado a esos actos ilícitos a través de l alquiler de cuartos que, en su criterio, no habría de negarse en razón a la hora, y que suelen operar con la discreción propia de tales sitios que se convierten en casas de lenocinio, movidas por el dinero, sin atención a situaciones anómalas que puedan presentarse en su interior.

5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Se ha conocido y no está sujeto a discusión que D.M.B.G. y el procesado JUAN tuvieron un hijo en común, nacido el 29 de mayo de 2017, por lo que también es verdad procesal consolidada que tuvieron al menos una relación sexual en el año 2016, cuando ya la joven madre había cumplido su mayoría de edad.Página 9

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Ahora, lo que se ha contendido, y sigue en discusión, es el

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Ahora, lo que se ha contendido, y sigue en discusión, es el contexto en que se presentó tal encuentro de índole sexual, esto es, si acaso fue expresión del consentimiento común de dos amantes furtivos que intimaban a voluntad desde antes, o si, como se ha propuesto con la acusación, se ha tratado de un acceso carnal violento, precedido de un vínculo nocivo y punible en el que mediaba la remuneración económica para el contacto lascivo.

Así que para desatar la alzada corresponde realizar un nuevo justiprecio de la prueba, con miras a definir si alguna de las tesis sale avante, o efectivamente se está ante dudas que impedían e impiden formar el convencimiento necesario para condenar.

6.2. Sobre la valoración de la prueba. Acotaciones previas.

6.2.1. Conforme al principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que ante la existencia de dos versiones contrarias y excluyentes hay una certeza, como es que al menos una de las dos no se corresponde con la realidad.

¿Cuál de las dos acoger? Podría decirse en principio que la narración de quien se predica víctima, debe ser atendida con atención y consideración, pero mal se haría al confundir su importancia con una asignación automática de veracidad, y más en casos en los que la otra persona involucrada en los hechos, también ofrece su declaración, contando con igual derecho a ser escuchada, por lo que el sistema de la sana crítica impone una revisión racional

importancia con una asignación automática de veracidad, y más en casos en los que la otra persona involucrada en los hechos, también ofrece su declaración, contando con igual derecho a ser escuchada, por lo que el sistema de la sana crítica impone una revisión racional de ambas declaraciones, tanto en su calidad de elementoPágina 10

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individual, como también a manera de parte integrante de una masa probatoria en la que debe procurarse una reconstrucción de los hechos consistente, esto es, con coherencia entre los distintos elementos de convicción aportados.

En este senti do reza el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal que: “ Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, apuntando así a que no podrá hacerse la reconstrucción de los hechos a partir de la revisión fraccionada o desarticulada del acervo probatorio, sino que deberá ser el producto del examen integral, en el que los supuestos de hecho a tener en cuenta como acreditados serán únicamente aquellos que resultan de una conexión coherente entre los distintos medios de prueba.

Así, la verdad procesal deberá brotar de la firmeza de cada medio de prueba individualmente analizado (consistencia interna), pero también de su concordancia y adaptación (consistencia externa) con los demás elementos probatorios.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia1, que a su vez se vale de doctrina autorizada: “ De tal manera, como cada testigo le

pero también de su concordancia y adaptación (consistencia externa) con los demás elementos probatorios.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia1, que a su vez se vale de doctrina autorizada: “ De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte , en lo que se ha

1 Radicado 37915, decisión del 14 de agosto de 2013.Página 11

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dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio2”.

6.2.2. No sobra recordar que lo antedicho no impide que una única prueba permita una reconstrucción fiel de los hechos, pudiéndose derivar la efectiva ocurrencia de un atentado sexual con las palabras de quien lo ha padecido3.

Sin embargo, como una garantía de quien ocupa el banquillo del acusado, para que esa prueba pueda derruir su presunción de inocencia debe contar con un alto grado de solidez, siendo necesario que el operador judicial comprenda que quien se reputa víctima, al igual que cualquier declaran te, puede tener dificultades

del acusado, para que esa prueba pueda derruir su presunción de inocencia debe contar con un alto grado de solidez, siendo necesario que el operador judicial comprenda que quien se reputa víctima, al igual que cualquier declaran te, puede tener dificultades de evocación o intereses para faltar a la verdad, por lo que debe someterse de igual modo, con imparcialidad, al tamiz de la sana crítica.

En este sentido, decisiones como la SP -401-2021, Rad. 55833 aluden a los criterios a partir de los cuales puede definirse la verosimilitud de quien dice ser víctima de delitos que suelen cometerse en entornos solitarios, alejados del avistamiento por terceras personas, ratificando la necesidad de una confirmación por los hechos adyacentes. Ellos son:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

2 Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. II, Ed. Temis S.A. Bogotá – Colombia 1988, p. 107. 3 CSJ, decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 40585.Página 12

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b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

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b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.”

6.3. Análisis del caso en concreto.

Con el anterior proemio puede identificarse la importancia de la articulación del acervo probatorio, es decir, la concomitancia de los diferentes contenidos suasorios como presupuesto para la reconstrucción confiable de los hechos, como aquí no se ha conseguido entre lo declarado por D.M.B.G., con las referencias médicas objetivas presentadas en el juicio oral.

En efecto, en estrados se escuchó al galeno Jorge, quien desde sus específicos conocimientos en medicina presentó el historial de atención hospitalaria ofrecida a D.M.B.G. para el trabajo de parto del bebé que después se sabría con prueba de ADN que era del señor JUAN, y fue así como dio a conocer que se trató de una paciente que para el 29 de mayo de 2017 que ingresó al servicio, contaba con 37,4 semanas de gestación conforme a ecografía realizada en el tercer trimestre de embarazo, constituyendo el elemento más fidedigno para llevar las cuentas, apuntando además que madre e hijo estaban en óptimas condiciones tras el alumbramiento, sin que el bebé reportara algún signo o problema propio de quien nace prematuramente, al punto que al día siguiente se les dio de alta a ambos, sin factores de riesgo o alertas especiales.Página 13

condiciones tras el alumbramiento, sin que el bebé reportara algún signo o problema propio de quien nace prematuramente, al punto que al día siguiente se les dio de alta a ambos, sin factores de riesgo o alertas especiales.Página 13

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Así que desde el plano médico pudieron extractarse dos datos de acentuada relevancia, tal y como son, de un lado, que la fecha de posible concepción se ubicaba “ a finales de agosto o principios de septiembre” (dicho textual del médico convocado a juicio), y de otro, que no se estaba ante un parto prematuro, por lo que la alusión testimonial de la gestante a que su primera relación sexual y con ocasión de la cual quedó encinta fue el 2 de octubre de 2016, sí presentó una importante incompatibilidad con otro medio de prueba.

Sea del caso señalar que, en oposición a lo subjetivo, el conocimiento objetivo no depende de la experiencia particular que un individuo tenga, ni el juicio que particularmente edifique, sino que se erige a partir de datos externos constatables, como aquí son, por ejemplo, las características antropométricas del feto, que permiten al ecógrafo identificar un patrón de crecimiento, todo lo cual nos lleva a señalar que esta primera discordancia no es menor y, al contrario, genera gran impacto en l a asignación de credibilidad de aquella que no es refutada por otra persona, sino por medios de prueba objetivos con asiento científico.

Por manera que ese desfase en varias semanas sí tenía para

contrario, genera gran impacto en l a asignación de credibilidad de aquella que no es refutada por otra persona, sino por medios de prueba objetivos con asiento científico.

Por manera que ese desfase en varias semanas sí tenía para el caso relevancia, pues si bien la diferencia de un mes no incidía en la tipificación de las conductas atribuidas, sí la tenía respecto a la credibilidad de la persona que ha dicho haber sido agraviada en una fecha concreta.

Y échese de ver que cuando a ella se le preguntó en el juicio oral por la segurida d con que aludía a una fecha específica, sin ningún tipo de titubeo, aseguró que la tenía presente porque elPágina 14

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acceso carnal lo padeció el mismo día que una prima suya estaba de cumpleaños, por lo que no se puede acompañar al apelante en la proposición conforme a la cual, esa referencia al 2 de octubre de 2016 pudo explicarse por el paso del tiempo, ya que, si bien cabe en el plano de las posibilidades, la manera categórica como ubicó temporalmente ese episodio tan relevante y ocurrido cuando ya era adulta, con todo lo que eso implica en términos de facultades de evocación, impiden superar la contradicción.

Este Tribunal comprende la falta de certidumbre de infantes o hasta adolescentes para ofrecer fechas exactas, y es en casos de vacíos u oscilaciones te mporales que se concibe que no impiden dar por acreditada la existencia del hecho, pero distinto es que una persona adulta, tanto para el momento del delito como de su

hasta adolescentes para ofrecer fechas exactas, y es en casos de vacíos u oscilaciones te mporales que se concibe que no impiden dar por acreditada la existencia del hecho, pero distinto es que una persona adulta, tanto para el momento del delito como de su testimonio, acuda al juicio oral y suministre con total contundencia la fecha exacta en que fue agraviada, con un claro referente fáctico, pues en estas condiciones, aunque podría estar equivocada, es más difícil acoger esa tesis, resultando natural que ese dato ofrecido con tanta seguridad sí se valore por el operador judicial y pueda genera r, tal y como ocurre en este caso, una grave incompatibilidad con una reseña cimentada en la ciencia que torna cuestionable si la joven ha testificado con apego a la realidad.

Por eso que el juez se sintiera inquietado ante la narrativa que incluía el 2 de octubre de 2016 como fecha de la primera relación sexual de D.M.B.G., era apenas natural, y que con ella diera vida a la duda acerca de la fidelidad del relato tampoco aparece como un despropósito, puesto que esta incompatibilidad no fue superada en juicio, y al contrario se reforzó con otros contenidos testimoniales de la propia D.M.B.G., en tanto la aludida fecha la recreó en unaPágina 15

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secuencia de situaciones que esta Sala comparte con el juez de primera instancia que no parecen tan factibles.

Al respecto, sea del caso señalar que la sana crítica apunta a

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secuencia de situaciones que esta Sala comparte con el juez de primera instancia que no parecen tan factibles.

Al respecto, sea del caso señalar que la sana crítica apunta a valorar la prueba, entre otros, a partir del giro ordinario de los acontecimientos, esto es, la forma común como suelen presentarse, y sobre tal base resulta extraño, de un lado, que el agresor sexual se expusiera de tan obvia manera a llevar a su víctima con la cabeza cubierta y a la fuerza a un establecimiento de alquiler de habitaciones, y que aun así le asignaran un cuarto, sin ninguna objeción.

De otro lado, es también extraño que la víctima, teniendo la posibilidad de manifestar oposición en el discurrir de los acontecimientos, ningún descontento o petición de ayuda hubiese exteriorizado. Y no es que quien es presa de un delito sexual tenga que comportarse de determinado modo, pero sí se muest ra como insólito que al ser descendida del vehículo y llevada al interior de un establecimiento, pudiendo hablar y con la presencia de terceras personas que pudieran auxiliarla se mantuviera silente todo el tiempo, sin buscar asistencia, sin tampoco dar la menor lucha natural por evitar como último recurso el ingreso a la habitación, sin informar acerca del modo en que fue amarrada a la cama cuando no era una niña, sino una adulta con opción de resistirse.

Adicionalmente la presunta víctima ha dicho que llegó a ver a su agresor, también referenció que los acompañantes eran unos primos de él ( de quienes dijo no conocer nombres, resultando por demás bien extraño que la Fiscalía no se preocupara en la identificación y

Adicionalmente la presunta víctima ha dicho que llegó a ver a su agresor, también referenció que los acompañantes eran unos primos de él ( de quienes dijo no conocer nombres, resultando por demás bien extraño que la Fiscalía no se preocupara en la identificación y judicialización de estos posibles partí cipes) y supo que fue llevada alPágina 16

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establecimiento conocido en el municipio en el que vivía como “Sanchón”, por lo que no se entendería la razón por la que le habrían de tapar la cabeza, con lo llamativa y riesgosa que era esta acción indicativa de que alguien estaba siendo víctima de una conducción contra su voluntad.

Esta versión no es tan verosímil, y ante esa razonable vacilación, quizá la Fiscalía hubiese podido ahondar en las pesquisas, como la búsqueda de registros de cámaras en el sector, pero e

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