TSDJ MZL SP - 17614600004220190054401-(13-11-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17614600004220190054401-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1550 de la fecha.
Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Asunto:
Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Víctima, contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por medio de la cual se condenó a las señoras Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato , por el delito de Lesiones Personales Dolosas (Arts. 111 y 112 Inc. 1 del Código Penal).
Hechos.
Conforme a lo especificado en el escrito de acusación, sucedieron el 25 de agosto de 2019 en el municipio de Riosucio, Caldas, en la parte externa del establecimiento de comercio denominado discoteca “Los Cocteles”. Ocasión en la que, seguida de una discusión entre la víctima Julieth Romero Suarez y las acusadas, estas infligieron agresiones en contra de la primera.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
Radicación: 17614600004220190054401
Delito: Homicidio Tentado
Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra
Víctimas: Julieth Romero Suarez
Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca
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Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra
Víctimas: Julieth Romero Suarez
Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca
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2 Dice el ente acusador que, Raquel Verónica sujetaba fuertemente del cabello a Julieth y en ese contexto , Jéssica Britney la agredió con un arma corto - contundente (pico de botella) en cinco (5) ocasiones, por demás, en diferentes partes del cuerpo, llevando incluso dada la gravedad de las lesiones que la afectada estuviese hospitalizada, pues de tornarse ausente la atención médica habría podido fallecer en el lugar del hecho.
Antecedentes Procesales.
El 21 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas.
En dicho acto, la Fiscalía le endilgó la s conductas punibles denominadas: Homicidio Agravado Tentado (Arts. 27, 103 y 104 Numerales 4 y 7 del C. P.). Los cargos no fueron aceptados por las imputadas.
De otro lado, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Sometida a reparto, correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de allí que, el día 2 de febrero de 2021, hubo de materializarse la audiencia de Formulación de
de la libertad.
Sometida a reparto, correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de allí que, el día 2 de febrero de 2021, hubo de materializarse la audiencia de Formulación de Acusación, por ende, se acusó a las procesadas por la conductaSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
Radicación: 17614600004220190054401
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3 punible de Homicidio Agravado Tentado (Artículos 27, 103 y 104 Numerales 4 y 7 del C.P). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de abril de 2021.
El juicio oral se realizó durante el día 12 de octubre de l mismo año. Finalizada ésta, surgió un sentido de fallo condenatorio; sin embargo, especificó el Juez Cognoscente que tal cierre lo era por el delito de Lesiones Personales Dolosas, no por el acusado atinente al Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa.
Y bien, se dio lectura a la Sentencia nro. 073 el 25 de noviembre de 20 21, respecto de la cual la Fiscalía y la Víctima impetraron alzada.
La causa fue repartida en esta Corporación el día 13 de enero de 2022.
Decisión de Primera Instancia.
El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia nro. 073 del
impetraron alzada.
La causa fue repartida en esta Corporación el día 13 de enero de 2022.
Decisión de Primera Instancia.
El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia nro. 073 del 25 de noviembre de 2021 fijó su postura en los siguientes argumentos:
Posterior a una relación especifica y pormenorizada de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral , adicional de los argumentos blandidos por las partes e interviniente s, descendió al desarrollo de las consideraciones.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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4 En este sentido , acentuó unas primeras estimaciones en el principio de congruencia y su flexibilidad, expl icando conforme al precedente la factibilidad de emitirse condena por un delito diverso que fuere acusado.
A continuación, realizó una exposición extensa sobre el shock hipovolémico, sus causas, fisiopatología y diagnóstico, lo cual se realizó en términos médicos-científicos, a su vez, parafraseando distintos soportes especializados:
“Como puede apreciarse, la señora fiscal al momento de comunicar la acusación [leyendo in integrum dicha pieza procesal], demostrando el poco conocimiento que tenía de la vocación probatoria de sus evidencias, optó, en medio del acto público, a solicitud
“Como puede apreciarse, la señora fiscal al momento de comunicar la acusación [leyendo in integrum dicha pieza procesal], demostrando el poco conocimiento que tenía de la vocación probatoria de sus evidencias, optó, en medio del acto público, a solicitud del suscrito funcionario -que no como control material, sino formal - llamar al médico legista para buscar consejo y asesoría sobre el tema, actitud por demás exótica dentro del actual sistema, forense quien entonces le adujo [por teléfono, con expectativa de ratificarlo en la misma audiencia] que por haberse lesionado los vasos sanguíneos ubicados en la parte posterior del cuello, generó un shock hipovolémico fase III, lo cua l por sí colocó en riesgo inminente la vida de la víctima; de ahí su conclusión certera dentro del dictamen. Por eso mismo, al escucharlo en su declaración juramentada durante el juicio, expuso que el shock hipovolémico grado III, es más grave que el grado l, caracterizándose por la pérdida abundante de sangre, hasta en un 40% del total que tiene un ser humano, con alteraciones en los órganos vitales a nivel de ser función básica, como una hipoperfusión
1. Aquí, dijo que, tras explorar el contenido de la hi storia clínica sometida a estudio, encontró qué durante la atención hubo transfusión de sangre y e l uso de medicamentos como la dopamina, para equilibrarla presión arterial, mejorándose el flujo hacia los órganos vitales. Una lesión ocasionada sobre el cue ro cabelludo, aclaró, puede tener la connotación de letalidad, dependiendo el tamaño así no haya vasos sanguíneos de grueso calibre a ese nivel, por la evidente vascularidad de esa zona, aunque eso si no es
connotación de letalidad, dependiendo el tamaño así no haya vasos sanguíneos de grueso calibre a ese nivel, por la evidente vascularidad de esa zona, aunque eso si no es frecuente, no es común, ya que la sutura sirve pa ra controlar el sangrado fácilmente. Sobre aquellas secuelas del shock hipovolémico, son apenas posibilidades que en este
1 ¿Qué provoca la Hipoperfusión? La inadecuada entrega de oxígeno y nutrientes a los órganos vitales en relación con sus demandas metabólicas que amenazan la vida, se conoce como shock; en otras palabras, es un estado de hipoperfusión tisular que puede obedecer a múltiples causas y conlleva una disfunción orgánica múltiple que predispone a la muerte. https://www.uninet.edu/tratado/c010206.htmlSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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5 caso no se advirtieron dentro de la epicrisis. El sangrado es continuo, pero va disminuyendo con el paso del tiempo; además, el organi smo trata de compensar el flujo de sangre hacia el cerebro como la adrenalina, entonces la persona así puede seguir sobreviviendo, sino hay un quiebre de esos mecanismos de protección, como pérdida de la consciencia que, para este caso, no sucedió. Con mir as a obtener claridad sobre el
de sangre hacia el cerebro como la adrenalina, entonces la persona así puede seguir sobreviviendo, sino hay un quiebre de esos mecanismos de protección, como pérdida de la consciencia que, para este caso, no sucedió. Con mir as a obtener claridad sobre el asunto, rastreamos la internet 26 y encontramos conceptos todavía más específicos, (…)”2-sicAsí las cosas, demarcó el proveído a título de corolario:
“Adviértase, por consecuencia, que la lesión padecida por la señora Rome ro Suárez, si bien de connotación grave -eso no se discute, como lo es cualquier lesión corporal de tal jaezno tuvo la potencialidad, en momento alguno, de colocar en riesgo inminente su vida; vale decir, ni clínicamente ni por la ciencia forense podía f undamentarse un conato de homicidio por haber entrado en shock hipovolémico fase III, porque no fue así, pues: i) la presión arterial no cayó en los terrenos de la hipotensión, esto es, inferior a 90 mm de hg; por el contrario, mantuvo ese límite y fue sie mpre superior (94 mm al momento de dársele de alta); ii) la presión arterial media fue superior a 60 mm (estuvo en 70), iii) el Glasgow37 estuvo en una escala 15/15, mientras el diagnóstico negativo lo ubica en menos de 12; iv) si como lo pregonó el forens e, el shock lo era de fase III, caracterizado, según la tabla arriba inserta, por presentar el paciente hipotensión postural, taquicardia marcada, oliguria, agitación, confusión, alteración del sistema nervioso central; tras
según la tabla arriba inserta, por presentar el paciente hipotensión postural, taquicardia marcada, oliguria, agitación, confusión, alteración del sistema nervioso central; tras escudriñar la historia clínica , mismo documento de soporte para el dictamen médicolegal, ninguno de estos síntomas se presentó en la víctima; por el contrario, según el galeno que la atendió de urgencia, ella siempre estuvo alerta, consciente, orientada, todo como consecuencia afortun ada que la lesión únicamente le afectó tejido dérmico, del cuero cabelludo, sin haberle comprometido en momento alguno grandes vasos, arterias, venas principales, lo cual facilitó, en términos quirúrgicos, frenar el sangrado de manera pronta con la sutura, sin necesidad de ninguna intervención invasiva; de ahí la ascendente y acelerada recuperación.”3-sic
Con base en el antedicho contexto , sumado a las pruebas practicadas en el juicio, concluyó el Despacho la inexistente posibilidad de colegir el ánimo de matar en las encausadas, puesto que, factores tales como : “a) relaciones existentes entre el autor y la víctima. b personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho , con especial significación de la existencia de
2 Paginas 27 y siguientes Sentencia Primera Instancia. 3 Páginas 34 y siguientes – Sentencia Primera Instancia.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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Víctimas: Julieth Romero Suarez
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6 amenazas. d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor.” , desembocaron ausentes, habida cuenta que la lesión más grave producida en la humanidad de la víctima – entiéndase la del cuello - generó una incapacidad médico legal de 20 días.
En el marco fáctico relatado por la víctima en su declaración fue plausible advertir la afluencia de un roce en la discoteca con Jéssica Britney. Luego, al hallarse cerca del comercio, la interceptó Raquel Verónica, tomándose del cabello ambas y provocando un enfrentamiento, hasta que después apareció Jéssica y lesionó a Julieth, incluso a su amiga Raquel Verónica.
En dicha línea, extrajo el fallador la imposibilidad de intuir una clara determinación de acabar con la vida de la víctima , al paso que conforme lo explicó previamente, la herida no fue de mayor gravedad,
En dicha línea, extrajo el fallador la imposibilidad de intuir una clara determinación de acabar con la vida de la víctima , al paso que conforme lo explicó previamente, la herida no fue de mayor gravedad, adicional de la génesi s del enfrentamiento; es decir, una “(…) discusión entre mujeres, por reclamos celotípicos destacados por forcejeos y jalones de cabello (…)” originada en el interior de la discoteca, para posteriormente trasladarse al exterior el escenario, donde “fortuit amente” la acusada González Motato sin ser vista por nadie ocasionó las lesiones, mismas que, contrario de los sostenido por la agencia fiscal, no se avinieron brutales, premeditadas, maquinadas u orquestadas, sino producto de una reacción impetuosa influi da por el alcohol, por ende, loables de adecuar en el contexto de las lesiones.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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7 A su turno, en materia de la tentativa y sus rasgos, evoc ó la Sentencia Rad. 52341, esto con el fin de fundamentar las estimaciones subsiguientes , aclarando que, si bien el ar ma usada podría pensarse idónea para cegar la vida de Julieth, ésta fue utilizada en dirección de lesionarla, ya que no afectó una arteria principal, ni fue hundida en el pecho con fuerza.
podría pensarse idónea para cegar la vida de Julieth, ésta fue utilizada en dirección de lesionarla, ya que no afectó una arteria principal, ni fue hundida en el pecho con fuerza.
Resalta que, las procesadas se encontraban desprovistas de cuchillo, navaja o elemento similar, la inexistencia de amenazas de muerte, lo intempestivo de la acción desplegada por Jéssica, la zona del ataque sin compromiso de órganos vitales, grandes vasos o venas capilares, la emotividad generada por euforia y el licor, lo que no permite intuir un plan mortal, muchos menos la conjunción de voluntades entre las acusadas para ubicar en indefensión a la víctima.
En este orden de ideas, soslayó la tipicidad acusada, justamente en pro de degradarla al delito de lesiones personales dolosas.
De otro lado, centró el A quo el acontecer argumentativo en un acápite destinado al análisis crítico de la prueba pericial y su valor suasorio, disertando al respecto, en primer término, lo que concierne a su finalidad; en segundo lugar , las prerrogativas que acompañan al medio de prueba frente a la persona respecto de la cual se aduce ; finalmente la postura asumida en tratándose de las conclusiones ofrecidas por el médico legista en la audiencia de juicio oral.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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8 Y bien, en materia del últ imo aspecto, expuso apartarse de las conclusiones consignadas en el dictamen, por cuanto, en lo que atañe a la tentativa de homicidio ech ó de menos las reglas de una pericia, en concreto que la conclusión contenga un carácter de probabilidad.
Frente al asunto en concreto expuso el Juez de Primer Nivel:
“En este sentido, ciertamente, no se debe dar a la opinión pericial un carácter de infalibilidad absoluta, pero se insiste en que si, como sucede en este caso, el perito dio la información y explicaciones c onsecuentes con el fundamento de su dicho en la justificación científica, que por ende trató de respaldar el criterio de verdad que consiguientemente involucra su testimonio, es claro que la misma ciencia médica y la historia clínica estipulada, incluso, s u propio relato, lo dejaron insostenible frente a la conclusión de tipificarse un homicidio tentado, precisamente, porque fue él quien aseguró que una lesión del cuero cabelludo, superficial, sin compromiso de grandes vasos sanguíneos, sin presentarse la s intomatología propia de una pérdida profusa, exagerada, imparable del torrente sanguíneo, era un evento que, por contracara, no conducía a la muerte de manera irrefutable, para luego disertar sobre el shock hipovolémico fase III, que, como quedó visto, tam poco superó los estándares clínicos de
conducía a la muerte de manera irrefutable, para luego disertar sobre el shock hipovolémico fase III, que, como quedó visto, tam poco superó los estándares clínicos de un tal diagnóstico; luego, su conclusión en el dictamen debió ser del siguiente tenor: "...Con base en lo descrito en historia clínica aportada y en los hallazgos al examen médico legal se considera que las lesiones provocadas NO pusieron en riesgo la vida de la examinada, una vez que NO afectaron vasos sanguíneos SIN alteraciones sistémicas graves}? no al revés, porque esa inferencia a la postre fue inversamente proporcional a los hallazgos en la examinada, su evoluci ón durante la permanencia intrahospitalaria, la entidad de la lesión y demás aspectos analizados supra ”4-sicLa providencia mostró improcedente la emisión de una condena por las causales de agravación punitivas acusadas (Art. 104 Numerales 4 y 7 del C.P), en tanto, no quedaron probadas.
En efecto, el motivo fútil quedó desvirtuado , dado que , momentos previos a la agresión existieron ofensas de la víctima hacia las victimarias, no aceptando correcto el comportamiento de las
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9 acusadas, pero tampoco eleva ndo la punibilidad, al extremo de considerar que toda conducta de esta naturaleza conllevaría en todos los eventos la configuración del agravante.
Con relación a la causal de agravación restante “colocando a la víctima en situación de indefensión o infer ioridad o aprovechándose de esta situación” , recordó que, en el sentir de la Fiscalía existió un brutal y preconcebido plan criminal de las procesadas, en el cual Raquel Verónica sujetaba del cabello a Julieth, dejándola “inerme, indefensa” mientras Jéssica Britney le causaba las lesiones con el “pico de botella”.
Al respecto denotó que, la prueba presentó una visión diversa, al extremo de aceptar la existencia de una riña y tornarse aislada o desprevenida la intervención de Jéssica, lo que de suyo diluy ó la causal de agravación “(…) pues, incluso, los testigos de cargo aseveraron que en la parte externa de la discoteca, con ánimo de proseguir la reyerta, Julieth y Raquel se enfrentaron cuerpo a cuerpo, lo que de paso permite esquivar esa postura de la fisc alía, al querer acomodar forzadamente la agravante en unos hechos que no ocurrieron en la forma como lo pregonó”
Finalmente, condenó a las encausadas a la pena de 16 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Dolosas Artículos 111
forzadamente la agravante en unos hechos que no ocurrieron en la forma como lo pregonó”
Finalmente, condenó a las encausadas a la pena de 16 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Dolosas Artículos 111 y 112 Inc. 1 del C.P, al igual que conced ió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otros ordenamientos.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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10 Apelación Fiscalía.
El descontento rep osó en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. En tal sentido, de notó un “quebrantamiento del principio de imparcialidad y del sistema penal acusatorio” , habida cuenta que , en su criterio , el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, asumió de forma oficiosa la defensa de las procesadas, bajo este contexto, acudió a la congruencia flexible y valoró el dictamen del médico legista basado en citas bibliográficas careciendo de formación en el tema, todo esto, para desechar las conclusiones del galeno, pese a brillar inexistente cualquier prueba de refutación u otro medio probatorio que le permitiera situar en entredicho lo atestado por el legista, salvo su criterio.
De otro lado, acudió al dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa, precediendo las acotaciones de una cita
refutación u otro medio probatorio que le permitiera situar en entredicho lo atestado por el legista, salvo su criterio.
De otro lado, acudió al dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa, precediendo las acotaciones de una cita doctrinal, para seguidamente evocar la complejidad de probar el dolo en el ámbito subjetivo del agente.
Alega que , habiéndose reconocido la dificultad al respecto, la forma en que se desplegó la agresión a la víctima, en tanto, la emboscaron y pusieron en estado de indefensión , a más de la zona anatómica objeto del ataque, permitía deducir el dolo de homicidio de las acusadas.
Relievó el acontecer probatorio, con fundamento en lo narrado por Jhonatan Fernando Cuenca Sánchez y lo explicitado por elSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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11 médico legisla Leonardo Mejía Zuluaga, de sue rte que , sorpresa le ofreció la deducción a la que arribó el despacho de primera instancia, el cual pretendió en la providencia , evidenciar un dolo de ímpetu o delito emocional, cuando en verdad la prueba fue indicativa de un dolo homicida.
Ahora, en materia del rasgo objetivo de la tentativa, estimó que el debate público demostró un ataque por Raquel Verónica y Jéssica
delito emocional, cuando en verdad la prueba fue indicativa de un dolo homicida.
Ahora, en materia del rasgo objetivo de la tentativa, estimó que el debate público demostró un ataque por Raquel Verónica y Jéssica Britney, quienes ejecutaron acciones para alcanzar su cometido, propinando en es a dirección unas agresiones incesantes, de las que , advirtió, no logró defenderse la víctima.
Al respecto, anotó que la utilización de un arma co rto punzante “pico de botella”, en clave de la idoneidad , efectivamente puede causar la muerte a otra persona, máxime las zonas anatómicas vitales en las que se infligieron las lesiones – entiéndasecabeza y espalda.
Por último, la no consumación del hecho fue por causas ajenas a la voluntad de las agresoras, pues Heidi Melo y Jhonatan Fernando Cuenca, auxiliaron a la señora Julieth.
Al proseguir con las razones de l disenso, hubo de adentrase en las causales de agravación endilgadas, aceptando atinada la postura del despacho en tratándose de la prevista en el Art. 104 Núm. 4 del C.P, no así con la demarcada en el Núm. 7 de dicho elenco normativo.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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12 Al hilo de lo prel iminar, acudió a la hipótesis de colocar a la víctima en situación de indefensión, al paso que, la s agresoras mediante acciones conjuntas y coordinadas ubicaron al sujeto pasivo en la reseñada situación.
Por su parte, evocó la coautoría tácita en la acció n delictiva, en tanto, en el sub examine no figuró acuerdo expreso o formal; sin embargo, Raquel y Jéssica, quería n la realización del resultado, ambas tenían el dominio funcional del hecho y el aporte de cada una fue relevante para la comisión delictiva, agregando que, mientras Raquel inmovilizó a Julieth, se acercó Jéssica y la agredió con arma corto punzante; en otros términos , se coordinaron tácitamente al realizar el ataque , ostenta ndo codominio del hecho, por demás, tornando el aporte determinante.
En lo relativo al actuar omisivo de la víctima y su incidencia en la entidad de las lesiones por cuenta de la demora e n desplazarse a la institución hospitalaria, con vehemencia aseveró que este tipo de aserciones plasmadas en la sentencia sólo revictimizan a quienes denotan la calidad de sujetos pasivos.
A su turno, al reposarse en el análisis de la prueba pericial practicada, dijo causarle alta preocupación lo observado en la sentencia confutada , dado que desnaturaliz ó la función de los
denotan la calidad de sujetos pasivos.
A su turno, al reposarse en el análisis de la prueba pericial practicada, dijo causarle alta preocupación lo observado en la sentencia confutada , dado que desnaturaliz ó la función de los auxiliares de la j usticia y los peritos , pues los campos del conocimiento imperan desarrollarse en el proceso por quienes lo ostentan; no obstante, el funcionario judicial realizó una investigaciónSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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13 privada prescindiendo de la inferencia del médico legista, lógicamente soslayando que ninguna prueba en su contra se practicó.
Aunado a lo expuesto , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a las acusadas por el delito de tentativa de homicidio agravado.
Apelación Víctima.
Su descontentó clamó por variarse la sentencia proferida en sede del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, ello, a tono de lo acusado, por cuanto, en realidad, la conducta atribuida y endilgada a se avino en tentativa de homicidio agravado con ocasión de lo especificado por la fiscalía y las pruebas , no así, fluía viable degradarla a lesiones personales dolosas.
En corolario, solicitó revocar la providencia proferida por el
especificado por la fiscalía y las pruebas , no así, fluía viable degradarla a lesiones personales dolosas.
En corolario, solicitó revocar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas.
No recurrentes.
Sin pronunciamiento.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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14 Consideraciones del Tribunal.
1. Competencia.
En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por l a Fiscalía y la Víctima contra la Sentencia nro. 073 emitida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas.
2. Problema Jurídico.
Los contornos de la discusión en esta causa , versan en determinar, además de la responsabilidad de las procesadas en el ilícito, la viabilidad de la variación de la calificación jurídica por parte del Juez de conocimiento, atendiendo que , la acusación lo fue por la conducta punible denominada: Homicidio Agravado Tentado (Artículos 27, 103, 104 Núm. 4 y 7 del C.P) ; sin embargo , la decisión
Juez de conocimiento, atendiendo que , la acusación lo fue por la conducta punible denominada: Homicidio Agravado Tentado (Artículos 27, 103, 104 Núm. 4 y 7 del C.P) ; sin embargo , la decisión condenatoria se contrajo al delito de Lesiones Personales Dolosas (Artículos 111 y 112 Inc. 1 del C.P) en calidad de autoras.
Para resolver lo anterior, sin lugar a duda , deben abordarse los siguientes ítems; veamos:
- Lo estipulado.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004
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15 ii) La prueba pericial pr acticada,
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