TSDJ MZL SP - 17614600004220230000501-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17614600004220230000501-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Auto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 386 de la fecha.
Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto
Se examina la alzada interpuesta por el apoderado del condenado Darío Antonio Piedrahita Moreno en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales - Caldas, que rehusó la concesión del permiso para trabajar.
2. Antecedentes procesales
2.1. A tono con la información suministrada por la instancia para desatar este recurso, se sabe que el señor Darío Antonio Piedrahita Moreno fue condenado mediante sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio - Caldas, imponiéndole la pena de 54 meses de prisión, como responsable de la comisión del punible deAuto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2.2. El 27 de octubre de 2023, el apoderado del señor Darío Antonio radicó solicitud ante el Juzgado Primero Vigilante de Manizales, a efectos de que le concedieran a su pupilo permiso para trabajar.
Explicó que las necesidades económicas de la familia eran apremiantes y por ende, Piedrahita Moreno había suscrito contrato laboral a término fijo y por 5 años con el señor Miguel Antonio López, hasta el año 2028, para ejercer actividades de minería en el municipio de Marmato – Caldas; contrato por valor de $1.100.000 quincenal. A su vez, aportó el contrato de trabajo correspondiente.
2.3. El 07 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales a través de auto de sustanciación 1246, corrió traslado de la solicitud a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del EPC Manizales (SIC) a efectos de que corroboraran las condiciones de trabajo planteadas por los interesados, para así contar con elementos de juicio que permitieran tomar una decisión de fondo.
2.4. El Establecimiento Penitenciario de Riosucio - Caldas, respondió el requerimiento el 31 de enero de 2024, certificando que el 16 de noviembre de 2023 se había reunido la Junta de Evaluación
2.4. El Establecimiento Penitenciario de Riosucio - Caldas, respondió el requerimiento el 31 de enero de 2024, certificando que el 16 de noviembre de 2023 se había reunido la Junta de Evaluación avalando la solicitud , consistente en que el señor Darío AntonioAuto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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Piedrahita Moreno pudiera laborar en Marmato – Caldas, sector cien pies, mina Marmato, en oficios de “machinero - (oficios varios)”, bajo las órdenes del empleador Miguel Antonio López.
No obstante, dejó constancia de que el INPEC no se podía comprometer a garantizar la seguridad física total o parcial del PPL durante su despliegue, en su locomoción y que, por ende todas sus actividades laborales y desplazamientos los debía hacer bajo su propia responsabilidad y seguridad.
3. La Decisión Judicial
3.1. En auto interlocutorio 328 del 07 de febrero de 202 4, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales d ispuso no concederle al señor Darío Antonio Piedrahita Moreno el permiso para trabajar.
Se sustentó la decisión en que, si bien era cierto, era menester garantizarle el derecho al trabajo de los privados de la libertad, también había que ponderar los deberes que tenía el INPEC para garantizarle la seguridad de los mismos, así como el cumplimiento de
garantizarle el derecho al trabajo de los privados de la libertad, también había que ponderar los deberes que tenía el INPEC para garantizarle la seguridad de los mismos, así como el cumplimiento de su condena. Afirmó que, aunque reclusorio de Riosucio accedió a conceder concepto favorable para que el condenado pudiera laborar, no se comprometió a garantizarle su seguridad, aspecto que vedaba la concesión del permiso rogado.Auto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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Enseñó que la labor de minería es considerada de alto riesgo para la s alud del trabajador, pues así lo reglaba el artículo 24 del decreto 2090 de 2003 , misma de la cual afirmó que conllevaba la asunción de peligros personales y de seguridad para el PPL, lo s cuales, en todo caso , no podía evitar el INPEC, así como tampoco era dable que la vigilancia de la condena fuera supervisada por la autoridad penitenciaria.
Finalizó resaltando que la prisión domiciliaria del PPL tenía lugar en el municipio de Supía – Caldas, luego no era viable autorizar una movilización libre entre dos municipios Supía - Marmato como lo pretendía el condenado . Así las cosas, i nstó al apoderado del solicitante a que radicara una nueva solicitud para trabajar, que no implicara la asunción de una actividad riesgo para la integridad de su pupilo y que tampoco interfiriera en la ejecución de su pena.
solicitante a que radicara una nueva solicitud para trabajar, que no implicara la asunción de una actividad riesgo para la integridad de su pupilo y que tampoco interfiriera en la ejecución de su pena.
4. La Alzada
4.1. El abogado del señor Darío Antonio Piedrahita Moreno exteriorizó su desacuerdo con lo definido, dado que, se le conculcaba a su defendido el derecho al trabajo, así como a la libertad de escogencia de profesión u oficio.Auto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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Agregó que, el Juez Gendarme tampoco tuvo en cuenta que su defendido se ha dedicado toda su vida a la minería y era la única forma que conoce de trabajar dignamente.
5. Consideraciones de la Sala
5.1. De conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal es competente para abordar la discusión promovida a través d el recurso de apelación en contra de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Caldas que desechó lo ambicionado por el interesado.
5.2. En primer término, refulge necesario recordar la especial relación de sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, así como la clasificación que de antaño ha realizado la Corte Constitucional respecto de cómo los derechos fundamentales
5.2. En primer término, refulge necesario recordar la especial relación de sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, así como la clasificación que de antaño ha realizado la Corte Constitucional respecto de cómo los derechos fundamentales se ven restringidos a raíz de la reclusión1.
“La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos,
1 T 560 de 2013Auto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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que no pueden limita rse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nu evas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar
responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nu evas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal2 ha instruido que no existe ninguna razón que justifique una distinción entre las personas que se encuentran privadas de la libertad de manera intramural, con las que están en prisión domiciliaria, como quiera que, en esta última modalidad de ejecución debía garantizarse de manera plena la misma relación de derechos – deberes que ostenta con el Estado y viceversa.
Respecto del derecho al trabajo, es claro que se trata de una prerrogativa fundamental restringida para los reclusos, y que debe garantizarse a todos los internos, empero dentro del marco de la situación de especial sujeción y subordinación ya descrita , como quiera que el fin último del trabajo carcelario, es su resocialización, dichas actividades deben estar bajo la aprobación y vigilancia del
INPEC3.
2 AP3580-2016, Radicado 47984. 3 Artículos 80 y 84 de la ley 65 de 1993.Auto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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Darío Antonio Piedrahita Moreno
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5.3. Descendiendo al objeto de debate, la Colegiatura anticipa que ratificará la decisión de primera instancia , a través de la cual le fue vedada la posibilidad de ejercer como trabajo la minería al PPL Darío Antonio Piedrahita Moreno en los términos aquí reseñados, por las razones que a continuación se ofrecerán.
Obsérvese que la solicitud que incoara el apoderado del actor, se solventa en el siguiente contrato:
De lo que se extrae, que el oficio que pretende ejercer el señor Darío Antonio Piedrahita Moreno, es la minería en el municipio de Marmato – Caldas, teniendo como empleador el señor Miguel Antonio López. Tal pedimento implica que el señor Piedrahita Moreno deba desplazarse diariamente desde el municipio de Supía – Caldas, -lugar donde le fue concedida la prisión domiciliaria - a la población de Marmato – Caldas, -sitio de trabajo-.
Y a pesar de que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza otorgara su aquiescencia para que el involucradoAuto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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trabajara en: “Marmato, Caldas, Sector Cien Pies, mina Marmato, labores a desempeñar:
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trabajara en: “Marmato, Caldas, Sector Cien Pies, mina Marmato, labores a desempeñar: ayudante de machinero (oficios varios), bajo las ordenes del empleador: Miguel Antonio López” , habrá de advertirse el concepto de la Dirección del reclusorio , en cuanto: “esta dirección quiere dejar claro que: para nosotros no es posible comprometernos a garantizar la seguridad física total o parcial del privado de la libertad en la labor que va a desempeñar, es decir, TODAS SUS ACTIVIDADES Y DESPLAZAMIENTOS LOS HARÁ BAJO
SU PROPIA RESPONSABILIDAD Y SEGURIDAD”.
De modo que, s e considera que dadas las circunstancias, el beneplácito que ofreció el reclusorio hacia la labor del señor Darío Antonio Piedrahita Moreno asoma ajeno e incongruente al cometido institucional que le asiste, frente a las facetas de garantizar la seguridad física del PPL, tanto en el oficio de minería como en su locomoción, aspectos que no pueden ser tolerados por la Judicatura, si se piensa que es obligación irrestricta del INPEC ejercer un control y vigilancia a quienes están compelidos a purgar una sanción penal, inclusive en prisión domiciliaria.
Ahora, por la naturaleza riesgosa que implica el oficio de la minería para quienes la ejercen, al igual que, las mismas condiciones previstas en el contrato de trabajo presentado por los interesados con el permiso, no podría el INPEC controlar las horas de trabajo y descanso, su desplazamiento entre dos poblaciones, como tampoco
minería para quienes la ejercen, al igual que, las mismas condiciones previstas en el contrato de trabajo presentado por los interesados con el permiso, no podría el INPEC controlar las horas de trabajo y descanso, su desplazamiento entre dos poblaciones, como tampoco establecer la ubicación del señor Piedrahita Moreno en un determinado momento, situaciones que no pueden ser desatendidos ni por la entidad oficial, ni menos aún, por el señor Juez de ejecución dada la relación de especial sujeción que ostenta el aquí condenado.Auto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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No debe olvidarse, que, al tratarse de un beneficio regulado por la ley y reglamentos, que ostenta restricciones y prohibiciones, no puede el Juez en su rol otorgar permisos para trabaj ar de forma abierta e indeterminada, tal cual se procur ó en esta ocasión, al constituirse en un obstáculo insalvable para el quehacer de verificación del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado , así como tampoco , en el diagnóstico que debe rendirse con alguna periodicidad sobre su avance en el tratamiento penitenciario y por supuesto, en su cometido resocializador.
5.4. Por otra parte, y en cuanto al reparo del litigante tendiente a advertir que el señor Darío Antonio Piedrahita Moreno ha ejercido de manera exclusiva la minería y que, ese es el único oficio que sabe hacer, es menester resaltar que dicho argumento no fue expuesto ni
a advertir que el señor Darío Antonio Piedrahita Moreno ha ejercido de manera exclusiva la minería y que, ese es el único oficio que sabe hacer, es menester resaltar que dicho argumento no fue expuesto ni menos aún, tomado en consideración por el Juez de primera instancia, como que fue aludido en el escrito de apelación, cortapisa que impide a esta sede examinarlo, en salvaguardia de los principio de limitación, contradicción y doble instancia4.
Conclusión, de lo anterior, se acompaña la determinación adversa que emitiera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, frente a l permiso de trabajo incoado por el señor DaríoAuto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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Antonio Piedrahita Moreno, a través de apoderado judicial, a merced de las razones ya esbozadas con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de impugnación se ha revisado, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
Los Magistrados,
ha revisado, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón OrduñaAuto de Ejecución 2º Inst. No. 17614-60-00-042-2023-00005-01 Darío Antonio Piedrahita Moreno
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Paula Juliana Herrera Hoyos -En uso de permisoRafael Alirio Gómez Bermúdez
Mónica María Builes Naranjo Secretaria
Firmado Por:
Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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