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TSDJ MZL SP - 17614600007320210018801-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 17614600007320210018801-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

Procesado: CU Delito: Actos sexuales con menor de 14 año en Concurso Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No.789 de la fecha.

Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. Asunto

Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la defensa del señor CU en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio - Caldas, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.

2. Hechos y actuación procesal2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 2.1. Acorde con la reseña vertida por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación se conoce que en Supía – Caldas, en zona rural, vereda Alto Sevilla y en la casa de CU, la ofendida H.L.L. acudía a dicha vivienda porque su madre la enviaba a hacer mandados,

Nación en el escrito de acusación se conoce que en Supía – Caldas, en zona rural, vereda Alto Sevilla y en la casa de CU, la ofendida H.L.L. acudía a dicha vivienda porque su madre la enviaba a hacer mandados, eventos que tuvieron lugar entre los años 2019 y 2020, cuando la niña tenía 6 y 7 años de edad.

En ese escenario, el señor CU aprovechaba la soledad para tocarle la vagina y senos, lo que desplegó al menos en 10 oportunidades. De resaltar que la joven es bisnieta materna del procesado.

2.2. El 5 de abril de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía Caldas se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el concurso homogéneo del punible de ac tos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado (Art. 209 – 211 # 5º); cargos rehusados por el imputado, imponiéndose medida de aseguramiento intramural. Habida cuenta la grave condición de salud del procesado, en audiencia del 16 de junio de 2022, el mismo Juzgado avaló la sustitución de la medida intramural a domiciliaria.

2.3. Radicado el libelo acusatorio ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas el 1 de junio de 2022, su formulación tuvo lugar el 14 siguiente. La preparatoria se llevó a cabo el 26 de junio.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 2.4. El juicio avanzó durante el 26 y 27 de septiembre de 2022, emitiéndose un sentido condenatorio en la última fecha.

2.5. La sentencia fue publicada el 15 de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas condenó al señor CU a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por igual término, al hallarlo responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo.

A su vez, le fue concedida la prisión domiciliaria por grave estado de enfermedad, prevista en el artículo 314-4 C.P.P.

3. El fallo impugnado

Según lo determinado en la instancia, el Cognoscente determinó que las pruebas practicadas fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del señor CU en los hechos materia de investigación.

Fincó su decisión en la credibilidad que le otorgó a H.L.L., cuando dijo que los actos lascivos empezaron a ocurrir cuando ella estaba en 1º de primaria, fecha que coincide con el año 2019 y que se dieron por lo menos en 10 ocasiones, cuando su madre la enviaba a la casa del señor2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 CU, a efectos de que le hiciera mandados, momento en el que este aprovechaba para desplegar los actos libidinosos ya descritos, agregando que una vez le rozó el miembro viril en su vagina.

Dijo que el acusado esperaba que tal vejamen quedara impune, empero H.L.L. le reveló su vivencia con detalles a la madre, última quien denunció.

Calificó su narración como sincera y desprovista de algún aleccionamiento ora alienación parental, adicionando que declaró con naturalidad, coherencia, capacidad memorística y con las palabras propias de una niña de su escasa edad y formación, resaltando que, a pesar de lo extenso del interrogatorio sostuvo su versión en los aspectos fundamentales, sin que se percibiera mendaz.

Arguyó que H.L.L. apuntó sin dubitación alguna al señor CU como su agresor y que no podía exigírsele una declaración provista d e detalles.

Determinó que las afirmaciones de la menor en el juicio fueron contestes con las vertidas en el proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de Familia de Supía y ante el perito de Medicina Legal. Por ende, les otorgó poder suas orio, como quiera que tales experticias, refrendadas en el juicio eran irrebatibles en cuanto a su contenido y hallazgos físicos.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

Procesado: CU

tales experticias, refrendadas en el juicio eran irrebatibles en cuanto a su contenido y hallazgos físicos.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Así mismo que, en tales sedes administrativas, la niña fue capaz de describir los tocamientos lujuriosos de los que fue ví ctima por parte de CU y aclaró que, a pesar de que incurrió en unas imprecisiones, ello no menguó su credibilidad, pues bajo su óptica, fue su declaración en el juicio oral la que le permitió adquirir total convicción acerca de la responsabilidad del procesado acerca de los actos lascivos.

Por otra parte menospreció la prueba de descargo, en tanto que describió que el defensor pretendió aminorar la declaración de la niña, por unas inconsistencias en su narrativa respecto a una penetración porque el médico legista declaró que el himen estaba intacto, empero manifestó que tal hallazgo no era incongruente con lo confiado por la ofendida, quien aseveró que el señor CU le rozó el pene en su vagina, sin que esto se tratara de una penetración, por consiguiente la falta de vestigios no delataba mendacidad alguna.

Descalificó el relato de la testigo de la defensa señora M NA, por cuanto fue a la vista a hablar del buen comportamiento del señor CU en su entorno social, sin que le constaran los hechos, mismos que ocurrieron en la intimidad y que, aunque la señora señaló a la niña como

cuanto fue a la vista a hablar del buen comportamiento del señor CU en su entorno social, sin que le constaran los hechos, mismos que ocurrieron en la intimidad y que, aunque la señora señaló a la niña como mentirosa, tal calificativo emanaba de rumores, despojados de valor suasorio.

Tampoco le otorgó credibilidad alguna a lo vertido por el psicólogo Luis Fernando Herrera Rojas, último quien se autocalificó como testigo experto sin serlo y cuya labor en realidad consistió en atacar los criterios2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 de sus colegas psicólogos, llegando a conclusiones que pretendieron usurpar indebidamente el rol del Juez, como que, era improbable que el señor CU cometiera delitos de naturaleza sexual, aspecto que fue suficientemente rebatido con la prueba de cargo.

4. La impugnación

El apoderado de la defensa se alzó contra la decisión de condena, aseverando que, a pesar de que la acusación consistía en que su prohijado aprovechaba que la niña era enviada a hacer mandados por parte de la mamá para que, en la intimidad, procediera a to carle los senos y la vagina, consideró que H.L.L. en su declaración se mostró incongruente.

Explicó que al comparar el testimonio de la víctima con las declaraciones anteriores, existían versiones disímiles respecto del

senos y la vagina, consideró que H.L.L. en su declaración se mostró incongruente.

Explicó que al comparar el testimonio de la víctima con las declaraciones anteriores, existían versiones disímiles respecto del número de veces en los que presun tamente ocurrieron los actos libidinosos, apuntando que, cuando H.L.L. declaró ante el A-quo y afirmó que los actos habían ocurrido en 10 oportunidades, su dicho fue un libreto aprendido.

Añadió que la niña desplegó una serie de exageraciones, como que hubo una penetración vaginal que nunca antes había revelado y finalizó, diciendo que, a raíz de la indebida valoración probatoria, no se había comprobado más allá de toda duda razonable la existencia de los2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 hechos, lo que ameritaba que se revocara la sent encia, para absolver por duda.

5. Consideraciones de la Sala

5.1. En orden a dirimir la controversia suscitada por la Defensa en el recurso vertical, inicialmente se destaca la competencia que le asiste a esta Corporación, acorde con lo disciplinado por el artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. Habilitación que se subordina a los temas proyectados en la censura y sus temas inescindibles, sin dejar de lado el control de legalidad que corresponde a la administración de justicia.

numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. Habilitación que se subordina a los temas proyectados en la censura y sus temas inescindibles, sin dejar de lado el control de legalidad que corresponde a la administración de justicia.

En ese cometido, una vez analizados los argumentos de la alzada cotejados con la sentencia y revisada la práctica probatoria; desde ya se anuncia que se confirmará la condena impartid a por el A quo, a merced de las razones que se desarrollarán enseguida.

5.2. Para el efecto, la Colegiatura concentrará el estudio del recurso en los siguientes aspectos que el Censor identificó en su sustentación sobre el testimonio de la víctima: 1) El supuesto aleccionamiento de H.L.L. respecto de la cantidad de actos libidinosos desplegados, a pesar de que en declaraciones anteriores sostuvo otra cosa; y 2) la presunta exageración en que incurrió la niña, cuando aludió2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 a una penetración vaginal que le realizó CU, la que mencionó solo en el juicio.

5.3. Frente al primer asunto, el abogado defensor recriminó que las manifestaciones de la niña afloraron exageradas e instruidas, porque H.L.L. no fue congruente en otros ámbitos distintos al juicio respecto de la cantidad de oportunidades en que ocurrieron los actos libidinosos, y

las manifestaciones de la niña afloraron exageradas e instruidas, porque H.L.L. no fue congruente en otros ámbitos distintos al juicio respecto de la cantidad de oportunidades en que ocurrieron los actos libidinosos, y que, cuando fue indagada por el particular, contestó de manera mecanizada que fueron 10 veces.

Pues bien, el señor Juez le otorgó plena credibilidad al relato proporcionado por la niña H.L.L. en el debate oral, cuando aludió que, a los 6 años CU le realizó unos actos lascivos, manoseándole los senos, la vagina, por encima y debajo d e la ropa, además le dio un beso; hechos que tuvieron lugar en la casa del procesado en diez ocasiones, cuando era enviada por su mamá a hacer algún mandado a dicha vivienda.

Resaltó que H.L.L. no vaciló en su señalamiento, fue descriptiva, con excelente capacidad memorística a la hora de ofrecer detalles, y que, a pesar de tener algunas pequeñas imprecisiones temporales o modales, en sus versiones ofrecidas ante la Comisaría de Familia y al galeno de Medicina Legal, las mismas se justificaban a merced de su corta edad, otorgándole en todo caso total veracidad a su testimonio.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Amplió que, no obstante, la gran cantidad de preguntas que se le hiciera en el examen cruzado, la notó segura, no dubitativa o mendaz,

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Amplió que, no obstante, la gran cantidad de preguntas que se le hiciera en el examen cruzado, la notó segura, no dubitativa o mendaz, así como, coherente con la versión ofreci da a su progenitora y a los profesionales de la salud que la trataron.

Pues bien, en primera medida debe resaltar la Sala que, cuando los niños, niñas y adolescentes han sido víctimas de abuso sexual, su testimonio en el juicio oral es de absoluta relev ancia, más aún cuando tales abusos implican actos sexuales, de los cuales no quedan secuelas materiales perceptibles por los sentidos 1. Y es que, no puede echarse de menos que este tipo de circunstancias ocurren en la intimidad, sin más testigo que la propia víctima, lo que no significaba de antemano una fiabilidad reducida, sino que tal circunstancia conduce a realizar un análisis respecto de su coherencia, el comportamiento del testigo en el interrogatorio, la certeza de sus respuestas2, entre otros aspectos.

Partiendo de lo anterior, la Colegiatura acompaña al Juez de primera instancia en su apreciación, en tanto que, H.L.L. se percibió sincera en su revelación, pues a pesar de que era visible la incomodidad que experimentaba al tratar el tema, siendo corta de palabra e incluso, en momentos del interrogatorio algo distraída, al ser interrogada por el señor Fiscal, contestó con la simpleza propia de una niña de nueve años, que CU fue la persona que en 10 oportunidades la llevaba a la

1 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.

señor Fiscal, contestó con la simpleza propia de una niña de nueve años, que CU fue la persona que en 10 oportunidades la llevaba a la

1 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. 2 SP, 076 2023 Rad.60023; CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 fuerza a su habitación, le tocaba sus partes íntimas, senos y vagina, lo que hacía cuando estaban a solas, porque su señora madre la enviaba para hacer mandados a ese lugar.

Y no puede desconocerse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que en los casos donde la ver sión de la víctima es el único elemento para reconstruir el suceso, surge necesario confrontar su testimonio con otros datos accesorios o periféricos, que hagan más creíble la crónica de quien ha tolerado en silencio la agresión sexual padecida3.

En ese cometido, aflora necesario resaltar que lo manifestado por la menor se corresponde con lo vertido por la señora M LLU, quien estableció que enviaba a su hija numerosas veces hacia la casa del acusado en procurar a conseguir algunos víveres o insumos faltantes, en otras ocasiones, para llamarlo en aras de que este desayunara o

estableció que enviaba a su hija numerosas veces hacia la casa del acusado en procurar a conseguir algunos víveres o insumos faltantes, en otras ocasiones, para llamarlo en aras de que este desayunara o almorzara en su casa, notando en su hija al retornar que se mostraba agitada y asustada.

3 SP 150 de 2024, radicación 60307. Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuand o ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”32ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Obsérvese que tal testimonio es relevante, en tanto que acredita que la ofendida sí estuvo a solas con su agresor, en su casa, que era algo recurrente y que, además, advertía un cambio comportamental cada vez que regresaba, como que, en palabras de la declarante, era: “como si hubiera hecho algo malo”.

Pero también, debe repararse la forma como esta testigo, nieta del señor CU, rompiera en llanto al narrarle al señor Juez que en principio no le creyó a su hija, pero que, a raíz de una citación que se le hiciera en la escuela, decidió poner el denuncio. Y este aspecto se torna sobresaliente, dado que solo, al ser influenciada por terceros decidió poner al tanto de las autoridades lo sucedido, con lo que se descarta que la denuncia obedeciera a una actitud de retaliación o confabulación hacia el procesado. Otro dato significativo, reside en la razón que brindó para no hacerlo, en tanto sostuvo que sintió miedo y temor por sus repercusiones, pues era familia.

Además, obra el testimonio de la Psicóloga Eliana Lorena Vargas Largo de la fundación Huellas de Amor, quien atendió a la niña por remisión de la Comisaría de Familia a raíz de los hechos investigados e ilustró en el debate oral que desde julio de 2021 hasta agosto de 2022 pudo auscultar que H.L.L. con ocasión de su experiencia lasciva

remisión de la Comisaría de Familia a raíz de los hechos investigados e ilustró en el debate oral que desde julio de 2021 hasta agosto de 2022 pudo auscultar que H.L.L. con ocasión de su experiencia lasciva atribuida al procesado, dictaminando que percató secuelas de estrés postraumático, labilidad emocional, presencia de múlt iples miedos, como ir al baño sola, bañarse, terrores nocturnos, dificultades académicas, una disonancia sexual no acorde a su edad y regresión en2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 el lenguaje. Cambio, que a partir de las circunstancias en que se desenvolvieron los actos abusivos, robustecen el testimonio de la menor víctima.

5.4. Ahora, el defensor aludió y rebatió la presencia de algunas incongruencias en su narrativa, al cotejarlas con manifestaciones que la menor hiciera antes del juicio, en otros escenarios, sin precisar a cuáles hacía referencia.

Al respecto, la Sala debe indicar que el A quo en su sentencia, erró al apreciar y otorgarle valor a las aseveraciones de la menor ante la Comisaría de Familia y el Instituto Nacional de Medicina Legal. Mucho menos, debió contrastarlo con la declaración de la menor en juicio para determinar que H.L.L. fue conteste.

Rememórese que, en la audiencia preparatoria, el juez avaló la

menos, debió contrastarlo con la declaración de la menor en juicio para determinar que H.L.L. fue conteste.

Rememórese que, en la audiencia preparatoria, el juez avaló la práctica de los testimonios de la psicóloga de la Comisaría de Familia Yeimi Tatiana Peña Vargas y el galeno de Medicina Legal Leonardo Mejía Zuluaga, para que se refirieran acerca del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y los hallazgos, tanto físicos como psicológicos encontrados en la niña, respectivamente.

De modo que, estos expertos no fueron convocados como testigos de referencia en los términos del literal E del artículo 438 C.P.P. y por ende, lo manifestado por la menor ante ellos y con relación a l os manoseos de que fue objeto, solo alcanzaban el carácter de meras2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 entrevistas4, diseñadas para efectos de impugnar, refrescar memoria o como testimonio adjunto. No así, para ser materia de valoración por parte del juez en su sentencia, como finalmente se procedió.

Ahora, se constata en el examen efectuado que el defensor igualmente erró en su alegación, como que, se sirvió de esas manifestaciones anteriores para rebatir su confiabilidad, sin que hiciera uso de las formas previstas en la ley para en el contrainterrogatorio confrontarla, como era su deber hacerlo, de cara a la glosa formulada.

manifestaciones anteriores para rebatir su confiabilidad, sin que hiciera uso de las formas previstas en la ley para en el contrainterrogatorio confrontarla, como era su deber hacerlo, de cara a la glosa formulada.

En efecto, al no ejercer en su momento dichas herramientas, tal como lo exige el artículo 403 de la ley procesal penal, no podía ahora discutir en sede de alzada , que la menor incurrió en incongruencias o que no fue uniforme a la hora de exponer su dicho.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho5:

“Si la defensa tenía interés en dilucidar aquellos aspectos que echa de menos en los testimonios de los menores, ha debido acudir al contra interrogatorio; en lugar de obtener sus propias consideraciones subjetivas, sin haber otorgado a los afectados la op ortunidad de aclarar o precisar algún aspecto supuestamente contradictorio o confuso.

4 SP409 de 2023, radicación 61671, página 16. 5 SP2811-2022, Radicación 584102ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 No puede el recurrente, sustentar la falta de veracidad del testimonio de las víctimas en medios de conocimiento -declaraciones anterioresque ni siquiera utilizó pa ra impugnar su credibilidad en juicio, lo que pudo haber hecho, se insiste, en el ejercicio del interrogatorio cruzado que se les practicó, si en verdad estimaba la presencia de las

de conocimiento -declaraciones anterioresque ni siquiera utilizó pa ra impugnar su credibilidad en juicio, lo que pudo haber hecho, se insiste, en el ejercicio del interrogatorio cruzado que se les practicó, si en verdad estimaba la presencia de las contradicciones e inconsistencias que ahora, pretende resaltar”.

Repárese que el registro del juicio da cuenta que el señor defensor en el contra examen se limitó a formular unas escasas preguntas a la agraviada, las que fueron contestadas con total tranquilidad, de manera conteste y congruente, sin que, en ese momento fuera cuestionada por el profesional sobre el número de veces que el acusado la tocó, o incurriera en alguna imprecisión al respecto.

Por consiguiente, lo que el abogado anheló demostrar se soportó en información que no podía estimarse en este proceso penal para derivar responsabilidad al acusado, en la medida, que la misma no se obtuvo en ejercicio del interrogatorio cruzado, con inmediación del juez y los sujetos procesales, por lo tanto su apreciación en el fallo constituye una vulneración al debido proceso probatorio6, tema que, incluso ha sido expuesto por nuestro Superior Funcional de forma reiterativa y acentuada en esta clase de asuntos7.

6 Atenta contra principios de publicidad, contradicción e inmediación. 7 CSJ. 55957-202ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 5.5. En un segundo reparo, el recurrente puso en entredicho la

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 5.5. En un segundo reparo, el recurrente puso en entredicho la veracidad de la declaración de H.L.L., por cuanto de manera sorpresiva, confió en la vista pública que CU la penetró con su miembro viril, cuestión que etiquetó como una exageración, porque tal vivencia no había sido mencionada por la niña sino hasta su declaración en el Juicio Oral.

De este episodio, el Juez determinó que el relato de la infante no era contrario a la pericia del médico Leonardo Mejía Zuluaga del Instituto de Medicina legal, quien dilucidó que el himen permanecía incólume, puesto que lo confiado por la niña se trató de unos roces de órganos, los que, en todo caso no dejaban huellas.

Y sobre el particular, la Sala descarta que la ofendida en su declaración recayera en exageraciones, en tanto que escuchado el registro se comprende que tal manifestación no nació por voluntad propia y de manera intempestiva de la misma, sino que, se derivó del interrogatorio cruzado llevado a cabo tanto por la Fiscalía como por la Defensa, quienes la indagaron acerc a de si el señor CU la había penetrado, a lo que ella contestó con la naturalidad propia de su edad que dicho evento sí ocurrió, agregando que, un día él le bajó su pantaloneta y se le hizo encima tocándole su vagina con el pene, una sola vez.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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sola vez.2ª. Instancia No. 17614-60-00-073-2021-00188-01

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De allí, que se deseche la intención de la niña por agravar aún más las circunstancias en que fue abordada por el señor CU, en tanto que se limitó a contestar, lo que a su nivel mental y desarrollo asimiló o comprendió de las acciones y maniobras que el acusado acometió en su contra, sin que tampoco en dicha oportunidad fuera requerida por la defensa, para que explicara porqué hasta entonces, y no antes, aludió a dicha penetración, menos aún, fuera enfrentada con una versión anterior a efectos de menguar su credibilidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra otro referente que lo evocado en el juicio público por la menor, cuya descripción asomó congruente y consecuente con su relato, al punto de exteriorizar su desagrado, al afirmar que sintió asco y miedo, con ganas de vomitar, luego de que CU la tocara.

De idéntica forma, se percibió que no incurrió en manifestaciones sin respaldo real, con una memoria conservada, ora que sus afirmaciones respondieran a las de un libreto ensayado o que tan grave señalamiento fuera producto de una retaliación hacia el señor CU, de modo que parece improbable que la víctima inventara una historia de tal envergadura con elementos tan detallados y lógicos, sobre todo, cuando en juicio aseveró que era su bisabuelo, delatando una

modo que parece improbable que la víctima inventara una historia de tal envergadura con elementos tan detallados y lógicos, sobre todo, cuando en juicio aseveró que era su bisabuelo, delatando una familiaridad que se rompió a raíz de lo acontecido, sin que se puedaafirmar que en el juicio se probó un motivo distinto, que no fuera producto de una propia vivencia sufrida.

5.6. Al margen de lo anterior, no logró el defensor resquebrajar el grado de confiabilidad otorgado a H.L.L., que tanto el fallo de primera instancia como en esta sede se le asignó, en su condición de víctima y directa coprotagonista de los hechos acusados, superando el escrutinio interno y externo para convertirse en fundamento del fallo condenatorio emitido, así como en su valoración conjunta con otros elementos suasorios del caso, por consiguiente, se refrendará la sentencia condenatoria adoptada por la instancia.

5.7. Para culminar debe la Sala indicar que en los alegatos conclusivos el Fiscal pidió que no se tuviera en cuenta la circunstancia de agravación punitiva acusada y prevista en el numeral 5º del artículo 211 C.P, en tanto en el juicio se supo que el señor CU no tenía una relación consanguínea sino de crianza con la abuela materna de la menor, última quien fuera adoptada por este. Tal pedimento fue accedido por el Juez, quien profirió la condena solo por el tipo básico.

Al respecto la Colegiatura considera que se pasó por alto, evaluar la causal 2º del artículo 211 C.P, en tanto se acreditó q ue CU era

accedido por el Juez, quien profirió la condena solo por el tipo básico.

Al respecto la Colegiatura considera que se pasó por alto, evaluar la causal 2º del artículo 211 C.P, en tanto se acreditó q ue CU era reconocido por la niña como su bisabuelo, puesto que, a pesar de no tener esa relación consanguínea, entre ambos si convergió una confianza suficiente, misma que suscitó la posibilidad de que este lograra aproximarse sin levantar sospechas y de esta forma, ejercer los repetitivos e indebidos actos sexuales.

No obstante, tal aspecto no podrá modificarse en esta decisión, dado, entre otras cosas, porque el defensor fue apelante ú

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