TSDJ MZL SP - 17653610693720210000301-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17653610693720210000301-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA
Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 412 de la fecha.
Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a examinar y resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, mediante la cual el señor YHON ALEJANDRO ARIAS fue condenado como responsable del delito de Lesiones Personales que le fue atribuido , mientras que el coacusado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA fue absuelto.
2. HECHOS.
Tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 6 de enero del año 2021, cuando en vía pública del barrio Obrero del municipio de Salamina, más específicamente, a las afueras del lugar de residencia de la señora María del Carmen Osorio y su compañero Rubén Dávila, estos se trabaron en altercado verbal con una vecinaPágina 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Rubén Dávila, estos se trabaron en altercado verbal con una vecinaPágina 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA
Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y algunos de sus fam iliares, entre los que estaban CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA -yerno-, y YHON ALEJANDRO ARIAS y un menor de edad -hijos-, predicándose, conforme con la acusación, que los tres dieron lugar al ataque físico, el primero valido de una correa que voleaba contra el señor Rubén Dávila, el segundo con una varilla y el tercero con una pala con la que golpeó en la cabeza a aquel, que no pudo evitarlo a pesar de que había tomado un machete para defenderse, cayendo al suelo y generándosele lesiones en su frente, hombro y brazo derecho y codo izquierdo, que le representaron una incapacidad médico legal de 20 días, sin secuelas médico legales.
Ya cuando el adulto mayor lesionado se encontraba en el suelo, arribó la Policía a atender el llama do de la comunidad por una riña.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Presentada oportunamente la querella y agotado el intento de conciliación sin resultado favorable (26 de noviembre de 2021), bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 16 de marzo de 2022 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele a los señores YHON ALEJANDRO ARIAS y
2021), bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 16 de marzo de 2022 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele a los señores YHON ALEJANDRO ARIAS y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA el delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad.Página 3 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas , la audiencia concentrada -que tuvo varios aplazamientospudo desarrollarse el día 10 de noviembre de 2022.
3.3. El juicio oral se celebró en dos sesiones surtidas los días 6 y 7 de febrero de 2023, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter mixto, por cuanto el señor YHON ALEJANDRO ARIAS fue declarado responsable del cargo endilgado, mientras que al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA se le absolvió.
Acto seguido se dio curso a la fase de individualización de la pena, en la que las partes se pronunciaron sobre las condiciones de toda índole del procesado responsabilizado.
4. LA SENTENCIA APELADA.
A los 2 1 días del mes de noviembre del año 2022 se corrió
pena, en la que las partes se pronunciaron sobre las condiciones de toda índole del procesado responsabilizado.
4. LA SENTENCIA APELADA.
A los 2 1 días del mes de noviembre del año 2022 se corrió traslado del fallo previamente anunciado, en el que la juez inició expresando que se demostró la afectación a la integridad personal de Rubén Dávila, el día 6 de enero de 2021, a través de las historias clínicas y de los respectivos dictámenes que determinaron la índole de la lesión y el alcance que tuvieron, como fue: “ herida a nivel de frente de bor des irregulares de aproximadamente 6 cms de disposición horizontal, se evidencia laceraciones a nivel de hombro derecho, codo izquierdo, cara posterior en tercio distal de antebrazo derecho. Agresión con objeto romo o sin filo ”, con incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas.Página 4 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Hecha la anterior consideración en términos de tipicidad objetiva, señaló la juzgadora que el nexo causal entre las lesiones y los hechos estaba probado con la declaración de la víctima , ya que de forma coherente y creíble aludió que la afectación sufrida se debió a confrontación presentada en la misma fecha de atención médica con unos vecinos del barrio Obrero en el que residía, con claro señalamiento de los procesados.
que de forma coherente y creíble aludió que la afectación sufrida se debió a confrontación presentada en la misma fecha de atención médica con unos vecinos del barrio Obrero en el que residía, con claro señalamiento de los procesados.
Al respecto, se dijo en el fallo que la víctima desde el inicio de su declaración, identificó y manifestó de manera certera que YHON ALEJANDRO ARIAS afectó su integridad física con una correa con hebilla, con la corroboración de su compañera permanente María Del Carmen Osorio , a quien también conside ró creíble, y coincidente con la testigo Alba Nancy Jiménez, de quien señaló que no se contradecía o caía en baches declarativos, al decir que vio a los hijos de “Nelly”, a quienes reconoció como Felipe y ALEJANDRO en discusión con los viejitos María del Carmen y Rubén, y que alcanzó a ver cuando éste fue golpeado con una pala, sin poder ver bien quién lo había hecho y que su referencia a un Carlos no fue por percepción directa , sino que tuvo como fundamento lo que escuchó de otros.
Pasó luego la juzgadora a referirse al testigo de descargo William Humberto Agudelo, para predicar que él también declaró sobre la confrontación entre los procesados y la pareja de esposos, con relación coincidente al hecho de que YHON ALEJANDRO losPágina 5 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantuvo a raya con una correa y que el adolescente Felipe sacó
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantuvo a raya con una correa y que el adolescente Felipe sacó una tabla y se las tiró y que luego fue por una pala, llegando así a concluir que se contaba con varios testigos creíbles y consistentes que permitían identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos.
Tras lo anterior, la juez de primera instancia señaló que los dos policiales que atendieron el caso llegaron cuando ya el señor Rubén Dávila estaba lesionado, por lo que no fueron testigos presenciales, dando a conocer situaciones posteriores, como que los hermanos Arias firmaron el comparendo por riña que se les impuso.
A continuación, se aludió al testimonio del entonces menor de edad implicado, predicándose que, a pesar de que ofreció datos afines con los de los otros testigos presenciales, como que su hermano YHON ALEJANDRO ARIAS tenía una correa en su mano, señaló que se vio parcializado al no aludir a que la hubiera usado contra la víctima, y ni siquiera para supuestamente defenderse.
Ya luego se refirió la juez al último de los testigos, para decir que no sabía nada de los hechos en concreto, y tras este recuento probatorio y su análisis, coligió que no había fundamento para responsabilizar al señor CARLOS AL BERTO HERNÁNDEZ, en tanto no se clarificó su participación en la riña como tal, ni el uso de la varilla que tenía consigo, sin haber tampoco certidumbre de un
responsabilizar al señor CARLOS AL BERTO HERNÁNDEZ, en tanto no se clarificó su participación en la riña como tal, ni el uso de la varilla que tenía consigo, sin haber tampoco certidumbre de un acuerdo de voluntades, expreso o tácito, para realizar el ataque en conjunto.Página 6 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Se concluyó así que los objetos con los cuales se llevó a cabo la lesión fueron usados , ya sea por YHON ALEJANDRO (una correa con hebilla) y por el entonces menor (una tabla y una pala), tratándose de las mismas dos personas en contra de las cuales se impuso comparendo policial, por lo que se responsabilizó a aquel, ante la ocurrencia de una conducta punible en el marco de una confrontación de barrio, sin que cupiese el reconocimiento de una acción a propio riesgo por parte de la víctima, ni una legítima defensa con relación a los procesados.
Como consecuencia de lo anterior al acusado condenado se le impuso la pena mínima de 16 meses de prisión, con concesión de la suspensión condicional de la ejecución de dicha sanción, ante el cumplimiento de los requisitos del art. 63B del Código Penal.
5. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada la decisión, tanto Apoderado de víctima como Defensa, promovieron recurso de apelación.
5.1. El representante judicial de las víctimas , enunció en un
5. LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificada la decisión, tanto Apoderado de víctima como Defensa, promovieron recurso de apelación.
5.1. El representante judicial de las víctimas , enunció en un primer párrafo de su escrito: “se apela la decisión tomada en la primera instancia en lo entendido a la valoración de las pruebas dado que se probó por medio de los testigos y de la misma querella inicial que tanto el señor Carlos Alberto Hernández Castañeda y John Alejandro Arias tuvieron la intención de afectar en su integridad personal al señor Rubén Dávila es por ello por lo que me opongo a la absolución del señor Carlos Alberto Hernández Castañeda”.Página 7 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Y tras lo anterior, en un a segunda y últim a manifestación, adujo: “en cuanto a la condena del señor Yhon Alejandro Arias estar de acuerdo en que fue responsable del delito d e lesiones personales agravadas, pero en relación a las pruebas valoradas en juicio la pena de 16 meses resulta muy mínima en relación a la afectación o daño que tuvo la víctima el señor Rubén Dávila”.
5.2. El defensor contractual del señor YHON ALEJANDRO ARIAS se mostró inconforme con la declaratoria de responsabilidad de éste, para lo cual presentó sustentación con la que , luego de hacer un recuento de las estipulaciones y pruebas practicadas, así
ARIAS se mostró inconforme con la declaratoria de responsabilidad de éste, para lo cual presentó sustentación con la que , luego de hacer un recuento de las estipulaciones y pruebas practicadas, así como de las reglas de apreciación de los testimonios y los indicios, comenzó diciendo que el testimonio del leso Rubén Dávila era a todas luces inverosímil y, por tanto, indebidamente valorado.
Lo anterior porque, además de que ha aludido a una afectación psicológica, contraria a la historia clínica y los informes forenses, omitió datos de cómo iniciaron los hechos, y los narró con dificultades en esclarecer quiénes lo golpearon y cómo, aduciendo que “eso se volvió un nudo”, todo lo cual lo llevó a que señalara de manera indiscriminada a personas que se encontraban presentes en el momento de los hechos, pero que ninguna actuación jurídicopenal relevante desplegaron.
Determinó así el apelante que el señor Rubén Dávila exageró lo que le convenía y, morigeró lo que le perjudicaba por su interés en una excesiva indemnización improcedente.Página 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Al aludir a la esposa del lesionado, señora María del Carmen Osorio, señaló el censor que también fue inverosímil e imprecisa, en tanto intentó asimismo ocultar el origen de la discusión vecinal, y ya luego no supo d iferenciar cómo se generaron las supuestas
Osorio, señaló el censor que también fue inverosímil e imprecisa, en tanto intentó asimismo ocultar el origen de la discusión vecinal, y ya luego no supo d iferenciar cómo se generaron las supuestas agresiones con cada uno de los elementos (correa, varilla, palo, piedras, pala), ni pudo dar razón del alcance del proceder del acusado YHON ALEJANDRO ARIAS, por lo que podía colegirse que no señaló de manera directa, sino por sospecha o por descarte a los procesados , tratándose de una conclusión diversa a la adoptada por la juez en su tergiversada estimación de estos testigos.
Respecto a la s manifestaciones de la tercera declarante, la señora Alba Nancy Jiménez , en la apelación se califican como incongruentes y de poco valor, en tanto dijo haber visto el golpe con la pala, pero no haber observado quien lo propinó, para más adelante decir que escuchó en el tumulto que había sido CARLOS, pero también que lo hizo Felipe.
A continuación, se cuestiona que se calificara por la juez al testigo Andrés Felipe Arias como parcializado, por tener interés en el asunto, y que no lo predicara del señor Rubén Dávila y su esposa, dejando así indebidamente de lado una versión circunstanciada, con la que no se avizoró que buscara sacar ventaja, sino que entregó pormenores, entre ellos, de la au sencia de intervención lesiva de los procesados.Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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de intervención lesiva de los procesados.Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Más adelante se refiere en el escrito de impugnación que los dos policiales que atendieron el caso dieron cuenta que la señora María del Carmen reconoció haber esperado a sus vecinos con machete en mano, que ésta y su esposo no tenían claro quién golpeó a aquel, que al parecer se trató de un único golpe con una pala, y que se contradijeron al contarles lo ocurrido, pues iniciaron señalando como agresor a alguien de camisa verde y luego al dueño de un supermercado como tal.
Finalmente, en lo que a la prueba testimonial practicada se refiere, apuntó el defensor apelante que al señor William Humberto Agudelo no se le confirió el valor demostrativo que tenía, ya que se le dejó de lado a pesar de que, en su cal idad de vecino y testigo presencial de los hechos, dio cuenta que Rubén Dávila y su esposa ya habían hostigado días antes a sus vecinos, que el día de los hechos aquellos estaban armados con machetes, y que fue ya en curso de los acontecimientos que arribó YHON ALEJANDRO ARIAS, no a agredir, sino para “mantenerlos a raya”.
Con todo lo antes expuesto, el Censor señaló que el resultado de la práctica testimonial, necesariamente, debía arribar a dar por demostrado que existió un único responsable de una conducta
Con todo lo antes expuesto, el Censor señaló que el resultado de la práctica testimonial, necesariamente, debía arribar a dar por demostrado que existió un único responsable de una conducta reprochable, sin ser ninguno de los dos procesados, y era así como, al igual que identificó que CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ no tuvo injerencia en la agresión, debió predicarlo también respecto dePágina 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal YHON ALEJANDRO ARIAS, al no poderse afirmar con certeza que empleó su correa para golpear al señor Rubén Dávila.
Ya cerrando su argumentación, volvió sobre el valor desmesurado e indebido otorgado al denunciante y a su esposa, insistiendo en que el primero no tenía claro siquiera cómo ni por quién fue agredido, y la segunda en momento alguno dice que el señor YHON ALEJANDRO ARIAS le pegó con la correa a su compañero permanente, al igual que lo declaró el entonces menor Andrés Felipe Arias, señalando así en la apelación que ello ratifica el falso juicio de identidad, que se sumaba al falso juicio de existencia, por cercenamiento de lo declarado por los testigos de descargo.
Adicionalmente ha argumentado el apelante que, a partir de la referencia médico legal a un mecanismo contundente como causante de las lesiones en el cuerpo, se ha deducido de manera indebida que fueron ocasionadas con la correa que tenía YHON
Adicionalmente ha argumentado el apelante que, a partir de la referencia médico legal a un mecanismo contundente como causante de las lesiones en el cuerpo, se ha deducido de manera indebida que fueron ocasionadas con la correa que tenía YHON ALEJANDRO ARIAS, desconociendo que el leso cayó desde su propia altura y así se explican sus traumatismos, y no por el contacto con el elemento que aquel utilizó para repeler o distanciar a quienes se hallaban con machete en mano, sin una participación en coautoría con aquel que individualmente sí se lanzó a golpear.
Desarrollados los anteriores razonamientos respecto al caso concreto, pasó a aludir al debido proceso y a la presunción de inocencia, para luego enfocarse en la duda razonable, y así concluirPágina 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no había elementos de convicción suficientes para condenar a aquel, que no fue quien usó elemento alguno con el que se golpeó al señor Rubén Dá vila, ni tampoco fue acreditado que obrara en coautoría, como así prometió la Fiscalía que lo lograría.
5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el abogado defensor allegó pronunciamiento con relación a la apelación de la representación de víctimas, pidiendo denegar su concesión por ausencia de sustentación, dado que se trató de una inconformidad vacía, sin fundamentación fáctica,
relación a la apelación de la representación de víctimas, pidiendo denegar su concesión por ausencia de sustentación, dado que se trató de una inconformidad vacía, sin fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, contraria a lo dictado por la jurisprudencia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Tal y como lo reconoce la Defensa, no se discute la existencia de un daño físico que, provocó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas al señor Rubén Dávila.
Tampoco que esa afectación a su integridad física se presentó en horas de la noche del 6 de enero de 2021, y que se dio justo en el momento en que él y su esposa se encontraban en cruce de palabras airadas con su vecina Nelly y algunos de sus familiares, entre ellos, su hijo YHON ALEJANDRO ARIAS y su yerno CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, presentes en la escena.Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Ahora, tras la absolución del segundo de los mencionados por falta de certidumbre acerca de su intervención en acciones contra la humanidad del señor Rubén Dávila, la Representación de víctimas se ha alzado contra tal determinación, a través de un escrito que el Defensor como no recurrente alega que no contiene una debida sustentación, por lo que corresponde en principio
la humanidad del señor Rubén Dávila, la Representación de víctimas se ha alzado contra tal determinación, a través de un escrito que el Defensor como no recurrente alega que no contiene una debida sustentación, por lo que corresponde en principio evaluar la aptitud de tal apelación y, sólo ante la superación de este escaño podría reevaluarse el compromiso del señor HERNÁNDEZ
CASTAÑEDA.
De otra parte, el fallo también ha sido apelado por el Defensor del procesado condenado, alegando que no hubo un a debida valoración de la prueba, y que, de haberse estimado los testimonios en su justo alcance, la juez hubiese hallado que el señor YHON ALEJANDRO ARIAS no empleó su correa para generar daños a la víctima, pues ellos se explican en una caída de su propi a altura y acaso como consecuencia de un golpe con una pala accionada de forma independiente por una tercera persona.
Así que, frente a este específico debate, a la Sala le corresponde realizar un nuevo examen de las pruebas practicadas en el juicio oral , a efectos de determinar si efectivamente había insumos para involucrar jurídicamente al referido acusado con la resulta lesiva de la integridad, o si realmente apuntaban a su ajenidad, o al menos no permitían clarificar su intervención.Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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6.2. Acerca de la debida sustentación de los recursos.
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6.2. Acerca de la debida sustentación de los recursos.
La apelación se considera como la herramienta procesal que tiene por fin lograr que un órgano judicial funcionalmente superior con respecto a quien dictó una decisión que se estima injusta o contraria a derecho, la revoque y/o reforme, total o parcialmente.
Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, por estimar que se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del litigio, de los hechos, o de la prueba, o se ha realizado una interpretación o aplicación equivocada del derecho.1
En esta vía recursiva, como en cualquier otra, la pretensión que constituye su objeto se dirige a privar de eficacia jurídica una decisión judicial, o sea, a desarticular el resultado procesal obtenido anteriormente y a reemplazarlo por otro.
Pero dicha labor se suscita si y sólo si el recurrente cumple con la carga procesal que le es inherente de cara a que el superior funcional conozca y desate los motivos de su disenso; vale decir, sustente en debida forma la alzada , como sustrato del derecho a acceder a la segunda instancia, integrador
1 La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante la sentencia adiada Septiembre 28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “...el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseg uir una
28 de 1999, radicado 14.288, explicó que: “...el recurso de apelación tiene por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de primer grado en los aspectos materia de inconformidad, no perseg uir una revaloración integral de los medios de prueba, pues su objetivo ha de ser definido y determinado por el impugnante...”.Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la noción del debido proceso. Sobre tan i mportante asunto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que:
“...si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decis ión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella...”.2
En estas condiciones la sustentación del recurso de alzada es un imperativo para quien pretende derruir una sentencia fruto de un dispendioso proceso y que está cubierta po r la presunción de
jurídicos de ella...”.2
En estas condiciones la sustentación del recurso de alzada es un imperativo para quien pretende derruir una sentencia fruto de un dispendioso proceso y que está cubierta po r la presunción de acierto y legalidad , debiendo, en consecuencia, el apelante ser responsable con la argumentación que va a esbozar, en tanto, será él mismo quien habilitará al Ad quem para conocer del asunto y delimitará la materia objeto de pronunciamiento.
En efecto, la apelación como acto a cargo de la parte (o interviniente legitimado), implica que el disidente además de dejar entrever los defectos, de cualquier índole, que le endilga a la providencia atacada, deberá esbozar las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su afirmación.
2 Sentencia de Casación de marzo 25 de 2004. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otra s palabras, la apelación demanda habilidad y responsabilidad para su sustentación, no siendo apta la sola enunciación etérea o abstracta de errores en la actividad judicial, sino aduciendo los motivos concretos y razonados que permiten llegar a tal conclusión y que fundamentan la reclamación.
Como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ El mandato de la mencionada disposición [Art. 178
llegar a tal conclusión y que fundamentan la reclamación.
Como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ El mandato de la mencionada disposición [Art. 178 C.P.P.] no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de susten tar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos ” ( AP2483-2023, Rad. 61808).
En conclusión, la prerrogativa consti tucional y legal de impugnar una sentencia condenatoria, genera a su vez, el deber o carga procesal de señalar ante el superior los motivos que conllevan a contradecir el fallo, no bastando la baldía y/o escueta presentación de inconformidad con la decisió n, sino haciendo entrever los elementos de juicio que fundamentan tal desacuerdo o inconformidad.
No de otra manera se explica que el procedimiento penal contemple la posibilidad de que, luego de interpuesto el recurso de apelación, se cuente con un plazo razonable para la preparación y adecuación de la sustentación, que no podrá en consecuencia admitirse para su conocimiento y trámite, sino expone y desarrolla argumentos específicos que permitan hacer entrever los errores dePágina 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisión atacada, y la motivación sustitutiva que debería imperar,
Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisión atacada, y la motivación sustitutiva que debería imperar, sino que carece de críticas concretas o las expuestas están vacías, en lo que constituye una sustentación apenas aparente.
Haciendo propias las palabras de la Máxima Colegiatura de la jurisdicción ordinaria: “En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda ”. (AP141-2016, Rad. 44408).
6.3. Sobre el recurso de apelación formulado por la Representación de víctimas.
Dos son los pedimentos que ha realizado el abogado de las víctimas en su escrito impugnatorio, tal y como son: de un lado, que se revoque la absolución del señor HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y, de otro, que se aumente la pena impuesta al coacusado condenado.
Sin duda alguna se trata de solicitudes cardinales, pues no pasan por meros aspectos minúsculos o adyacentes, sino que atañen a puntos neurálgicos del debate , tal y como es la responsabilidad de un procesado y la labor judicial de dosificación de la pena, y a pesar de esa relevancia de ambas temáticas, no se ha realizado el menor esfuerzo por analizar los alcances de lo decidido, como mucho menos esbozar y desarrollar los sesgos quePágina 17
de la pena, y a pesar de esa relevancia de ambas temáticas, no se ha realizado el menor esfuerzo por analizar los alcances de lo decidido, como mucho menos esbozar y desarrollar los sesgos quePágina 17 Sentencia Ley 906. Rad. 2021-00003-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advirtiera en la decisión, limitándose a
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