TSDJ MZL SP - 17873610680320136035501-(22-01-2026)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 17873610680320136035501-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Radicado No 20136035501
Procesada: Rubi
Delitos: Falsedad En Documento Privado y otros.
Decisión: corrección exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
NOTA DE RELATOR ÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL _____________________________________________________
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 245. Manizales, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO En esta ocasión habrá la Colegiatura de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de s egunda instancia dictada en contra de la señora Rubi , que fuera divulgada en la fecha e identificada con Acta No 124 del 22 de enero de 2 026.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Esta Colegiatura conoció del recurso de apelación incoado por la defensa de la señora Rubi en contra de la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el 10 de septiembre de 2025, arribando las diligencias el pa sado 07 de octubre.
1Radicado No 20136035501
Procesada: Rubi
Delitos: Falsedad En Documento Privado y otros.
Decisión: correción exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
Decisión: correción exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ El proyecto se registró el 26 de noviembre y fue ap robado mediante Acta 124 del 22 de enero de 2026, cuya lectura se programó para el día de hoy, resolviendo refrendar la sentencia condenatoria.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia pública referida, la señora Magistrada Ponente advirtió del error inc urrido en el numeral segundo de la parte resolutiva del pronunciamiento reseñado, al consignarse que los sujetos procesales podrían interponer en su contra el recurso de reposición, lo que contrasta con la r ealidad y naturaleza de la decisión. En efecto, de conformidad con el artículo 412 de la Ley 600 del 2000 y el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicables por el principio de integración normativa previsto en el a rtículo 25 de la Ley 906 de 2004, se hace necesario que la Colegiatura i mplemente los correctivos correspondientes para ajustar las providencias judiciales en debida forma. Rememórese que el artículo 12 de la ley 600 de 2000 preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaraci ón de la misma o la
en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaraci ón de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte reso lutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” A su vez, el artículo 286 del CGP:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y
2Radicado 20136035501
Procesada : Rubi Delitos: Falsedad En Documento Privado y otros Decisión: corrección
exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo previsto en las disposiciones citadas resulta aplicable cuando se presentan errores por omisión, por sustitución o por alteración de palabras, siempre que tales imprecisiones aparezcan en la parte resolutiva o incidan directamente en ella. En ese s entido, del precepto mencionado se desprende que la situación planteada encaja en una de las hipótesis establecidas, pues por un yerro susta ncial se indicó que procedía un recurso horizontal frente a la decisión adoptada, pese a tratarse de un fallo prematuro de segundo grado.
las hipótesis establecidas, pues por un yerro susta ncial se indicó que procedía un recurso horizontal frente a la decisión adoptada, pese a tratarse de un fallo prematuro de segundo grado. Conforme a la normativa vigente, lo que en realidad correspondía era la interposición del recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, RESUELVE Primero: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que fuera aprobada me diante Acta No. 124 calendada el 22 de enero de 2026 proferida por este Tribunal y difundida en la fecha, en el sentido de advertir que en su contra procede el recurso extraordinario de casación. 3Radicado No 17873-61-06-803-2013-60355-01
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Decisión: corrección exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Segundo: COMUNICAR este proveído a las partes por el medio más expedito.
Comuníquese y cúmplase, Los Magistrados,
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
PAULA JULIANA HERRERA HOYOS
DENNIS ADRIANA BAÑOL RENDÓN
Julián Mauricio Franco Valencia secretario
Firmado Por: 4Dennys Marina Garzon Orduña
Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos
Julián Mauricio Franco Valencia secretario
Firmado Por: 4Dennys Marina Garzon Orduña
Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennis Adriana Bañol Rendon Magistrada Sala N° 5 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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Decisión: confirma.
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NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada
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SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta Nº 124
Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
1. Asunto
La Sala emprende el estudio del recurso de apelación elevado
Aprobado Acta Nº 124
Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
1. Asunto
La Sala emprende el estudio del recurso de apelación elevado por la Defensa de la señora Rubi, contra la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual la condenó anticipadamente como autora responsable del delito de falsedad en documento privado, negándosele la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Antecedentes procesales
2.1. El 8 de octubre de 2013, el señor Simón, propietario de la finca “La Paloma ”, ubicada en la vereda El Pindo del municipio de Villamaría (Caldas), recibió una llamada de su trabajador Ernesto, quien le informó sobre unaRadicado No 2013-60355-01
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negociación de ganado vacuno en el predio. Ante ello, Simón contactó a un individuo que se identificó como “ MM” y acordó la compra de 94 semovientes adelantando un pago de $10.000.000, suma que consignó en la cuenta de ahorros No. 330267xxx del Banco de Bogotá, a nombre de la señora Adriana.
El 11 de octubre siguiente y en horas de la noche, su agregado le reveló que la Policía había acudido a la finca porque el ganado
330267xxx del Banco de Bogotá, a nombre de la señora Adriana.
El 11 de octubre siguiente y en horas de la noche, su agregado le reveló que la Policía había acudido a la finca porque el ganado objeto de la transacción era hurtado y que la persona con quien se había realizado el negocio no era el verdadero “ MM”, sino un tercero que lo suplantó.
Teniendo solo copia de la consignación, las autoridades ubicaron a la señora Adriana, quien compareció ante la Fiscalía y manifestó que tenía una cuenta bancaria en el municipio de Xxxx (Caldas), donde trabajaba como médica, y que había sido víctima de una suplantación, advirtiendo su interés en colaborar con la administración de justicia y someterse al cotejo grafológico con las huellas usadas para la apertura de cuenta, de ser necesario.
Los dictámenes periciales grafológicos y de documentología practicados en la investigación arrojaron que las firmas y huellas utilizadas para abrir la cuenta no correspondían a las de Adriana, sino, que tales dáctilos, cotejados con el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinaron que seRadicado No 2013-60355-01
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ajustaban a los de la señora Rubi, siendo por ende señalada como autora de usurpar la identidad de la profesional y crear una cuenta de ahorros, en la que se consignó el valor de la transacción fraudulenta.
Sala Penal
ajustaban a los de la señora Rubi, siendo por ende señalada como autora de usurpar la identidad de la profesional y crear una cuenta de ahorros, en la que se consignó el valor de la transacción fraudulenta.
2.2. En atención a los hechos previamente referidos, el 11 de mayo de 2022 y ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villamaría, la Fiscalía formuló imputación a la señora Rubi como presunta responsable del concurso heterogéneo de los delitos de uso de documento falso art. 291 C.P., estafa 246 C.P y falsedad en documento privado 289 C.P., sin que la implicada los conviniera.
2.3. El 12 de mayo de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación correspondiéndole por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, avocando conocimiento el 16 siguiente.
2.4. Posteriormente, el 6 de junio de 2023, luego de varios aplazamientos1, la Fiscalía formuló acusación en contra de la señora Rubi, manteniendo los mismos términos y fundamentos expuestos en el acto de imputación inicial.
Adicionalmente, la defensa2 de la señora Rubi hizo saber que estaba en avance la suscripción de un pacto con la
1 imputables a la falta de asignación de defensor público. 2 Edisson prieto VillarealRadicado No 2013-60355-01
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Fiscalía, condicionado a la reparación integral de la víctima y señaló que su representada enfrentaba problemas de salud. Finalmente, se reconoció a los señores Simón y Adriana la condición de víctimas.
2.5. La audiencia preparatoria, fijada para el 14 de marzo de 2024, no se llevó a cabo 3. Luego, la diligencia reprogramada para el 8 de mayo del mismo año también se suspendió, debido a que la Fiscalía reportó que la víctima, Simón, radicó escrito en el que plasmó que desistía del delito de estafa.
2.6. En consecuencia, el 26 de septiembre de 2024, el ente persecutor radicó solicitud de preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en favor de la señora Rubi y por el delito de estafa art. 246 C.P., la que fuera avalada por el señor Juez, toda vez que contó con la coadyuvancia del Representante de víctimas del señor Simón, la defensa técnica y el Ministerio Público.
Y se justificó aquella, en que la querella fue desistida por la víctima y la cuantía defraudada, equivalente a $10.000.000, no superaba los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, siendo el punible patrimonial enlistado en el artículo 74 del Código Procesal Penal, continuándose la actuación
superaba los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, siendo el punible patrimonial enlistado en el artículo 74 del Código Procesal Penal, continuándose la actuación por los delitos de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal) y
3 por circunstancias atribuibles a la defensa de la procesada, defensora pública con cruce de audiencias.Radicado No 2013-60355-01
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falsedad en documento privado (artículo 289 del mismo estatuto) al no compartir dicho talante.
2.7. En la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025 y tras un aplazamiento4, la Fiscalía y la defensa presentaron un preacuerdo mediante el cual la procesada aceptaba los delitos imputados —uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal) y falsedad en documento privado (artículo 289 del mismo estatuto) — a cambio de una pena de 26 meses de prisión.
Sin embargo, en decisión posterior del 04 de junio de 2025, el señor Juez rehusó el preacuerdo al advertir la ausencia de un sustento probatorio que demostrara que la señora Rubi había empleado una cédula falsa de la víctima Adriana para crear la cuenta de ahorros, conculcándose la presunción de inocencia y los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal para la adecuación del delito contemplado en el artículo 291 C.P.
cuenta de ahorros, conculcándose la presunción de inocencia y los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal para la adecuación del delito contemplado en el artículo 291 C.P.
2.8. El 14 de agosto de 2025, se divulgó un nuevo preacuerdo en el que la procesada aceptó su responsabilidad solo por el delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, a cambio de una pena de ocho meses de prisión, equivalente a la prevista para un cómplice. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales lo avaló, después de verificar la voluntad libre de la acusada la suficiencia probatoria y la legalidad del trámite, estando
4 A causa de la procesada, el 15 de enero de 2025, no la conectó el INPEC.Radicado No 2013-60355-01
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de acuerdo los sujetos procesales en el pacto y sin que se interpusieran recursos contra la decisión.
Y frente al delito previsto en el artículo 291 del Código Penal la Fiscalía planteó una solicitud de preclusión, la que el señor Juez se abstuvo de resolverla al considerar que ya había valorado la prueba relacionada con ese cargo cuando rechazó el primer preacuerdo. Por tal razón, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto y ordenó circularlo al juzgado que correspondiera por reparto, rompiéndose así la unidad procesal.
relacionada con ese cargo cuando rechazó el primer preacuerdo. Por tal razón, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto y ordenó circularlo al juzgado que correspondiera por reparto, rompiéndose así la unidad procesal.
2.9. A continuación, se efectuó el rito del artículo 447 del código de procedimiento penal, relievando la Fiscalía que la directa responsable nació en la ciudad de Florencia – Caquetá, el 1 x de diciembre de 1989, que contaba con antecedentes penales y se encuentra privada de la libertad en la cárcel del Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, pidiendo que se respetara la pena pactada mientras que, en lo que atañía a la concesión de subrogados, no se opondría al criterio del señor Juez.
El representante de víctimas 5 respaldó de manera expresa la concesión del subrogado penal en favor de la procesada, adhiriéndose a los argumentos de la Fiscalía sustentando su apoyo a la concesión de un eventual subrogado, aduciendo motivos humanitarios y amén de su delicado estado de salud.
5 de la señora AdrianaRadicado No 2013-60355-01
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A su turno el defensor impetró que se otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena art 63 C.P. a Rubi. Por su repercusión en este análisis, la Colegiatura citará de manera literal la postulación del señor defensor:
condicional de la ejecución de la pena art 63 C.P. a Rubi. Por su repercusión en este análisis, la Colegiatura citará de manera literal la postulación del señor defensor:
“Gracias, Señoría, efectivamente, le voy a pedir muy encarecidamente a su despacho estudie esta situación especialísima para que considere muy respetuosamente hacer la suspensión de la ejecución de la pena por las siguientes razones:
la primera de ellos pues que la norma lo permite, este no tiene ninguna excepción o exclusión dentro de las prohibiciones. La pena que quedó en las resultas fueron de 8 meses ya, pues la Corte ha dicho que la pena que se debe tener en cuenta es la que se camine en los preacuerdos es la pena final, no la que establece la ley. Sin embargo, inclusive si la que debe establece la ley es menos de 8 años y de 4 años, pero su Señoría aquí se presenta una situación y por por lealtad, pues procesal la debo decir la señora Rubi, pues tiene unas sentencias que está purgando y esto sería en principio de entrada, un cortapisa como para hacer una lista de chequeo y empezar. ¿Tiene sentencias? Sí, tiene sentencias, pero entonces caería yo en una petición engorrosa, sabiendo que está la prohibición. Pero no es así, Señoría, porque le voy a presentar cuatro argumentos para que el momento de manera muy corta, para que el momento de desatar la sentencia los estudios.
He mandado al grupo que se ha creado para esta situación 3 certificaciones médicas. Una de ellas da cuenta que mi prohijada padece, ella me ha permitido socializar esta enfermedad porque pues las historias clínicas son privadas y las enfermedades son privadas, pero bajo la autorización de ella
médicas. Una de ellas da cuenta que mi prohijada padece, ella me ha permitido socializar esta enfermedad porque pues las historias clínicas son privadas y las enfermedades son privadas, pero bajo la autorización de ella me ha permitido darle a conocer a su despacho y así he enviado al grupo la certificación de que ella padece una enfermedad conocida como catastrófica. Su Señoría es un cáncer y esta enfermedad aún está vigente, está al día de hoy.
Ella lamentablemente está padeciendo esta situación. Segundo, además, estoy mostrando unas certificaciones de que, como consecuencia de la enfermedad, está sometida a unos tratamientos lo que los usuarios o el público general conoce como quimioterapias. Ahí tiene unRadicado No 2013-60355-01
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nombre específico. Pero esas sesiones que fueron autorizadas y ya están prorrogadas hasta por 120 días, su Señoría corresponde a unas sesiones que tratan una enfermedad catastrófica. El tercer documento, su Señoría, tiene que ver con unas intervenciones que le que le han hecho no solo entonces, primero, la enfermedad certificada catastrófica, segundo, las quimioterapias, y tercero, unos procedimientos que se han tenido que hacer con anestesia y en consecuencia, unos lipomas que también son, puede ser con una afectación grave de la salud su señor.
Y también he anexado como cuarto documento un Registro Civil de nacimiento de una de las hijas, porque su Señoría, Rubi es madre
con anestesia y en consecuencia, unos lipomas que también son, puede ser con una afectación grave de la salud su señor.
Y también he anexado como cuarto documento un Registro Civil de nacimiento de una de las hijas, porque su Señoría, Rubi es madre de 3 hijos, dos de ellos pues ya superaron la barrera de los 18 años y hay una menor de edad por la que invoco también que se ha conocido esta situación
Es que la pena justa y debe ser proporcional. Ponderar bien si el bien jurídico, que en este caso es la actividad privada, porque recordemos que buen un documento privado no estamos ni siquiera hablando de la red pública, tiene un mismo balance frente a los derechos de mi prohijada su Señoría, que en este caso son primero la dignidad humana y la protección a la maternidad ¿Por qué? Pues es una la maternidad tratándose de que tiene una hija Pues menor de edad, como lo he certificado con el Registro Civil de nacimiento de una pequeña que pues tiene 16 años pero sigue siendo menor de edad.
El segundo argumento es la protección de los derechos de la menor, su Señoría como lo he dicho, pues sí. Si esto puede verificarse se requiere la presencia de la madre, porque hay una persona menor de edad que está, pues digamos, a garete. Aquí no se ha demostrado que la señora en este momento no cuenta con su pareja y que hay una niña, pues que está esperando la la protección de de la madre que aunado con la con el estado de salud, constituiría pues un daño irreparable para la la menor tenerla a una madre lejos, y que maluco decir esto, pero con una grave posibilidad de que no, no nos puede acompañar a oportuno, Señoría, porque no estamos hablando de cualquier enfermedad, sino de una
tenerla a una madre lejos, y que maluco decir esto, pero con una grave posibilidad de que no, no nos puede acompañar a oportuno, Señoría, porque no estamos hablando de cualquier enfermedad, sino de una enfermedad catastrófica a su Señoría.
El tercero es lo que le pido. Es una excepción a la regla por el estado de salud de la madre . Y es que esta excepción está contemplada en lo que llaman las excepciones humanitarias a las norma. Su Señoría, esto está en convención, en la Convención, cuando se pide aRadicado No 2013-60355-01
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los jueces hacer la el control difuso y convencionalidad que es que se pide sobre todo que se prime la Constitución y los derechos que están que están plasmados en la Constitución. Uno de los derechos es, pues la vida, la una vida, una vida digna. Y pues si hay una excepción de que a una pena su Señoría, esta excepción humanitaria en el sentido de que se trata de una enfermedad, como le dije que es catalogado o catastrófica, no es que me parezca grave o que me parezca, sino que ya es catalogado entre las enfermedades catastróficas. Y Así pues lo soporto.
Y cuarto, es la función resocializadora de la pena su Señoría, en este caso una pena de 8 meses. La persona puede cumplir con su obligación de reintegrarse a la sociedad sin necesidad de una privación de la libertad, especialmente si se le imponen medidas sustitutivas en un periodo de
una pena de 8 meses. La persona puede cumplir con su obligación de reintegrarse a la sociedad sin necesidad de una privación de la libertad, especialmente si se le imponen medidas sustitutivas en un periodo de prueba. La suspensión de la pena permitiría a la persona que continúe con su tratamiento médico que mantenga su rol de madre y cumpla con su responsabilidad, lo que en un camino más efectivo hacia una resocialización y a una detención que podrá, pues digamos, si no se le concede porque hubo una lista de chequeo que dice que una atención, pues esto empeoraría su condición médica.
Su Señoría es que esta enfermedad esta comprobada que son casi que incompatibles con la con la internación en una un establecimiento carcelario de su Señoría, que en Lituana, pues básicamente solo depende de esta condena para que pueda otorgarse su libertad, su Señoría, y pues ruego que se haga un estudio del espíritu de la norma,
Su Señoría, más que una lista de chequeo, no lo digo de manera despectiva, claro, como es de verificar, pues todas las los requisitos de la ley. Pero frente a esto también hay un un espíritu de la norma y es este espíritu de la que permite la que permite esta clase de situaciones.
Ahora vemos que en este caso, cuando se trata de mujer, ha salido una una nueva legislación su Señoría, donde dice que pues las penas de de menores de 5 años, ya permítame su Señoría, ya se la invoco estas penas menores de de 5 años, su Señoría son ahora las las madres cabeza de familia y las mujeres que la podrán pagar por fuera del establecimiento carcelario, siempre y cuando, pues cumplan con unas
estas penas menores de de 5 años, su Señoría son ahora las las madres cabeza de familia y las mujeres que la podrán pagar por fuera del establecimiento carcelario, siempre y cuando, pues cumplan con unas condiciones, unos requisitos, inclusive unas contraprestaciones a que se le hagan a la sociedad cuidar parques. Pero toda esta esta situaciones específicamente que trae la Ley 2477 del 20255, es una ley nueva a su Señoría y que pues prevé precisamente para estas condenas que sonRadicado No 2013-60355-01
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menores de 5 años y también en la calidad de género de una mujer que se reúne entonces menores de 5 años, la calidad de género, la condición de que tiene una hija menor de edad y las condiciones de una enfermedad grave, grave y catastrófica. ¿Que esperamos? Pues que q y eso esperamos de corazón que se cure, pero pues en este momento está padeciendo esto.
De esto, pues, se ha socializado también a la representación de víctimas y a la Fiscalía, quienes pues no se han hecho ninguna clase de oposición frente a esta petición. Gracias Señoría”6.
3. La sentencia
El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales emitió fallo adverso contra la señora Rubi, declarándola autora responsable del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, e
Circuito de Manizales emitió fallo adverso contra la señora Rubi, declarándola autora responsable del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal, e imponiéndole una pena de ocho (8) meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
Señaló que la existencia de antecedentes penales por delitos contra el patrimonio económico y la fe pública constituía un impedimento legal insalvable para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63, numeral 2, del Código Penal, que exigía su ausencia.
Respecto de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad catastrófica, el Juzgado reconoció la gravedad del estado de salud de
6 Récord 28:04 a 38:01.Radicado No 2013-60355-01
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la acusada, pero precisó que no se acreditó la incompatibilidad entre su enfermedad y la vida carcelaria, requisito indispensable según el artículo 68 del Código Penal y que, pese a la severidad de la patología, no se allegó certificación del INPEC ni dictamen médico oficial que demostrara la imposibilidad de recibir tratamiento adecuado en reclusión.
Para culminar, frente a la condición de madre cabeza de familia, el despacho concluyó que, si bien se probó la maternidad de una hija de 16 años, tampoco evidenció la deficiencia sustancial de apoyo
adecuado en reclusión.
Para culminar, frente a la condición de madre cabeza de familia, el despacho concluyó que, si bien se probó la maternidad de una hija de 16 años, tampoco evidenció la deficiencia sustancial de apoyo familiar que dejara a la hija menor en situación de abandono, exigencia prevista en la Ley 1821 de 2016 y la jurisprudencia aplicable para autorizar la sustitución de la pena. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos legales objetivos, negó los beneficios incoados y ordenó la ejecución total de la pena en establecimiento penitenciario.
4. El disenso
4.1. El defensor señaló que no compartió lo definido en la instancia, advirtiendo que los antecedentes penales no eran un obstáculo para conceder el subrogado penal, y que la decisión debía tomarse en la constatación básica de unos requisitos, sin ponderar las circunstancias especiales del caso, como la enfermedad grave y la maternidad, solicitando que se revoque la negativa y se conceda la suspensión de la ejecución de la pena.Radicado No 2013-60355-01
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Relievó que la sentencia incurre en errores de valoración probatoria y en interpretación normativa, pues la enfermedad catastrófica estaba probada y reconocida, lo que por sí mismo debería justificar la suspensión de la pena, pues la privación de libertad en estas condiciones vulneraba derechos fundamentales como la salud
probatoria y en interpretación normativa, pues la enfermedad catastrófica estaba probada y reconocida, lo que por sí mismo debería justificar la suspensión de la pena, pues la privación de libertad en estas condiciones vulneraba derechos fundamentales como la salud y la vida, convirtiendo la pena en inhumana, añadiendo que los centros penitenciarios no garantizaban el tratamiento adecuado para enfermedades de tal magnitud.
Y en relación con la condición de madre cabeza de familia, el defensor sostuvo que la decisión desconoció el impacto emocional y físico que la separación genera en la menor, así como el principio constitucional