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TSDJ MZL SP - 1998-39072-01-(15-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 1998-39072-01-(15-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: Néstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisión: Revoca

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 179 Manizales, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto La Sala desata el recurso de apelación promovido por la Fiscalía 34 especializada de Pereira, Risaralda, contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, que dispuso decretar la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso en cuanto a la ausencia de defensa técnica.

2. Hechos Se extrae de la foliatura, que en el mes de julio de 1998, en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, el señor Carlos Arturo Bonilla Marín se encontraba tomando tinto en el bar “Ganadero” de esa localidad con un señor de nombre Gustavo, momento en el cual al ser enterado por su hermano José Ricardo de que alias “ Escalante” lo estaba buscando, abordó una camioneta de color gris en cuyo interiorAuto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: Néstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisión: Revoca

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 se encontraba el sindicado Néstor Julio Escalante Jaramillo, quien le

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisión: Revoca

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 se encontraba el sindicado Néstor Julio Escalante Jaramillo, quien le manifestó a la víctima que se lo llevaba para hacerle algunas preguntas, siendo ésta la última vez que se vio con vida al señor Bonilla Marín.1

3. Actuación procesal

El 02 de abril de 2009 el ciudadano José Ricardo Bonilla Marín formuló denuncia por la desaparición de su hermano Carlos Arturo en contra de Néstor Julio Escalante Jaramillo 2 , lo que dio lugar a la apertura de investigación preliminar el 27 de marzo de la misma anualidad3 . El señor Escalante Jaramillo fue vinculado mediante indagatoria rendida el 06 de junio de 2014, 4 y definida su situación jurídica el 15 de septiembre siguiente, con imposición de medida de aseguramiento.5 El 06 de octubre de 2015, conforme a la regulación de la Ley 600 de 2000 vigente para la fecha de los hechos, el instructor – Fiscalía 34 Especializada de Pereiracalificó con resolución acusatoria el mérito del sumario en contra de alias “ Escalante”, por los punibles de concierto para delinquir, homicidio y secuestro simple.6

1 Fl. 241 Cdno. 1. 2 Fl. 01. Cdno.1. 3 Fl. 02-04. Cdno1. 4 Fls. 115-122. Cdno.1. 5 Fls. 129-154. Cdno.1. 6 Fls. 241-255. Cdno.1.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

4 Fls. 115-122. Cdno.1. 5 Fls. 129-154. Cdno.1. 6 Fls. 241-255. Cdno.1.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

Procesado: Néstor Julio Escalante Jaramillo

Delito: Concierto para Delinquir, Homicidio y Secuestro

Decisión: Revoca

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Ya en fase de juzgamiento, y dársele aplicación al canon 400 de la sistemática inquisitiva el Despacho advirtió que el procesado no contaba con un defensor para el estadio procesal que se llevaba a cabo, por lo que solicitó a la Defensoría del Pueblo, asignarle un Abogado de oficio al inculpado7 . Surtido lo anterior, se le corrió traslado de las diligencias por el término de 15 días, a efectos de impetrar las nulidades y las pruebas que considerara pertinentes. En ese lapso, presentó escrito impetrando la invalidez de la actuación, al ser conculcadas las garantías fundamentales del encartado 8 , dado que no fue notificada a la Defensa técnica para esa época, tanto de las resoluciones de definición de situación jurídica, como de pieza acusatoria. Conocida por el Despacho de instancia la solicitud elevada, a través de proveído con calenda 31 de agosto de 2016, accedió a la pretensión del Defensor, puesto que avistó conculcados los derechos fundamentales del procesado, ordenando rehacer las actuaciones a partir de la notificación de la Resolución de Acusación9 .

4. La Providencia Recurrida La Falladora, luego de examinar desde la luz de la jurisprudencia

fundamentales del procesado, ordenando rehacer las actuaciones a partir de la notificación de la Resolución de Acusación9 .

4. La Providencia Recurrida La Falladora, luego de examinar desde la luz de la jurisprudencia del Máximo Órgano en lo Penal el tópico acerca de la declaratoria de nulidad de las actuaciones en materia penal y del axioma del debido

7 Cfr. Fl. 286 Cdno principal. 8 Fl. 291-293, Cdno principal. 9 Fl. 302-304, Cdno principal.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 proceso, a tono con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional estimó menester declarar la nulidad de las diligencias, desde la calificación del sumario que desembocó en el pliego de cargos del señor Escalante Jaramillo. Lo anterior por cuanto del análisis de las actuaciones surtidas hasta el momento, advirtió la renuencia del Dr. Rodolfo Chávez Hernández, quien para el momento de la calificación fungía como Defensor del acusado, para notificarse de la Resolución de Acusación; por lo que, recaía la responsabilidad en la Fiscalía Delegada para el caso el designar un abogado de oficio que ejerciera la debida defensa técnica del procesado, tal cual lo prevé el artículo 396 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo discurrido, aseveró la Juzgadora, que el Ente Instructor dispuso requerir insistentemente al letrado y notificarlo por

técnica del procesado, tal cual lo prevé el artículo 396 de la Ley 600 de 2000. No obstante lo discurrido, aseveró la Juzgadora, que el Ente Instructor dispuso requerir insistentemente al letrado y notificarlo por estado, cuando lo que debió hacer, fue solicitar la asignación de un abogado de oficio, que representará sus intereses en el proceso de marras. En ese sentido arguyó, que al no haberse notificado al Dr. Chávez Hernández la resolución de acusación, a pesar de haber enterado personalmente de la misma a Escalante Jaramillo, y al no designarle un profesional en derecho que ejerciera su defensa, se afectaron derechos fundamentales al procesado, no encontrando otra senda para subsanar los yerros, que declarar la medida excepcional de la nulidad, a partir de la notificación de la resolución de acusación.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5

5. El disenso Estimó la Delegada de la Fiscalía 34 de “ La Unidad Nacional Eje Temático Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado ”, que la decisión adoptada por el Despacho de instancia, decayó en errores interpretativos de lo estipulado en el artículo 396 de la anterior codificación procedimental penal, por lo que debió haberse continuado con el trámite regular de las diligencias.

Es así como, luego de examinar el precepto objeto de litigio, concluyó que, la notificación de la resolución de acusación debe

anterior codificación procedimental penal, por lo que debió haberse continuado con el trámite regular de las diligencias. Es así como, luego de examinar el precepto objeto de litigio, concluyó que, la notificación de la resolución de acusación debe hacerse al acusado o a su defensor. Y en vista a encontrarse privado de la libertad el señor Escalante Jaramillo por otro proceso que cursa en su contra, se le informó personalmente de la misma. En ese sentido, la actuación siguiente que exige el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, es la notificación por estado de los demás sujetos procesales, incluso, al defensor de confianza del encartado, procedimiento que se agotó a cabalidad por la Delegada de la Fiscalía. Apreció necesario resaltar, que la conjunción establecida en el artículo en discusión, es “O” (sic), razón por la cual es totalmente válido, que se notifique la resolución de la acusación al defensor del inculpado por estado, cuando el procesado se notifique personalmente de la acusación, entendiendo que la voluntad del Legislador, fue garantizar el debido proceso de la unidad de Defensa.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 En consecuencia, solicitó revocar la determinación de instancia, puesto que por parte del Ente Persecutor, no se han violentado derechos fundamentales del señor Néstor Julio Escalante Jaramillo, así mismo deprecó que se continuara con la normalidad del proceso.

6. Consideraciones

instancia, puesto que por parte del Ente Persecutor, no se han violentado derechos fundamentales del señor Néstor Julio Escalante Jaramillo, así mismo deprecó que se continuara con la normalidad del proceso.

6. Consideraciones 6.1. Es del resorte de la Sala auscultar el fondo del asunto, a tono con lo establecido en el artículo 76 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se interpuso recurso de alzada frente al auto interlocutorio que declaró la nulidad de la actuación, a partir de la notificación de la resolución de acusación, inclusive.

En ese sentido, varios son los interrogantes a plantear: Inicialmente el determinar por la Colegiatura, si con la ausencia de notificación personal de la resolución de acusación a la Defensa de Néstor Julio Escalante Jaramillo, para ese entonces ejercida por el Dr. Rodolfo Chávez Hernández, tal y como lo consideró la A quo, se trasgredieron garantías procesales al encartado; y si a raíz de dicha omisión, se obstaculizó el ejercicio de una debida defensa técnica a pesar de haberse surtido el acto de comunicación con los demás sujetos procesales, incluyendo al procesado, amén del ritual establecido en el artículo 396 de la Ley 600 del 2000.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 En ese contexto, la Sala anticipa que se inclinará por ceder a la reclamación del Censor, puesto que del análisis de las actuaciones surtidas en el sub examine, no se advierte que el Ente Instructor haya

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 En ese contexto, la Sala anticipa que se inclinará por ceder a la reclamación del Censor, puesto que del análisis de las actuaciones surtidas en el sub examine, no se advierte que el Ente Instructor haya infringido los derechos que le asiste en el curso de la presente actuación al señor Escalante Jaramillo, de modo que, no se acertó a la hora de afectar la validez de la actuación como se hizo. Aquí las razones: 6.2. Dígase al respecto, que la declaración de nulidades en el ámbito penal es una medida drástica y excepcional sometida a causales taxativamente previstas en la normativa, puesto que de ser declarada, la consecuencia ineludible será retrotraer las diligencias hasta el instante en que se presentó la nulidad que vició insubsanablemente el proceso. Así pues, la Ley 600 de año 2000 fijó las causales de nulidad de la siguiente forma: “ ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial.

Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho a la defensa” Así mismo, a tono con el artículo 310 de la citada regulación, el operador judicial habrá de auscultar si en el asunto bajo estudio, concurren los principios que rigen la nulidad en cuanto a la

convalidación, protección, instrumentalidad de las formas y el deAuto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 trascendencia, siendo menester enfatizar que no basta con la incursión del vicio procedimental 10 para castigar el trámite. En ese sentido, será necesario que se escudriñe si en el estadio procesal contra el que se atenta, se configuró el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, comprobar que el yerro descubierto ocasionó unos resultados adversos y lesivos a los intereses del afectado, y de igual forma, si se cumplieron los fines para los que se encaminaba el acto procedimental o si con tal actuar, se afectaron gravemente las bases del procedimiento. Ahora bien, de no constatar tales presupuestos, se deslegitima declarar la invalidez procesal. 6.3. Respecto de la notificación de las providencias judiciales a los sujetos inmersos en un proceso penal, es dable considerar, que se edifica como el presupuesto jurídico básico para la salvaguarda del

10 ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACION.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre

que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 debido proceso como garantía superior, 11tanto a las partes como a los intervinientes, dado que sólo así se les permite el ejercicio de una defensa técnica apropiada, a través de la cual el procesado pueda en

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 debido proceso como garantía superior, 11tanto a las partes como a los intervinientes, dado que sólo así se les permite el ejercicio de una defensa técnica apropiada, a través de la cual el procesado pueda en realidad contrarrestar el ejercicio del ius puniendi Estatal, al que se ve enfrentado por desconocer las reglas de convivencia fijadas en el Código Penal. Así entonces, en orden a que el procesado se vea rodeado de todas las garantías fundamentales, debe ser enterado de cada una de las decisiones que se profieran en el curso del proceso que encara, y a partir de allí asegurarle la potestad de controvertir los pronunciamientos judiciales que estime atentatorios contra el orden jurídico y constitucional nacional, así como a sus propios intereses. Desde tales postulados argumentativos, el derecho a la defensa técnica que axiológicamente ampara al encartado, debe estar garantizada por el Estado, al extremo tal que en el evento de no contar con recursos para asignarlo, deberá ser provisto de un profesional que de forma coordinada despliegue una actuación activa y real en cada uno de los estancos procesales.

11 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Defensa técnica que ha de estar revestida, acorde a las pautas jurisprudenciales penal y constitucional, con características de intangibilidad en el sentido de no ser renunciable, materialidad que implica el que no se agota en la nuda formalidad de asignar un profesional en derecho, amén de que debe manifestarse a lo largo de las etapas del procedimiento penal. 6.4. Ya descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la Cognoscente estimó necesario declarar la nulidad de la actuado hasta la resolución de acusación, toda vez que la misma no fue notificada al

abogado de confianza del acusado para la época, a pesar de que los demás sujetos procesales si lo fueron, incluyendo al procesado a quien le fue comunicada personalmente. Así mismo, no habérsele asignado un abogado de oficio tal como lo estipula la norma rectora, pese a lo cual, se continuó con el curso de la actuación dándosele aplicación del artículo 400 del C.P.P. Por manera que el asunto en cuestión se contrae al alcance del canon 396 de la precitada regulación, por medio del cual se estableció la notificación de la resolución de acusación, que al ser una providencia susceptible de los recursos, debe ser conocida por todos los sujetos procesales, fundamentalmente a la unidad de defensa. Canon que es del siguiente tenor: “ ARTICULO 396. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así:Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que

comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias. (Negrillas de la Sala). Emerge del cartulario, que el señor Néstor Julio fue vinculado al proceso a través de indagatoria rendida el 16 de septiembre de 2014, y una vez resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, estuvo asistido hasta entonces por el profesional del derecho, Winston Camacho, providencia que además fue notificada a todos los sujetos procesales. No obstante, el 12 de mayo de 2015 se allegó al expediente poder conferido por el encartado al Dr. Rodolfo Chávez Hernández 12, quien a partir de la fecha ejercería la representación jurídica hasta la culminación de la etapa de instrucción. En esa línea cronológica se calificó el sumario, resolviendo emitir el pliego de cargos contra Escalante Jaramillo, el que le fue notificada

12 Cfr. Fl. 213. Cdno. 1.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 de manera directa al procesado 13 y al Ministerio Público, 14 no así con el abogado Dr. Chávez Hernández, pues a pesar de los múltiples requerimientos expedidos para tal cometido15 fue imposible surtir dicha notificación. En su defecto, la Delegada de la Fiscalía procedió a hacerlo por estado. Analizado el anterior contexto, en criterio de la Sala ninguna mácula puede recaer sobre lo desplegado, toda vez que la disposición objeto de debate manda que basta con que la providencia a través de la cual se califica el sumario, se notifique personalmente al abogado defensor o al procesado,16 situación que se advierte suplida en el caso de marras con el acto procesal realizado al propio sindicado, quien para entonces se hallaba privado de la libertad a merced de otra causa. De modo que la notificación personal de la resolución de acusación se entiende surtida y garantizado el acto de comunicación a cualquiera de las dos personas que integran la parte defendida como es el procesado o su apoderado, alternativa aquí colmada. Adicionalmente, no es dable inferir, como lo ponderó el Juzgado, que con tal actuar se haya desprovisto de una defensa técnica al procesado, toda vez que no se demostró, ni en el escrito que elevó el Defensor de oficio asignado actualmente para la causa 17se aludió en

13 Fl. 265. Cdno 1. 14 Fl. 256 Cdno. 1. 15 Cfr. Fl. 257, 259, 260, 263, 282. Cdno. 1.

13 Fl. 265. Cdno 1. 14 Fl. 256 Cdno. 1. 15 Cfr. Fl. 257, 259, 260, 263, 282. Cdno. 1. 16 Obsérvese, entre otros pronunciamientos, las sentencias C.S.J Rad. 44697 del 2016, Rad. 42337 del 2015, Rad. 36324 del 2013, Rad. 36475 del 2011, Sentencia T-105 del 2010. 17 Fls. 291-295.Cdno 1.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 concreto, como tampoco surge de la providencia emitida por el Cognoscente18, que se quebrantaran sus facetas de intangibilidad, materialidad, o que se le haya dejado sin auxilio defensivo en una fase completa -etapa de instrucción o juzgamientoal señor Escalante Jaramillo. Sobre lo referido, la defensa ni la A-quo efectuaron un estudio a fondo sobre las repercusiones que el dislate advertido irrogó a las bases del proceso, como a las prerrogativas básicas del acusado, al igual que se dejó por establecer, si con una eventual intervención del apoderado se hubiese encausado el proceso de una manera distinta. Sobre tal aspecto, ha ilustrado el Máximo Tribunal en lo Penal que:19

“El expediente también revela que la secretaría de la Fiscalía Delgada ante el Tribunal libró las comunicaciones de rigor al doctor CUELLO DUARTE para notificar

Sobre tal aspecto, ha ilustrado el Máximo Tribunal en lo Penal que:19

“El expediente también revela que la secretaría de la Fiscalía Delgada ante el Tribunal libró las comunicaciones de rigor al doctor CUELLO DUARTE para notificar las diferentes decisiones; adviértase cómo por virtud del telegrama de noviembre 10 de 201120 el procesado acudió a notificarse de la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación. Si bien de esta decisión no se notificó la defensa, es lo cierto que la ley no obliga a ello, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 396 de la Ley 600 de 2000 la resolución de acusación debe notificarse personalmente “al procesado o a su defensor ”, última situación presentada en el presente caso. Que la defensa no hubiera interpuesto recurso alguno o solicitado la práctica de pruebas, no significa tampoco que el acusado careciera de defensa técnica. Así lo enseña la jurisprudencia de la Sala, entre cuyos pronunciamientos y a título de ejemplo pueden mencionarse los siguientes:

18 Cfr. Fls. 302-304, 328-331, Cdno. principal. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Radicación No. 42531, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 2014Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 "Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 "Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación. (CSJ AP, 11 de Ag 1998, Rad. 13029). La Corte ha reiterado que no basta aducir la supuesta inactividad del abogado sino que debe demostrarse que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional (CSJ SP, 29 de ab 1999, Rad. 13315). Aunque la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, éste no se comprende en el específico sentido que señala el censor como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de

pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica, pues aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo habida cuenta que frente a la especialidad de los diversos eventos puede expresarse de diferentes maneras ... (CSJ SP, 2 de dic de 2008, Rad 26392)”. (Negrillas y subrayas propias de la Sala). De tal manera que la determinación glosada se limitó a delatar la mera omisión procesal atribuida a la Fiscalía, respecto del procedimiento de notificación de la acusación, sin ninguna disertación accesoria, pasando por alto las puntuales directrices instruidas a la hora de disponer su invalidación, como sería confrontar los axiomas deAuto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 convalidación, protección, trascendencia e instrumentalidad -requisitos sine qua non de la declaratoria de nulidad-. 6.5. Para culminar, dígase que en buena hora se avistó la medida adoptada por el Despacho al avocar el conocimiento del asunto, de solicitar a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio21 la designación de un defensor de oficio, en cuanto era su obligación, una vez se percatará que el abogado Chávez Hernández

no fungiría más como Defensor de Escalante Jaramillo, dado que así se aseguraba su representación en la etapa de juzgamiento, no otra actuación se imponía a puertas de la fase probatoria de la causa, conjurándose a tiempo alguna eventual afectación en esa materia. Corolario de la considerativa expuesta, inconcuso refulge que la senda que debe tomar este Cuerpo Colegiado, será la de revocar el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, mediante el cual afectó de nulidad lo actuado, y en consecuencia, ordenar que se continúe el juzgamiento, dando el impulso normal al devenir de la causa seguida en contra del señor Néstor Julio Escalante Jaramillo.

21 Fl. 286.Cdno. Principal.Auto de 2ª. 1998-39072-01. Ley 600/00

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 Ante lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Revocar La providencia que por vía de apelación se ha revisado en esta sede, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Remitir Las actuaciones al juzgado de origen para para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo

para los fines legales pe

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