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TSDJ MZL SP - 1999-00361-07-(09-02-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 1999-00361-07-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

17001-31-03-006-1999-00361-07 Liquidación obligatoria 4

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. Procede el Despacho a resolver lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del liquidado, señor Jaime Uribe Ocampo contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2017, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

2. Mediante providencia antes reseñada, procedió el a-quo a declarar no probadas las objeciones formuladas respecto a las cuentas rendidas por el liquidador al interior del trámite; tal decisión fue objeto de inconformidad por el apoderado judicial del señor Uribe Ocampo, quien formuló el recurso vertical.

La alzada fue concedida por el funcionario de primer grado, con fundamento en el contenido del numeral 3º, artículo 24 de la Ley 222 de1995.

3. Es procedente señalar que en materia apelaciones rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a asuntos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

En eventos similares al anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 , se ha pronunciado manifestando que: “ En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”. Aplicados los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, se advierte que el recurso fue concedido con soporte en una norma que se encuentra derogada. En efecto, por medio de la Ley 1116 del año 2006, el legislador dispuso

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Edgardo Villamil Portilla.17001-31-03-006-1999-00361-07 Liquidación obligatoria 4 abolir las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 222 de 1995, esto es, las contenidas en sus artículos 89 a 2252 . Ahora bien, revisada la norma que en la actualidad se encuentra vigente, se advierte que el artículo 6º reguló lo concerniente a la competencia y las determinaciones susceptibles de interposición de recursos dentro de los procesos de insolvencia, sin que se mencione en forma alguna la providencia que declara no probadas las objeciones formuladas respecto a las cuentas rendidas por el liquidador. Dicho de otra manera, la Ley 1116 del 2006, que es la que regula en forma concreta todo lo relacionado con el proceso que ahora nos convoca, no contempla la apelación para la providencia censurada y por ende, su concesión deviene desacertada.

forma concreta todo lo relacionado con el proceso que ahora nos convoca, no contempla la apelación para la providencia censurada y por ende, su concesión deviene desacertada. Tampoco cabe decir que pudiera concederse la alzada bajo la perspectiva que se resolvía sobre el auto que decidió el incidente de objeción a las cuentas, en tanto que pese a encontrarse enlistado en el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil, no se admite aquí su uso en virtud del principio de especialidad normativa, según el cual deberá preferirse la aplicación de las disposiciones que regulan la materia de forma especial, que aquellas que la trata de manera general3 . En consecuencia, ausentes los presupuestos de admisibilidad advertidos para el recurso de apelación, en los términos de los artículos 325 y 326 ibídem habrá de declararse inadmisible el formulado en este asunto. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Jaime Uribe Ocampo, contra el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas en este asunto.

SEGUNDO: Ordenar devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

MAGISTRADA

2 Artículo 126. Ley 1116 de 2006 3 Artículo 5º Ley 57 de 188717001-31-03-006-1999-00361-07 Liquidación obligatoria 4 El auto que antecede se notifica por Estado No. Hoy de 2018 Luz Marina López González Secretaria

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