TSDJ MZL SP - 2000-00074-01-(23-07-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2000-00074-01-(23-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
BELMER URREGO PRESIGA
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 254 de la fecha. H: 5:30 Manizales, veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015)
1. ASUNTO Resuelve la Corporación la apelación interpuesta por el señor BELMER URREGO PRESIGA frente al auto n° 0646 del 12 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto dicho proveído le negó la rebaja de pena del 10% contemplada en la Ley 975 de 2005, por considerar que el condenado no cumplía con los requisitos para su procedencia.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor BELMER URREGO PRESIGA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar el 16 de mayo de 2001 a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado. Dicha condena fue modificada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fijando una pena definitiva dePágina 2
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 años de prisión y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 años de prisión y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, vigila dicha condena desde mayo de 2011. 2.2 Estando en sede de ejecución de penas de La Dorada, el condenado presentó solicitud el 13 de enero de 2015 por medio de la cual deprecó se le concediera la rebaja del 10% de la pena impuesta, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues manifestó que es acreedor a dicha diminuente, indicando de manera genérica que para el 25 de julio de 2005 ya contaba con sentencia ejecutoriada, el delito por el cual fue condenado no es de los excluidos para tal diminuente, ha solicitado personalmente dicho beneficio y sus condiciones personales y de comportamiento dentro del penal avalan la petición. Solicitó redosificar su pena de manera parcial o total ante el cumplimiento de las exigencias legales.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena impuesta al señor BELMER URREGO PRESIGA, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que aquél no cumplía con los requisitos de procedencia para otorgar la disminución, como quiera que, si bien
la ejecutoria de su sentencia se dio dentro del término de vigencia de la normativa en cuestión, lo cierto es que la misma no se había hecho efectiva y no estaba cumpliendo la sanción en aquel momento.Página 3 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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3. LA IMPUGNACIÓN El recurrente consideró injusta la decisión de primera instancia, en el entendido que en casos similares y personas con capturas incluso después de su aprehensión, sí les aplicaron el mencionado beneficio de rebaja de pena, haciendo alusión a diferentes pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior para los años 2006, 2007 y 2008, con providencias del Dr. José Fernando Reyes Cuartas y de quien ahora funge como ponente.
De esta forma solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se le reconozca la rebaja de pena pretendida.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Como primera medida y consideración más importante, se encuentra que las condiciones establecidas para otorgar el beneficio de la rebaja del 10% de la pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 son de orden público, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse, sino que su aplicación debe darse tal como la misma ley lo ha dispuesto.
Así las cosas, cuando el artículo 70 de la mencionada norma establece que el beneficio sería concedido a las personas que
estuvieran purgando una pena ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, claro resulta que no se trata dePágina 4 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un requisito ambiguo o debatible, se trata del supuesto de hecho de la norma, en virtud del cual para proceder a conceder la rebaja es requisito sine qua non que la persona estuviera en efecto purgando su sanción penal, por una sentencia debidamente ejecutoriada. Ciertamente, en el pasado aparecían para este Tribunal como desprovistas de justicia aquellas decisiones que, de tajo, negaban la rebaja del 10% de la pena, entorpeciéndose la concesión de un beneficio por la negligencia o las omisiones estatales, lo que condujo a realizar una reinterpretación del artículo 70 de la Ley 975 y a morigerar la exigencia de sentencia ejecutoriada para la entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. Comenzaron a resolverse peticiones de tal jaez, no atendiendo a la postura exegética de interpretación de la norma, sino que, en cada caso concreto, se comenzó a analizar la causa por la que se había retardado la firmeza del fallo condenatorio, concediéndose en consecuencia la gracia punitiva a todos aquellos que para el 25 de julio de 2005 no contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada, pero por razones de inoperatividad estatal para resolver con prontitud el asunto. Eso sí, siempre y cuando los hechos hubieran acaecido antes de la referida fecha. En estas condiciones, muchos internos comenzaron a
sentencia condenatoria ejecutoriada, pero por razones de inoperatividad estatal para resolver con prontitud el asunto. Eso sí, siempre y cuando los hechos hubieran acaecido antes de la referida fecha. En estas condiciones, muchos internos comenzaron a beneficiarse de la innovadora postura del Tribunal, la cual se mantuvo por un considerable lapso; sin embargo, no pudoPágina 5 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantenerse en el tiempo y debió ser replanteada, en tanto el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, al conocer de la fórmula que se venía aplicando desde el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, sentenció: […] La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. […] En este sentido (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no
sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento […].1 Así, atendiendo al criterio de nuestro Superior Funcional, no le es dable al juez ejecutor de la pena, ni a las Corporaciones en segunda instancia, reconocer rebaja a aquellos que no estuvieran purgando la sanción intramural, esto es, que NO se hallaran privados de la libertad con ocasión de sentencia cuya ejecutoria haya tenido lugar antes del 25 de julio de 2005, sin que pueda haber lugar a interpretaciones extensivas o valoraciones específicas, lo que condujo a que en providencia de esta Sala, se cambiara la postura. Así pues, esta Corporación ha modificado la interpretación que otrora realizaba para establecer quién era destinatario de la rebaja del 10% de la pena, alterando así su precedente horizontal, lo cual es totalmente válido, siempre y cuando los motivos para “mudar de aires” estén sustentados en razones justificadas que
1 Ver sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el trámite radicado bajo el No. 48110, con fecha de 18 de mayo de 2010.Página 6 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para este asunto estriban en el acatamiento al sentido exegético del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En respaldo del criterio adoptado a la fecha, la Corte
Suprema de Justicia, fungiendo como juez constitucional, en la providencia T59113 del 08 de marzo de 2012 MP: Sigifredo Espinosa Pérez, concluyó: “(…) Debe tenerse en cuenta también que las expresiones “sentencias ejecutoriadas” y “condenado”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la leyse hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material. “Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. “En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época” (resaltado fuera del texto.) Tal como acaba de exponerse, si la ley es clara en lo que tiene que ver con el requisito conforme al cual, el procesado debía
estar purgando su pena para el momento en que entró a regir la Ley 975 de 2005, no pueden realizarse interpretaciones adicionales que procuren analizar las razones por las cuales la persona no estuviera cumpliendo su pena para dicha calenda. No, por el contrario, lo que debe hacer el juzgador es aplicar a rajatabla, en aquellas situaciones en que no existen oscuridades, como dice la Corte, los dictámenes legales.Página 7 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto es necesario resaltar que la constatación de esta exigencia es previa y su no cumplimiento genera que la rebaja no pueda ser reconocida siquiera de manera parcial, es pues el presupuesto que le abre la puerta al estudio de los demás requisitos, luego, si el mismo no es satisfecho, ello implica que el sentenciado no hace parte del grupo de personas para quienes fue pensada la gracia punitiva en comento. 4.2. Lo anterior sirve como una base explicativa para que el condenado interiorice los matices que se han presentado a la hora de aplicar el beneficio de la rebaja solicitada, advirtiendo esta Sala que en todo caso erró el a quo al resolver de fondo la pretensión, porque debía haberse abstenido de generar pronunciamiento alguno frente al tema, puesto que el asunto ya había sido objeto de decisión en anteriores oportunidades, tal y como él mismo lo
señaló en el auto interlocutorio. Así las cosas, la solicitud del beneficio deprecado por el condenado, ya fue resuelta en diferentes ocasiones, decisiones en las cuales los Jueces Unipersonales determinaron negarle la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, debido a que el interno ni siquiera se encuentra entre los destinatarios de la norma, en tanto no se hallaba cumpliendo la pena impuesta cuando entró en vigencia la mencionada ley, lo cual puede observarse en el Auto Nº 1452 del 03 de agosto de 2012 2 , o el Auto Nº 2324 del 10 de diciembre de 2012 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas3 .
2 Folio 34 del Cuaderno Nº 1. 3 Folio 50 del Cuaderno Nº 1.Página 8 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, obrar de manera diferente y analizar la petición del condenado sería ir en contravía del principio de la cosa juzgada, que como lo pasaremos a ver, se pregona igualmente de algunas de las actuaciones desplegadas ante al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.3. Del principio de la cosa juzgada en materia de ejecución de penas 4.3.1. Como manifestación de principios superiores, dígase
que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé, entre otros, la seguridad jurídica, y de manera especial en materia penal, el principio de la cosa juzgada, el cual tiene como norte evitar que el aparato jurisdiccional altere situaciones que ya fueron decididas y respecto de las cuales el ciudadano ya tiene certeza. Pero, ese principio además de ser una garantía para el asociado, también lo es para el sistema judicial y para el resto de estamentos que de manera alterna con él se relacionan, de tal suerte que, se itera, otras entidades: Fiscalía, Ministerio Público, víctima e incluso la misma comunidad, pueden contar con que una decisión que ya ha sido sometida al estudio de un juez, que ha cobrado ejecutoria material, bien porque Jueces Superiores la han confirmado, ora porque contra la misma no se interpusieron los recursos ordinarios, no sea variada posteriormente de manera repentina.Página 9 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-462 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, señaló que: “2.2.1. La cosa juzgada constituye una cualidad 4 que se predica de una determinada hipótesis fáctica o normativa. La expresión “cosa juzgada” caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un
tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. La cosa juzgada encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4) 5 . A este fundamento se adscribe el carácter intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompaña a la cosa juzgada6 . (Subrayado y negrilla fuera de texto.). 4.3.2. En materia de ejecución de penas pareciera que dicho principio no tendría aplicación, dado que las decisiones que se adoptan en esta sede responden a una situación que es dinámica, y lo es porque depende de múltiples eventualidades que se pueden presentar durante el internamiento del sentenciado, así como del vaivén legislativo, el cual resulta impredecible. Lo expuesto en torno del principio de cosa juzgada no es absoluto, en tanto no es factible repeler la idea de que, respecto de algunos tópicos, sí sea posible oponerle al sentenciado el
principio de la cosa juzgada. Tal será el caso de figuras como la acumulación jurídica de penas o del estudio de la aplicación del principio de favorabilidad cuando en razón de tránsito legislativo a él haya lugar.
4 Pueden confrontarse en ese sentido las sentencia C-153 de 2002 y C-1034 de 2003. 5 Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. 6 Entre muchas otras providencias en esa dirección se encuentran la C-798 de 2003, la C-1034 de 2003, la C-244 de 2006 y la C-716 de 2008.Página 10 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.3. Con todo, avizora esta Colegiatura que el caso sometido a estudio está supeditado a la aplicación del principio constitucional de la cosa juzgada, pues se pudo evidenciar cómo el señor BELMER URREGO PRESIGA elevó peticiones con igual motivación e idéntica finalidad, sin que existieran en las mismas elementos de juicio diferentes que demandaran un nuevo análisis. En razón de lo anterior, se advierte que este Órgano Colegiado tiene entonces vedado referirse a la petición presentada por el interno, en tanto el asunto ya fue ventilado y resuelto por otras células ejecutoras de la pena del interno, motivo por el cual ahora se predica la existencia de cosa juzgada.
Con relación a la aplicación de dicho principio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la improcedencia de retomar indefinidamente temas que han sido abordados de fondo por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y lo ha realizado de la siguiente manera: “2. Efectivamente la solicitud deprecada por el actor ante el Juzgado accionado, ya fue resuelta en la fecha atrás mencionada mediante providencia contra la cual éste, no obstante haber sido debidamente notificado el 4 de enero de 2010, no expresó desacuerdo alguno a través de los recursos ordinarios. “En este orden de ideas, es necesario recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo con la negación de la rebaja punitiva de la décima parte de la pena impuesta, el actor debió debatirla mediante los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la providencia dictada el 2 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.Página 11 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Resulta entonces ajustado al Ordenamiento el auto atacado por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable plantear reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Resulta entonces ajustado al Ordenamiento el auto atacado por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable plantear reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, caso en el cual habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente las cuestiones judiciales, situación que implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.7 (Resaltó y subrayó la Sala) En este orden de ideas, fácil se advierte que el atributo de inmutabilidad de la decisión impugnada al hacer tránsito a cosa juzgada, imposibilita a la Sala para reabrir un debate superado, pues se itera que lo solicitado por el recurrente ha sido resuelto en otras oportunidades. Por tales potísimas razones, esta Corporación, al obrar ahora como Juez de Ejecución de Penas de segunda instancia en el asunto de marras, debe declarar la cosa juzgada y en consecuencia rechaza conocer del recurso, tal y como debió decretarlo en la parte resolutiva el a quo, puesto que dichas peticiones ya habían sido resueltas por el mismo despacho bajo los mismos argumentos, como se expuso a lo largo de este auto. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, Caldas , en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto n° 646 del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proferido por el
7 CSJ STP 26 abr. 2011, rad. 53402. M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Página 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 2000-00074-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto a la redención de pena establecida en su numeral segundo de la parte resolutiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero y en su lugar, DECLARAR LA COSA JUZGADA y en consecuencia RECHAZA CONOCER el recurso interpuesto por el señor BELMER URREGO PRESIGA tendiente a que se le conceda la rebaja de la pena que le fue impuesta, en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Daniel Ortega Jiménez Secretario