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TSDJ MZL SP - 2001-00008-01-(24-07-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2001-00008-01-(24-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 Ley 600: 2001-00008-01

JOSÉ ARLEY GARCÍA VALENCIA

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 257 de la fecha. H: 5:30 P.M Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

1. ASUNTO: Resuelve la Corporación la apelación interpuesta por el defensor del señor JOSÉ ARLEY GARCÍA VALENCIA frente al auto n° 674 del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en cuanto dicho proveído revocó el beneficio de la libertad condicional por incumplimiento de los compromisos adquiridos.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De acuerdo con la decisión de instancia, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), esta Colegiatura confirmó la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en contra del señor JOSÉ ARLEYPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GARCÍA VALENCIA por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado, modificando el quantum de la pena en treinta y dos (32) años de prisión.

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GARCÍA VALENCIA por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado, modificando el quantum de la pena en treinta y dos (32) años de prisión. 2.2. El treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, concedió al interno el beneficio de la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de once (11) años ocho (08) meses y uno punto cinco (1.5) días, como tiempo restante para el cumplimiento total de la condena, para lo cual se firmó acta de compromisos y prestó caución prendaria. El condenado quedó en libertad desde el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)1 .

2.3. El veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) el sentenciado fue capturado en flagrancia y se le adelantó juicio penal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en donde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue condenado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.4. Con base en lo anterior, el doce (12) de junio de la presente anualidad por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se revocó el beneficio de la libertad condicional.

1 Folios 211 y 212 del Cuaderno de Ejecución de Palmira, Valle.Página 3 Ley 600: 2001-00008-01

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1 Folios 211 y 212 del Cuaderno de Ejecución de Palmira, Valle.Página 3 Ley 600: 2001-00008-01

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3. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primera instancia, al estudiar el factor subjetivobuena conducta-, señaló que el sentenciado incumplió con el mismo, y por tal razón el beneficio mencionado fue objeto de revocatoria dada su incapacidad para comportarse acorde a derecho, a pesar de la oportunidad que se le había otorgado con antelación.

Puntualizó que el deber de observar buena conducta no obedece a un criterio subjetivo del operador jurídico, sino a mandatos legales, para lo cual repasó el contenido de los Arts. 65, 66 y 67 del C.P., para indicarle al señor GARCÍA VALENCIA que una vez se incumplen las obligaciones adquiridas con ocasión del beneficio de la libertad condicional, el sentenciado deberá cumplir lo que le faltare de tiempo para cumplir la sanción.

4. EL RECURSO.

El procesado JOSÉ ARLEY GARCÍA VALENCIA interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por parte de su Defensor Público, solicitando de parte de este Cuerpo Colegiado se analizara en este asunto el principio de necesidad de la pena, porque si bien objetivamente su representado ha incumplido los

requisitos para la continuidad de la gracia de la libertadPágina 4 Ley 600: 2001-00008-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condicional por haber delinquido en el periodo de prueba, lo cierto del caso era que no se realizó por la primera instancia una ponderación de las características comportamentales del señor GARCÍA VALENCIA, que permitieron en un principio la concesión del mencionado beneficio. Aunado a ello, señaló que las condiciones de reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Manizales no ofrecen la oportunidad de resocialización de su prohijado, siendo innecesario, irrazonable y desproporcionado que aquel purgue además de los cuatro (04) años de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, la subsiguiente condena de un poco más de diez (10) años de prisión, en la cual se concedió el beneficio liberatorio. Refirió además que no se efectuó un análisis en punto al entorno social del interno, quien aduce que la progenitora de su hija menor de edad también se encuentra privada de la libertad, siendo necesario que él deba responder por la infante, siendo prevalentes los derechos fundamentales de los menores.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. De acuerdo con los motivos de alzada, debe determinarse si es posible hacer caso omiso de la comisión de un hecho punible durante el período de prueba concedido por virtudPágina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del beneficio de la libertad condicional, y tener en cuenta los factores objetivos y de necesidad de la pena como criterio para no revocar esta gracia netamente por el factor objetivo. 5.2. Es menester de entrada, repasar algunos presupuestos normativos a fin de ofrecerle claridad al señor JOSÉ ARLEY GARCÍA VALENCIA en punto de su situación jurídica, para lo cual es preciso indicarle que el primer paso estriba en explicarle que el artículo 65 del Código Penal establece las exigencias que debe cumplir el sentenciado para poder disfrutar de la libertad condicional, en los siguientes términos: “ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: “1. Informar todo cambio de residencia. “2. Observar buena conducta. “3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. “4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. “5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. “Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

Estas obligaciones fueron conocidas y aceptadas por parte

del señor GARCÍA VALENCIA desde el año dos mil trece (2013) con el fin de que el Juzgado de Ejecución de Palmira, Valle del Cauca, concediera la gracia liberatoria, para lo cual plasmó su firma en el acta de compromisos respectiva 2 ; luego, se permite concluir que este sujeto conocía de antemano cuáles eran las

2 Folio 211 del Cuaderno de Ejecución de Palmira, Valle.Página 6 Ley 600: 2001-00008-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigencias para el beneficio de la libertad condicional, entre ellas, el observar buena conducta. En punto al tema, el concepto de buena conducta, según lo dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371/02, se refiere a: “Es claro, entonces, que el concepto de "buena conducta" , no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado.

(…) “La obligación de observar buena conducta se traduce, entonces, en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento.” (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 66 de ese mismo Estatuto contempla la revocatoria de la libertad condicional: “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. “Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.”Página 7 Ley 600: 2001-00008-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con la normativa transcrita, el condenado

debe cumplir ciertos compromisos si su intención es mantener el derecho a disfrutar de la libertad condicional, entre ellos, aquel referente a la observación de un buen comportamiento durante el término del periodo de prueba. En tal sentido, pese a las explicaciones ofrecidas por parte del señor GARCÍA VALENCIA, y las alegaciones de su Defensor en el recurso de apelación dirigidas a que no se tenga en cuenta exclusivamente este factor objetivo sino a que se analice además la necesidad del cumplimiento de la pena de prisión, lo cierto es que ello no puede implicar que se soslayen las finalidades del beneficio revocado. Téngase presente que la aplicación de la norma no solo busca ofrecerle a la sociedad un ambiente de retribución justa, sino además uno que le ofrezca a ese colectivo la seguridad de que quien optó por contrariar los derroteros mínimos de conducta, modificará su comportamiento y como consecuencia de ello, en él es posible volver a depositar la confianza que recae sobre todos los ciudadanos. Es por eso que el conjunto normativo prevé como una exigencia y quizás como un baremo de medición del éxito de la pena, que una vez al infractor de la ley penal se le ha concedido la oportunidad de retornar a la comunidad, este se comporte de acuerdo con lo esperado; luego, si defrauda esa expectativa,Página 8 Ley 600: 2001-00008-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesariamente debe existir una consecuencia y en tal caso será que de manera ineludible purgue la totalidad de la pena. En ese orden, el desconocimiento de los deberes impuestos a la hora de concederse una primigenia libertad condicional,

Sala Penal necesariamente debe existir una consecuencia y en tal caso será que de manera ineludible purgue la totalidad de la pena. En ese orden, el desconocimiento de los deberes impuestos a la hora de concederse una primigenia libertad condicional, trasunta uno de los eventos excepcionales previstos en la ley en cuanto a la exigencia de cumplir en su totalidad la pena. Así, aunque la regla general es que el tratamiento penitenciario sea progresivo y sobre todo que esté pensado en posibilidades tangibles de restablecer la libertad en el menor tiempo posible, el ordenamiento represor prevé algunos casos en los cuales ello no es posible y es así como por factores sustanciales o de comportamiento subsecuente a la pena, la regla, como ya se dijo, se debe ver sometida a la excepción que aquí se reprocha. Corolario de lo anterior, es claro que la revocatoria refutada responde a la aplicación irrestricta de una consecuencia legal, sin que sea posible otro tipo de interpretación. Por ello, las difíciles condiciones de los diferentes Establecimientos Penitenciarios del país y el estado de cosas inconstitucional en el régimen penitenciario, no pueden ser utilizadas como un argumento para tratar de evadir la necesidad del cumplimiento de la pena de prisión; se itera, pese a que en un principio el Juez vigía advirtió que las condiciones eran óptimasPágina 9 Ley 600: 2001-00008-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para confiar en el buen desempeño del procesado a la hora de otorgar la libertad condicional, la confianza depositada fue defraudada por parte del condenado, y de ahí precisamente,

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para confiar en el buen desempeño del procesado a la hora de otorgar la libertad condicional, la confianza depositada fue defraudada por parte del condenado, y de ahí precisamente, surge nuevamente la necesidad del cumplimiento total de la pena impuesta, para que logre interiorizar el respeto a los bienes jurídicos tutelados por el Legislador. 5.3. Finalmente, las consideraciones en punto al hecho de que el señor JOSÉ ARLEY GARCÍA VALENCIA es padre cabeza de familia y debe velar por el sostenimiento y cuidado de su hija menor de edad, toda vez que la progenitora de esta también se encuentra recluida, tampoco pueden ser tenidas en cuenta para no revocar el beneficio de la libertad condicional por dos aspectos esenciales. De un lado, porque el hecho de que sea padre cabeza de familia se tiene en cuenta como uno de los requisitos para otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, no así como una circunstancia que tenga incidencia en aquellas exigencias requeridas para conservar el beneficio de la libertad condicional, razón por la cual, debe acudir ante el Juez vigía de su pena para que analice los derroteros de este pedimento, que nada tiene que ver con el problema jurídico aquí tratado. De otro, según la constancia que plasmó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el procesado en la actualidad se encuentra cumpliendo una pena dePágina 10 Ley 600: 2001-00008-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; luego, el hecho de que sea padre cabeza de familia tiene repercusiones directamente en el cumplimiento de la pena de prisión actual, no así en la revocatoria de la libertad condicional que no se hace efectiva sino una vez cumplida la totalidad de la pena intramural impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , Caldas, en Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto interlocutorio n.° 674 del doce (12) de junio de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ODUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega Jiménez Secretario

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