TSDJ MZL SP - 2002-00005-01-(23-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2002-00005-01-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01
GUSTAVO ALBERTO RAMÍREZ
SECUESTRO EXTORSIVO
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 047 de la fecha. Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GUSTAVO ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE, frente a la decisión emitida el 4 de octubre de 2017, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual no aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas invocado por el recurrente.
2. RESEÑA PROCESAL. 2.1. Conforme se extrae del dossier, el señor GUSTAVO ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE, se encuentra purgando una condena de 27 años de prisión, conforme fuera redosificada la condena que finalmente impuso la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, al mencionado por el reato de secuestro extorsivo, en atención a los hechos ocurridos el 27 de junio del año 1997. 2.2. De conformidad con una petición realizada por el interno RAMÍREZ MONSALVE, el 30 de octubre de 2017 el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, le presentó al Juez Segundo
una petición realizada por el interno RAMÍREZ MONSALVE, el 30 de octubre de 2017 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, le presentó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de aprobación de reconocimiento para permiso de hasta 72 horas y aportó los documentos necesarios para sustentar el mismo.
3. PROVIDENCIA
RECURRIDA.
Mediante providencia interlocutoria del día 4 de octubre de 2017, el Juez Ejecutor denegó la aprobación del beneficio, por cuanto el señor
GUSTAVO
ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE obra condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta punible que se encuentra excluida para la concesión de beneficios administrativos, vedo que existe desde la fecha en que el mencionado incurrió en la conducta punible.Página 2 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, reseñó el Juzgador que para la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la ley 40 de 1993, la cual en su
artículo 15 imponía la cortapisa, la cual ha perdurado en el tiempo con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en últimas fincó en tal prohibición la petición de avalar el permiso de marras.
4. DEL DISENSO. 4.1. El señor RAMÍREZ MONSALVE, impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión emitida en primera instancia, argumentando que en el particular asunto no se le podría aplicar la norma que informa que debe cumplir el 70% de la condena para acceder al beneficio puesto que la misma no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, por lo que tendría que acudirse a la norma primigenia del Código Penitenciario y Carcelario, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha canon para la concesión de la dádiva, pues de lo contrario se violentaría el principio de legalidad.
Así, luego de hacer una serie de consideraciones en punto de tal principio, deprecó el memorialista revocar la decisión adoptada para que se conceda el beneficio, sustentando igualmente el disenso en que algunos de sus compañeros de encierro han disfrutado de tal permiso, aun estando condenados por el mismo tipo penal. 4.2. La reposición fue despachada desfavorablemente indicándose que no se había denegado por no cumplir el 70% de la condena, sino por expresa prohibición para cualquier tipo de beneficio, en el mismo sentido que se explicó en la decisión inicial. 5.
CONSIDERACION
ES DE LA SALA.
De acuerdo con el derrotero fijado, debe indicarse por parte de esta Sala que el procesado boga porque se avale la concesión del beneficio
se explicó en la decisión inicial. 5.
CONSIDERACION
ES DE LA SALA.
De acuerdo con el derrotero fijado, debe indicarse por parte de esta Sala que el procesado boga porque se avale la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, arguyendo que las normas que imponen el requisito de haber colmado el 70 % de la pena, en tratándose de delitos de competencia de la justicia especializada, no se encontraban vigentes en el momento de la comisión de los hechos. Para desentrañar el asunto, debe rememorarse que la sentencia por la cual se encuentra recluido el Censor, se remonta a hechos del 27 de junio del año 1997, exaltándose que los hechos delictivos sePágina 3 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualizan en el reato de secuestro extorsivo. Así pues, lo primero que debe decirse es que en momento alguno siquiera se verificó por el Juzgador de Primer nivel el porcentaje de pena cumplida por el apelante, pues ello redundaría inane, dicho sea desde ya, por cuanto frente a esta clase de delitos se erige la exclusión de beneficios. Bajo este entendido, no resulta acertada la aserción del
procesado en cuanto a que no puede aplicársele la imposición de haber colmado el 70 % de la condena, pues esa no es la esencia de la decisión de primer grado, aunado a que deba indicarse que para la fecha de la comisión de los delios, como bien lo anotó el juzgador obraba vigente prohibición de concesión de cualesquier tipo de dádivas, la cual aún permanece, pese a las diversas normas posteriores, pues todas éstas la han mantenido. Pues bien, analizado el asunto, se encuentra un juicioso análisis del tránsito legislativo realizado por el Juez de Primer Grado, pues enfocó su análisis desde la ley 40 de 1993, pasando luego la ley 733 del 29 enero del año 2002, continuándose en dicha codificación con la talanquera para proceder como se peticiona. De tal manera, recuérdese que el artículo 15 del estatuto nacional contra el secuestro – ley 40 de 1993-, recuérdese vigente para la fecha de la comisión de los hechos, indicando la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor el delito del secuestro, así:
“ARTÍCULO 15.
EXCLUSIÓN DE
BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Sa lvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no
o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida. ”. Adviértase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo especialmente. Con posterioridad a la refrendación de la ley 733, el Congreso de la República profirió la ley 1121 del 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otrasPágina 4 de 5 Ley 906 de 2004. Rad.1999-04541-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones, en la cual, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder la libertad condicional, en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo, así: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de
secuestro extorsivo, así: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Bajo este entendido, aún se encuentra vigente la prohibición para el tipo penal del secuestro, pues se corroboró la talanquera respecto del reato de secuestro extorsivo, de suerte que aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca. Todo lo antecedente, se erige como el fundamento asaz para confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que en el mismo se hizo un recuento adecuado del tránsito legislativo que gobierna este tipo de pedimentos, en los que aún impera la prohibición legal que deviene desde la ley 40 de 1993 y aún se mantiene incólume con el avenimiento de la ley 1121 del 2006,
razón suficiente para desechar el pedimento del actor, puesto que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto, no es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas , en Sala de Decisión Penal , RESUELVE, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio emitido el 4 de octubre de 2017, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual no aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas solicitada en favor del señor
GUSTAVO
ALBERTO
RAMÍREZ
MONSALVE.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
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YS MARINA GARZÓN ORDUNA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria