TSDJ MZL SP - 2002-00005-02-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2002-00005-02-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
EDINSON ACEVEDO GIRALDO
SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO
Revoca República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 558 de la fecha.
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, frente a la decisión emitida el 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual no aprobó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional invocado por el recurrente.
2. RESEÑA PROCESAL.
2.1. Conforme se extrae del dossier, el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, se encuentra purgando una condena de 18 años y 09 meses de prisión, conform e fuera redosificada la condena que finalmente impuso el Juzgado Regional de la ciudad de Medellín , que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Nacional de Bogotá, en sede de segunda instancia, por los reatosPágina 2 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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de Medellín , que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Nacional de Bogotá, en sede de segunda instancia, por los reatosPágina 2 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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de Homicidio agravado, Secuestro extorsivo, Porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y Hurto calificado y agravado, en atención a los hechos ocurridos el 25 de enero del año 1995.
2.2. El interno ACEVEDO GIRALDO, el 21 de noviembre de 2018 allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Despacho que vigila la condena que le fuese impuesta, una solicitud de concesión de la libertad condicional, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por haber alcanzado las tres quintas partes (3/5) de la pena, tener buena conducta durante su reclusión y la satisfacción de los demás requisitos consagrados en la norma.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia interlocutoria del día 23 de noviembre de 2018, el Juez Ejecutor denegó la aprobación del beneficio, por cuanto el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO obra condenado por el delito de Secuestro extorsivo, conducta punible que se encuentra excluida para la concesión de beneficios
cuanto el señor EDINSON ACEVEDO GIRALDO obra condenado por el delito de Secuestro extorsivo, conducta punible que se encuentra excluida para la concesión de beneficios administrativos, prohibición que existe desde la fecha en que el mencionado incurrió en la conducta punible.
Al respecto, reseñó el Juzgador que para la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993, la cual en su artículo 15 imponía la cortapisa, que ha perdurado en el tiempoPágina 3 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en últimas fincó en tal prohibición la petición de avalar el permiso de marras.
4. DEL DISENSO.
4.1. El señor ACEVEDO GIRALDO, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión emitida en primera instancia, argumentando que en el particular asunto al haber cometido los delitos enlistados el 25 de enero de 1995 no se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993 que modificó el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, entró a regir el 19 de enero de 1993, ya que si bien son normas anteriores, estas fueron derogadas por la ley 504 de 1999, 599 de 2000 y 600 de 2000.
enero de 1993, ya que si bien son normas anteriores, estas fueron derogadas por la ley 504 de 1999, 599 de 2000 y 600 de 2000.
Sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004.
Afirmó que si bien el delito de Secuestro extorsivo se encuentra enlistado entre las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, en el fallo cond enatorio se logra apreciar que fue condenado por el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, luego, el Juzgado Ejecutor redosificó la condena impuesta en aplicación a la Ley 599 de 2000, la cual es posterior y favorable, por lo que a la fecha no le puede ser aplicable otra normativa como la Ley 733 y la Ley 1121.Página 4 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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Deprecó la revocatoria del auto que le negó el subrogado penal y solicitó le sea concedido el mismo atendiendo el tránsito legislativo más favorable a sus intereses, ya que cumple c on las tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta.
Por último, aseveró que la negativa entraña un
legislativo más favorable a sus intereses, ya que cumple c on las tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta.
Por último, aseveró que la negativa entraña un desconocimiento de su derecho a la igualdad, en razón a que a sus compañeros de causa les fue concedido el subrogado penal por otras Células Judiciales.
4.2. La reposición fue despachada de manera desfavorable, con fundamento en que la negativa obedeció a una prohibición consagrada expresamente en la ley para cualquier tipo de beneficio, en el mismo sentido que se explicó en la decisión inicial.
Adujo el Fallador que para la fecha en la cual cometió los delitos endilgados, se encontraba vigente la Ley 40 de 1993 por lo que le es aplicable a su caso.
5. CONDERACIONES.
5.1. Problema jurídico.
De acuerdo con el derrotero fijado , d ebe la Sala ocupars e de definir los siguientes problemas jurídicos:Página 5 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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¿Al señor ACEVEDO GIRALDO le es aplicable la Ley 40 de 1993, en punto a la prohibición legal contenida para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a las personas condenas por delitos como el Secuestro extorsivo?
Luego de lo cual se entrará a establecer: ¿existe en el ordenamiento jurídico una normativa más favorable a los intereses
del subrogado penal de la libertad condicional a las personas condenas por delitos como el Secuestro extorsivo?
Luego de lo cual se entrará a establecer: ¿existe en el ordenamiento jurídico una normativa más favorable a los intereses del peticionario para el otorgamiento de la rogada gracia judicial?
¿En virtud del principio de favorabil idad, al interesado le es aplicable el contenido de las Leyes 890 y 906 de 2004, al ser más benéficas que la Ley 40 de 1993 en la situación planteada en el caso concreto?
Para desentrañar el asunto, esta Corporación (i) se referirá al beneficio de la libe rtad condicional, (ii) luego, analizará lo concerniente al principio de favorabilidad en materia penal, (iii) después de lo cual se evaluará la derogatoria tácita de la exclusión legal contenida en la Ley 733 de 2002 declarada por la Corte Suprema de Justi cia; para finalmente (iii) dar solución a los problemas jurídicos planteado.
5.2. De la libertad condicional.
El subrogado de la libertad condicional encarna un sustituto de la pena de prisión o arresto, el cual, para ser procedente debe satisfacer l as exigencias legales , las cuales se encuentran consagradas en el artículo 64 del Estatuto Penal, que fuePágina 6 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que consagra “el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a las personas condenadas a pena privativa de la libertad cuando cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penite nciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.”
El mencionado artículo ha sufrido diferentes modificaciones legislativas. En pri ncipio, la Ley 599 de 2000, establecía en el artículo 64: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la conden a, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circuns tancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
De manera posterior, fue promulgada la Ley 890 de 2004,
condicional atendiendo a las circuns tancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
De manera posterior, fue promulgada la Ley 890 de 2004, norma que entró a modificar lo dispuesto e n la Ley 599 de 2000 y en su artículo 5 consagró: “El artículo 64 del Código Penal quedará así: "Artículo
64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICI ONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima . El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá comoPágina 7 de 26
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período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”1
A su vez, la Ley 1453 2011, modificó la Ley 890 de 2004 y en punto al subrogado penal estab leció: “ARTÍCULO 64. El juez podrá
otro tanto.”1
A su vez, la Ley 1453 2011, modificó la Ley 890 de 2004 y en punto al subrogado penal estab leció: “ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegu re el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Al venirse exponiendo el tránsito legislativo que ha tenido el subrogado penal a lo largo de los años, es preciso indicar que para su procedencia, antes de la constatación de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico , es preciso determinar si el delito por el cual fue condenado el interesado en acceder al beneficio judicial, está excluido de su disfrute, por cuanto el Legislador ha denegado la concesión de la libertad condicional a las personas que se encuentren en cumplimiento de la pena impuesta por el cometimiento de algunos delitos, ello en ra zón a
1 - La Corte Constitucional mediante Sentencia C -194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente
las personas que se encuentren en cumplimiento de la pena impuesta por el cometimiento de algunos delitos, ello en ra zón a
1 - La Corte Constitucional mediante Sentencia C -194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica en los siguientes términos: La expresión 'podrá' declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia; la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; y la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo 39 del Código Penal.Página 8 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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la política criminal que ha exigido la implementación de medidas efectivas para combatir conductas graves en nuestra sociedad.
En este sentido , el artículo 15 del Estatuto Nacional contra el Secues tro – Ley 40 de 1993 -, contempló la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor rigor el delito del secuestro, así:
el Secues tro – Ley 40 de 1993 -, contempló la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor rigor el delito del secuestro, así:
“ARTÍCULO 15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIO S Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la cond ena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.”.
Adviértase pues, como de manera expresa la Ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo, especialmente.
De maner a posterior, fue emitida la Ley 733 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones,” la cual, en su artículo 11 contempló idéntica prohibición legal, al consagrar: “ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión;
Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión , niPágina 9 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”
En punto a las prohibiciones y exclusiones legal es, de igual manera el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra : “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C073-10> C uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de
confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”
Por último, necesario es hacer referencia al contenido del artículo 68A del Código Penal, norma que fue adicionada por la Ley 1142 de 2007, la cual ha sido modificada por las Leyes 1453 y 1474 de 2011,1709 de 2014 y la 1773 de 2016 , artículo que establece:
“EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pris ión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra l a Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra l a Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captaciónPágina 10 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones person ales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto
migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y s us derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.”
5.3. Sobre el principio de favorabilidad en materia penal. Aplicación de la ley más favorable.
La Legislación Colombiana, desde hace más de 200 años ha definido la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Así, en la Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y 45 2 se plasmó dicho principio , normas que han sido consideradas por la jurisprudencia3 como reglas de interpretación y aplicación de la ley, que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión.
2 Señalan los mencionados artículos: “ ARTÍCULO 44 . En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.
prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena. ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que ant es lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva m inora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de la s dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.” 3 Sentencia C-181 de 2002.Página 11 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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En época más reciente, con la Constitución Política de 1991 en su artículo 29, 4 que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagró este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad pa ra el procedimiento en materia penal.5
fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad pa ra el procedimiento en materia penal.5
El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional 6, que ha explicado que en líneas generales, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacers e efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trámite, y de otro, en relación con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situación jurídica se haya consolidada en el tiempo7.
Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada.
4 El debido proceso se a plicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 5 Consagra la normativa: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La
tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 6 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 7 Sentencia T-1343 de 2001.Página 12 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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Al respecto, la Máxima Corporación de l o Constitucional sobre el principio de favorabilidad en materia penal ha señalado:
“4.1.Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal.8 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 9” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no
expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 10”11 Negrilla de este Tribunal.
Así, en el caso de sucesión de leyes en el tie mpo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
La retroactiv idad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las
8 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. 9 Concordante con los artículos II.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto de Nueva York, y el artículo 9º de la Convención de San José de Costa Rica. 10 Ley 600 de 2000 artículo 6º “con sujeción al proceso de im plementación establecido en su Artículo 528 Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de
Artículo 528 Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales per misiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato.” 11 T – 019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 13 de 26 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02
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contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Lo anterior se evidencia desde antaño, como lo indica el precedente de la Corte Constitucional al puntualizar:
“El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.”
Como viene de verse, el principio de favorabilidad impera en el sistema penal y precisamente en virtud de este es que se alude a la aplicación de la ley in termedia, en tanto, la va
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