TSDJ MZL SP - 2002-39231-01-(19-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2002-39231-01-(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1
Proceso: 2002-39231-01
EVER DUQUE DUQUE Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 216 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de apelación formulado por la Defensa, frente al auto interlocutorio No. 50 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, proveído en el cual se negó la libertad condicionada deprecada en favor del señor EVER DUQUE DUQUE bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Según se desprende de la foliatura allegada a este Despacho, en contra del señor EVER DUQUE DUQUE, se han adelantado una serie de causas penales, algunas en las que se encuentra como indiciado mientras que en otra está presto a recibir sentencia anticipada, hasta donde se tiene información, pues sólo se cuenta con los rudimentos del dossier que se revisa en esta sede de segunda instancia.Página 2
Proceso: 2002-39231-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Bajo este entendido, la Defensa del mencionado elevó ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, súplica
Ley 1820 del 2016 República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Bajo este entendido, la Defensa del mencionado elevó ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, súplica tendiente a la concesión de la dádiva de la libertad condicionada, al tenor de lo delimitado en la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios, siendo ésta, al parecer, la primera petición de esta índole que se eleva en favor del procesado de marras. 2.3. Así pues, ante la petitoria elevada, el Juez de instancia procedió a estudiar la posibilidad de conceder o denegar la dádiva en cuestión, para lo que se aviene al proceso radicado 2002-39231-01, encontrando que no era posible en dicha causa conceder la libertad condicionada, por no colmarse los requisitos para tales efectos. Resáltese desde ya, que frente a los procesos radicados 2009-00005-00 y 2008-800337-00 que se tiene conocimiento se surten en contra del actor, nada se dijo por parte de la autoridad judicial de primera instancia. 2.4. Contra tal decisión, el Abogado Defensor impetró el recurso de alzada, indicando que su prohijado sí cumplía con todas las exigencias propias de este tipo de beneficios, para lo cual reiteró los argumentos de la petición primigenia. 2.5. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Página 3
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mil dieciocho (2018).Página 3
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3. CONSIDERACIONES.
En el presente asunto, es necesario precisar, de entrada, que al momento de resolver la solicitud de libertad condicionada del señor del señor EVER DUQUE DUQUE, al tenor de los lineamientos de la ley 1820 del 2016, el Juez de Instancia omitió obrar conforme con la normativa que regenta la materia, en la medida que decidió de manera independiente el pedimento en razón del proceso que se adelanta en dicha célula judicial, sin tener en consideración los demás procesos que se surten en contra del peticionario, ante otras autoridades, pese a que conocía de su existencia. Al respecto, debe indicarse, que la obligación del Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, se contraía a decidir respecto de la totalidad de las causas adelantadas contra el señor EVER DUQUE DUQUE, sin distinguir el estado en que se hallasen, vale decir, indagación previa, investigación o juicio, efectuando para ello el pedimento de las piezas procesales pertinentes a la autoridad judicial que tenga los demás procesos. Esta obligación, se encuentra radicada, en el Juez de Conocimiento bajo el entendimiento que debe realizarse de las normas que gobiernan este tipo de actuaciones, a saber, los Decretos 277 y 1252 del año avante, mediante los cuales, se impuso el procedimiento aplicable para los asuntos que se surten
al amparo del marco jurídico para la paz, en razón al acuerdo arribado entre el Gobierno Nacional y la insurgencia denominada FARC-EP.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, una vez conocida la existencia de otros procesos en los que aún no se ha condenado o que se encuentra en un estado anterior, ante el entendimiento amplio de las normas que regulan la actuación pertinente, es necesario que se dé curso a la aplicación de estos preceptos y, en consecuencia, deba el juzgador solicitar todos los procesos que se adelantan en contra del mencionado para su conexidad y decisión de libertad. Así pues, es menester recordar los preceptos normativos a los que se alude, en aras de concretar los motivos que imponen retrotraer la actuación, para los efectos anotados en precedencia. Pues bien, por parte del decreto 277, encontramos que su artículo 11, parágrafo tercero, imponen el correlativo aludido por el Representante de la Procuraduría, en los siguientes términos: “Artículo 11. Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por esos hechos (…) “Parágrafo 3. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad
con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese especifico evento se entenderá prorrogada la competencia en razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. “ En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud.Página 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el posterior Decreto 1252 de esta misma anualidad, en su artículo primero, por medio del cual se adicionaron sendas disposiciones al Decreto 1069 de 2015 – Reglamento Único del Sector Justicia-, en uno de sus apartes especificó: “2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión
de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad. “Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico. Ahora, la teleología de dichas normas, unívocamente, se encuentra direccionada a colmar dos axiomas, a saber, la celeridad en los pronunciamientos judiciales para hacer efectivo el acuerdo celebrado entre las partes ya nombradas, así como que no sean emitidas decisiones discordantes por los diversos entendimientos a los cánones sustanciales que pudieren tener los distintos funcionarios. De esta manera, es pertinente aclarar, que la precisión realizada por el Decreto 1252, en cuanto a la carga de solicitar las piezas procesales pertinentes de todos los procesos surtidos, sin que se hiciera distinción de la etapa procesal en la que se encontrara, o que en algunos procesos el beneficiario se hallara condenado y en otros procesado, clarificó, en todo, la posible discusión que pudiere presentarse y asignó la competencia al Juez que tuviera a su disposición el detenido, o bien, ante quienPágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se radicara la primera solicitud liberatoria. Acorde con lo antedicho, el abstraerse de la obligación de
solicitar las demás actuaciones, decretar la conexidad de ser ello procedente y finalmente viabilizar la procedencia de la dádiva de la libertad condicionada, resulta erróneo, pues con el apego al texto normativo, se respetan los principios aludidos en antecedencia y, por contera, el debido proceso que debe regir la actuación surtida en contra del señor EVER DUQUE DUQUE. Así pues, diáfano emerge que deba retrotraerse la actuación, para que de tal manera, proceda el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a solicitar el envío de las piezas procesales que considere pertinentes en las demás causas que cursan en contra del peticionario, para proceder conforme con la normativa transcrita supra. Acorde con lo anotado, será menester decretar la nulidad a partir de la emisión del auto No. 050 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ya que, al parecer, fue éste el primer juzgador ante quien se elevó la petitoria de marras, de suerte que sea el llamado, en virtud del factor de competencia ya plasmado, a decidir sobre la totalidad de las causas. Así pues, queda en cabeza del Juez de Conocimiento la obligación de solicitar ante el Ente Investigador y ante los juzgados en que cursen otros procesos o investigaciones en contra del procesado en alusión, todas aquellas piezas procesalesPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes para actuar conforme con lo hasta ahora puntualizado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes para actuar conforme con lo hasta ahora puntualizado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, ANULAR el auto interlocutorio No. 050 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a efectos de que la actuación retorne y proceda el Juzgador a solicitar la totalidad de las actuaciones en que estuviere procesado el señor EVER DUQUE DUQUE, para que realice el pronunciamiento anotado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese el contenido de esta decisión y remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria