TSDJ MZL SP - 2004-00019-01-(24-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2004-00019-01-(24-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Auto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliariaRepibliea de Calambia ler DealTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente:Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado por Acta No. 1616Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical instaurado por la representacióndel Ministerio Público, contra la determinación emitida por el JuzgadoSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada(Caldas), que concedió al penado Abraham de Jesús ValenciaBustamante el sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en losartículos 314, numeral 2 y 461 del Código de Procedimiento Penal.
2. Antecedentes procesales 2.1. El señor Abraham de Jesús, se encuentra purgando unacondena de 14 años de prisión por el delito de homicidio, impuesta porel Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia mediante fallo del11 de octubre de 2004, confirmado por el Superior el 31 de agosto de2005.Auto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria
Repibliea de Calembia Guts Geral 2.2. En la actualidad la vigilancia de la sanción, ha correspondidoal Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde La Dorada, Caldas, dependencia ante el cual elevó una solicitud desustitución de la privación intramural de la libertad por prisión
domiciliaria, en razón de su avanzada edad y las enfermedades que padece. 2.3. Mediante proveído calendado el 29 de diciembre de 2015 el Juzgado vigía de la pena, le otorgó al sentenciado el beneficio impetrado, por cuanto si bien el dictamen médico legal determinó que no padece grave enfermedad, contaba 75 años de edad y sobrelleva varias enfermedades que afectaban su audición, su movilidad y en general, todas sus capacidades cognitivas, para cuya atención había tenido que recurrir insistentemente a acciones de tutela e incidentes de desacato, con lo que incluso no había obtenido buenos resultados. Fue así como determinó dar aplicación al artículo 314, numeral 2, en armonía con el 461 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que cuando la persona supere los 65 años, puede sustituirse la pena, siempre y cuando la naturaleza y la gravedad del hecho lo hagan aconsejable. En ese sentido, valoró que don Abraham de Jesús ha superado la aludida edad, y el hecho se contraía al año 2003, cuando, en medio de
1 FI. 33. Cuaderno principal de ejecuciónAuto de Ejecución 2° inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria Repibliea de Colombia ES rib nil Fabero! de Abatir OY?Hala Perillos tragos, en un establecimiento de comercio, se generó una riña poruna cuestión de apodos, que derivó en una occisión que le fue atribuidaal señor Valencia Bustamante. Así que, no obstante tratarse de unhomicidio, la comisión en concreto no fue tan gravosa, amén de que eltiempo que había estado en reclusión, que ascendía a dos (02) años ydos (02) meses, servían para entender lo nocivo de su comportamiento. Así mismo, que dada su condición delicada de salud, era másfavorable que estuviese al lado de los suyos para que pudierarecuperarse de sus dolencias, pasar sus últimos días con su familia,puesto que el expediente daba cuenta de que su esposa se encontrabaenferma e incluso había sufrido un infarto y su hija de 28 años, quienera la encargada de cuidarlos, estaba padeciendo de artritis.
2.4. El 19 de enero de 2016, la Procuradora Judicial Penalinterpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la graciaconcedida con fundamento en que: i) Si bien su estado actual no debe vulnerar su dignidad humana,la reclusión fue provocada por él mismo y por tanto debe responder, fi)no cumple los parámetros del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, puestoque la pena mínima supera los 8 años de prisión; ii) tampoco tiene losrequisitos que manda el artículo 38G ibídem, ya que fue condenado a14 años de prisión y sólo ha descontado poco más de 2 años; /v) no seha demostrado que sea cabeza de familia para que sea tenido en cuentalo dispuesto en la Ley 750 de 2002; v) no concurre un dictamen queAuto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria O,lepriblica de Cala mbia Littndl ODyrir de. Mans aj califique su enfermedad como incompatible con la vida carcelariaintramural; vi) no se puede reconocer el beneficio pedido, cuando laspersonas no han descontado el 50% de la pena, dado que con ello se llevaría de calle la prevención general dando una sensación de impunidad en la sociedad; y finalmente, vii) el hecho de que haya cumplido 65 años, debe valorarse en conjunto con la gravedad del delito y la afectación que puede causarse al principio de legalidad, al conceder un beneficio a una persona que se encuentra en condiciones de
continuar purgando la pena. 2.4. Sea oportuno precisar que según constancia secretarial del 26 de enero de 2016,? los sujetos no recurrentes guardaron silencio. Sin embargo, sólo hasta el 20 de octubre de 2017, la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, remitió el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Sonsón, Antioquia, para efectos de que desatara el recurso elevado por la representante del Ministerio Público,? Despacho que a su vez, por considerarse incompetente para conocer en segunda instancia de asunto, al tratarse de un proceso tramitado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, decidió remitirlo a esta Corporación mediante auto fechado del 27 de octubre de 2017, arribando finalmente a la Magistratura ponente, el10 de noviembre de la misma calenda.® 2 Fl. 52. Cuaderno principal de ejecución3 Fl. 59. Cuaderno principal de ejecución4 Fl. 61. Cuaderno principal de ejecución5 Fl. 63. Cuaderno principal de ejecuciónAuto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria
e Da=". .República de Calembia ribanilyer We Mair 77Ha la Peril3. Consideraciones de la SalaA partir de un análisis de los argumentos traídos por el Juez deinstancia y los expresados por el recurrente, desde ya anuncia esta Salaque confirmará la decisión que por vía de apelación se impugnó, por noencontrar que la misma haya obedecido a una decisión arbitraria o ¡legaldel A quo, comoquiera que suficientes argumentos de orden fáctico yjurídico esgrimió a efectos de conceder al señor Abraham de JesúsValencia Bustamante, el sucedáneo de la prisión domiciliaria. Para los advertidos efectos, debe iniciarse por señalar con elseñor Juez de instancia, que si bien la privación de la libertad del petenteha emergido como consecuencia de sus propios actos contrarios alquerer de nuestra sociedad, dicha sanción en momento alguno puededesconocer su dignidad como ser humano, ni pasar de soslayo sussingulares condiciones como persona de especial protección en razónde su edad y sus dolencias de salud. Recuérdese en esa misma línea, que el ordenamiento procesalpenal ha previsto diferentes modalidades o, si se quiere, distintoscondicionamientos para el otorgamiento de la gracia que en este casose ha concedido. No obstante en el particular, la concesión de la prisión domiciliariaal señor Valencia Bustamante, no ha obedecido al dispositivo previstoen los artículos 38 y 38B del Código Penal, razón por la que en nadaAuto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria
Repibliea de ColombiaArta Vero! Ar Aeris GS influye el hecho de que la pena mínima prevista para el delito de marrassupere los ocho (08) años, como lo destacó la Apelante.Tampoco ha echado mano el señor Juez, para conferir el sustituto,de alguna consideración en el sentido de que don Abraham de Jesústenga el carácter de cabeza de familia, para en esa dirección enfilar elataque de la Opugnante. Menos aún, contiene la providencia confutada alguna reflexión entorno a lo dispuesto en el canon 38G de la misma norma, así queninguna relevancia aflora aquel argumento según el cual, el penado nohubiese descontado aún el 50% del castigo intramural que le fueraimpuesto en la sentencia condenatoria. Así mismo, no debe olvidarse que en la providencia que seausculta, el Jurisdicente fue contundente en aclarar desde un principio,que no concurría en el dossier ningún dictamen médico legal tendientea que el peticionario padeciera una denominada “grave enfermedad”que fuera incompatible con la vida en reclusión intramural. Empero, sí dio cuenta el señor Juez sobre su conocimiento, consoporte en los elementos del expediente y en el que necesariamente leprovee en ser el vigía de la pena que purga el interno Abraham de JesúsValencia Bustamante, del delicado estado de salud a que se enfrenta, ylas vicisitudes que ha debido soportar en el tratamiento de sus dolenciasal interior del centro de reclusión, lo que se ve agravado con suAuto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria
Reibliea de Cale mbia Lirttindl Dyer de Manin A condición de ser un hombre de la tercera edad, puesto que supera los 75 años, aspecto que sin duda alguna configura un plus que marca diferencia en el asunto concreto, advirtiéndose que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.® Sumesea lo anterior, que el Funcionario de instancia no tomó una decisión sin aval jurídico, sino que la basó en el contenido del canon 314, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, al que podía acudir por remisión expresa del 461” Ejusdem, en cuanto que: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.” Disposición normativa sobre la que es menester subrayar, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-910 de 2012, acentuando que dicha gracia no se fundamenta solo en el factor objetivo de la edad, puesto que éste no es por sí solo suficiente para garantizar las finalidades de las medidas de aseguramiento, -mutatis mutandis, de la pena en ejecución-, comoquiera que
incluso las personas mayores de 65 años están en capacidad de eludir el proceso, poner en peligro a la sociedad o eludir el cumplimiento de la sanción penal, por lo que es deber del Juez efectuar un examen $ Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia de 19917 Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridadpodrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previacaución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.$ Sentencia C-910 de 2012. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 07-11-12Auto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria República de Calembla individualizado del caso para efectos de resolver sobre la concesión del sustituto. Nótese a ese respecto, que habilitado como se encontraba el señor Juez, para examinar las circunstancias específicas del sentenciado para efectos de evaluar la procedencia de su solicitud, tomó en consideración que superaba ampliamente la edad establecida en el supra aludido canon, que si bien no se había determinado que sus achaques se correspondieran con una “grave enfermedad” sí le venían causando detrimento en razón de las dificultades a que se enfrentaba para ser debida y dignamente atendido, debiendo incluso recurrir repetidamente a las acciones de tutela e incidentes de desacato, y
finalmente, que las circunstancias en que se había producido el delito por el que se encontraba recluido, no revestían una especial connotación, comoquiera que el homicidio por el que fue condenado, se suscitó en el marco de una riña mediada por el consumo de licor. Así pues, a juicio de este Juez Plural, no converge ninguna razón de peso jurídico o fáctico que amerite derrumbar la presunción de legalidad y acierto que irradia la decisión tomada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para, con entibo en lo disciplinado por los artículos 314.2 y 461 del Código de Procedimiento Penal, y a merced del axioma sobre la dignidad humana, otorgar al penado Abraham de Jesús Valencia Bustamante, el sustituto de la prisión domiciliaria.Auto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria GTZUepiblica de Climb Lrttondl peri a. Mani, WYule Deal Por manera que a la luz de lo anterior, el auto confutado recibiráentera refrendación.
4. Cuestión final Habida cuenta que, tal como se puso de realzó en los antecedentes de este proveído, el escrito de apelación arribó a esta instancia, casidos años después de que el recurso fuera radicado, habrá de requerirseal Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de LaDorada, para que dé curso a las indagaciones tendientes a determinarlas posibles implicaciones disciplinarias de esta omisión.
kK El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —Sala Penalde DecisiónResuelve: PRIMERO: Confirmar en su integridad el auto interlocutorio quepor vía de impugnación ha revisado.
SEGUNDO: Requerir al Juez Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de La Dorada, para que dé curso a lasAuto de Ejecución 2° Inst. No. 2004-00019-01Procesado: Abraham de Jesús Valencia BustamanteDelito: HomicidioDecisión: Confirma conceder domiciliaria OLepriblica de Golembia SA Mperio de. Marti tsGu CC Pil indagaciones tendientes a determinar las posibles implicaciones disciplinarias de esta omisión.
TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, GLDe Marina Garzón Orduña Gloria Lig ¿dojo Or Gloria Inés Gutiérrez AristizabalSecretaria 10