TSDJ MZL SP - 2004-00069-01-(03-02-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2004-00069-01-(03-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado: 2004-00069-01
Procesado: Orlando Alzate Noreña
Delito: Homicidio Culposo
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por Acta n. ° 031 de la fecha. H. 05:30 P.M. Manizales, Caldas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público frente a la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Manizales, Caldas, en la cual concedió la libertad condicional al señor ORLANDO ALZATE NOREÑA, sujeto a quien se le vigila la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.Radicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. El 12 de diciembre de 2005 el señor ORLANDO ALZATE NOREÑA fue condenado bajo la ritualidad de la Ley 600
de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales a la pena principal de 2 años y 10 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo impuso al condenado el pago a favor de los progenitores de la víctima por un valor de 150 smmlv para el año 2005 para cada uno, por concepto de perjuicios morales, al encontrarlo responsable de un concurso de conductas punibles de Homicidio Culposo agravado y Lesiones Culposas agravadas. 2.2. En dicha providencia se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba por un término de dos años, la cual fue revocada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en donde se concedió la prisión domiciliaria, decisión confirmada por esta misma Sala el 26 de octubre de 2012. 2.3. El 13 de agosto de 2014, se remitió por parte de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario del Municipio de Anserma, Caldas, la documentación pertinente y el visto bueno con los cuales el señor ORLANDO ALZATE NOREÑA solicitaba la concesión de la libertad condicional.Radicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Una vez corrido el traslado por el despacho a las demás
partes, tanto las víctimas como el Ministerio Público se negaron a dicha pretensión bajo el argumento según el cual, el condenado no había cumplido su obligación de indemnización contenido en la sentencia condenatoria de primera instancia.
3. DECISIÓN DE INSTANCIA.
El 14 de noviembre de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Manizales, Caldas, decidió conceder el beneficio de la libertad condicional al procesado al advertir que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos para ello. Indicó que en el caso bajo estudio, aplicando el principio de favorabilidad por ultractividad de la Ley Penal, le era más beneficioso al procesado analizar la pretensión de libertad condicional según el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación contenida en la Ley 890 de 2004, o aquella de la Ley 1709 de 2014. En este entendido, señaló que no podía tener en cuenta el requisito de la indemnización en perjuicios a la que había sido condenado , porque el artículo 64 del Código Penal aplicable al momento de los hechos no contemplaba ese requisito, razón por la cual, no es exigible el mencionado pago.Radicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a ello, manifestó que según voces de las víctimas existe una sentencia ejecutiva para el cobro de la indemnización a
su favor en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en contra del procesado e incluso el delito por el que fue condenado no se encuentra enlistado en las prohibiciones del artículo 68A del Estatuto Penal.
4. LOS MOTIVOS DE ALZADA 4.1. Expuso el agente del Ministerio Público en su recurso que no advierte cumplido en el presente caso un requisito de índole objetivo para que el Juzgado de primera instancia decidiera conceder el beneficio de la libertad condicional, lo anterior, ratificando que el señor ALZATE NOREÑA no ha cumplido su obligación de indemnizar en perjuicios a las víctimas por el delito
de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Adujo que dentro del expediente existen pruebas más que suficientes para demostrar que el condenado se insolventó desde las etapas primigenias del proceso penal, con lo cual se demostraba la evasión y su poco compromiso de responderle a la sociedad y a las víctimas del delito por él cometido, reclamando de la Judicatura una revisión de la gravedad de la conducta punible y un proceso que garantice la reparación a las víctimas, omitiendo resolver la controversia de conformidad con losRadicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parámetros internacionales a través del principio de convencionalidad. 4.2. Como sujeto procesal no recurrente, el abogado de confianza del señor ORLANDO ALZATE NOREÑA solicitó confirmar en su integridad el auto recurrido, en el entendido que el a quo aplicó correctamente el principio de favorabilidad determinando que el artículo 64 del Código Penal para la época
confianza del señor ORLANDO ALZATE NOREÑA solicitó confirmar en su integridad el auto recurrido, en el entendido que el a quo aplicó correctamente el principio de favorabilidad determinando que el artículo 64 del Código Penal para la época de los hechos, no exigía como requisito la indemnización integral de perjuicios para conceder la libertad condicional y por ende le era más beneficioso. Refirió además que al cometerse un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum ese comportamiento y a su autor, como en este evento en el cual no podría aplicarse las modificaciones contenidas en la Ley 890 de 2004 o 1709 de 2014 que resultan más gravosas para su situación jurídica. Finalmente, aseguró que tampoco era posible aplicarse ese requisito de indemnización integral para revocar la libertad condicional, toda vez que ese tópico ya fue tenido en cuenta por la Judicatura para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, so pena de conculcar el non bis in ídem.Radicado: 2004-00069-01
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5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, es necesario que esta Sala estudie los
postulados del principio de favorabilidad para proceder a examinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Manizales, Caldas, que concedió la libertad condicional al procesado, o por el contrario, deberá culminar de purgar la sanción impuesta por el Juez de conocimiento. 5.2. Principio de Favorabilidad. Concepto. La Legislación Colombiana, desde hace más de 200 años ha definido la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Así, en la Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y 45 se plasmó dicho principio , normas que han sido consideradas por la jurisprudencia1 como reglas de interpretación y aplicación de la ley, que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. En época más reciente, con la Constitución Política de 1991 en su artículo 29, que define el derecho fundamental al debido
1 Sentencia C-181 de 2002.Radicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, se consagró este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta
aplicación del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal. El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional 2 , que ha explicado que en líneas generales, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trámite, y de otro, en relación con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situación jurídica se haya consolidada en el tiempo3 . Para éste último caso, el Órgano de cierre en materia constitucional ha puntualizado que: “(…) es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la
2 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 3 Sentencia T-1343 de 2001.Radicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
La Convención Americana de Derechos Humanos, lo plasma igualmente en el artículo 9°, estableciendo: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que lasRadicado: 2004-00069-01
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denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que lasRadicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Se debe señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. 5.3. Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de análisis, es menester precisar de entrada que el Censor en su recurso, aunque no lo mencionó explícitamente, pretende que el Juez de Ejecución y en este caso, esta Colegiatura, obliguen al condenado al pago de la indemnización de perjuicios impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, como un requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, aplicando el principio de control de convencionalidad que obliga al Estado colombiano en el marco internacional a velar por el reconocimiento de los derechos de las víctimas y que los mismos se hagan efectivos. En efecto, esta Sala no desconoce que las obligaciones del Estado colombiano en materia internacional, según el mismo Bloque de Constitucionalidad, exigen el acatamiento de cada uno de los tratados internacionales suscritos y aprobados por losRadicado: 2004-00069-01
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de los tratados internacionales suscritos y aprobados por losRadicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estados parte, que a su vez sean ratificados por el Congreso de la República; y en punto al tema del control de convencionalidad, la misma Corte Constitucional ha referido que es obligación “ ex officio” que el poder judicial realice ese control entre las normas internas y la Convención Americana: “8.3.2.3. Ahora bien, en ejercicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en numerosas oportunidades, refiriéndose al control de convencionalidad a cargo de los Estados partes del Tratado, que “[ e ] l Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes ” y continua señalando que “e n esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”[94]. Así pues, atendiendo la obligación de cumplir sus compromisos internacionales las autoridades deben tomar en consideración, según lo advierte la Corte Interamericana, no solo el texto del tratado sino también las pautas que sobre su interpretación establece dicho Tribunal. Con esa misma orientación, la
jurisprudencia interamericana ha señalado recientemente, luego de afirmar la obligación de los Estados de cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana cuando sean parte en el respectivo proceso, que cuando ello no ocurre -no son parte en el proceso-las autoridades del Estado están vinculadas por el Tratado y, por ello, “deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana(…).”4 No obstante lo anterior, se evidencia que una de las normas consagradas por la Convención Americana de Derechos Humanos a la que hace alusión el Ministerio Público, que se desarrolló en el acápite anterior, hace referencia al principio
4 Corte Constitucional. Sentencia C-500 de 2014.Radicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional y legal de favorabilidad, específicamente en su artículo 9 antes transcrito. Luego, el complejo normativo internacional también obliga al Estado colombiano a velar porque dentro del trámite del proceso penal y más en su etapa de
ejecución de la sanción, se garantice ese principio de favorabilidad, garantía de humanización de las sanciones penales desde la interpretación de la norma pro libertatis. En este entendido, al no cuestionarse por parte del Censor la aplicación del principio de favorabilidad por parte del Juez de Ejecución de Penas, de entrada se entiende que está conforme con el estudio de la petición de libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del Código Penal sin tener en cuenta la modificación contenida bien en la Ley 890 de 2004, ora en la Ley 1709 de 2014. Por ello, esta Colegiatura advierte ajustado a derecho esa interpretación realizada por el a quo al momento de no tener en consideración el requisito de la indemnización integral para la concesión del aludido beneficio, que en parte alguna es exigido por el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues en caso contrario, se llegaría al punto de aplicar requisitos de una y otra normativa cuando ha tenido modificaciones en el tiempo, lo que pudiera hacer parte del fenómeno de la lex tertia , pero incluso siendo a todas luces desfavorable al condenado, lo cual iría enRadicado: 2004-00069-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contravía de esa interpretación de las normas penales según los postulados internacionales, cuya aplicación solicita el apelante. Esta Corporación entiende la preocupación del Agente del Ministerio Público por velar por que las víctimas tengan acceso a
la indemnización de perjuicios, además no olvida las consideraciones que sobre el mismo tópico se efectuaron a la hora de resolver sobre la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero en este caso en particular, a pesar de las presuntas omisiones de parte del señor ALZATE NOREÑA, no son requisitos objetivos que se puedan tener en cuenta para resolver la petición de libertad condicional por la misma aplicación del principio de control de convencionalidad en materia de favorabilidad, al tener que revisar que cumpla los requisitos iniciales del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no así con las demás exigencias de sus reformas posteriores. Corolario de lo anterior, estima la Sala que debe confirmar en su integridad la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014 por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en Descongestión, que concedió la libertad condicional al señor ORLANDO ALZATE NOREÑA. En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,Radicado: 2004-00069-01
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Sala Penal RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el día 14 de noviembre del 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en Descongestión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria