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TSDJ MZL SP - 2005 00006 01-(31-03-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2005 00006 01-(31-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 371 y aprobado por Acta 074 Manizales, Marzo treinta y uno de dos mil once

I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el señor Andrés Felipe Castaño Quintero contra el auto interlocutorio de diciembre 3 de 2010 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, que negó la acumulación jurídica de penas.

II. Antecedentes procesales. 2.1. El condenado, mediante escrito del veinticinco de octubre del año pasado, solicitó la acumulación jurídica de las siguientes penas: i) La impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Puerto Asís, el cual lo condenó a 24 años, 2 meses y 15 días de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales, proceso que se encuentra bajo la radicación No. 2005-00006, ii) La sanción de 24 meses de prisión, impartida por el Juzgado Penal de Circuito de Mocoa, el 15 de enero de 2007, por la conducta punible deRepública de Colombia 2005 00006 01

Procesado: Andrés Felipe Castaño Quintero Delito: Homicidio agravado y lesiones personales

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 fuga de presos; y que en su petición, pretende el interno Castaño Quintero, se acumulen en un solo proceso las conductas punibles juzgadas.

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 fuga de presos; y que en su petición, pretende el interno Castaño Quintero, se acumulen en un solo proceso las conductas punibles juzgadas. 2.2. A través del auto del tres de diciembre del año anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas negó la solicitud impetrada por el interno Castaño Quintero, por cuanto el segundo de los delitos fue cometido encontrándose privado de la libertad por la conducta punible de homicidio agravado y lesiones personales, encontrándose privado de la libertad descontando la pena impuesta.

3. La impugnación Inconforme con la decisión, el interno interpuso recurso de apelación argumentando que para la fecha de la comisión del delito de fuga de presos, no había pronunciamiento debidamente ejecutoriado por las conductas de homicidio agravado y lesiones.

Para ello el recurrente, considera que se debe dar aplicación al contenido del artículo 470 de la ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de

2004. Considera, que se le debió sentenciar una sola vez por todos los delitos cometidos y no por cuerda separada.República de Colombia 2005 00006 01

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4. Consideraciones 4.1. Debe verificar en esta oportunidad la Colegiatura si es procedente modificar la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no decretar la acumulación jurídica de penas,

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4. Consideraciones 4.1. Debe verificar en esta oportunidad la Colegiatura si es procedente modificar la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no decretar la acumulación jurídica de penas, ante la inconformidad del Señor Castaño Quintero, pues éste considera que en su caso dicha figura si tiene asidero jurídico al habérsele condenado por homicidio agravado y lesiones personales con posterioridad a la fuga de presos. 4.2. Pues bien, de entrada advierte la Corporación que la pretensión presentada por el recurrente será despachada desfavorablemente, por consiguiente la decisión de primera instancia será confirmada.

La acumulación jurídica de penas tiene como fin, establecer limitaciones por parte de los operadores judiciales, con base en el criterio de razonabilidad para determinar la punibilidad, una redosificación punitiva menos gravosa, especialmente diseñada para el concurso de conductas punibles, teniendo como exigencias principales, que se trate de sentencias condenatorias ejecutoriadas declaradas contra una misma persona en diversos procesos; pero de ello se derivan otros requisitos para acceder a la acumulación jurídica, procedidas de la sistemática interpretación del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el cual a la letra reza: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentesRepública de Colombia 2005 00006 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privado de la libertad”. (Subrayas nuestras) Respecto a esa normatividad, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, se pronunció en relación a los requisitos que debe reunir el aspirante a la acumulación jurídica:1 : “(…) a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. “b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.” (subrayado propio). Pero la norma no solo contiene situaciones de accesibilidad al beneficio de acumulación, también de manera expresa indica los casos en los que operan las exclusiones –que se extractan de la lectura del segundo inciso– al respecto la Salvaguarda de la Constitución, expresó: “4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulación jurídica

segundo inciso– al respecto la Salvaguarda de la Constitución, expresó: “4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación, así:

1 Corte Suprema de Justicia. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, citada en el auto del 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del radicado 7026, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.República de Colombia 2005 00006 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas: (i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas

estuviere privada de la libertad.” De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas: (i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delito, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1. (ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición. (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.(subrayas y cursivas de la Sala).

Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión. Esta interpretación debe dejar a salvo, las demás hipótesis de improcedencia de la acumulación jurídica de penas previstas en el inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., basadas en criterios de prevención y de desestímulo a la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al proferimiento de sentencia de primera oRepública de Colombia 2005 00006 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 única instancia en cualquiera de los procesos”, o “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. 2 Del conjunto de reglas y la Jurisprudencia Nacional precitadas, resulta claro que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto acomodadamente pretende acceder al beneficio, bajo el pretexto de que

la persona estuviere privada de la libertad”. 2 Del conjunto de reglas y la Jurisprudencia Nacional precitadas, resulta claro que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto acomodadamente pretende acceder al beneficio, bajo el pretexto de que no se le había condenado por homicidio agravado y lesiones personales para el momento en que decidió fugarse del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, evidenciándose la carencia de uno de los requisitos como lo es que se encontraba privado de la libertad cuando trasgredió el artículo 448 de la Ley 599 de 2000, es precisamente esa situación la que se presenta que lleva a la negación de la acumulación, tal y como lo consideró de manera acertada y sucintamente el juez de instancia para reprochar el beneficio, y como puede corroborarse con el respectivo legajo, donde se lee de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Mocoa: “ de los fácticos: informa el Comandante del batallón No. 25 “General Roberto Domingo Rico” mediante oficio 4038 de junio 28 de 2004, al Coronel Comandante de la brigada 27 de Selva de Mocoa, que para el 30 de junio de 2004, se fugó de la pieza de detenidos el soldado regular ANDRES FELIPE CASTAÑO QUINTERO, quien se encontraba detenido por el delito de homicidio y recluido en la pieza de detenidos de la unidad táctica desde el 12 de mayo de 2004”. 3 , situación que impide asumir una decisión diferente a la del señor Juez de primera instancia.

2 Sentencia C-1086 de 2008, MP Dr. Jaime Córdova Triviño

situación que impide asumir una decisión diferente a la del señor Juez de primera instancia.

2 Sentencia C-1086 de 2008, MP Dr. Jaime Córdova Triviño 3 Folio 38, cuaderno de fuga de presosRepública de Colombia 2005 00006 01

Procesado: Andrés Felipe Castaño Quintero Delito: Homicidio agravado y lesiones personales

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Para el efecto, téngase en cuenta que los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004 regulan de idéntica forma la figura jurídica de la acumulación jurídica de penas, sin que pueda el ahora condenado, pensar en la aplicación de favorabilidad. Así pues, debe advertirse, que la acumulación de penas solo cabe en aquellos casos en que existan fallos independientes, estos es, cuando aun presentándose un concurso de conductas punibles, dichas conductas se hubiesen fallado separadamente y bajo las condiciones precitadas, siendo por lo tanto improcedente dicha solicitud en el presente caso. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, Confirma el auto interlocutorio que por vía de apelación se ha revisado y Ordena devolver la actuación ante el funcionario de origen para los fines subsiguientes. Notifíquese y cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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