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TSDJ MZL SP - 2005-00092-02-(06-12-2006)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2005-00092-02-(06-12-2006)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 LEY 906: 2005-00092-02

JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA

PECULADO POR APROPIACIÓN

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 407 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, seis (06) de diciembre dos mil dieciséis (2016).

1. ASUNTO.

Procede la Corporación a resolver la impugnación propuesta por el señor JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA frente al auto interlocutorio n. ° 973 del nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, negó la rebaja del 10% contenida en el Artículo 70 de la Ley 975 de 2005 invocada por el recurrente.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante sentencia n. ° 85 1 , el Juez Segundo Penal del

1 Ver Folio 82 del cuaderno denominado “Cuaderno de Copias del Fallador”.Página 2 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales, Caldas, condenó al señor JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA a la pena principal de treinta y seis (36)

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales, Caldas, condenó al señor JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión tras haber sido hallado responsable, en calidad de autor, de la comisión del delito de Falsedad en Documento Público, mientras su compañero de causa JORGE ELIECER VILLEGAS CASTAÑO, quien se determinó cómplice de tal acto punible, fue condenado en una proporción equivalente a la mitad de esa sanci ón penal; en el mismo proveído, se los absolvió de los cargos imputados por el ente fiscal en lo que respecta al delito de Peculado por Apropiación. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil, el representante judicial del señor VILLEGAS CASTAÑO, la Fiscalía y el Defensor del señor TORRES VALENCIA, declarándose desierto el recurso en lo que toca con los dos últimos recurrentes por la extemporaneidad de su presentación. Con todo, este Tribunal se vio avocado al conocimiento de la alzada, razón por la cual, mediante sentencia n. ° 266 del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) 2 , con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se confirmó el fallo impugnado en cuanto se refiere al delito de Falsedad en Documento Público por el que se condenó a los encartados.

De igual manera, el ad quem dispuso la revocatoria de la determinación por la que, en primera instancia, se absolvió a los señores TORRES VALENCIA y VILLEGAS CASTAÑO del delito

2 Ver Folio 213 del cartulario antes mencionado.Página 3 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Peculado por Apropiación, y en su lugar, al encontrarlos culpables de tal punible, los condenó a la pena principal de ciento cincuenta y cuatro (154) meses, quince días de prisión, para el primero, y sesenta (60) meses de prisión, para el segundo, vetando la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de las sanciones penales impuestas ahora le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. 2.2. Mediante escrito dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas,3 el señor JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA solicitó la rebaja del diez por ciento (10%) en el quantum punitivo atendiendo lo establecido en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), toda vez que, aseguró cumplir a cabalidad con todos los

requisitos exigidos para su concesión. Con el propósito de ilustrar la viabilidad de sus pedimentos, resaltó que: (i) los hechos por los que fue condenado son anteriores a la entrada en vigencia de tal normativa, (ii) su conducta al interior del establecimiento penitenciario en que se encuentra ha sido “buena y ejemplar”, (iii) no tiene intención de reincidir en actos delictivos, (iv) no fue condenado al pago de ningún tipo de reparación o perjuicios y (v) colaboró con la justicia durante el desarrollo de la causa penal que cursó en su contra.

3 Ver Folio 26 del infolio principal.Página 4 LEY 906: 2005-00092-02

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez recibida la solicitud por parte del Juzgado ejecutor, éste mediante Auto Interlocutorio n. ° 987 del nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), negó al peticionario la rebaja del diez por ciento (10%) contemplada en el Artículo 70 la Ley 975 de 2005, aludiendo el incumplimiento del primer requisito dispuesto para su concesión, esto es, el hallarse cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con anterioridad a la entrada en vigor de ese articulado. Resaltó que esa normativa tuvo validez desde el

veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), data última en la que fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006. Acto seguido, enseñó que jurisprudencialmente se ha reconocido el descuento solicitado en esta oportunidad a aquellas personas que deprecan su otorgamiento con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, pero sólo respecto de quienes durante la vigencia de dicha ley, se encontraran purgando una sanción penal como consecuencia de una providencia ejecutoriada. Despachó así negativamente la pretensión del señor JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA, afirmando que éste fue condenado en primera instancia mediante sentencia delPágina 5 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), decisión que cobró ejecutoria el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), razón por la cual, concluyó que a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, aquél no se encontraba cumpliendo sanción penal alguna.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificada la decisión, el condenado optó por presentar el recurso vertical de apelación frente a ella, sustentado

su disenso mediante escrito.4 Refirió el disidente que las circunstancias fácticas que dieron lugar a la configuración de los punibles objeto de condena ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, razón por la que aparece posible la aplicación de la rebaja del diez por ciento (10%), aún a pesar de que, para ese tiempo, no se había proferido sentencia penal en su contra, lo que sucedió apenas el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) y luego, en segunda instancia, el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Manifestó, igualmente, que tal descuento no se encuentra vedado respecto del delito por el que fue condenado, que su conducta dentro del penal en que cumple la sanción ha sido calificada de ejemplar, que está clara su intención de no repetir

4 Ver folios 58 a 60 del cuaderno principal.Página 6 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actos delictivos y que no le fue ordenado el pago de perjuicios, razones todas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reducción de su pena. Finalmente y con base en los argumentos expuestos, pidió que se revoque la decisión confutada y en su lugar se conceda el beneficio por él invocado.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.

Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte la Colegiatura que su reclamación está

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.

Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte la Colegiatura que su reclamación está encaminada a lograr que se reduzca un monto equivalente al diez por ciento (10%) de su pena conforme a lo reglado en la Ley 975 de 2005. Con el propósito de arrimar a una decisión, se hará relación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la aludida rebaja, para luego determinar si en el señor TORRES VALENCIA concurren los requerimientos necesarios para hacerse acreedor a tal beneficio.Página 7 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Del descuento del diez por ciento (10%) de la sanción penal contemplado en la Ley 975 de 2005. Como ya fue avizorado por el Juez de primer nivel, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tuvo una corta vigencia, pues sólo se aplicó desde su promulgación el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), hasta la ejecutoria de la declaratoria de inexequibilidad el veintidós (22) de julio de dos mil seis (2006) 5 , significando esto que, actualmente, la precitada norma se

encuentra excluida del ordenamiento jurídico colombiano. En este orden de ideas, de manera preliminar se debe mencionar que la Corte Constitucional, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la norma analizada, advierte sus posibles efectos cuando por vía del principio de favorabilidad en materia penal se presentan situaciones en las cuales el condenado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, entendiendo este escenario como el fundamento para no desechar el debate propuesto en torno a la concesión de la rebaja que dicha disposición entraña y contrario a ello, analizar de fondo los pormenores a los que se debe acudir en cuanto al real otorgamiento del beneficio:

“Si bien se ha alegado que en aplicación del principio de favorabilidad penal, es posible conceder efectos ultractivos a una norma que ha perdido su vigencia, cuando se trata de normas declaradas inexequibles, ha dicho la Corte que es posible la aplicación si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jurídico

5 La sentencia C-370 de 2006 fechada del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), se notificó por edicto que se fijó el trece (13) de julio y se desfijó el diecisiete (17) de julio de ese año. Los tres días de ejecutoria fueron dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) de julio de 2006.Página 8 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se cumple con los supuestos de hecho consagrados por la norma legal . “La aplicación del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma.”6 “De otro lado, el fenómeno de la ultractividad, es la situación en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas.”7 En este sentido, tal como lo admite la Corte Constitucional, en ciertos casos una norma declarada inexequible también puede tener efectos ultractivos, de suerte que tal fenómeno es

considerado como una consecuencia de la derogatoria producida en virtud de la declaratoria de inexequibilidad cuando se disponen efectos ex nunc o hacia el futuro. Por estas razones, pese a que en un momento se entendió era posible desechar el análisis de una cuestión atinente a normas que ya no se hallaban vigentes, tal como aconteció respecto de la ley mencionada, luego se modificó esta postura para establecerse, por vía jurisprudencial, que siempre y cuando se acreditaran los requisitos exigidos para la concesión de ese descuento, según los lapsos de tiempo allí estipulados, el estudio

6 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) Ver también las sentencias C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-824A de 2002, (MP. Rodrigo Escobar Gil). 7 Sentencia T-389 de 2009.Página 9 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ese tipo de pedimentos, resultaba viable y aún más, vinculante para los jueces ejecutores de la pena. Así pues, analizada y demostrada la procedencia de la petición ahora bajo estudio, como primera medida se encuentra que las condiciones establecidas para otorgar el beneficio de la rebaja del diez por ciento (10%) de la pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 son de orden público, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse, sino que su aplicación debe darse tal como la misma ley lo ha dispuesto: “Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente

70 de la Ley 975 de 2005 son de orden público, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse, sino que su aplicación debe darse tal como la misma ley lo ha dispuesto: “Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” (Negrilla de la Sala). Atendiendo a la literalidad de la norma, en la cual dicho sea de paso no se advierte ninguna vaguedad o ambigüedad, fácil se advierte que los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena del diez por ciento (10%) son los siguientes : i) el estar cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 ; y ii) que no se esté condenado por delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad o narcotráfico; como requisitos generales que después de acreditados permiten entrarPágina 10 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la verificación de los siguientes aspectos: i) buen comportamiento; ii) compromiso de no repetición de actos

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la verificación de los siguientes aspectos: i) buen comportamiento; ii) compromiso de no repetición de actos delictivos; iii) la cooperación con la justicia y iv) las acciones llevadas a cabo para la reparación a las víctimas. Así las cosas, cuando el artículo 70 de la mencionada normativa estableció que el beneficio sería concedido a las personas que estuvieran purgando una pena ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, claro resulta que no se trata de un requisito ambiguo o debatible, sino de un supuesto de hecho diáfano de la norma, en virtud del cual para proceder a conceder la rebaja es requisito sine qua non que la persona estuviera en efecto purgando su sanción penal, por una sentencia debidamente ejecutoriada. Para respaldar dicha postura el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en Sala de Casación Penal expuso: “[…] La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. […] “En este sentido (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por

sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 , por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento […].”8 (Negrilla de la Sala).

8 Ver sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el trámite radicado bajo el No. 48110, con fecha de 18 de mayo de 2010.Página 11 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde esta perspectiva y luego de revisado el expediente, esta Magistratura encuentra que le asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto se abstuvo de conceder a favor del sujeto apelante el referido descuento, atendiendo al hecho de que éste no logró acreditar los requisitos preliminares, si se quiere generales, por los que dicho beneficio procede; en efecto, obra en el cartulario sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) mediante la cual se condenó al señor JUAN DE JESÚS TORRES VALENCIA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de Falsedad en Documento Público y se lo absolvió de responsabilidad en la

comisión del punible de Peculado por Apropiación, fallo que fue revocado por esta Corporación en este último aspecto el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), imponiendo a su cargo una sanción equivalente a ciento cincuenta y cuatro (154) meses quince días de prisión. Lo anterior conduce a predicar que con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 795 de 2005, el recurrente no se hallaba purgando efectivamente sanción penal alguna, pues para ese entonces apenas se había definido su situación jurídica bajo el anterior esquema procesal, sin siquiera llegar a proferirse resolución de acusación, de lo que surge claro que para la época en que rigió la antedicha normativa, no se había atribuido al encausado el cumplimiento de una pena concreta.Página 12 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, no desdice esta Sala de las circunstancias por las que puede llegar a acreditarse, por parte del señor TORRES VALENCIA, la observancia de los demás requisitos para acceder a la reducción de la sanción que luego se fijó; sin embargo, ante la comprobación de que alguna de las exigencias explícitamente desarrolladas por la Ley 975, en la que nada se expresa acerca de los hechos constitutivos del delito, no se cumple, insustancial aparece referirse a las subsiguientes cuando ya se ha determinado que la concesión de ese beneficio no resulta procedente. En esa medida, teniendo por base que el apelante no cumple con el requisito temporal dispuesto para el otorgamiento

aparece referirse a las subsiguientes cuando ya se ha determinado que la concesión de ese beneficio no resulta procedente. En esa medida, teniendo por base que el apelante no cumple con el requisito temporal dispuesto para el otorgamiento de la rebaja del diez por ciento (10%) en tanto la sentencia emitida en su contra alcanzó ejecutoria a más de tres (03) años de la declaratoria de inexequibilidad de la ley que la regula, impera la ratificación de la decisión impugnada. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio n. º 973 del nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas dePágina 13 LEY 906: 2005-00092-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad de Manizales, Caldas, en cuanto negó la aplicación del descuento del diez por ciento (10%) de la pena contenido en el Artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria

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