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TSDJ MZL SP - 2005-00100-2-(06-08-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2005-00100-2-(06-08-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1220 y aprobado por Acta 302

Manizales, Agosto seis de dos mil diez.

I. Asunto Sería del caso decidir en segunda instancia el proceso seguido en contra del señor Jhon Jaime Vélez Aristizabal, por el delito de Homicidio culposo, sino fuera porque al analizar la actuación procesal, se observa que ha operado una causal objetiva que extingue la acción penal: la prescripción.

II. Hechos y actuaciones Se presentaron el 08 de julio de 2005, en la vereda “El Recreo” ubicada entre los municipios de Manzanares y Marquetalia, cuando colisionaron dos vehículos: un jeep Willys de placa WGJ 054 conducido por Norbey Arias Jaramillo y el bus tipo “escalera” de placa WAA 042 guiado por Jhon Jaime Vélez Aristizábal, perdiendo la vida en el incidente el menor Carlos Andrés Meneses Vásquez.

El 12 de septiembre de 2005, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manzanares audiencia de formulación de imputación, sin que el señorRepública de Colombia Radicado: 2005 00100 02

Procesado: Jhon Jaime Vélez Aristizabal Delito: Homicidio culposo Asunto: Prescripción acción penal

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Sala Penal 2 Vélez Aristizábal aceptara los cargos; el 9 de noviembre de ese año se llevó a cabo audiencia formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, el 19 de diciembre de 2005 se efectuó audiencia preparatoria, el 09 de febrero de 2006 se practicó audiencia de juicio oral , el 25 de abril de esa anualidad se dictó sentencia condenatoria, el 30 de septiembre de 2008 esta Corporación decretó nulidad de lo actuado, el 11 de agosto de 2009 se profirió nuevamente sentencia de primer nivel.

III. Consideraciones: El problema jurídico en este asunto radica en establecer si la acción penal se encuentra prescrita, pero antes de realizar cualquier lucubración al respecto se hace necesario analizar ese fenómeno jurídico en vigencia de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Con relación al tema en comento, bien vale traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales: “En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala. Dentro de ese orden de ideas, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Dicho sistema de enjuiciamiento, a través de

la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende materializar el propósito ideal de alcanzar una pronta y debida cumplida administración de justicia.República de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 En consecuencia, advierte la Sala que en el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 2921 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho.

En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, “donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa”2 . Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, “no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la

imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, “no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 2943 de este código”. Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principió de celeridad, “dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años’”, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta 4 que era el que estatuía la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, destáquese que las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el

1 Interrupción de la prescripción . La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal . En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 2 Sentencia del 25 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 24.128. 3 Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o

2 Sentencia del 25 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 24.128. 3 Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta días (30), contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. 4 Sistema que tuvo su inicial aplicabilidad, según la mayoría de los autores, en Francia con el advenimiento de la revolución francesa, habida cuenta que la Asamblea Constituyente estimó necesario transformar la forma inquisitiva del proceso penal, dividiéndolo en dos etapas, en la primera la de instrucción, en donde las actuaciones y la actividad probatoria se realizaban en secreto y, la del juicio oral, en las que las actuaciones se desarrollaban públicamente y ante tribunal con la contradicción de la acusación y la defensa, con el control de la publicidad, esquema se materializó con el code d’instrucción criminelle de 1808 .República de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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code d’instrucción criminelle de 1808 .República de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”5 que forma parte de la fase preprocesal. Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada “la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no pude asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337”.6 Así, no le asiste razón al censor al deprecar la aplicación del principio de favorabilidad, pues el contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 no corresponde a la estructura del sistema mixto que rige en la Ley 600 de 2000, preceptiva con la que se tramitó el presente proceso.”7 (Subrayas nuestras). No cabe duda entonces que ambos sistemas –Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004se fundan en principios distintos y para que el caso

5 “ Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a

y Ley 906 de 2004se fundan en principios distintos y para que el caso

5 “ Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. 6 “Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. Artículo 337 Contenido de la acusación y documentos anexos . El escrito de acusación deberá contener:

1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Una relación clara sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el sistema nacional de defensoría pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieran prueba. b) La transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando

su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La identificación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. La fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino a las víctimas, con fines únicos de información”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Octubre 20 de 2005, radicado 24.138, m.p. Jorge Luis Quintero Milanés.República de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 que ocupa nuestra atención, esto es, la interrupción del término prescriptivo también se originan en causas bien diversas. Para el efecto, téngase en cuenta que en el sistema penal acusatorio el fiscal una vez formula imputación cuenta con el inexorable término de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio

Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. De ahí entonces, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de 3 años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, por tratarse de un lapso perentorio y corto. Por su parte, en la Ley 600 de 2000 la investigación previa comprende un término más amplio y no tan rígido, de ahí que se muestra justificado que el legislador haya ordenado que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86, inciso 2º del Código Penal. De acuerdo con lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, esto es, que de conformidad con el artículo 292 ibídem, el límite mínimo para que se interrumpa la prescripción es de 3 años contados a partir de laRepública de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 formulación de la imputación o en su defecto por un término igual a la mitad del contemplado en la norma penal, pero sin ser inferior a 36 meses. Por su parte, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, ese límite es de 5 años. En síntesis , el término prescriptivo de la acción

mitad del contemplado en la norma penal, pero sin ser inferior a 36 meses. Por su parte, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, ese límite es de 5 años. En síntesis , el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo los sistemas adoptados por las Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, se contabiliza así: Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004). La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004). Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso

pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980). El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme…”8 . (Subrayas nuestras). Lo atrás expuesto lleva a la Corporación a decir que en el proceso que se adelanta en contra del señor Jhon Jaime Vélez Aristizabal ha operado la prescripción de la acción penal, hecho que impide proseguir con la actuación procesal. Veamos:

8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Marzo 23 de 2006, radicado 24.300República de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 (i). La formulación de imputación se realizó el 12 de septiembre de 2005 9 . (ii). El cargo imputado al acusado fue el de Homicidio culposo, delito que tiene contemplada una pena máxima de 9 años y, (iii). De conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 10, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del contemplado en la norma penal, en el presente asunto 4 años, 6 meses. Así las cosas, fácil es concluir, que la acción penal se encuentra prescrita, comoquiera que a la hora de ahora han transcurridos más de

54 meses desde la fecha de la formulación de imputación, toda vez que ese término feneció el 11 de marzo del año que avanza. Así las cosas, se decreta la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 82, numeral 4 del Código Penal11, por tanto, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, así como el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisión9 Folio 10 (fte). 10 “Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 11 “Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1…4. La prescripción”.República de Colombia Radicado: 2005 00100 02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8

R e s u e l v e:

1. Decretar la extinción de la acción penal dentro de la presente

actuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción, dentro del proceso en contra del señor Jhon Jaime Vélez Aristizábal, por el delito de Homicidio culposo.

2. Ordenar el archivo de las diligencias, así como el envió de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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