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TSDJ MZL SP - 2006-00082-01-(10-07-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2006-00082-01-(10-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 231 de la fecha. H: 5:30 Manizales, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)

1. ASUNTO Resuelve la Corporación la apelación interpuesta por el señor HERNAN GARCIA GIRALDO frente al auto n° 058 del 19 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto dicho proveído le negó la rebaja de pena del 10% contemplada en la Ley 975 de 2005, por considerar que el condenado no cumplía con los requisitos para su procedencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor HERNAN GARCIA GIRALDO fue condenado por los delitos de Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado, Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada dePágina 2

Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Población Civil, procesos que han sido reseñados por el funcionario de ejecución visibles a folio 34 del cuaderno principal, folio 68 y siguientes, y folio 169 y siguientes del cuaderno número

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Población Civil, procesos que han sido reseñados por el funcionario de ejecución visibles a folio 34 del cuaderno principal, folio 68 y siguientes, y folio 169 y siguientes del cuaderno número 2, cuya transliteración evitará la Sala en virtud del principio de economía procesal. 2.2 Estando en sede de ejecución de penas, el condenado presentó solicitud por medio de la cual deprecó se le concediera la rebaja del 10% de la pena impuesta, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues manifestó que es acreedor a dicha diminuente, indicando de manera genérica que una de sus condenas está comprendida dentro del lapso durante el cual estuvo vigente la precitada normativa.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena impuesta al señor HERNAN GARCIA GIRALDO, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que aquél no cumplía con los requisitos de procedencia para otorgar la disminución, como quiera que, si bien la ejecutoria de uno de los procesos por los cuales fue condenado data del año 2004, no reposa constancia en el expediente que dé cuenta de una solicitud elevada dentro de la vigencia de la ley 975Página 3

Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2005, siendo esto un requisito de admisibilidad para tal

HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2005, siendo esto un requisito de admisibilidad para tal beneficio conforme a la jurisprudencia de las altas cortes y de este Tribunal de Distrito Judicial. Adicionalmente enfatizó en que no es propio realizar consideraciones respecto de situaciones personales del petente, como quiera que lo solicitado escapa de la discrecionalidad del juez por estar sometido al cumplimiento y verificación de unos precisos requisitos, más cuando lo solicitado fue declarado inexequible desde hace ya tiempo por la Corte Constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El recurrente se sostuvo en los argumentos aducidos con la solicitud, pues manifestó que sí se encontraba cumpliendo pena por uno de sus procesos antes del 18 de mayo de 2006, razón por la cual se encuentra cobijado por la vigencia de la Ley 975 de

2005. Adicionalmente adujo el Censor que la petición no había sido realizada con anterioridad dada su condición de analfabetismo, como también por no encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, para el lapso comprendido entre 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006.Página 4 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta forma solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se le reconozca la rebaja de pena pretendida.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Como primera medida y consideración más importante,

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta forma solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se le reconozca la rebaja de pena pretendida.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Como primera medida y consideración más importante, se encuentra que las condiciones establecidas para otorgar el beneficio de la rebaja del 10% de la pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 son de orden público, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse, sino que su aplicación debe darse tal como la misma ley lo ha dispuesto.

Así las cosas, cuando el artículo 70 de la mencionada norma estableció que el beneficio sería concedido a las personas que estuvieran purgando una pena ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, claro resulta que no se trata de un requisito ambiguo o debatible, se trata del supuesto de hecho de la norma, en virtud del cual para proceder a conceder la rebaja es requisito sine qua non que la persona estuviera en efecto purgando su sanción penal, por una sentencia debidamente ejecutoriada. No obstante, más allá del requisito referido al cumplimiento de la pena derivado de una sentencia ejecutoriada al momento enPágina 5 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se encontraba en vigencia la norma que hoy analizamos, el

argumento central estriba en la presentación de la solicitud de rebaja en ese mismo interregno de tiempo, pues tal cuestión se erige como otro de los requisitos para la admisibilidad del beneficio debatido según el funcionario de instancia y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 . Así las cosas, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 tuvo una corta vigencia, pues sólo aplicó desde su promulgación el 25 de julio de 2005, hasta la ejecutoria de la declaratoria de inexequibilidad el 22 de julio de 2006 2 , significando esto que, actualmente, la precitada norma se encuentra excluida del ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual no goza de efecto alguno desde aquella época. Se impone entonces establecer si existe la posibilidad de aplicar la rebaja del 10% de la pena impuesta después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma y habiéndose solicitado el beneficio posteriormente, para de esta forma dilucidar la viabilidad de que prosperen los argumentos planteados por el actor, temática que ha sido abordada en repetidas oportunidades por la Corte Constitucional 3 y la Corte Suprema de Justicia 4 , siendo necesario atender a las distintas posturas de estas

1 Sentencia T-545 de 2010. 2 La sentencia C-370 de 2006 se notificó por edicto que se fijó el 13 de julio y se desfijó el 17 de julio de 2006. Los tres días de ejecutoria fueron 18, 19 y 21 de julio de 2006. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-355 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-389 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-815 de 2008 MP. Clara Inés Vargas

3 Ver, entre otras, las sentencias T-355 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-389 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-815 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-680 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia del 18 de octubre de 2005, proceso núm. 24.196, M.P. Marina Pulido de Barón; Sentencia del 10 de agosto de 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, proceso núm. 25.705; Sentencia de 25 de enero de 2008, MP. María del Rosario González Proceso 24065.Página 6 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporaciones para analizar de manera integral el tratamiento que se le ha dado al problema jurídico planteado. 4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser pacífica, dista mucho de compadecerse la una con la otra, pues mientras la Guardiana de la Constitución establece como requisito de procedibilidad que la rebaja sea solicitada dentro del término en que tuvo vigencia la Ley 975 de 2005, la cabeza de la Jurisdicción Ordinaria es enfática en aseverar que lo relevante es la acreditación de los requisitos en aquella vigencia, más la solicitud, aún en la actualidad, puede ser presentada y estudiada por los Jueces de Ejecución de Penas. En este orden de ideas, de manera preliminar se debe mencionar que la Corte Constitucional, a pesar de la declaratoria

actualidad, puede ser presentada y estudiada por los Jueces de Ejecución de Penas. En este orden de ideas, de manera preliminar se debe mencionar que la Corte Constitucional, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la norma analizada, advierte sus posibles efectos cuando por vía del principio de favorabilidad en materia penal se presentan situaciones en las cuales el condenado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, entendiendo esto como el fundamento para no desechar el debate propuesto y contrario a ello analizar de fondo los pormenores a los que se debe acudir en cuanto a la real concesión del beneficio, siempre y cuando, al tratarse de un beneficio rogado, se hubiese realizado la solicitud dentro del periodo de vigencia de la norma.Página 7 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-138 de 2011, reiterando el criterio plasmado en la Sentencia T-815 de 2008: “Sobre este mismo punto, la Corte Constitucional, ha señalado de manera reiterada “ que el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo

70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”.5 “Si bien se ha alegado que en aplicación del principio de favorabilidad penal, es posible conceder efectos ultractivos a una norma que ha perdido su vigencia, cuando se trata de normas declaradas inexequibles, ha dicho la Corte que es posible la aplicación si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jurídico resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se cumple con los supuestos de hecho consagrados por la norma legal . “ La aplicación del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma”.6 (resaltado fuera de texto) Asume esta Sala de decisión criterio idéntico al expuesto,

pero advierte que el punto de discusión se suscita al momento en que la Corte Constitucional entiende que la petición de la rebaja se erige como uno de los requisitos generales para la procedencia de la misma, pues sostiene que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no opera de manera automática, y por esto se debe verificar la presentación, en el término de vigencia de la norma, de una

5 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) Ver también las sentencias C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-824A de 2002, (MP. Rodrigo Escobar Gil).Página 8 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud expresa para que procedan los efectos de la disposición declarada inexequible, tal y como se exige para los demás requisitos contenidos en el precitado artículo. “ En el evento del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha entendido la Corte Constitucional que la plenitud del supuesto normativo se produce cuando bajo su vigencia, se han cumplido materialmente todos sus requisitos, incluida la presentación de la solicitud de aplicación del beneficio punitivo, como quiera que este beneficio no opera de manera automática. Tal como se reiteró en la sentencia

T-815 de 2008, el supuesto normativo para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 70, está compuesto tanto por requisitos generales como específicos, a saber: “(a) Los requisitos generales para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 son: “(i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005; “(ii) el beneficio no cobija un grupo de delitos expresamente enlistados en la ley 975, a saber, los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y los delitos de lesa humanidad definidos a través de instrumentos internacionales. “(iii) la redosificación no opera de manera automática y, en su lugar, debe ser solicitada por el interesado al juez al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.(sic) “(b) Por su parte, los requisitos específicos, que deben ser verificados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en cada caso, para efectos de su tasación, son los siguientes: “(i) Buen comportamiento del condenado; “(ii) El compromiso de no repetición de actos delictivos; “(iii) Cooperación con la justicia; “(iv) Ejercicio de acciones de reparación a las víctimas.””7

7 Sentencia T - 138 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa)Página 9

“(iii) Cooperación con la justicia; “(iv) Ejercicio de acciones de reparación a las víctimas.””7

7 Sentencia T - 138 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa)Página 9 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En contraste, la Corte Suprema de Justicia, apartándose de lo expuesto por la Corte Constitucional, ha puntualizado en reiteradas ocasiones que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 70 de la multicitada ley son suficientes para conceder la rebaja contenida en tal disposición, siempre y cuando estos se acrediten en el lapso que comprendió la vigencia de la misma antes de su declaratoria de inexequibilidad, y sin perjuicio del tiempo en el cual se haya presentado la solicitud. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en providencia bajo Radicado 25.705 del 10 de agosto de 2006: “El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.”

Entiende la Máxima Corporación en lo Penal, y así lo comparte esta Colegiatura, que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad a la que se hizo alusión, habiendo esta generado efectos ex nunc , todo aquel que haya cumplido los requisitos establecidos por la norma dentro de su vigencia tendrá derecho al reconocimiento de la rebaja de pena, pues contrario sería si la Corte Constitucional hubiera optado por declarar que los efectos de la inexequibilidad se tomaran ex tunc , desde siempre o retroactivamente, caso en el cual el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no podría tener efectos bajo ninguna circunstancia desde el 22 de mayo de 2006.Página 10 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior indica que la jurisdicción ordinaria en Sala de Casación Penal, no comparte el argumento de la Corte Constitucional, conforme al cual, la presentación de la solicitud durante el periodo de vigencia de la norma para que se otorgue la rebaja constituye un requisito en igual forma como lo son el buen comportamiento, la cooperación con la justicia o el compromiso de no repetición de actos delictivos, tesis que ha reiterado en proceso bajo Radicado 46574 de 2010: “3.1. En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional 8 , esta Sala ha

mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley. De modo que la fecha de la petición no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así lo ha reconocido desde el año 20079 .” Y es que véase como en la precitada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia plasma la línea que ha venido sosteniendo en lo que concierne a la nula incidencia que tiene la presentación de la solicitud de la rebaja de pena de cara a su eventual concesión, haciendo énfasis, se itera, en que lo relevante es el cumplimiento de los demás requisitos entre el 25 de julio de 2005, hasta la ejecutoria de la declaratoria de inexequibilidad el 22 de julio de 2006.

8 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 9 Cfr. sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicados 32.874 y 32.920), 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019), 27 de septiembre de 2007 (radicado 33.273) y 25 de agosto de 2008 (radicado 38.265), entre muchas otras.Página 11 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el fallo de tutela con radicado 32.920 10 y luego de hacer un recuento sobre las

HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el fallo de tutela con radicado 32.920 10 y luego de hacer un recuento sobre las diversas posiciones adoptadas por la Sala en relación con la aplicación e inaplicación del referido artículo 70, sostuvo: “Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. “ 3.2. Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas.”

“Luego en el fallo 33.01911 dijo: “No obstante, [la Sala] ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia12. “Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad. Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. “Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado. (…) “El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello no puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que si el peticionario hizo su solicitud en tiempo, sólo le resta al juez verificar si en efecto reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.

10 7 de septiembre de 2007. 11 13 de septiembre de 2007. 12 Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874).Página 12

Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En la sentencia 33.27313 reiteró: “No es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminución punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. “ El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumplió o no con los presupuestos. Es evidente que si para la fecha en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado aún no había acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una décima parte de la pena, el juez de ejecución no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en época anterior, habrá de analizar sobre la concesión del beneficio.” “3.2. De manera, pues, que ha sido uniforme en sostener -se repiteque la fecha de la petición no puede ser motivo para que el juez omita estudiar el asunto o se niegue a conceder la rebaja punitiva.” Pues bien, considera esta Corporación que el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia es el que se

compadece con la teleología de la Ley 975 de 2005, cuyos fines esenciales constituyen en sí mismos una política pública en materia criminal y penitenciaria a la luz del artículo segundo de nuestra Constitución Política, asunto vital que no puede ser soslayado adecuando de manera inconsulta lo que se erige como una suerte de requisito adicional derivado de la declaratoria de inexequibilidad de una norma. Es que dentro de los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ninguno se refiere a la presentación de la solicitud, y entiende esta Sala que tal cuestión es tan sólo la forma por medio de la cual se activa la jurisdicción para que se analice una temática particular. Es claro que el beneficio debatido

13 27 de septiembre de 2007.Página 13 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no opera de manera automática; no obstante, también es evidente que la acción entendida como la petición elevada no es un tema de análisis cuando se estudia la posibilidad de otorgar el mismo. Retomando lo dicho en acápites anteriores, los efectos de la declaratoria de inexequibilidad que arrancó del ordenamiento jurídico el artículo 70 de la multicitada ley, son los denominados generales, los cuales establecen que, a falta de manifestación expresa por parte de la Corte Constitucional, se entenderá que las

decisiones proferidas en virtud del artículo 241 de nuestra Constitución Política operan hacia futuro, esto conforme a lo dispuesto por en el artículo 45 de la Ley 270 de 1993. Y es de cardinal importancia hacer énfasis en los efectos que generó la Sentencia C-370 de 2006 14, por cuanto, acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, es uno de los puntos que habilita la aplicación del beneficio aún en la actualidad y sin perjuicio de la data en que sea presentada la solicitud. La modulación de los efectos temporales de las sentencias se fundamenta en el reconocimiento de garantías de orden constitucional, razón por la cual, cuando nos referimos a la prohibición de retroactividad, irretroactividad o efectos a futuro, relucen en la aplicación de este tipo de modulación, principios como el de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, para desarrollar contenidos normativos como la protección de los derechos adquiridos, la expectativas legítimas, las situaciones

14 Por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005Página 14 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídicas consolidadas y la protección del principio de legalidad en materia sancionatoria.15 En este sentido, tal como lo admite la Corte Constitucional, en ciertos casos una norma declarada inexequible también puede

tener efectos ultractivos, de suerte que tal fenómeno es considerado como una consecuencia de la derogatoria producida en virtud de la declaratoria de inexequibilidad cuando se disponen efectos ex nunc o hacia el futuro. Así lo expresó esa alta Corporación en Sentencia T-389 de 2009: “ De otro lado, el fenómeno de la ultractividad, es la situación en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas.16” 4.3. Conforme a lo anterior y sumado al principio de interpretación favorable en materia penal, se concretiza la viabilidad de analizar procedencia de la rebaja de pena debatida, en tanto, como ya se anunció, esta Sala, en consonancia con la Corte Suprema de Justicia, estima que la presentación de la solicitud dentro del término de vigencia de la Ley no se erige en requisito para su otorgamiento.

15 Ver Sentencia T-389 de 2009. 16 Sentencia T 389 de 2009Página 15 Ley 600 de 2000. Radicado: 2006-00082-01 HERNAN GARCIA GIRALDO Terrorismo, Hurto Calificado y Agravado y otros Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, el texto del Artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dispone: “Artículo 70. las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, el texto del Artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dispone: “Artículo 70. las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” Atendiendo a la literalidad de la norma, en la cual dicho sea de paso no se advierte ninguna vaguedad o ambigüedad, fácil se advierte que los requisitos para acceder al beneficio de rebaja de pena del 10% son los siguientes: i) el estar cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005; y ii) que no se esté condenado por delitos en contra d

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