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TSDJ MZL SP - 2006-00082-02-(20-06-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2006-00082-02-(20-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Proceso: 2006-0082-02

CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 808 de la fecha. H: 8:30 a.m.

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, frente al auto interlocutorio No. 1159 del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, proveído en el cual, entre otras cosas, se negó la libertad condicionada solicitada en favor del mencionado bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición allegada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el día once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el

señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁNPágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GARCÍA GIRALDO, solicitó la aplicación en su favor de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, indicando que ha descontado trece (13) años y seis (6) meses de reclusión, lo que sumado al tiempo obtenido por redención arroja un total de veintidós (22) años. Adujo además que perteneció al grupo FARC EP, durante dieciocho (18) años, lo cual se demuestra con las diferentes sentencias condenatorias proferidas en su contra, por lo que, al exaltar que supera con creces los cinco (5) años necesarios para acceder a la libertad condicionada, deprecó se le otorgue la amnistía iure y, en consecuencia se le libere. 2.2. El día veintiuno (21) de febrero del año avante, el defensor público que atiende a los internos del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, actuando en representación del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO, allegó petición, mediante la cual peticionó la concesión de la amnistía iure en favor del aludido, por

cuanto, fue condenado por el delito de Rebelión, de suerte que sea viable aplicar el artículo 15 de la Ley 1820 del 2016. En dicho memorial, además se suplicó la concesión de la libertad condicionada por los delitos de Homicidio En persona Protegida, Terrorismo, Reclutamiento Ilícito, Desaparición Forzada, Secuestro Simple y Extorsivo, Homicidio Agravado y Hurto, por los que purga pena el señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO, que noPágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden ser objeto de la amnistía. 2.3. En dos memoriales posteriores, el aherrojado pidió la pronta solución de su petitoria inicial, lo que también realizó el Defensor Público de marras. 2.4. En providencia interlocutoria No. 1142 del diez (10) de mayo del año avante, se pronunció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, respecto de la acumulación jurídica de penas en lo que al sentenciado de marras se refiere.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En decisión fechada a once (11) de mayo de dos mil

diecisiete (2017), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, decidió lo pertinente en punto de la solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure elevada por el señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO y por su abogado defensor en su favor. En tal providencia, el Juez Ejecutor señaló que el sentenciado se encuentra privado de su libertad desde el treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), fecha desde la cual, además ha redimido pena en un total de catorce (14) meses yPágina 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cinco (5) días. Luego, exaltó que la totalidad de las condenas que se vigilan al señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO, se contraen a hechos cometidos con antelación a la firma del Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y el grupo insurgente FARC EP, al paso que todos ellos tienen como génesis que el procesado engrosó las filas de dicha asociación sediciosa. Así, conforme a lo antedicho, procedió el Juez a analizar lo

pertinente en torno a la amnistía iure, encontrando que la misma era procedente para algunos de los delitos conforme a los que fuera sentenciado el petente, de suerte que la consideró aplicable para los delitos de “rebelión; daño en bien ajeno; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones; y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”, por lo que decretó extintas las sanciones penales impuestas al condenado de maras. En consonancia, postuló el funcionario judicial la necesidad de redosificar la condena que finalmente purga el libelista, en la medida que ostenta una serie de condenas por delitos “no amnistiables”, las cuales no son pasibles de ser extintas y, en esa medida, deben ser nuevamente tasadas, concluyendo en últimas, que aun con la nueva tasación la condena debe continuar siendo de cuarenta (40) años de prisión.Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de los demás reatos, frente a los cuales no se congració con la amnistía, consideró que por la naturaleza de los mismos, al estar contemplados en el Estatuto de Roma como de lesa humanidad, para lo cual remembró sendos apartes de las

sentencias en contra del mentado, procedió a denegar a su paso la libertad condicionada, ya que para esta clase de contravenciones a la ley penal era propicio dar espera a la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, entendiendo que era la Sala de Amnistía e Indulto la llamada a resolver de manera definitiva la solicitud.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Inconforme con la decisión adoptada, el Defensor Público que agencia los derechos del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO, impetró en contra de la misma el recurso de apelación, expresando que la prohibición que se pregona para la amnistía no cobija el instituto de la libertad condicionada, el cual si podría ser aplicado en la causa del sentenciado, coligiendo que, ante la actualización de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2.016, debe proceder a concederse la gracia deprecada.

Asimismo, reclamó el profesional del derecho que se aplique la normativa aludida bajo el tamiz de la igualdad con otro interno al que sí le concedió la dadiva, aun estando en los mismosPágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuestos de su prohijado. 4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

5. CONSIDERACIONES.

Comoquiera que para el caso de autos se plantea la

4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

5. CONSIDERACIONES.

Comoquiera que para el caso de autos se plantea la posibilidad de acceder a la concesión de la libertad condicionada de que trata la ley 1820 de 2016, en cuanto el procesado fue condenado como miembro activo del grupo armado FARC EP, aunado a que éste cuenta más de cinco (5) años recluido, es importante desentrañar la normativa que regenta lo pertinente, al tenor del proceso iniciado una vez se signó el Acuerdo para la Paz, entre el mentado grupo insurgente y el Gobierno Nacional. Así pues, recuérdese que desde el momento inicial se esbozó como sustento de la súplica lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1820 del 2016, norma que en su tenor literal reza: “ ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.Página 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por

HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. “La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso.

“ Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. ” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) A su vez, el artículo 37 de la ley citada, dispone: “ Artículo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitosPágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “ En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36. “ También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en

bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción la responsabilidad. “En estos será casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de este año, el cual se

dispuso reglamentar las anteriores disposiciones, en su artículo 12, señala:Página 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. “La libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente decreto, en armonía con el artículo 35 de la 1820 de 2016, procederá para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1. La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. “2. La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a

hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y esta haya sido rechazada. “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste. “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: “a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos.

conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. “c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.Página 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Ante tal panorama, diáfano emerge que la teleología de las normas que regentan lo pertinente a la libertad condicionada es

que la totalidad de los miembros de las FARC EP, logren acceder a alguna de las gracias establecidas para dar continuidad y aplicación a los acuerdos logrados. Bajo este entendido, es que fueron estatuidas una serie de figuras, tales como la amnistía (propiamente dicha), amnistía de iure, la libertad condicionada y el Traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, mismas que, en su aplicación, imponen una serie de requisitos, los cuales se van morigerando en atención a la entidad de la dádiva a aplicar. Así pues, las amnistías, propiamente dicha y de iure, encuentran una serie de talanqueras para su concesión, entre ellas el haber sido condenado por una serie de delitos, frente a los cuales está vedado efectuarla; luego, se encuentra la libertad condicionada, la cual, en principio obra entorpecida por los mismos delitos, a menos que se acrediten cinco (5) años o más de detención, y finalmente el traslado a Zona Veredal, el cual ocupa el instituto de mayor facilidad para su acceso. Dicho lo anterior, es menester resaltar como, para decretar una libertad condicionada, se impone, en primer lugar, verificar que el solicitante se encuentre en las listas definitivas entregadasPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por las FARC EP, para la implementación del consenso o bien que las sentencias condenatorias hubieran sido impuestas en condición de miembro de tal insurgencia. Dicho lo antecedente, diamantina fulgura la pertenencia del

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por las FARC EP, para la implementación del consenso o bien que las sentencias condenatorias hubieran sido impuestas en condición de miembro de tal insurgencia. Dicho lo antecedente, diamantina fulgura la pertenencia del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO como miembro de las FARC EP., en la medida en que fue condenado –por lo menos en todos los procesos en los cuales las penas le fueron acumuladas al expediente que se revisa, es decir, el identificado con el número de radicación 170013107002-2006-00082-02en su condición de integrante de la insurgencia de marras. En este sentido, el primer presupuesto se encuentra satisfecho, por lo que debe proseguirse con el estudio verificando si dichas condenas se sustentan en reatos a los cuales se les podría conceder la amnistía, punto en el cual hemos de coincidir con el Juez de primer grado, en el entendido que los delitos a los cuales se la aplicó, fueron considerados correctamente, mientras que para los demás no era procedente, por expresa exclusión, en atención a ser delitos considerados por el Derecho Internacional Humanitario como de lesa humanidad. Pues bien, el inciso primero del artículo 35 de la ley 1820 del año inmediatamente anterior, permitiría inferir cerrada la posibilidad de conceder la libertad condicionada cuando el delito no puede ser objeto de la amnistía, en virtud de lo normado,

especialmente en el parágrafo del artículo 23 de la citada norma,Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual apareja la siguiente exclusión para la amnistía o indulto: “ARTÍCULO 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: “a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o “b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o “c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. “La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. “PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: “ a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra,

la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; “b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. “Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. “Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma).Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, si continuamos con la lectura del canon normativo citado con antelación, es decir, el artículo 35 ejusdem, el mismo converge en que, aun cuando el delito no pueda ser

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, si continuamos con la lectura del canon normativo citado con antelación, es decir, el artículo 35 ejusdem, el mismo converge en que, aun cuando el delito no pueda ser pasible de ser amnistiado, en el evento que el aherrojado haya cumplido cinco (5) años de privación efectiva de la libertad o más, será permitido conceder el beneficio. Contrastado entonces el texto legal, con la situación específica del procesado de autos, diremos que el mismo fue capturado el día treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003) 1 , fecha desde la cual, no ha recobrado su libertad, según dimana de la cartilla biográfica del interno, obrante a folios 5 y siguientes del cuaderno principal de ejecución. Dicho ello, con meridiana claridad se extrae que el señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO, lleva detenido un tiempo que con creces supera los cinco (5) años indicados en el canon normativo, conforme con lo cual, se colma otro requisito adicional para los efectos que aspira el condenado. De suerte que, resulte pertinente proseguir el análisis emprendido, restando simplemente por contrastar que se haya signado el Acta de Compromiso ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1820.

1 Ver boleta de detención obrante a folio 172 del cuaderno correspondiente al expediente radicación Fiscalía No. 89418.Página 14

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CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O

1 Ver boleta de detención obrante a folio 172 del cuaderno correspondiente al expediente radicación Fiscalía No. 89418.Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que atañe a este requisito, conviene recordar que el artículo 12 del Decreto 277 del año avante, flexibilizó lo que concierne a la exigencia comentada, en la medida que impuso la obligación a los Juzgadores de notificar a quien haga las veces de Secretario Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así pues, al margen de que no obre la mentada acta, ello no es óbice suficiente para dar al traste con la pretensión de libertad condicionada, ya que bastará con notificar de la forma establecida a la autoridad de la Jurisdicción Especial, para no perturbar la posibilidad de acatar lo pretendido. A manera de colofón, sea el momento para indicar que se revocará la decisión de instancia, al paso que se concederá la libertad condicionada al señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO, por la totalidad de expedientes y condenas acumuladas en el identificado con el número de radicación 170013107002-200600082-02. A pesar de lo que antecede, comoquiera que se tiene conocimiento de otras causas bajo las cuales se encuentra condenado y posiblemente procesado el condenado de marras, frente a aquellas no se emite pronunciamiento alguno, pues ello deberá ser objeto de pronunciamiento el juez competente y ante solicitud del interno o los demás autorizados para ello. Finalmente, se dispondrá que por parte del Juzgado PrimeroPágina 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se libre la correspondiente boleta de libertad, siempre y cuando el condenado no sea requerido por otra autoridad. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1159 emitido el once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto denegó la libertad condicionada al señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ

ARIAS o HERNÁN GARCÍA GIRALDO.

SEGUNDO: En su lugar, se dispone CONCEDER LA

LIBERTAD CONDICIONADA de que trata el artículo 35 de la ley 1820 del 2016, al señor CONRADO DE JESÚS GUTI

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