TSDJ MZL SP - 2006-00121-01-(23-02-2009)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2006-00121-01-(23-02-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 Ley 600: 2006-00121-01
HEYVER MARÍN ISAZA
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 314 de la fecha. Hora: 5: 30 p.m.
Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. ASUNTO: Con auto interlocutorio No. 1409 del primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, declaró que el señor HEYVER MARÍN ISAZA lleva privado de la libertad quince (15) años, diez (10) meses y cero punto cincuenta y siete (0.57) días, siendo éste el periodo de tiempo reconocido por concepto de descuento de pena; igualmente negó el otorgamiento de prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
Requiriendo el otorgamiento del sustituto penal, el interno aludido interpuso recurso de apelación, razón por la que se halla la actuación en esta Sala, a efectos de desatar la alzada.Página 2 Ley 600: 2006-00121-01
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2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor HEYVER MARÍN ISAZA fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado
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2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor HEYVER MARÍN ISAZA fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), la cual fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, siendo atribuida la pena principal de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, (29 años, 2 meses). 2.2. Surtida la apelación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma localidad, para el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), confirmó en su integridad el fallo mediante el cual fue condenado el señor HEYVER MARÍN ISAZA a la pena principal de trescientos cincuenta (350) meses de prisión. 2.3. Estando en firme la condena atribuida en contra del señor MARÍN ISAZA, la causa penal bajo radicado 2006-00121-00 fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Agencia Judicial que desde el pasado veintitrés (23) de febrero del año dos mil nueve (2009) es la entidad encargada de vigilar la condena del citado interno.Página 3
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2.4. A través de petición elevada el pasado treinta (30) de
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2.4. A través de petición elevada el pasado treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), el señor MARÍN ISAZA reclamó al juez vigía de su condena el otorgamiento de prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, toda vez que desde el año dos mil seis (2006)- fecha en la cual fue capturado-, hasta la fecha (30 de noviembre de 2015,) ha descontado más del 50% de la pena impuesta, siendo éste el requisito necesario para el otorgamiento de la gracia procesal. Igualmente, señaló que cumple con las demás exigencias de carácter objetivo plasmadas en la Ley, las cuales tienen que ver con el arraigo familiar y social del condenado y la exclusión del delito cometido del listado indicado en el ya citado artículo. Indicó que al cumplir con todos aquellos requerimientos plasmadas por el legislador, deberá ser otorgado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad el mecanismo sustitutivo de tratamiento intramural.
3. DECISIÓN DE INSTANCIA.
Como respuesta a la anterior petición, mediante auto No. 1409 del primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Ejecutor de la pena reconoció el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G del Código Penal, indicando que conPágina 4 Ley 600: 2006-00121-01
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adicionó el artículo 38G del Código Penal, indicando que conPágina 4 Ley 600: 2006-00121-01
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relación a las conductas desplegadas por el señor MARÍN ISAZA, esto es, homicidio agravado y hurto calificado agravado, son comportamientos contrarios a derec ho que no se encuentran incluidos en el listado como prohibidas para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Continuó señalando que con relación al ítem del cumplimento de la mitad de la pena, se tiene que el condenado al momento de realizarse la sumatoria del tiempo de privación física de la libertad y el alcanzado por descuentos en actividades intramurales, acumula un total de quince (15) años, diez (10) meses y cero punto cincuenta y siete (0.57) días de descuento de la pena de prisión impuesta en su contra, concluyendo que con base en la precitada normativa, es claro que cumple con más de la mitad de la pena impuesta - esto es 14 años 7 meses -, con lo cual queda satisfecho el requisito objetivo. Sin embargo, el Juez vigía señaló que el cumplimiento de los anteriores requisitos no significaba el otorgamiento automático del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, ya que debe analizar el comportamiento carcelario de la persona beneficiada con dicha gracia procesal. Refirió que el señor HEYVER MARÍN ISAZA a lo largo de
su periodo privado de la libertad ha demostrado ser una persona propensa al delito, ya que no exhibe interés en el proceso resocializador ofrecido por el Estado, muestra de ello es la existencia de otro proceso penal por el punible de Tráfico,Página 5 Ley 600: 2006-00121-01
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fabricación, porte de estupefacientes; hecho cometido al interior del establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Pereira, cuando el señor MARÍN ISAZA se encontraba purgando pena por la presente causa penal, dice el Juez Ejecución de Pena. También señaló que ante el comportamiento desplegado por el condenado, no existe certeza de que continúe purgando su pena en la modalidad de prisión domiciliaria, por lo tanto, negó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de prisión intramural.
4. LA APELACIÓN.
No conforme con la decisión adoptada, HEYVER MARÍN ISAZA refutó el auto interlocutorio N°1409 del primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), indicando que el Juez encargado de vigilar su condena, de manera expresa, manifestó que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para la concesión del mecanismo sustitutivo del tratamiento intramural consagrado en la Ley 1709 de 2014, la cual adicionó el artículo 38G del Código Penal.
Señaló que a pesar del reconocimiento expreso que realizó el juez de instancia de los requisitos objetivos exigidos por la Ley para la concesión de la prisión domiciliaria, éste negó lo solicitado basado únicamente en situaciones de carácter subjetivo que en nada tienen que ver con el cumplimiento efectivo de la condena impuesta, toda vez que el Juzgador debió analizar elPágina 6 Ley 600: 2006-00121-01
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comportamiento que ha tenido a lo largo de su periodo de privación de la libertad. Refirió que muestra del carácter resocializador de la pena se encuentra evidenciado en las calificaciones aportadas por las directivas del penal, las cuales relacionan su desempeño en las diversas actividades ofrecidas por el centro carcelario, siendo éstas siempre calificadas de manera ejemplar. En consecuencia, solicitó que fuera revocado el auto por medio del cual se negó la concesión del sustituto penal, para que en su lugar se acceda a la solicitud elevada por él desde el pasado treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), consistente en que se le otorgue la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Problema Jurídico. El señor HEYVER MARÍN ISAZA solicita la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural con base en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, el cual adicionó el artículo 38G del Código Penal.Página 7 Ley 600: 2006-00121-01
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base en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, el cual adicionó el artículo 38G del Código Penal.Página 7 Ley 600: 2006-00121-01
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El Juez ejecutor de su pena decidió no conceder el sustituto, con fundamento en que en el caso del señor MARÍN ISAZA no existe convicción de que cumplirá el resto de la condena a través de la prisión domiciliaria, pues las constancias procesales han demostrado que es una persona “proclive al delito, que no respeta las normas para vivir en sociedad y tiene poco interés en resocializarse”; afirmación que el Juez de primer nivel fundamenta en la existencia de otro proceso penal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se cometió en el año dos mil seis (2006), al interior del establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Pereira, cuando se encontraba purgando la pena por el reato que hoy centra la atención de la Sala. Con base en el artículo 38G del Estatuto Sustantivo, se tiene que el legislador previó el otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria para aquellos condenados que cumplan una serie de requisitos, siendo una exigencia inexcusable el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta. Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de instancia al implementar un aspecto
subjetivo a los requisitos exigidos por el artículo 38G ejusdem o, por lo contrario, su decisión desborda el marco jurídico en torno a la concesión del sustituto precitado, lo que exigiría la intervención del a-quem revocando la decisión de instancia y otorgando el mecanismo sucedáneo de la prisión domiciliaria al señor HEYVER MARÍN ISAZA.Página 8 Ley 600: 2006-00121-01
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5.2. Con la implementación de la Ley 1709 de 2014 se reformaron las condiciones penitenciarias y se buscó el deshacinamiento carcelario, en aras de crear condiciones dignas de reclusión que permitan cumplir con la reintegración a la sociedad de las personas infractoras de la ley penal, garantizándole a las personas que han sido condenadas, el otorgamiento de beneficios procesales con la finalidad de lograr el fin resocializador de la pena. Uno de los beneficios modificados por la citada Ley es el atinente a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión intramural, siendo requerido por el Legislador el cumplimiento de una serie de requisitos para ser otorgado el beneficio penal. Tomando como base lo solicitado por el señor HEYVER MARÍN ISAZA se tiene que su solicitud va dirigida al otorgamiento de prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, normativa que en su sentido encarna el cumplimiento de precisas exigencias. En este punto es dable traer a colación el citado artículo, en el cual se estipuló lo siguiente:
de prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, normativa que en su sentido encarna el cumplimiento de precisas exigencias. En este punto es dable traer a colación el citado artículo, en el cual se estipuló lo siguiente: “ARTÍCULO 38G. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código , excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventosPágina 9 Ley 600: 2006-00121-01
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en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas
con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código”. (Negrilla y Subraya fuera del texto original). Analizando el artículo precedente, se logra avizorar que de manera categórica el Legislador estipuló una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el sujeto interesado en acceder a dicha gracia procesal, entre los cuales se encuentran: i) cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, ii) demostrar arraigo social y familiar del condenado y garantizar mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones 1 , iii) el delito por
1 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: (…)
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el
arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Página 10
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el cual fue condenado el interesado debe estar excluido de la lista estipulada en la presente normativa. Teniendo en cuenta los requisitos exigidos, y como bien lo indicó el Juez primigenio, se tiene que el señor MARÍN ISAZA a la fecha lleva descontado un total de quince (15) años, diez (10) meses y cero punto cincuenta y siete (0.57) días de la pena
impuesta en su contra, superando el mínimo exigido por la ley que para la pena de veintinueve (29) años y dos (02) meses sería el equivalente a catorce (14) años siete (07) meses de prisión, cumpliendo de esta manera con el requisito objetivo. Con relación a la exigencia tocante con el arraigo familiar y social del sentenciado, el señor HEYVER MARÍN en su solicitud con fecha del treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), indicó la persona y el lugar de residencia dispuestos para terminar de purgar su condena2 , refiriendo igualmente en la citada comunicación carecer de recursos económicos para realizar el pago efectivo de la caución. Finalmente, los delitos cometidos por el aherrojado, tales como homicidio agravado y hurto calificado y agravado, son conductas contrarias a derecho que no se encuentran en el listado de comportamientos prohibidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria solicitada, de conformidad con la normativa detallada. Pues bien, una vez analizadas cada una de las exigencias plasmadas por la norma anteriormente citada, se tiene que el hoy
2 Ver folio 157 del expediente.Página 11 Ley 600: 2006-00121-01
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condenado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos requeridos para la concesión de la prisión domiciliaria, empero, al
realizar un estudio cuidadoso de la decisión adoptada el pasado primero (01) de julio calendario, se advierte que el a quo realizó el análisis de circunstancias relacionadas con el comportamiento al interior del centro carcelario del sentenciado, las cuales le generaron un antecedente penal por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ello, le permitió concluir al Juez de primer nivel que el condenado es una persona proclive al delito y, por tanto, no existe la convicción de que cumplirá el resto de la condena a través de la prisión domiciliaria. En efecto, el auto N°1409 del primero (01) de julio del presente año, el cual fue refutado por el sentenciado, luego de realizar la valoración de cada uno de los requisitos de carácter objetivo, y aceptar que el condenado los cumplía a cabalidad, realizó puntuales disquisiciones relacionadas con el comportamiento desplegado por éste en las instalaciones del centro carcelario, refiriendo en primera instancia que la existencia de otro proceso penal adelantado en contra del señor HEYVER MARÍN evidencia que el fin de la pena no se está materializando, siendo necesario continuar con la privación de la libertad en bajo prisión intramural. No obstante, al examinar la hermenéutica jurídica de la normativa consagrada en el artículo 38G Sustantivo Penal, se advierte que el legislador únicamente consagró los requisitos objetivos analizados con anterioridad, siendo extraño para estePágina 12 Ley 600: 2006-00121-01
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Órgano Colegiado encontrar que por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,
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Órgano Colegiado encontrar que por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se hubiese incluido el cumplimiento de circunstancias que claramente tienen que ver con situaciones de carácter subjetivo. Ciertamente, es que el mismo Juez Ejecutor de la pena puntualizó: “(…) Y como se dijo, en cuanto las conductas punibles por las cuales fue condenado no tienen limitante alguna y el mentado artículo eliminó para el otorgamiento de la prisión domiciliaria el aspecto subjetivo (…) 3 ” (Negrilla y Subraya fuera del texto original). Así pues, se tiene que de manera expresa el a quo reconoció que la concesión del citado beneficio no reclama el cumplimiento de aspectos de carácter subjetivo, siendo contrario a lo plasmado por el Legislador exigir el acatamiento de tales presupuestos, pues ello ocasiona una situación de vulneración evidente de garantías procesales del señor HEYVER MARÍN ISAZA, en tanto, reitérese, éste cumple con todos los requisitos que exige el marco jurídico para ser acreedor del sustituto deprecado; el hecho de que haya sido condenado en el dos mil seis (2006) por otro delito no es un evento que le impida acceder a la prisión domiciliaria con base en el artículo 38G ejusdem. Es que en lo que tiene que ver con la valoración de requisitos subjetivos, se tiene que el Legislador consagró el análisis de dichas circunstancias en presupuestos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,
3 Ver folio 169 reverso.Página 13
requisitos subjetivos, se tiene que el Legislador consagró el análisis de dichas circunstancias en presupuestos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,
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siendo necesario su cumplimiento en el evento del artículo 63 4 del Código Penal relacionado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya concesión reclama el análisis expreso y el cumplimiento efectivo de exigencias subjetivas. No obstante, en este caso se analiza otro mecanismo completamente diverso, que no requiere agotar exigencias de carácter subjetivo, por lo que será necesario que esta Magistratura revoque la decisión adoptada en primera instancia y reconozca el beneficio pedido por el condenado, ello, por cuanto, repítase, (i) ha cumplido más de la mitad de la condena y (ii) ha demostrado su arraigo familiar y social en el barrio Las Ferias del municipio de La Dorada, Caldas, en donde residen su compañera permanente y los hijos que comparten; restándole únicamente prestar una caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones del numeral 4º del artículo 38B del Código Penal.
4 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por
el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.Página 14 Ley 600: 2006-00121-01
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En consecuencia, al señor HEYVER MARIN ISAZA se le sustituirá la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria de
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En consecuencia, al señor HEYVER MARIN ISAZA se le sustituirá la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, por lo que la ejecución de la pena privativa de la libertad en este caso se seguirá cumpliendo en la Carrera 6ª # 42-54 del barrio Las Ferias del Municipio de La Dorada, Caldas, lugar donde reside su compañera sentimental junto con sus dos (2) hijos menores de edad. Teniendo en cuenta que el señor MARIN ISAZA, “bajo la gravedad del juramento”, señaló en su solicitud que su situación económica es precaria y se ha tornado más difícil aún por todos los años que lleva privado de la libertad, esta Sala acogerá lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-316 de 20025 y C-185 de 2011 6 y no se le impondrá una caución
5 Sentencia C-362 de 2002: “[…] En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria .”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 6 Sentencia C-185 de 2011: “Resulta discriminatorio, luego contrario al principio
constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos económicos para ello. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la pena privativa de la libertad en una cárcel es el castigo más gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran gran importancia en el contexto de la garantía de una gran variedad de derechos que se restringen por el hecho de estar en una cárcel. (ii) Por lo anterior la consagración legal de la posibilidad de salir de la cárcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones, y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial a la legislación penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a la mencionada posibilidad depende de los medios económicos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurídicas, y sin justificación constitucional alguna sólo quienes tienen recursos económicos ostentan realmente la alternativa. (iv) Las mencionadas desigualdades, no resultan matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corte en los casos de la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (v) Además de que la exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electrónica no encuentra sustento alguno en la consecución de un finPágina 15 Ley 600: 2006-00121-01
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económica sino una juratoria, mediante la cual garantizará las obligaciones contenidas en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal. Efectivamente, considera esta Magistratura que los más de diez (10) años que ha permanecido privado de la libertad le han generado al señor MARÍN ISAZA una situación de iliquidez económica que le impide en este momento garantizar económicamente el cumplimiento de las obligaciones que impone la prisión domiciliaria; por ello, se acudirá a la buena fe que le asiste a todos los ciudadanos y se requerirá del condenado una caución emitida bajo la gravedad de juramento. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , Caldas , en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1409 del primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al señor HEYVER MARÍN ISAZA.
constitucionalmente relevante, como para afirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior al contenido en el principio de igualdad.”.Página 16 Ley 600: 2006-00121-01
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SEGUNDO: OTORGAR el sustituto de la prisión domiciliaria
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SEGUNDO: OTORGAR el sustituto de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 al señor HEYVER MARÍN ISAZA, por acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos consagrados en la Ley, por ende, la ejecución de la pena privativa de la libertad, en este caso, se cumplirá en la
residencia ubicada en la Carrera 6ª # 42-54 del barrio Las Ferias del Municipio de La Dorada, Caldas, la cual estará bajo la vigilancia del INPEC. Las obligaciones del numeral 4º del artículo 38B Sustantivo Penal se garantizarán mediante caución juratoria, según lo analizado en la parte considerativa del presente auto.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASPágina 17
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Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria