TSDJ MZL SP - 2006-05820-01-(16-05-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2006-05820-01-(16-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No 121 Manizales mayo dieciséis (16) de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, que condenó al ciudadano Antonio María Quintero Buitrago como autor del concurso delictual de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
II. Sinopsis de los hechos En horas de la mañana del día 30 de marzo de 2006, en el lote “la aguacatera” de la vereda la Plata, perteneciente a la finca “San Isidro”, Gerardo de Jesús Urrego Marín, quien era el encargado del arreglo de los árboles en el predio, fue herido con arma de fuego aparentemente por Antonio María Quintero Buitrago, alias “Toño”, vigilante de dicho lote. Urrego Marín intenta partir del lugar, ante lo cual el ofensor le propina otro disparo, pero logra salir corriendo2ª instancia No 2006-05820-01
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2 hasta llegar al sitio donde se encontraban otros trabajadores
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2 hasta llegar al sitio donde se encontraban otros trabajadores recolectando café, quienes lo auxiliaron llevándolo al hospital San Marcos del municipio de Chinchiná en una camioneta que pasaba con fumigadores. En el centro asistencial los investigadores judiciales de la SIJIN, le reciben entrevista a la víctima la cual es grabada en un cassette; en ella reconoció a su agresor y dio cuenta de los hechos; posteriormente, ante la gravedad de sus heridas, fue remitido a un hospital de segundo nivel en la ciudad de Cali, donde finalmente falleció. Así mismo entrevistaron al señor Leonardo García Gómez, administrador de la finca San Isidro y persona que auxilió a la víctima, quien aportó una fotografía del vigilante y lo señaló como la persona que hirió al señor Urrego Marín. El señor Antonio María Quintero Buitrago, fue detenido ese mismo día con fines de individualización e identificación, pero se puso en libertad toda vez que no se había configurado una situación de flagrancia, circunstancia que el infractor aprovechó para darse a la huida.
III. Actuación procesal relevante El día 2 de mayo de 2006, ante el Juez Promiscuo Municipal de Palestina - Caldas, se realizó audiencia preliminar de solicitud de2ª instancia No 2006-05820-01
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3 orden de captura en contra de Antonio María Quintero Buitrago pero como ésta había perdido vigencia, en audiencia del 27 de agosto de 2007 se prorrogó la misma. El 16 de mayo de la misma anualidad fue declarado persona ausente y el 13 de agosto siguiente, se le formuló imputación por “homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones”, y se le impuso medida de aseguramiento intramural, que aún no se hace efectiva. El 8 de septiembre de 2008, el Fiscal Primero Seccional de Chinchiná presentó escrito de acusación en contra del imputado por los delitos mencionados ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, quien tramitó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el cual culminó con sentencia condenatoria del 28 de abril de 2009 (Fls 150-171).
IV. Sentencia de primera instancia.
Consideró la Juez que existe certeza acerca de la existencia de los delitos endilgados y la responsabilidad del procesado, por cuanto éste fue individualizado por la víctima Gerardo de Jesús Urrego Marín, según la entrevista grabada antes de morir. Igualmente, por el mayordomo de la finca “San Isidro”, señor Leonardo García Gómez, quien tuvo contacto directo con el procesado, y además, por la identificación que le hizo la policía del sector. También agrega el a-quo, que el hecho de permanecer el procesado en la clandestinidad es un indicio de la criminalidad cometida.2ª instancia No 2006-05820-01
procesado, y además, por la identificación que le hizo la policía del sector. También agrega el a-quo, que el hecho de permanecer el procesado en la clandestinidad es un indicio de la criminalidad cometida.2ª instancia No 2006-05820-01
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4 Frente a las pruebas de referencia como son las entrevistas recogidas a los señores Leonardo García Gómez y a Gerardo de Jesús Urrego Marín (occiso), llevadas al juicio por intermedio de los investigadores de la policía judicial, afirma que son idóneas para los fines de la decisión en cuanto coinciden con la historia clínica y el protocolo de necropsia de la víctima.
V. El Disenso En la alzada sustentada el día 27 de mayo de 2009, la defensora indicó que su inconformidad con la decisión del a quo radica en que la condena impuesta al acusado –que se encuentra ausentese apoya en pruebas de referencia, las cuales fueron introducidas al juicio por intermedio de los investigadores de la SIJIN, que a juicio de la apelante, son ilegales por el hecho de no poderse controvertir, alegando que no puede emitirse condena con base en esta clase de pruebas. Añade que las probanzas que estaban en cadena de custodia, estuvieron solo en manos de la policía judicial, sin remitirse en ningún momento a un almacén de evidencias, que sería el procedimiento correcto.
Finalmente, aduce que no se dan los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, y en consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia
evidencias, que sería el procedimiento correcto. Finalmente, aduce que no se dan los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, y en consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia impugnada.
VI. Consideraciones2ª instancia No 2006-05820-01
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5 Problema jurídico Se contrae a determinar si las probanzas arrimadas al proceso penal no ameritan la sentencia de condena, a términos de los planteos del recurso. Descendiendo a lo que constituye tema de prueba y ceñida al principio de limitación que impera en esta sede, la Sala acometerá el estudio de la impugnación que se propone, sobre la base de una particular temática que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y así mismo la Corte Constitucional ya se han ocupado de definir con suficiencia, fijando claramente sus alcances y límites, siendo un sintáctico y pedagógico pronunciamiento de la Alta Corporación, el que sirva de apalancamiento para la decisión que finalmente se adoptará. La prueba en la ley 906 de 2004. En el sistema penal acusatorio, el fin de la prueba es llevar al conocimiento del juez mas allá de toda duda razonable de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad
penal del acusado, como autor o partícipe, tal y como lo preceptúa el artículo 372 del Código Penal, pues son al fin y al cabo las pruebas practicadas en el juicio oral las que dan firmeza a la sentencia proferida. Al respecto, la Corte Constitucional ha pronunciado:1
1 Corte Constitucional, sentencia C 144 de 3 de marzo de 2010. MP: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ2ª instancia No 2006-05820-01
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6 “Como elementos de la actividad probatoria que surgen de la estructura misma del sistema penal, destaca los siguientes: i) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos
de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos. iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho,
por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia2ª instancia No 2006-05820-01
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7 preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria. v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado” (subrayas y negrillas nuestras) Pues bien, es de acuerdo a los medios de conocimiento, señalados en el artículo 382 del código procedimental penal, y de su apreciación en conjunto (artículo 380 del código referido), los que abren la ruta hacia la verdad de los hechos, medios probatorios que debieron ser anunciados desde la acusación en el caso de la fiscalía, o bien en la etapa preparatoria por la defensa, en la cual los sujetos procesales deben solicitar el decreto de los que se harán valer en el juicio; la importancia de esta etapa radica en que las
fiscalía, o bien en la etapa preparatoria por la defensa, en la cual los sujetos procesales deben solicitar el decreto de los que se harán valer en el juicio; la importancia de esta etapa radica en que las pruebas valoradas en el juicio no sean sorpresivas para las partes, dándose a entender con ello que tanto acusador como defensa son conocedores de los elementos probatorios, tanto así, que pueden realizar estipulaciones probatorias. Las siguientes premisas de un precedente jurisprudencial pueden servir como faro de disertación: “(…)En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican2ª instancia No 2006-05820-01
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8 realmente “pruebas” , salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusación, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulación de acusación, el fiscal deberá descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podrá solicitarle al juez que
ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa deberán enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral, pudiendo solicitársele la aplicación de la regla de exclusión . Finalmente, en virtud del principio de inmediación de la prueba en el juicio oral, se practicarán las pruebas que servirán para fundamentar una sentencia.”2 (subrayas y negrillas nuestras) De los anteriores lineamientos, se concluye que la audiencia preparatoria es en el momento procesal oportuno donde se debe hacer la introducción de la prueba, y solicitarse su exclusión si es del caso, de manera que al juicio se alleguen pruebas que sean conducentes, pertinentes y legales. La prueba de referencia. Por definición legal, es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la
2 Sentencia C 591del 9 de junio de 2005. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández2ª instancia No 2006-05820-01
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9 naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio, según lo indica el artículo 437 de la ley 906 de 2004.
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9 naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio, según lo indica el artículo 437 de la ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia la ha definido así: “ En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo). Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la
conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros). La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.2ª instancia No 2006-05820-01
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10 También conviene en precisar que la declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.3 Admisibilidad de este medio de conocimiento. De conformidad con el canon 438 ídem, únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” La citada Corporación, después de hacer un análisis jurídico a
d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” La citada Corporación, después de hacer un análisis jurídico a los debates realizados dentro de la formación del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a los casos de admisibilidad de la prueba, determinó:
3 Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Doc. Sigifredo Espinosa Pérez.2ª instancia No 2006-05820-01
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11 “Se mantuvo, así, como principio general, la cláusula de exclusión o prohibición de la prueba de referencia 4 , alternada con un catálogo de excepciones tasadas, agrupadas en dos categorías: Las relacionadas en sus literales a), b), c) y d), que tienen como factor común justificativo de su inclusión, la indisponibilidad del declarante. Y las previstas en el último inciso del artículo (registros escritos de pasada memoria y archivos históricos), cuya inclusión se justifica porque se reconoce en relación con ellas la existencia de garantías indiciarias o circunstanciales de confiabilidad. Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepción residual admisiva o cláusula residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en
manos del Juez la posibilidad de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las allí reseñadas, frente a eventos similares. La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización . (subrayas y negrillas nuestras)
La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.
4 Esta cláusula aparece reafirmada en el artículo 379 ejusdem: “ Inmediación. El Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisión de la prueba de referencia es excepcional.2ª instancia No 2006-05820-01
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su presencia. La admisión de la prueba de referencia es excepcional.2ª instancia No 2006-05820-01
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12 La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.”5
Esta jurisprudencia, que ha marcado relevancia en cuanto al estudio de la prueba de referencia, es evocada posteriormente en la sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, donde se llega a la siguiente conclusión: “Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situación equiparable a las contenidas en la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría
ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización (subrayas y negrillas nuestras) En el caso sub examine, las anteriores premisas permiten concluir que las pruebas de referencia llevadas al debate por el fiscal, si podían ser admitidas en el momento procesal oportuno, e ingresado al acervo probatorio que en forma conjunta debía valorar el fallador para tomar la decisión, ello por cuanto se convirtieron en un asunto de fuerza mayor debido a la imposibilidad de localización
5 Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia de Marzo 6 de 2008, radicado 27477, M.P Dr. Augusto José Ibañez Guzmán.2ª instancia No 2006-05820-01
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13 de uno de los principales testigos, como fue el señor Leonardo García Gómez, quien se desempeñaba como administrador de la finca para la época de ocurrencia de los hechos, y quien según la entrevista que le fue realizada, tuvo contacto directo con el infractor Antonio Maria Quintero Buitrago, hoy reo ausente, quien le dijo que había herido a “Jesús” con dos tiros porque era un sapo, y que además aportó una fotografía de éste, testigo éste que pese a las numerosas diligencias que oportunamente desplegó la policía judicial, fue imposible su ubicación: “ si señor fiscal, yo recibí una orden por parte suya en la que me solicitaba localizar al señor Leonardo García Gómez, me dice que era trabajador de esa finca entonces nuevamente me traslado allí, eso hace muy poco tiempo, eso hace como
“ si señor fiscal, yo recibí una orden por parte suya en la que me solicitaba localizar al señor Leonardo García Gómez, me dice que era trabajador de esa finca entonces nuevamente me traslado allí, eso hace muy poco tiempo, eso hace como dos meses mas o menos o un mes y me desplacé al sitio, nuevamente dialogo con el señor Javier Moncada que todavía es el administrador de la hacienda la Ermita y allí él me dice que esta persona es decir Leonardo, se fue como a los dos o tres meses que sucedió el hecho de sangre, y que lo último que supo de él era que había estado viviendo por acá en Chinchiná, me decía él que cerca a una fábrica de yogures o algo así que era hacia la salida de Manizales pero que no sabe el nombre, yo creo que se trataba de Pacicol a hora alpina y le comento esta situación al doctor Nelson y él me solicita que me traslade a este sector y haga labores de vecindario allí haber si lo localizamos, así lo hago, nos vamos allá con dos compañeros mas y las personas con las que se dialoga, hay varias citas, hay como tres citas hablo con ellos y todos indican que no lo conocen entonces le comunico esto al doctor y se toma la decisión en ultimas ya porque no habían otros medios realizar una cuñas radiales solicitando la colaboración del Mirador estéreo y hacemos unas cuñas radiales este fin de semana tratando que compareciera inicialmente a la fiscalía para indicarle que se requería como testigo acá en el juzgado”6
6 Cd2, archivo 2º. Récord 28:2730:272ª instancia No 2006-05820-01
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Esos “desvanecimientos” del testigo de excepción –que bien puedo haber nacido de su propia voluntadmuestra que la exigencia de no disponibilidad y de insuperabilidad racional de esa indisponibilidad, concurren en este caso, toda vez que no se sabía acerca del paradero de los testigos y la imposibilidad por parte de la Fiscalía de localizarlos y lograr su comparecencia, es así, como estas situaciones encajan perfectamente en la descripción fáctica contenida en el Artículo 438, literal b) del C.P.P, de ahí que se deba tener como un evento similar , tal como lo definió nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo penal, conforme se vio párrafos arriba. De otro lado, la víctima fallece lo que da mas vía libre a esta clase de probanza, habida cuenta de la regulación de esta situación como una de las excepciones de su aplicación dentro del universo de lo recopilado, tal como la describe el literal d ibidem. Así, el reparo del defensor en ese específico ítem no puede prosperar, por lo que la inclusión en el informe de dicho elemento de persuasión resulta válida para el análisis probatorio de rigor que debe adelantarse. Valoración y eficacia probatoria en el caso concreto. Aferrados aún a los lineamientos jurisprudenciales, atrás citados, sobre el particular se dijo: “Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de2ª instancia No 2006-05820-01
citados, sobre el particular se dijo: “Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de2ª instancia No 2006-05820-01
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15 producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria. La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. L a prueba de referencia (única o múltiple), complementada con la prueba de naturaleza distinta, no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el artículo 381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasación negativa, en los términos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento únicamente en pruebas de referencia”7 (subrayas y negrillas nuestras) Es de advertir entonces, que las pruebas de referencia anteriormente mencionadas no son las únicas que se allegaron al debate del juicio oral, pues de ser así, se estaría en una manifiesta
pruebas de referencia”7 (subrayas y negrillas nuestras) Es de advertir entonces, que las pruebas de referencia anteriormente mencionadas no son las únicas que se allegaro
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