TSDJ MZL SP - 20060165201-(17-06-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 20060165201-(17-06-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª. Instancia No. 20060165201
Procesado: Nelly Estela Barona R.
Delito: Calumnia Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 190 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora NELLY ESTELA BARONA RODRÍGUEZ, quien fuera condenada en primera instancia, al ser hallada autora penalmente responsable del delito de calumnia, a las penas de dieciséis (16) meses de prisión, multa de 13.33 smlmv (de 2006), concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. asimismo, se le condenó al pago de 25 smlmv por concepto de perjuicios morales y a la publicación, a su costa, de una manifestación pública de excusas en un diario de amplia circulación. Es afectado con la conducta Edwin Alberto Serna
Henao.2ª. Instancia No. 20060165201
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II. HECHOS Así los relató la señorita juez a quo: “ El treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), se recibió denuncia en la
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II. HECHOS Así los relató la señorita juez a quo: “ El treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), se recibió denuncia en la Fiscalía General de la Nación a través de la cual el señor EDWIN ALBERTO SERNA HENAO manifestó que la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ fijó en el mes de agosto de dos mil seis (2006) en la burbuja No. 11, tercer nivel del antiguo Terminal de Trasportes de Manizales, un escrito con membrete de la empresa COOTAXIM, en la cual aquél laboraba y de la cual la denunciada era la propietaria, a través del cual exponía que él había hecho un desfalco de cinco millones de pesos ($5.000.000), que era un acosador sexual y había participado en la muerte de su hijo”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Ante juez de control de garantías de Manizales, se formuló imputación a la señora NELLY ESTELA BARONA RODRÍGUEZ, por el delito de calumnia, el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) sin que la dicha señora, aceptara los mismos.
Se intentó que las partes conciliaran, en diversas fechas sin que las partes se sintieran motivadas a hacerlo, por lo cual hubo de proseguirse el trámite respectivo (cfr., entre otros, fls. 111 ss; 113; 186; 236).2ª. Instancia No. 20060165201
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3 Se formuló acusación el día ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009). La audiencia preparatoria y el juicio oral tuvieron lugar los días treinta (30) de enero de 2009 y seis (6) de mayo de 2010, después de múltiples aplazamientos. Los días 12 de agosto, 14 de septiembre, 28 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, tienen lugar las diversas audiencias del incidente de reparación integral.
La lectura del fallo se dio el cinco de abril de 2011 (f. 341). El mismo fue impugnado por escrito, el día 11 de abril de la misma anualidad.
IV. EL FALLO IMPUGNADO La señorita juez a quo, luego de relatar los hechos que ocupan su atención, consideró que a) De acuerdo con la cauda probatoria arrimada al proceso, quedó demostrado que la acusada (i) le endilgó a EDWIN ALBERTO SERNA HENAO la comisión de unos hechos constitutivos de reproche jurídico penal, a saber, la comisión de actos sexuales, de atentados contra el patrimonio económico y la vida y la integridad personal; (ii) que dichas imputaciones resultaron falsas, pues las mismas no se apuntalaron en investigaciones penales o sentencias2ª. Instancia No. 20060165201
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4 condenatorias por tales hechos, luego, su veracidad quedó en entredicho en estas diligencias. b) Asimismo entiende que la conducta es antijurídica pues, a pesar de que diga que el bien jurídico tutelado es el patrimonio económico (fl. 8 del fallo), luego esclarece que “el buen nombre de la víctima perdió valor entre la comunidad que lo rodeaba para ese entonces”, con lo cual no queda duda del interés afectado. c) Y estima que la conducta se realizó con culpabilidad pues “Su actitud externa se aviene con el reproche punitivo, ya que pudo obrar diferente, siendo capaz de comprender la ilicitud del hecho, pero optó, sin que se hubiera demostrado alguna causal de ausencia de responsabilidad, por no cumplir con las normas penales y constitucionales cuando las necesidades de prevención le imponían la obligación de comportarse de conformidad con el ordenamiento y la sociedad”. Y respecto de los perjuicios estimó que “el daño emergente consistirá en aquellos gastos inmediatos a la ocurrencia del hecho que debió atender la víctima con ocasión de éste y el lucro cesante, todos aquellos emolumentos que dejó de percibir en virtud de la afectación sufrida, en el caso derivados de una ataque a la reputación. En el sub lite, el representante de la víctima, teniendo presente el desarrollo probatorio, declinó de las pretensiones que en ese sentido había formulado y en tal virtud esta agencia judicial no podrá establecer condena por tales conceptos.” Sobre los perjuicios morales determinó:
teniendo presente el desarrollo probatorio, declinó de las pretensiones que en ese sentido había formulado y en tal virtud esta agencia judicial no podrá establecer condena por tales conceptos.” Sobre los perjuicios morales determinó: “Pues bien, el daño moral lo radica el petente en la fractura del hogar del ofendido y al respecto el defensor plantea que sobre la existencia de una familia no existe prueba en el plenario, contándose con el simple dicho de los testigos que al incidente comparecieron.2ª. Instancia No. 20060165201
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5 En casos en los cuales se pone en entredicho la reputación de una persona, no sólo la que se tiene en frente de la sociedad que lo rodea, sino además de cara a la justicia penal, es factible deducir que la psiquis de quien debe soportar las consecuencias de tales imputaciones, necesariamente se debió afectar. Ahora bien, el daño interno sufrido por la víctima, es tópico que en principio sólo puede ser valorado por ella misma, empero, ello no obsta para que se ofrezcan medios cognoscitivos que permitan avalar la valuación realizada por el ofendido.” (…) “sí es factible aceptar que el ofendido, de cuenta de las afirmaciones públicas de la procesada sí tuvo inconvenientes al interior de su hogar que necesariamente debían contribuir a la
desestabilización de su estado emocional, ya afectado por la simple puesta de su nombre en la palestra pública. Así pues, esta agencia judicial prohija la idea de la configuración de un daño moral, empero, sobre su magnitud no podrá patrocinar la tasación realizada por los petentes, pues más allá del daño que es presumible, no se demostró que la psiquis del ofendido hubiera sido afectada en un grado tal que su comportamiento y estabilidad emocional hubieran presentado cambios notorios. No se demostró, verbi gracia , que hubiera debido asistir a terapias o tratamientos para recuperar la confianza en sí mismo y en el medio social en el cual se desenvuelve. En consecuencia la condena en perjuicios se determinará en la suma de 25 s.m.l.m.v y se accederá a las solicitudes accesorias presentadas en la primera audiencia de este incidente, luego, la procesada NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ deberá efectuar una manifestación de excusas en un diario de amplia circulación traducida en una publicación de tres cuartos de página”.
Finalmente, concedió el subrogado que norma el art. 63 CP, bajo caución y el previo pago de la multa impuesta, en defecto de lo cual consideró la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria. En efecto dijo el fallo: “Para la cancelación de dicha multa contará con un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de esta decisión, vencido dicho plazo sin que al Despacho se allegue constancia de dicho pago, procederá entonces la imposición de la sanción en los términos que a continuación se consignarán”.2ª. Instancia No. 20060165201
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Delito: Calumnia
constancia de dicho pago, procederá entonces la imposición de la sanción en los términos que a continuación se consignarán”.2ª. Instancia No. 20060165201
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V. LA IMPUGNACIÓN Proviene la confutación del defensor de la procesada, quien de manera escrita discrepó del fallo, de la siguiente manera: “La inconformidad se presenta porque considero que se exige de inmediato el pago de una multa equivalente a 13.33 salarios minimos (sic) legales vigentes a la condenada, sin haberse analizado su capacidad económica y sin dársele ninguna alternativa de pago como lo establece el arto 39 del C.P. ya que es normal que se difiera a plazos ese pago o que se convierta en arrestos del fin de semana o también que se amorticen mediante trabajo. // El numeral cuarto de la sentencia ordena se libre orden de captura una vez venzan los 5 dias (sic) de plazo para pagar la multa, si ella .no ha sido .cancelada, entendiéndose que no requiere que la sentencia quede ejecutoriada, contraviniendo lo estipulado en el Numeral 5 del arto 39 del C.P. que exige se pague una vez quede ejecutoriada la sentencia. // En síntesis dentro del proceso no quedo (sic)
establecido claramente que mi cliente tiene capacidad de pago, mucho menos cuando en el incidente de reparación se estableció que la victima (sic) no trabajo (sic) mas (sic) con ella por que la condenada perdió por falta de pago los buses que utilizaban para los viajes. // Utilizando los mismos argumentos de la sentencia C-194, sobre. que (sic) la capacidad o incapacidad de pago no es irrelevante por lo que según la persona y el delito se debe determinar la forma de pago y la posibilidad de posibilitar su pago de otra forma. // Por ello ruego se modifique la sentencia concediendo plazos de amortización o cambiando la multa por trabajo comunitario, debido a su comprobado incapacidad económica y mas (sic) cuando conforme con el art 39 Numeral 3 del C.P. el daño causado fue mínimo, el beneficio reportado con el delito fue nulo.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Según lo norma el art. 34-1 del C. de P.P., esta Corporación tiene competencia para desatar la alzada propuesta contra el fallo supra reseñado.2ª. Instancia No. 20060165201
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7 Problema jurídico
2. La expectativa del impugnante se redujo a reclamar el tiempo que su prohijada tendría para el pago de la multa impuesta como pena accesoria y como requisito para disfrutar del subrogado otorgado, pues, en su criterio debe tenerse en cuenta su capacidad de pago, la cual se halla resentida por “ por falta de pago los buses que utilizaban para los viajes” (sic).
Delimitación del recurso
como pena accesoria y como requisito para disfrutar del subrogado otorgado, pues, en su criterio debe tenerse en cuenta su capacidad de pago, la cual se halla resentida por “ por falta de pago los buses que utilizaban para los viajes” (sic). Delimitación del recurso
3. La argumentación de la defensa, que la Sala ha trascrito casi in totto , bien demuestra que la defensa ha entendido que es inane oponer razones al fallo, que busquen discutir la tipicidad, la autoría, la antijuridicidad y la culpabilidad del hecho investigado, lo que a su vez reafirma de manera consecuente su nula voluntad de discutir el monto de las penas impuestas así como la tasación de los perjuicios que en el fallo se han consignado.
La expectativa pues, se ha reducido al tiempo concedido para el pago de la multa, pues, en su sentir, dada la mengua sufrida en la capacidad de pago por su poderdante, ello le pone en calzas prietas para su solución.2ª. Instancia No. 20060165201
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8 El art. 39 del CP
4. Nuestro ordenamiento penal consagra la pena de multa, en dos diversas acepciones a saber, como pena principal y como pena acompañante. Ambas formas de discernirlas, posee sus diferencias. Véase lo que sobre ello tiene dicho la jurisprudencia
constitucional (S. 185 de 2011): “ Ahora bien, cuando la multa aparece como única pena principal, el artículo 39 referido en su numeral segundo establece que la unidad de multa puede ser de primero a tercer grado, y se calcula –por salarios mínimossegún el promedio de ingresos percibidos en el último año por el condenado. De este modo, la unidad de multa de primer grado equivale a un salario mínimo legal mensual, va hasta los diez salarios mínimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido en el último año inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. De allí en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen –como es obvioa individuos con ingresos superiores. A su turno, el numeral 3º del mismo artículo 39 indica igualmente, sin hacer referencia a cuál de las dos clases de multa por lo cual habría de entenderse que se refiere a ambas, que la graduación de la multa se hará de manera motivada teniendo en cuenta “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”. En el numeral 5º (art. 39 Código Penal) se dispone que la multa, solo referida a la unidad de multa es decir cuando ésta es la única pena principal, debe pagarse de manera íntegra e inmediata. Pero, las circunstancias personales del condenado pueden
hacer que la Administración de Justicia permita la amortización del pago mediante los plazos señalados en el numeral 6º del artículo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. 18.- De conformidad con lo anterior podría concluirse preliminarmente que las dos clases de multa reguladas en nuestra legislación penal (multa como pena acompañante de la prisión y multa como única pena principal) son diferentes y tienen por ello alcances distintos. Veamos. La prerrogativa genérica del numeral 3º del artículo 39 del Código Penal según la cual la graduación de la multa se hará de manera motivada atendiendo la relación entre el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor2ª. Instancia No. 20060165201
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9 del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, se aplica tanto a la fijación de la multa como pena acompañante de la prisión y cuando ésta obra como única pena principal. Sin embargo, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la tabla del numeral 2º (art. 39 C. Penal) para calcular su monto de acuerdo a los ingresos del condenado,
así como las posibilidades de amortizar su cancelación mediante pagos a plazos o mediante trabajo, la norma se refiere únicamente al caso de la multa como única pena principal, es decir a las unidades de multa, y no a la misma como pena acompañante de la de prisión. Con todo, tal como lo hace notar el Defensor del Pueblo, a partir de una interpretación sistemática del artículo 39 citado (C. Penal) y el artículo 41 del mismo Código, se concluye que la amortización por pagos a plazos resulta aplicable también a la modalidad de multa como pena acompañante de la de prisión. Esto, en tanto dicho artículo 41 al disponer el traslado a los jueces de ejecuciones fiscales para efectos de desplegar el procedimiento de ejecución coactiva de la multa, utiliza la siguiente expresión: “cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos” . Como quiera que el legislador sólo pudo incluir la frase transcrita si creyera viable que en la modalidad de multa como pena acompañante de la de prisión también es posible la amortización a plazos para su cancelación, entonces para la Corte no puede ser otra su interpretación. Mucho más, bajo la consideración del principio pro homine, que en el presente caso no es más que la aplicación de una facilidad de pago, cuyo sentido es atender situaciones especiales en las que los condenados carezcan de recursos económicos; tal como lo hace ver – se insisteel Defensor del Pueblo. 19.- De otro lado, se debe concluir también que la prerrogativa genérica de graduar el
monto de la multa en atención a la situación particular económica del condenado (num. 2º art 39 C. Penal), si bien se debe entender aplicable a los dos tipos de multa (como pena acompañante de la de prisión y como única pena principal) en tanto la norma no hace distinción alguna, no es menos cierto que según se aplique a uno u otro tipo su alcance es distinto. En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece como única pena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (num. 3º art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (num. 2º art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condición individual del condenado. Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como límite mínimo, una unidad de multa que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cual a su vez, no sólo puede pagarse a plazos sino que además puede amortizarse mediante trabajo, en consideración a que el2ª. Instancia No. 20060165201
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10 numeral 6º del artículo 39 del Código Penal dispone que “una unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”. Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el
mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompañante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje como resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa. A demás, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de la de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (num. 6º art. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”. La sentencia que viene de citarse, bien permite concluir entonces que la jurisdicción debe ser flexible en esta materia, pues,
ciertamente el pago de la multa es un imperativo que viene impuesto por el principio de legalidad de la pena, pero ello no quiere decir que las vicisitudes particulares de cada caso, no deban ser consideradas por el juzgador. Por ello en la sentencia de constitucionalidad citada supra, la Corte Concluyó: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el artículo 38A del Código Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del2ª. Instancia No. 20060165201
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11 condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica.” (se subraya).
5. Venidos al caso concreto entonces se tiene que, resulta indiscutible la legalidad de la actuación de la señorita juez a quo, en cuanto no podía actuar de manera distinta que imponiendo la pena de multa, porque así viene mandado por el legislador, empero, la razón que la Corte ha puesto para evitar el aherrojamiento a raja tabla de quien no paga la multa, cuando puede aspirar a mecanismos de vigilancia electrónica, significa que en casos como éste –subrogado—o la detención domiciliaría o la libertad
condicional, aplicarán iguales razones. Por lo mismo, como aquí es claro que la pena de multa es acompañante de la prisión, y su no pago ocluye la posibilidad de disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y advertidas como han sido las condiciones económicas difíciles por las que pasa la procesada, bien puede diferirse su pago a plazos, según lo norma el art. 39 CP. Véase: “(…) 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.” (…)2ª. Instancia No. 20060165201
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6. Puede observarse que el señor defensor ha venido alegando problemas económicos de la procesada, quien no obstante poseer bienes de importante valor, se halla en dificultad de cumplir con el pago impuesto como multa.
De esta manera las cosas, la jurisdicción puede otorgar un plazo de veinticuatro (24) meses a la procesada para que pague la multa impuesta, debiendo pagarla por cuotas de un mes. Tal es el tope máximo posible. Dado que los hechos datan del 2006 1 , la multa será el
plazo de veinticuatro (24) meses a la procesada para que pague la multa impuesta, debiendo pagarla por cuotas de un mes. Tal es el tope máximo posible. Dado que los hechos datan del 2006 1 , la multa será el resultado de multiplicar 13.33 por $408.000.oo, lo cual arroja un total de cinco millones cuatrocientos treinta y ocho seiscientos cuarenta pesos ($ 5.438.640.oo), divididos en veinticuatro cuotas, para un parcial de doscientos veintiséis mil seiscientos diez ($ 226.610) pesos, que será el valor de cada cuota mensual. La prisión domiciliaria
7. En lo que atañe a este punto, la Sala no concuerda con la señorita juez a quo respecto a su concesión, pues, ello es un aspecto que bien puede dejarse al juez de ejecución de penas, si fuere necesario efectivizar la privación de la libertad, dado que al concederse el subrogado de la suspensión condicional de la
1 Decreto 4686 de 2005: El Salario mínimo se fija en 408.000 pesos.2ª. Instancia No. 20060165201
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13 ejecución de la pena, por sustracción de materia, tal aspecto no debe ser considerado. Por lo anterior, el fallo que por vía de apelación se revisa, deberá ser ANULADO, de manera exclusiva, en cuanto a las consideraciones realizadas por el A quo dentro del fallo de primera instancia, atinentes a la prisión domiciliaria. No se dispone su revocatoria, para que no se entienda que esta Corporación ha
deberá ser ANULADO, de manera exclusiva, en cuanto a las consideraciones realizadas por el A quo dentro del fallo de primera instancia, atinentes a la prisión domiciliaria. No se dispone su revocatoria, para que no se entienda que esta Corporación ha negado el dicho sustituto, pues, no es ello lo que acaece; se establece su extemporaneidad y de allí su anulación. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, i) CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en cuanto declaró responsable a la señora NELLY ESTELA BARONA RODRÍGUEZ, del delito de calumnia; ii) pero lo MODIFICA en cuanto concede a la señora BARONA RODRÍGUEZ un plazo de plazo de veinticuatro (24) meses para que pague la multa impuesta, debiendo hacerlo por cuotas de un mes por valor de doscientos veintiséis mil seiscientos diez ($ 226.610) pesos. iii) Se ANULAN, de manera exclusiva , las consideraciones realizadas por la señorita juez a quo dentro del fallo de primera2ª. Instancia No. 20060165201
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14 instancia, atinentes a la prisión domiciliaria . iv) En lo demás el fallo impugnado, quedará incólume. Una vez cobre ejecutoria el fallo, por la juez a quo ,
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14 instancia, atinentes a la prisión domiciliaria . iv) En lo demás el fallo impugnado, quedará incólume. Una vez cobre ejecutoria el fallo, por la juez a quo , convóquese a la procesada para la suscripción de las obligaciones que norma el art. 35 CP. Contra esta decisión, procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ2ª. Instancia No. 20060165201
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15 Astrid Liliana González Piedrahita Secretaria