TSDJ MZL SP - 2007-00018-01-(07-09-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2007-00018-01-(07-09-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª. Instancia No. 2007-00018-01
Procesada: Reinaldo González Obando
Delito: Lesiones Personales Dolosas
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta N° 220 Manizales, siete de septiembre de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, que absolviera a Reinaldo de Jesús González Obando como autor del delito de Lesiones Personales dolosas, cometido en contra de José
Rogelio Londoño García.
II. Hechos y actuación procesal El 12 de febrero de 2007 el señor José Rogelio Londoño García informó que la noche anterior fue invitado a una fiesta en un bar del municipio de Aguadas, que a los 10 o 15 minutos se dirigió hacia el baño y cuando estaba saliendo, un amigo del sujeto apodado “el goido” lo iba a golpear, se defendió y por tanto éste y sus amigos empezaron a tirarle botellas causándole unas lesiones. Posteriormente señaló que entre las personas que lo lastimaron se encontraba el2ª. Instancia No. 2007-00018-01
Procesada: Reinaldo González Obando
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 menor Víctor Alfonso González Acevedo, y que el causante de la lesión con la botella fue su padre Reinaldo González Obando.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 menor Víctor Alfonso González Acevedo, y que el causante de la lesión con la botella fue su padre Reinaldo González Obando.
III. Actuación procesal relevante
1. La Fiscalía le endilgó a Reinaldo de Jesús González Obando la conducta punible de lesiones personales dolosas tipificada en los artículos 112 y 113 del Código Penal, sin allanarse a la misma.
2. El escrito de acusación se radicó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, donde se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, culminando este con anunció de absolución.
3. Acorde se dictó la sentencia el 27 de octubre de 2010, en virtud de que las pruebas arrimadas no permitieron arribar a la verdad de lo acontecido, sin alternativa diferente que aplicar el principio del indubio pro reo.
4. Inconforme con la decisión el Fiscal y el defensor de la víctima la recurrieron en apelación.
IV. Fundamentos del disenso Fiscalía: Resalta que su principal testigo Mary Luz Botero, señaló en audiencia al acusado como la persona que le propinó un botellazo a2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Sala Penal 3 José Rogelio y luego se armó un voleo de estos objetos, restando importancia a las contradicciones en las que la declarante pudo incurrir en la audiencia. Encuentra que entre la citada testigo y la víctima hay coincidencia, afirmando que éste no miente, pues bien pudo señalar como su agresor al hijo del señor Reinaldo González de nombre “Víctor” quien sí era su enemigo, más no su padre que por defenderlo le propinó un botellazo. Aduce que el personal que recibe las denuncias en ese municipio no cuenta con las técnicas y por tanto no se puede pretender que en éstas se incluyan todas las preguntas que se deberían realizar en un interrogatorio, motivo por el cual la víctima hizo una descripción somera de los hechos y se refirió a sus agresores como “los amigos” sin que se le pueda exigir que supiera el nombre de cada uno de ellos, pues con el tiempo los ha podido establecer. Finalmente depreca la declaratoria de la responsabilidad penal del señor Reinaldo de Jesús Obando González1 . Defensor de la Víctima2 : Expone que la denuncia de su representado tiene respaldo en la declaración de Mary Luz Botero Vásquez y, aunque éstos no relataron
1 Fls 283-285 Cuaderno original. 2 Cd 4. Min. 34:35.2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 ante los investigadores circunstancias suficientes sobre el hecho, en el juicio sí lo hicieron y señalaron públicamente al acusado como el autor
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 ante los investigadores circunstancias suficientes sobre el hecho, en el juicio sí lo hicieron y señalaron públicamente al acusado como el autor de las lesiones a José Rogelio Londoño García, rememorando detalles que antes no pudieron captar y que los funcionarios de policía judicial no incluyeron en las entrevistas y la denuncia que se presentó. Se refiere a la vaguedad de los testimonios de la defensa, sin ofrecer explicación, sólo que favorecieron la duda que se pretendía plantear. Se queja de la demora en el trámite del juicio pues se hizo en tres momentos debido a los aplazamientos lo cual pudo influir en la recepción de los testimonios, culminando con que no hay duda de la comisión del delito y de la responsabilidad del procesado; por tanto solicita se profiera condena en su contra. La defensa, como no recurrente afirma que los aplazamientos iniciales del juicio se debieron a la Fiscalía y la víctima, pues existen constancias expedidas a los testigos de la defensa y al propio enjuiciado de que siempre estuvieron presentes en la audiencia, por lo que dicha alegación no resulta oportuna en este asunto. Alega que la víctima ni siquiera describe a su agresor porque los hechos se dieron en un lanzamiento de botellas y de sillas en el cual intervinieron de manera inicial Diego Fernando y Víctor el hijo de Rogelio, como se dijo en la denuncia. Depreca la confirmación de la decisión de primera instancia.
V. Consideraciones de la Sala2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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instancia.
V. Consideraciones de la Sala2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Prima facie se pregona que la solución jurídica enunciada se erige como la acertada para el caso concreto, pues luego de confrontar los diferentes medios probatorios con las intervenciones de los sujetos procesales, la Sala se identifica con los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en la decisión confutada. En el caso, no hay lugar al requisito en la normativa para proferir sentencia condenatoria, la que solo será cuando exista convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, por lo que es situación que obliga al funcionario judicial a proferir absolución como sucedió aquí, por la ausencia de prueba con fuerza vinculante y sin riesgo a equívoco, en contra del acusado. Ahora bien, resulta importante recordar en este punto que la presunción de inocencia constituye para unos un derecho y para otros una garantía. Siguiendo al español Jaime Vegas Torres, citado por César San Martín Castro3 presenta tres alcances: “...1) Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal. 2) Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse
de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso. 3) Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”.
3 San Martín Castro César, “Derecho Procesal Penal”, Editora Jurídica Grijley, Tomo I, Pág. 67, Lima, 1999.2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 En efecto, contrario a lo argumentado por los recurrentes, se advierte que de un examen individual como mancomunado de los medios de convicción, entre los que se encuentra la declaración de los testigos se puede constatar que sus versiones son difusas y que no existe en ellas especial claridad que permita inferir la participación del señor Reinaldo de Jesús González Obando en los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2007, con lo que la presunción de inocencia del acusado permanece intacta. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental (artículo 29 Constitución
Política Nacional), por virtud del cual, el a cusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. La principal vertiente del derecho a la presunción de inocencia es su significado como regla probatoria del proceso penal; en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 juicio de hecho de la sentencia penal con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. Partiendo de las razones que fundamentan el disenso, a juicio de la
Sala, ninguno de los reproches propuestos ostentan relevancia alguna frente a lo decidido en la sentencia de instancia. En efecto, al igual que lo fue para el Juzgador, y, una vez revisados los registros de audio y video, se considera que las declaraciones brindadas por los testigos no permiten aseverar con total certeza que el señor González Obando haya sido autor del delito de lesiones personales que se le endilga puesto que tal aseveración se encuentra fundada en dos sindicaciones indirectas -José Rogelio Londoño y Mary Luz Botero Vásquez -, poco sólidas, merecedoras de mínima credibilidad. Por tanto, analizaremos a continuación cada testigo de cargo en lo atinente a los puntos recurridos por la defensa de la víctima y la fiscalía, quienes propugnan por la validez y credibilidad de lo dicho por éstos en juicio, sin que se tenga en cuenta lo manifestado en entrevista rendida inicialmente, haciendo eco del principio de inmediación de la prueba. Art. 379 C.P.P. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Ahora bien, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que si bien
las entrevistas o exposiciones previas no constituyen prueba autónoma, éstas tiene dos finalidades específicas como son refrescar la memoria del testigo e impugnar la credibilidad del mismo, las cuales acceden al juicio oral a través de los testimonios cuando se han cumplido los postulados de contradicción y defensa. “De acuerdo con el artículo 206, la entrevista la realiza la policía judicial cuando considere fundadamente que una persona ha sido víctima o testigo presencial de un delito, o que tiene información útil para la indagación o investigación que se adelanta. La misma debe adelantarse observando las reglas técnicas aconsejadas por la criminalística, empleando los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. (…) Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por sí mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403). (…) a) Frente al uso de las declaraciones previas como medio para refrescar la memoria del testigo. Doctrinariamente se admite el uso de las declaraciones previas en el juicio oral para refrescar la memoria de un testigo que no recuerda con precisión algún punto específico de su declaración al momento de testimoniar en juicio. (…)
b) Las declaraciones previas como medio para impugnar la credibilidad del testigo. Esta posibilidad sí aparece contemplada en múltiples preceptos del nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano. De manera específica en el
juicio. (…)
b) Las declaraciones previas como medio para impugnar la credibilidad del testigo. Esta posibilidad sí aparece contemplada en múltiples preceptos del nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano. De manera específica en el artículo 403 se establece la finalidad de la impugnación y se enuncian los aspectos sobre los cuales puede recaer:2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 “Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo . La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a los siguientes aspectos:
“1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4.Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración” (Se ha resaltado).
A su vez, al fijar las reglas del contrainterrogatorio, el artículo 393 establece que para tales efectos se puede utilizar “ cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral”. Finalmente, el artículo 347 reitera que las afirmaciones hechas en las
que para tales efectos se puede utilizar “ cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral”. Finalmente, el artículo 347 reitera que las afirmaciones hechas en las exposiciones o declaraciones juradas, “ para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Es claro para la Sala, como lo fue para el Fiscal y la Procuradora Delegada que intervinieron en la audiencia de sustentación del recurso de casación, que a través de éste mecanismo no se puede introducir la declaración previa como prueba autónoma e independiente, pues como claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilización es aportar al juicio un elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del testigo en el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata. Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “ no puede tomarse como una prueba” , pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “ refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción.
Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se
artículo 393 tiene por finalidad “ refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción.
Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad. (…) Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de
Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política. 4 De lo anterior se desprende con suma claridad, el deber del juzgador de valorar en conjunto la declaración rendida en el juicio por el testigo, con las contradicciones en que incurrió y las explicaciones que al respecto ofreció, ello a la luz de las reglas de la sana crítica, entre ellas la experiencia, más no de manera aislada como lo pretenden los alzadistas. Siendo ello así, correspondía en este caso al fallador de primer grado, el análisis de la veracidad de lo dicho por los deponentes tanto en sus versiones previas como en el acto público de juzgamiento cuando sobre su contradicción fueron interrogados y contrainterrogados, todo ello mirado en conjunto con la demás prueba obrante en el dossier, como en efecto sucedió, cuyos aspectos más significativos a continuación se exponen.
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de noviembre de 2006. Radicado. 257382ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 En ninguna de las declaraciones brindadas por los testigos se
asevera con absoluta firmeza que el acusado con ánimo de defender a su hijo Víctor Alfonso le hubiese propinado un botellazo, como tiempo después de la ocurrencia de los hechos lo manifiesta la víctima; por ejemplo las declaraciones aportadas al plenario coinciden en afirmar que lo que vieron fue un “voleo” de botellas pero ninguno sitúa al procesado en la pelea y menos con una de éstas en su mano. No obstante, cierto es que el señor Reinaldo de Jesús González Obando sí se encontraba aquella noche en el bar en compañía de Ernesto Castañeda y Claudia González 5 , y en efecto al percatarse de la riña entre el ofendido, alias goido y su hijo Víctor, se paró con el propósito de sacar a su descendiente de allí, lo que no alcanzó a hacer pues ya se había iniciado el lance de tales artículos. La víctima José Rogelio Londoño García, formuló denuncia en la que contó lo acaecido en la riña en la que resultó lesionado, pero allí en modo alguno relaciona al señor Reinaldo González Obando como el autor de las lesiones que le fueron causadas, por el contrario, es enfático al referirse sólo a dos personas diciendo que un amigo de alias el goido fue quien tiró a pegarle y se defendió y que “ goido y los otros cogieron botellas y me las tiraron ya cuando me vieron bañado en sangre se fueron”6 . Al respecto, no puede pregonarse como lo hacen los censores, la falta de técnica en la realización de la entrevista como pretexto por la falta de detalles relacionados con la identificación de los agresores, por cuanto, es precisamente la víctima quien dado su
5 Cd 3. Min 26:00 y ss. Declaraciones de Ernesto Castañeada y Claudia González.
pretexto por la falta de detalles relacionados con la identificación de los agresores, por cuanto, es precisamente la víctima quien dado su
5 Cd 3. Min 26:00 y ss. Declaraciones de Ernesto Castañeada y Claudia González. 6 Fl 7 Cuaderno evidencias.2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 interés debía relatar con suficiencia lo sucedido, y en especial a sus agresores, lo cual hizo aquella vez, de acuerdo a lo que vivió; por tanto fue que señaló a alias el goido de quien dijo que trabaja en la funeraria y a “su amigo” como los causantes de las lesiones, el primero en la cabeza y el segundo en el rostro, mencionando esa ocasión que este último “es un pelado de 17 o 18 años delgado estatura media blanquito ”7 , quien a la postre resultó ser Víctor Alfonso González Acevedo, hijo del aquí enjuiciado. Debe resaltarse que la denuncia fue recepcionada al día siguiente de los hechos y que como viene de anotarse, en ella, en momento alguno la víctima informó de la presencia de -un señoro su intervención en el hecho, tan sólo vinculó a David Fernando Hurtado Aguirre alias goido, a quien mencionó como el amigo de éste identificado como Víctor Alfonso González Acevedo y a “los otros,” de
quienes dice le tiraron botellas sin siquiera mencionar la participación del padre de uno de ellos . No obstante, extraño y sospechoso resulta que en audiencia de juicio oral celebrada más de dos años después, la víctima José Rogelio describiera detalles del suceso que omitió en la denuncia presentada, y más aún señalara con tanta propiedad al señor Reinaldo de Jesús González Obando como su victimario. Fiscalia ¿Quién le ocasiono la herida a usted en el rostro?. Victima señor Reinaldo, primero que todo yo esa vez no estaba ebrio, mi mamá había acabado de cerrar el negocio, mientras la estaba esperando, como reconozco al hijo de él y también lo reconocía a él, ya lo había distinguido
7 Ibídem2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 pues el mantenía en los negocios tomando, cuando Víctor me agrede yo me agacho y volteo cuando él me pega con una botella. Señor Reinaldo.8 Mucho menos comprende la Sala, cómo es que ahora, no sólo acusa al padre de Víctor Alfonso como la persona que lo golpeó con una botella, sino que además, describe su vestimenta, “ Fiscalia ¿ recuerda como estaba el señor Reinaldo? victima me parece que tenía una camisa clarita, lo más llamativo de él, era que tenía un sombrero y una plumita” 9 , cuando según afirmó, llevaba poco tiempo en el lugar. Por su parte, la señora Mary Luz Botero Vásquez, acompañante del ofendido el día de los hechos, aseguró en entrevista rendida el 01
cuando según afirmó, llevaba poco tiempo en el lugar. Por su parte, la señora Mary Luz Botero Vásquez, acompañante del ofendido el día de los hechos, aseguró en entrevista rendida el 01 de junio de 2007, casi cuatro meses después de ocurrido el hecho que “ … Rogelio se fue para el baño, cuando de un momento a otro un muchacho se le fue encima con un envase, luego un señor se metió, luego empezaron a tirar botellas silla de todo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe que personas intervinieron en la pelea. CONTESTO: Rogelio y se le fue un muchacho y un señor encima no se quienes son (…) ”. Con igual contundencia refirió que no los reconocería si los volviera a ver. Sin embargo, el testimonio brindado por la señorita Botero Vásquez no es prueba suficiente para declarar la culpabilidad del señor Reinaldo González como autor del ilícito de lesiones personales porque pese a ser la única que de manera concreta y formal incriminó inicialmente a “un señor” en la riña y luego afirmó la participación del acusado en el hecho, su testimonio presenta algunas inconsistencias e incongruencias como que en audiencia de juicio oral al señalar al procesado manifestó que sí lo había visto antes pues “ yo siempre llevo mucho de venir acá pues cuando
8 Cd 1. Video 3. Min 04:2905:06 9 Cd 1. Video 3. Min 7:32.2ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 trabajaba y yo lo había visto ya varias veces en el negocio”, por manera que no
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 trabajaba y yo lo había visto ya varias veces en el negocio”, por manera que no es comprensible que la testigo en un primer momento haya mencionado la participación de “un señor” en las lesiones, sin reconocer a nadie y ni siquiera dar sus características, expresando eso sí que no podría reconocer a los partícipes de la pelea a excepción de la víctima, para más adelante expresar que sí había visto antes al procesado, detallando el hecho, contradicción que resta credibilidad a su testimonio.
Defensa: Ud refirió que vio a la persona que está aquí a mi derecha esa noche en el lugar. Cuéntenos si estaba acompañado de alguien. Testigo: Si él estaba ahí junto a la barra y estaba tomando ahí, habían por ahí dos o tres muchachos ahí. Defensa: Alguno de esos muchachos intervino en la trifulca.
Testigo: Si uno de los muchachos que había ahí fue el primero que empezó a peliar. Defensa: Y Algún otro que ud recuerde. Testigo: Es que o sea, el que primero empezó pues que le pegó a Rogelio, lo empujó, fue el muchacho y entonces ya el señor se metió y le dio a Rogelio con un envase se lo tiró, y ahí habían otros muchachos ahí pero como ya empezó todo el
mundo a tirar envases y sillas todos contra todos entonces yo ya me entré. 10 Ahora, esas contradicciones pretendió justificarlas la testigo con el argumento que el investigador que le recibió la entrevista no le entendió lo que estaba diciendo, pues cuando manifestó que no reconocería a nadie se refirió fue al muchacho, más no a su padre a quien había visto con anterioridad en ese negocio. Pero es la misma entrevista la que refuta su dicho, y en ella se corrobora que en dicha ocasión manifestó con respecto al señor y al muchacho al que se
10 Cd 1. Video 2. Min 19:302ª. Instancia No. 2007-00018-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 refirió que: “no se quienes son ” y se le preguntó: “ manifieste al despacho si usted en caso de volverlos a ver los reconocería ”, es decir, refiriéndose tanto al muchacho como al señor, y contestó: “no”.11 Recuérdese con la Corte, lo relativo a la valoración de las contradicciones en que incurren los testigos: “Aquí no puede obviarse que en muchos eventos la contradicción del testigo puede llevar a evidenciar la falta de fiabilidad del mismo, y esto permitirá al fallador no basarse en su testimonio para fundar la sentencia, pues el testigo que cambia su declaración y se retracta de lo dicho durante la fase previa se
está mostrando como voluble y poco creíble, a menos que el fallador encuentre una razón convincente para explicar el cambio producido.”12 En este caso, no se advierte justificación alguna para que la testigo quien la noche de los hechos acompañaba a José Rogelio Londoño, y que, según dijo, se encontraba como a un metro del sitio donde ocurrió el hecho, en su primera versión no relatara lo que en juicio dijo haber visto y mucho menos, que cambiara su exposición en el sentido de señalar esta vez a quien dijo haber golpeado con una botella a la víctima. Ahora bien, al juicio arribaron otros testigos que nada vieron del hecho o en nada comprometen la responsabilidad del señor Reinaldo de Jesús González Obando. Así:
11 Fl 5. Cuaderno de evidencias. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de noviembre de 2006. Radicado
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