TSDJ MZL SP - 2007-00160-01-(25-02-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2007-00160-01-(25-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2ª. Instancia No. 20070016001
Procesado: Jorge Eduardo Sepúlveda Arias
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 76 Manizales, Caldas veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de Junio de 2008, mediante la cual se CONDENÓ a JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS quien fuera acusado del delito de Lesiones Personales Culposas en que figura ofendido LUIS ALFONSO SIERRA CATAÑO. Dicho fallo fue dictado por el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B).
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según lo relatado por la Fiscalía General de la Nación, en su
escrito de acusación, el 2 de mayo de 2005, en la calle 14 entre las carreras 4 y 5 de Puerto Boyacá, se presentó un accidente de2ª. Instancia No. 20070016001
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2 tránsito al colisionar dos motocicletas; la primera de ellas, una Suzuki Viva 115 de placa VVA54A, la cual impactó por la parte
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2 tránsito al colisionar dos motocicletas; la primera de ellas, una Suzuki Viva 115 de placa VVA54A, la cual impactó por la parte trasera a la motocicleta Yamaha XT 225 de placa KR 68, conducida por el señor LUIS ALFONSO SIERRA CATAÑO, quien se movilizaba en el mismo sentido que llevaba la moto que lo impactara, persona que como consecuencia del dicho accidente, resultó con lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días y una secuela médico legal de perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter permanente. Ante Juez de Control de Garantías de Puerto Boyacá, la Fiscalía General de la Nación, previa declaratoria de Persona Ausente del señor Jorge Eduardo Sepúlveda, formula imputación en contra de éste, por el delito de Lesiones Personales Culposas, el cual describe el artículo 111 en concordancia con los artículos 112 inciso segundo y 114 inciso segundo, 117 y 120 inciso primero y segundo del Código Penal. El 9 de octubre de 2007, el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación. El 18 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, se llevan a cabo las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.2ª. Instancia No. 20070016001
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3 La audiencia pública de Juicio Oral tuvo ocurrencia el 26 de marzo de 2008, al final de la cual se anunció un fallo de carácter condenatorio. La lectura de la Sentencia fue el 17 de junio de 2008.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Consideró la Juez de Primera Instancia que la materialidad de la conducta, así como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la misma, se encontraban demostradas.
Con relación a la autoría de la conducta punible, hace alusión al señalamiento realizado por la víctima de los hechos, al señor SEPULVEDA ARIAS, a partir de la investigación adelantada por la Inspección de Transito y Transporte Municipal. Deriva la responsabilidad del señor JORGE EDUARDO SEPÚLVEDA ARIAS de dos circunstancias que considera indicios: (i) que hubiese alquilado la motocicleta, días antes de la ocurrencia de los hechos y (ii) que se haya dado a la fuga, motivo por el cual fue declarado persona ausente. Así las cosas, declara responsable al señor SEPULVEDA ARIAS del ilícito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y le2ª. Instancia No. 20070016001
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4 impone una sanción de nueve meses y siete días de prisión;
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4 impone una sanción de nueve meses y siete días de prisión; también multa de 6.93 S.M.L.V. Condena en costas al señor SEPULVEDA ARIAS en la suma de $100.000 a favor de la defensoría pública. Finalmente concede al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. IMPUGNACION Sostiene el recurrente estar en completo desacuerdo con lo manifestado por la Juez de Primera Instancia, en cuanto a que cuando existían pruebas de referencia sustentadas en pruebas indiciarias, existía probabilidad razonable de responsabilidad.
Refiere además que dichas pruebas no fueron descubiertas, ni solicitadas en las oportunidades procesales. Específicamente el carnet de Solsalud introducido mediante el testimonio del policía de tránsito ABDON ANTONIO PIEDRAHITA MOLINA, el cual adquirió en ejercicio de los actos urgentes que como policía judicial le asigna la ley, al hallarlo en un taller de alquiler de motos denominado “Maurimotos”, el cual supuestamente se dejó en depósito en contraprestación de la moto, con la cual se ocasionaron las serias lesiones a la víctima; documento a partir del cual se infiere la responsabilidad del señor SEPULVEDA ARIAS.2ª. Instancia No. 20070016001
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5 Agrega que dicho carnet no tiene ningún tipo de fotografía y
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5 Agrega que dicho carnet no tiene ningún tipo de fotografía y tampoco fue respaldada con otra prueba, como pudiera haber sido el testimonio de quien recibió el mismo, es decir la propietaria de la motocicleta. Hace mención a que en la noticia criminal instaurada por el afectado, al preguntársele por el nombre de los denunciados manifiesta que corresponden a “JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS y DUBIER DE JESUS OROZCO”; pero al preguntarle cual de los dos conducía el vehículo, manifestó no saber. Considera en consecuencia que no existe ninguna prueba demostrativa de la responsabilidad y además no había razón lógica para que sustentara la sentencia condenatoria en elementos materiales probatorios que no fueron legalmente allegados a la actuación. Alega que la Defensa estipuló la tarjeta de preparación del acusado; sin que ello pueda traer como conclusión la responsabilidad de su defendido. Informa que se le dio validez probatoria al acta de conciliación; derivando el Despacho una aceptación de responsabilidad, lo cual no es legalmente posible.2ª. Instancia No. 20070016001
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6 Concluye el impugnante que en el presente caso no se individualizó e identificó a el señor SEPULVEDA ARIAS. Tampoco hay prueba de la responsabilidad penal del mismo y por último, no puede aceptarse que a partir de un simple carnet de Solsalud se
Concluye el impugnante que en el presente caso no se individualizó e identificó a el señor SEPULVEDA ARIAS. Tampoco hay prueba de la responsabilidad penal del mismo y por último, no puede aceptarse que a partir de un simple carnet de Solsalud se identifique una persona, sin que la Fiscalía haya cumplido con su obligación de establecer el responsable de la conducta punible.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Debe la Sala en la presente actuación esclarecer si, con los elementos de prueba recaudados, existe convicción, más allá de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS, acusado del delito de
Lesiones Personales Culposas. Fundamentos legales para dictar sentencia
2. Para edificar fallo de condena según el artículo 381 del Código Procesal Penal (Ley 906/04), bajo cuya vigencia se ejecutó la conducta punible investigada, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. Adicional a ello establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.2ª. Instancia No. 20070016001
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7 De igual manera el artículo 7º ibídem como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria
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7 De igual manera el artículo 7º ibídem como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal; asimismo define que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que deben prevalecer los principios de la presunción de inocencia e in dubio pro persona. Caso concreto
3. En el caso de la especie, una vez analizada y estudiada con diligencia la actuación procesal, resulta evidente que no se estructuran los requisitos legales para proferir sentencia condenatoria, toda vez que el haz probatorio sólo ofrece certeza sobre la ocurrencia del punible contra la vida e integridad personal, mas no da certidumbre sobre la responsabilidad del acusado como autor de las lesiones del señor LUIS ALFONSO
SIERRA CATAÑO.
La prueba testimonial practicada en audiencia de juicio oral, da cuenta de que el 02 de mayo de 2005, en la calle 14 entre las carreras 4 y 5 de Puerto Boyacá, se presentó un accidente de tránsito al colisionar dos motocicletas.2ª. Instancia No. 20070016001
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8 La primera una S uzuki viva 115 de placa VVA54A, impactó por la parte trasera a la motocicleta Yamaha XT 225 de placa KR 68, conducida por el señor LUIS ALFONSO SIERRA CATAÑO,
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8 La primera una S uzuki viva 115 de placa VVA54A, impactó por la parte trasera a la motocicleta Yamaha XT 225 de placa KR 68, conducida por el señor LUIS ALFONSO SIERRA CATAÑO, quien se movilizaba en el mismo sentido que llevaba la moto que lo impactó y quien a consecuencia del accidente resultó con lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días y una secuela médico legal de perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente. Ahora bien, con relación al conductor de la motocicleta Suzuki viva 115 de placa VVA54A, poco se pudo establecer. En primer lugar el señalamiento realizado por la víctima de los hechos, al señor SEPULVEDA ARIAS, parte de la investigación adelantada por la Inspección de Transito y Transporte Municipal, quienes logran establecer que efectivamente a nombre del señor SEPULVEDA ARIAS se alquiló la motocicleta involucrada en los sucesos, en un taller denominado “ Maurimotos”, para lo cual deja en depósito un carnet de la EPS S Solsalud.
4. Para la Sala, la acusación lanzada por la víctima, no conduce de manera absoluta, con grado de certeza a que efectivamente el acusado sea el autor de tal reato, máxime que el señor SIERRA CASTAÑO, al momento de dar a conocer la noticia criminal, manifestó no conocer que persona específicamente conducía la motocicleta: “…Sabe usted el nombre de los denunciados…?2ª. Instancia No. 20070016001
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CONTESTO: El nombre de ellos es JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS Y DUBER DE JESUS OROZCO YARCE… Sabe usted específicamente cual de los dos individuos conducía la motocicleta y si tenían pase de conducir?
CONTESTO: No le se decir cual de los dos conducía…” Es claro que tal es el único señalamiento que concurre en contra del acusado como autor de la lesión aquí tratada, testimonio que sometido al tamiz de la sana crítica, no ofrece certeza alguna sobre la responsabilidad del señor SEPULVEDA ARIAS.
Los Indicios
5. Se ha dicho que el indicio es medio probatorio a través del cual se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad y consta de los siguientes elementos: Un hecho indicador que debe estar demostrado en el proceso con cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley y un razonamiento lógico que permite derivar, a partir del hecho probado, la existencia de otro hecho.
En materia de indicios, su manejo y el grado de convicción que generan, la Jurisprudencia desde antaño tiene dicho:
(i) “El indicio, según la ley penal es un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho. La fuerza de convicción que produce se funda, pues, en la
naturaleza de las cosas y de sus relaciones, esto es, en que, demostrada la existencia de algo, hay que suponer la de otros seres, o en que, acreditado el acaecimiento de un suceso, resulta forzoso admitir el de otro u otros. Se trata, pues, de un proceso lógico, o de análisis y síntesis, que permite, según el curso ordinario de la vida humana, deducir conclusiones firmes. Tal es el motivo para que a la prueba de indicios se le haya llamado “prueba de hombre”, porque no consiste en la2ª. Instancia No. 20070016001
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10 demostración directa de los hechos, sino en al deducción racional de que se han realizado, por haberse cumplido otro u otros”1 . (ii) “En la clasificación de los indicios, tanto por la doctrina especializada como por la jurisprudencia de la Sala, tradicionalmente se ha apelado al concepto de indicios necesarios y contingentes, sobre cuya naturaleza y características diferenciales, la Corte ha precisado: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado…”2 . En posterior providencia, se ratificaron estos conceptos, de la siguiente forma: “Por excelencia un medio crítico, lógico e indirecto es el indicio, construido a partir
hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado…”2 . En posterior providencia, se ratificaron estos conceptos, de la siguiente forma: “Por excelencia un medio crítico, lógico e indirecto es el indicio, construido a partir de pruebas directas autorizadas por la ley. Aplicando las reglas de la sana crítica se obtiene por inferencia el conocimiento de hechos, sujetos, y circunstancias que interesan al proceso penal. El indicio así obtenido es necesario si de manera cierta e inequívoca el hecho indicador revela el hecho desconocido y será contingente, por el grado de probabilidad respecto del acontecimiento que se busca conocer…”3 . A su vez, en correspondencia con la doctrina especializada, la Sala ha puntualizado que los indicios contingentes pueden ser graves o leves, según el grado de probabilidad que ostenten para inferir el hecho indicado:
“Estos últimos son graves, si el nexo que une las premisas del indicio es racional, lógico, probable, inmediato, estable, seriamente indicativo del hecho indicado, según las reglas de la experiencia, y es leve el indicio cuando esa relación constituya apenas una de las varias posibilidades que se presenten en el caso concreto”4 . De antaño, ya había precisado la Sala sobre tales categorías indiciarias lo siguiente: “La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el
1 Sentencia del 21 de febrero de 1950. 2 Sentencia de fecha octubre 26 de 2000, rad. 15610.
establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el
1 Sentencia del 21 de febrero de 1950. 2 Sentencia de fecha octubre 26 de 2000, rad. 15610. 3 Sentencia de fecha julio 8 de 2004, rad. 18451. 4 Ibídem.2ª. Instancia No. 20070016001
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11 indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador. Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado”5 . De lo expuesto refulge con total nitidez que la Sala nunca ha establecido tarifa alguna para descalificar la credibilidad de los indicios contingentes, a diferencia de lo expuesto por la demandante. Al contrario, les reconoce valor a partir de su análisis conjunto, en tanto resulten convergentes y concordantes, como se ha expresado, entre otras, en la siguiente decisión, cuyos apartes pertinentes conviene transcribir:
“…(L)a fuerza persuasiva de los indicios emana de su apreciación conjunta, ya que cada uno, tomado individualmente, salvo que fuera necesario, carece de suficiencia demostrativa para llevar a la certeza, y sin que el demandante hubiera asumido la carga de evidenciar que apreciados mancomunadamente y teniendo en cuenta su articulación, convergencia y concordancia, no conducían a ella” 6 (subrayas fuera de texto). Postura que, además, concilia con la tesis mayoritaria de la doctrina especializada, como lo ha señalado uno de sus más reconocidos exponentes: “ Tratándose de indicios de esta clase, que hemos calificado de vehementes, y que algún autor llama necesarios, basta, pues, uno solo, para establecer ciertamente un hecho. Cuando los indicios no revisten este carácter se necesitará el concurso de varios para llegar a la certeza , no pudiéndose racionalmente fijar número alguno mínimo, necesario y suficiente para producir la convicción. Ese número variará según las circunstancias de cada caso, según la fuerza o peso de los indicios que entran en la combinación, la regla aplicable en este punto es la misma que se formula respecto de los testigos; los indicios se pesan, más que se cuentan; y la mejor prueba de ello es que un solo indicio infirmativo, el alibi o negativa loci, destruye por completo todo un sistema de cinco o más indicios graves, precisos y concordantes”7 (subrayas fuera de texto).8
5 Sentencia de fecha mayo 8 de 1997, rad. 9858, también en sentencia del 9 de agosto de 2006, rad. 23251. 6 Sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 11754.
5 Sentencia de fecha mayo 8 de 1997, rad. 9858, también en sentencia del 9 de agosto de 2006, rad. 23251. 6 Sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 11754. 7 Dellepiane Antonio, citado por Devis Echandia, Hernando, en Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993. 8 Proceso No. 24212, decisión de setiembre 17 de 2008.2ª. Instancia No. 20070016001
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12 De acuerdo con el argumento desarrollado por el A quo, con la prueba indiciaria obrante en el expediente y luego de una inferencia razonable se llega a la conclusión indubitable de que el autor de las lesiones, fue el señor JOSE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS.
6. Con respecto a aquel indicio relacionado con el alquiler de la motocicleta y al que refiere la señora Juez, debemos decir que si el mismo supone un hecho indicador del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, en este caso el hecho indicador se quedó en un mera hipótesis porque no se puede concluir la cabal comprensión del suceso en su desarrollo material.
La existencia de un carnet de Solsalud a nombre del señor JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS, dejado en depósito por el alquiler de la motocicleta, no indica que precisamente SEPULVEDA ARIAS haya ejercido dicha actividad contractual y mucho menos, que el día de la ocurrencia de los hechos, fuera
JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS, dejado en depósito por el alquiler de la motocicleta, no indica que precisamente SEPULVEDA ARIAS haya ejercido dicha actividad contractual y mucho menos, que el día de la ocurrencia de los hechos, fuera el conductor de la motocicleta en mención. En esas condiciones, la conclusión lógica de lo anterior es que no se evidencia con certeza el grado de participación endilgada al inculpado, no existen medios probatorios suficientemente válidos que en ese significante punto respalden la acusación o la solidifiquen y conduzcan al convencimiento que el procesado es el autor de las lesiones de que fuera victima el señor SIERRA CATAÑO.2ª. Instancia No. 20070016001
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De la declaratoria de persona ausente
7. Así como la ausencia del acusado en el proceso penal, no obstaculiza las labores de investigación y juzgamiento; tampoco puede impedir que se garantice el derecho de defensa.
Respecto de la tarea que en estos casos se desarrolla, concretamente sobre la declaratoria de persona ausente, se ha pronunciado la Corte Constitucional así: “10. En relación con el primer interrogante, esta Corporación en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), estableció que la declaratoria de persona
ausente, es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia . Aun cuando esta decisión no es la única alternativa viable para vincular al sindicado contumaz, si se ajusta plenamente a los contenidos normativos previstos en el Texto Superior y, además, constituye un desarrollo válido de la potestad de configuración normativa del legislador. Textualmente, esta Corporación señaló que: “(...) En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria (...)”.2ª. Instancia No. 20070016001
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14 Con todo, la vinculación al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, y la consecuencia lógica en el proceso de no
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14 Con todo, la vinculación al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, y la consecuencia lógica en el proceso de no comparecencia, no pueden derivar por sí sola, en una inferencia lógica pena de responsabilidad penal. En tal virtud y como garantía procesal de primer orden, el Estado en todo caso, ha de cumplir con su obligación de desvirtuar la presunción de inocencia que recae en el procesado declarado ausente.
8. En consecuencia, no puede el funcionario judicial, como erradamente lo hizo el A quo, concluir la responsabilidad penal del acusado, del hecho no comparecer al proceso, por cuanto en el presente caso, no existe ni siquiera constancia de que como se afirma en el fallo revisado, el señor SEPULVEDA ARIAS, haya emprendido la huida, después de la ocurrencia de los hechos.
Situación que incluso queda desvirtuada, por cuanto de manera voluntaria, asiste con posterioridad a la ocurrencia de los hechos a diligencia de conciliación celebrada por la Fiscalía General de la Nación entre las partes.
9. En conclusión, l a prueba testimonial, documental e indiciaria que obra en la foliatura no evidencia que en este evento el implicado hubiera actuado en la ilicitud, toda vez que no hay2ª. Instancia No. 20070016001
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15 prueba fehaciente para endilgarse alguna forma de participación, factores que en conjunto llevan a desestimar la posición de la
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15 prueba fehaciente para endilgarse alguna forma de participación, factores que en conjunto llevan a desestimar la posición de la Fiscalía, pues si bien existen medios probatorios con algún grado de probabilidad sobre responsabilidad del investigado, la persuasión en tal sentido es diferente al momento de dictar sentencia, por la visualización de la duda probatoria. Los elementos de convicción aportados al expediente no reflejan con seguridad que el procesado fuese autor del ilícito investigado, se itera, los elementos probatorios crean un mar de dudas insalvables que conspiran contra el grado de certeza requerido para condenar. Significa lo anterior que cobra vigencia el principio rector del “ in dubio pro persona”, dada la obligación constitucional y legal que existe de decidir en ese sentido cuando surge la incertidumbre, pues no se puede producir una sentencia condenatoria sin la plena convicción de la existencia de responsabilidad penal de los incriminados, más allá de toda duda. En punto al tema la H. Corte Suprema de Justicia: “A términos del artículo 247 del C. P. P., para proferir sentencia condenatoria se requiere del concurso de prueba que produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria
determinada por nuestro Estatuto Procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el Juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos2ª. Instancia No. 20070016001
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16 han ocurrido de determinada manera que es lo que, constituye la certeza. Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna inexorable por virtud legal...”9 “ Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 7º, para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre , se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” 10 Por lo tanto ante la ausencia de prueba de responsabilidad del acusado como autor de la conducta ilícita aquí investigada, es menester revocar la sentencia de primera instancia proferida en contra del señor JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS y en
Por lo tanto ante la ausencia de prueba de responsabilidad del acusado como autor de la conducta ilícita aquí investigada, es menester revocar la sentencia de primera instancia proferida en contra del señor JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS y en lugar absolverlo, toda vez que no se logró probar su responsabilidad y por el contrario, se evidenciaron vacíos probatorios que concurren en su favor. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas y en su lugar ABSUELVE al señor JORGE EDUARDO SEPULVEDA
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