TSDJ MZL SP - 2007-01494-01-(13-09-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2007-01494-01-(13-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado: 2007-01494-01
Germán Mauricio García Zuluaga
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Absuelve
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 308 Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, contra Germán Mauricio García Zuluaga, como responsable del punible de Homicidio Culposo. ANTECEDENTES La premisa fáctica, según autos, se sustenta en1 : “Los hechos que originaron el inicial lesionamiento y días después la muerte de la dama MARIA ORALIA GIRALDO HENAO (sic) –69 años--, acontecieron el 20 de septiembre de 2007, a eso de las 15:40 horas a la altura de la AVENIDA PARALELA, carrera 25 con calle 39 del BARRIO URIBE de esta ciudad, cuando en momentos en que la dama había cruzado uno de los carriles de calzada de la AVENIDA PARALELA procedente de la calle 39 y hacia el separador central, fue atropellada por un vehículo AUTOMOVIL RENAULT MEGANE –color gris Plutón –modelo 2003 –PLACAS NAG 008 –servicio particular, propiedad del señor GERMAN GARCIA GOMEZ –padre del indiciado1 folio 1 cuaderno 1Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
Delito: Homicidio culposo
propiedad del señor GERMAN GARCIA GOMEZ –padre del indiciado1 folio 1 cuaderno 1Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 pero cuyos documentos figuraban a nombre de LEASING COLOMBIA S.A y el cual era tripulado para esos momentos por el joven GERMAN MAURICIO GARCIA ZULUAGA.” ACTUACION PROCESAL El 28 de diciembre de 2009, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías le fue formulada imputación a Germán Mauricio García Zuluaga, por el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptara. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el veintidós de enero de 2010, la Preparatoria el 30 de abril siguiente y el Juicio Oral el veintidós de julio del mismo año, habiendo culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio del a quo, la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda tanto la existencia del punible, como la responsabilidad de GERMAN MAURICIO GARCIA ZULUAGA, en la maniobra imprudente que segó la vida de doña MARIA ORALIA GIRALDO DE HENAO. Ello, a partir del hecho aceptado incluso por el acusado, que éste divisó a la víctima a una distancia aproximada de quince metros
cuando se encontraba en la esquina sobre las dos tapas de alcantarilla y apenas iniciaba cruce de la vía, situación que le imponía concentrar su atención en la transeúnte y el cuidadoRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 además, siendo que se trataba de una persona de la tercera edad, debiendo como primera medida desacelerar y de ser necesario detener el automotor, dependiendo del comportamiento de ella. En cambio, decidió continuar su marcha sin mermar la velocidad, creando o incrementando así un riesgo que produjo la muerte de la señora Giraldo, conducta con la que al tiempo infringió el imperativo del artículo 63 del Código Nacional de Tránsito que manda a los conductores, respetar los derechos e integridad de los peatones. Estimó el Juez de instancia, que no era de recibo el argumento defensivo de la culpa exclusiva de la víctima por atravesarse imprudentemente, mirando al suelo y sin percatarse que en el trayecto circulaban vehículos; que no fue sorpresivo o inesperado, pues fue divisada por GERMAN MAURICIO varios metros antes del impacto, habida cuenta de la velocidad aproximada entre 30 y 40 kilómetros por hora, las condiciones de la vía casi recta y con una leve pendiente, luego el procesado podía maniobrar acorde con las circunstancias, sin exponerse a la acción riesgosa que generó el resultado conocido. Para el Jurisdicente, la posible imprudencia de la señora María Oralia podría eximir a García Zuluaga de la imputación jurídica al presentarse el principio de confianza, en el sentido que esperaba
resultado conocido. Para el Jurisdicente, la posible imprudencia de la señora María Oralia podría eximir a García Zuluaga de la imputación jurídica al presentarse el principio de confianza, en el sentido que esperaba que los peatones se ajustaran a las normas de tránsito. Este principio se opone el de defensa o seguridad, que consiste en que el hombre promedio debe prever que determinadas personas pueden obrar en contra de las normas de tránsito, es decir, ir casi que a laRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 defensiva especialmente frente a los niños, los minusválidos y/ o los ancianos; de manera que si hubiera guiado el vehículo intentando esquivar a la anciana, muy seguramente determinaría según la marcha que llevaba, -aunque ella no se mostró vacilante, no alcanzaría a cruzar la calle y pese a no imprimirle gran velocidad al automóvil, debió detener la marcha cuando apreció que la dama no lo hacía y no se habría producido el impacto. Por el contrario, el acusado actuó con negligencia, entendida como la inobservancia de los deberes que le incumben a cada cual, frente a una situación determinada. LA IMPUGNACION La defensa depreca la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se absuelva al señor Germán Mauricio García Zuluaga, pues a su juicio, la inspección judicial y los
testimonios allegados no fueron valorados de manera integral, sino en forma fraccionada, de haberse hecho, era factible arribar a la conclusión que fue la víctima, quien se atravesó imprudentemente en la vía, y que Germán Mauricio sí trató de evitar el accidente frenando, pitando y esquivand o a la persona, tirando incluso el vehículo sobre el separador de la calzada. Estima de gran importancia, someter a análisis la circunstancia referente a la velocidad que llevaba (entre 30 y 40 kilómetros por hora) según lo afirma el conductor y confirmado con el testimonio de Natalia Lara Ravagli, con la distancia a la que advierte la presenciaRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 de la señora Giraldo, lo que conforme a las leyes físicas, se aplicaría una velocidad de 11,11 metros por segundo y por ende el acusado, únicamente habría tenido un intervalo no mayor de un segundo para evitar la ocurrencia del accidente, situación que hace perder fuerza a la tesis del a quo acerca de la violación de los principios de confianza y seguridad por parte de García Zuluaga. Asegura igualmente, que no fue García Zuluaga sino la misma víctima quien violó la norma traída por el artículo 55 del Código de Tránsito, que contempla: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en
forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que se le sean aplicables así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” En su criterio, la ocurrencia del accidente pudo obedecer a la irresponsabilidad de la familia de la occisa, si se tiene que el artículo 59 del Código de Tránsito habla de la limitación para cruzar las vías respecto de peatones ancianos, entre otros, quienes para hacerlo siempre deben estar acompañados por personas mayores de 16 años; de manera que la avanzada edad y el estado de salud de doña María Oralia, son relevantes en este evento, toda vez que como se conoce tenía limitación visual y debido a la osteoporosis que soportaba, al impactar en el piso, con su propio impulso porque no fue atropellada ni arrollada, sufrió una fractura en una de susRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 piernas y como consecuencia cayó de espalda golpeándose la cabeza, lo que derivó el trauma severo padecido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corporación resolverá la apelación dentro del marco de la limitación que a su competencia impone el recurso, consistente en que únicamente podrá ocuparse de las plurales inconformidades expuestas por el recurrente en la sustentación, desplegables por excepción a aspectos que inescindiblemente se relacionen.
2. Conforme lo preceptúa el artículo 381 del Código Procesal Penal, una sentencia de condena es factible, en la medida que el
excepción a aspectos que inescindiblemente se relacionen.
2. Conforme lo preceptúa el artículo 381 del Código Procesal Penal, una sentencia de condena es factible, en la medida que el proceso propicie en el fallador un grado tal de convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la conducta y la responsabilidad penal del investigado.
Esa labor de persuasión debe fincarse en las pruebas legal y oportunamente aducidas al juicio, al rigor de los postulados de inmediación, publicidad y contradicción, de modo que si no se obtiene inexorablemente tendrá que absolverse al procesado, dado que entraña el que la probabilidad de la responsabilidad que se declara al convocarlo a juicio no fue posteriormente superada en el escenario natural dispuesto por el ordenamiento jurídico para el efecto.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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3. Pues bien, en ese orden y frente al caso sub-examine no hay duda alguna del trágico episodio registrado el 20 de septiembre
de 2007 sobre la avenida paralela con calle 39 de esta capital, en el que se vieron involucrados Germán Mauricio García Zuluaga al volante del vehículo de placas NAG 008 y la señora María Oralia Giraldo de Henao, quien sufriera graves lesiones que derivaron su fallecimiento días después, en el Centro asistencial en donde fuera
recluida, desde el momento mismo del accidente.
4. Según parte médico forense, su muerte obedeció a: “un choque neurogénico secundario a contusión cerebral y hematoma subdural, ocasionados por trauma encefalocraneano, presentando además al examen externo una fractura de tibia en el tercio distal”.
5. La controversia se circunscribe a la causa del infortunio, ya que mientras la Fiscalía y el Juez de instancia apuntan a un comportamiento imprudente del aquí sentenciado, la defensa lo atribuye a culpa exclusiva de la víctima.
6. Entonces, a voces del artículo 9º del Código Penal para imputar jurídicamente el resultado a una persona, no basta la simple relación de causalidad material, sino que según lo aduce la jurisprudencia “…a ello es menester agregar otras razones, entre ellas las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano…”2
2 C. S. de J. sent. de mayo 20 del 2003, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 La actividad de conducir vehículos, está catalogada como peligrosa por el riesgo potencial que la misma genera. Sin embargo, per se no ha sido objeto de prohibición por el legislador, es decir,
cabe afirmar que se considera adecuada socialmente.
7. Luego, en términos del precedente referido será viable la imputación jurídica u objetiva si dentro del desarrollo de esa labor de suyo riesgosa, el autor: “…va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra en el terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal…”
8. Pero igualmente, se ha enfatizado que para que el juicio positivo acerca de la imputación jurídica u objetiva sea completo, es imperioso que el incremento del riesgo propiciado por el agente se concrete en el resultado producido, de modo que este no sea consecuencia exclusiva de la causalidad material.
Por eso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseña: “...Aún en los casos de incremento de riesgo, la persona queda exenta de imputación jurídica cuando el resultado que se produce ocurre por algo que se sale del canal que ordinariamente crea la conducta jurídicamente desaprobada.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Dicho de otra manera, el desconocimiento de las normas sí puede
generar peligros. Pero peligros inherentes a ese desconocimiento, es decir, que la infracción no se vincula para nada con resultados extraños a lo que suele suceder. Por eso la doctrina considera, por ejemplo, que “la imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro, para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino solo en conexión casual con el primero” (...) que “En el segundo de los niveles en el que se trata la cuestión de la imputación objetiva es el de la exigencia de que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado” (...) que “tampoco se realiza en el resultado el riesgo no permitido cuando se produce más tarde sobre una víctima que en el momento de la creación del riesgo no estaba amenazado por éste” (...)...” 3
9. Bajo los anteriores parámetros la Sala considera que el compromiso penal declarado en primera instancia contra García Zuluaga debe ser relevado, conforme a la estrategia defensiva encauzada a lo largo del proceso.
Por manera que el arribo de esa conclusión conlleva a esta instancia a analizar lo concerniente a si el joven Germán Mauricio actuó en la forma diligente y cuidadosa como era de esperarse, al acometer la difícil y peligrosa tarea de conducir vehículos, como lo asegura la defensa o por el contrario, faltó a dicho deber, postura
seguida por la Fiscalía y compartida por el A-quo.
10. De cara a las circunstancias en que se suscitaron los luctuosos hechos, ha de acotarse que tampoco genera duda en torno a que la vía en donde se registró es de doble calzada, en la
3 Sentencia de 4-042003 M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 que la víctima durante su desplazamiento había superado el primer carril –el derecho-, siendo golpeada por el vehículo cuando apenas ingresaba al izquierdo, razón por la cual se precipitó a tierra próxima al rodante, golpeándose la cabeza contra el pavimento, situación que irrogó las mencionadas consecuencias.
11. Está claro también, conforme a los testimonios, que en ese instante la vía se encontraba seca, sin obstáculos de ninguna naturaleza que obstruyeran la visibilidad, tanto para el conductor como para la caminante.
De igual forma, que dicha vía era recta y con una leve inclinación –entre 4,5 y 5 grados-, en ascenso hacia la dirección en que transitaba el automotor, el cual lo hacía a una velocidad normal o despacio a tono con lo referido por el testigo José Joaquín Giraldo, confirmado a su vez, por Omar Giraldo, Yolanda Ravagli y Natalia Lara Ravagli. En efecto, sin ser materia de discrepancia se tiene que la velocidad del rodante era entre 30 y 50 kilómetros por hora, es decir, sin rebasar los límites fijados para el sector urbano en donde ocurrió
Lara Ravagli. En efecto, sin ser materia de discrepancia se tiene que la velocidad del rodante era entre 30 y 50 kilómetros por hora, es decir, sin rebasar los límites fijados para el sector urbano en donde ocurrió el accidente, factor no mencionado como su causa y quedando determinado que el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol4 .
12. A su turno, sobre las condiciones que exhibía para entonces la víctima, se tiene que se trataba de una señora mayor
4 Fl 30.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 adulta, de 67 años de edad, con dificultades en la visión y audición, al decir de su hija Gloria Esperanza, enferma de osteoporosis, quien procuraba en forma solitaria pasar una calle de doble sentido, en un sitio no demarcado para el tránsito de peatones.
13. Respecto de las circunstancias en que la señora Giraldo de Henao irrumpía al cruce de la céntrica avenida, tenemos: Un primer testigo, señor José Joaquín Giraldo Díaz, quien cuenta con más de 59 años de edad y descendía por las escaleras que comunican la falda de la clínica Manizales con la paralela, ubicación que le permitía apreciar de frente lo acontecido, refiere haberla visto cuando cruzaba en forma diagonal, pudiéndose
determinar, a través del video contentivo de la inspección a lugares y los planos elaborados por la Policía judicial, que su línea de desplazamiento llevaba una trayectoria en la dirección a encontrarse con el vehículo involucrado. Agrega, que advirtió cuando la señora se “atravesó” en la vía a un paso normal, en sus palabras5 : “ …he vi que una señora en sentido contrario se atravesó sobre la vía, el señor Mauricio venía sobre la calzada derecha hacia el cementerio..”; luego le precisó a la Fiscal 6 , “… venía a una velocidad normal cuando él vio que la señora salió intempestivamente atravesar la calzada o la avenida, el trató de sacarle el fuste a la señora, se montó sobre el sardinel y habían unas bolsas de basura ”, “… ahí fue donde él la atropelló con el vehículo, pero y no fue
5 Cd. No. 5 record 25:20 6 Record 26:19 ibídemRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 con intención, sino que le sacó el fuste a ella, pero cuando él vio ya no había nada que hacer, la señora ya estaba sobre el carro “7 . Al ser interrogado por la misma interviniente 8 , sobre si vió el momento mismo del atropellamiento? respondió 9 : “…correcto doctora”…. “vi cuando la señora se atravesó en la avenida, y cuando Mauricio que venía hacia la calzada del cementerio la atropelló a ella10” . A su turno, se tiene la señora Yolanda Ravagli, de 52 años de
doctora”…. “vi cuando la señora se atravesó en la avenida, y cuando Mauricio que venía hacia la calzada del cementerio la atropelló a ella10” . A su turno, se tiene la señora Yolanda Ravagli, de 52 años de edad y su hija Natalia Lara, quien se reservó divulgarla. Ambas estaban situadas a pocos metros de donde partió la occisa. Adveran haber visto toda la escena, señalando al unísono que la víctima se lanzó a la calle con la cabeza agachada y sin constatar que venían carros, pues como lo expresa la primera 11: “…salió una señora, pero ella no, no miró si venían carros o no, ella salió así con la cabeza así, mirando para abajo y se fue atravesando. He, he, yo vi cuando, cuando, bueno se sintió cuando el muchacho freno y veo que la señora cayó junto al carro…”. Al ser instada por la Fiscal para que explicara que significaba el término que la señora se atravesó y si alguien le dijo que debía utilizarlo en la declaración 12, respondió13: “… No, no, es que eso fue lo que yo vi, a mí me extraño de ver que ella, que ella fue saliendo y no miró, es que yo la vi desde el momento, en que ella se atravesó, si ve, me
7 26:42 ibídem. 8 Record 27:55 9 Record 27:59. 10 Record 28:04 11 Cd. 6 record 5: 31, segunda grabación. 12 Record 9:46. 13 Record, 9:56Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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13 Record, 9:56Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 llamó la atención de verla que como en una avenida y no mira ”, “ella no miró, ella salió así, con la cabecita así mirando, mirando hacia el piso y se fue atravesando …” Le puntualizó a la defensa, que le parece que la señora iba caminando “aceleradita” y con la cabeza mirando hacia abajo. Mientras la segunda, sobre el particular asintió 14: “ Si claro yo ví, yo estaba de frente al hecho . …”, luego concretó 15: “… bueno, lo vi porque como dije anteriormente, nos dirigíamos hacía el parque Caldas en sentido contrario a donde vienen los carros, cuando nosotros íbamos llegando donde pasó el hecho, vi cuando la señora, he cruzó la calle sin mirar, si venia carros o no, el carro la golpeó la pierna y cayó, al caerse, se aporreó contra el espejo del carro y cayó al lado, eso fue lo que yo ví, no más. …..” . A petición de la Defensa, explayó 16: “… ella estaba parada en el andén, cuando simplemente agachó la cabeza y pasó la calle, no miro si venían carros o no, ella iba descuidada, tenía una bolsa en la mano y simplemente iba con la cabeza agachada …” Por último, el señor Omar Giraldo Gómez, con 74 años, indicó estar a dos o tres metros de la peatona. Señaló con alguna
en la mano y simplemente iba con la cabeza agachada …” Por último, el señor Omar Giraldo Gómez, con 74 años, indicó estar a dos o tres metros de la peatona. Señaló con alguna dificultad para evocar fecha y hora del insuceso 17: “ … Ya. Ese día no recuerdo si iba o venía para la casa, yo estaba ahí en la esquina, esperando una llamada que iba a hacer, en fracción de segundos, veo una señora que pasa la avenida y en ese momento un carro y eso fue, la avenida Santander, en la avenida paralela con calle 39, ahí en la esquina.
14 Cd. No. 7, primera grabación, record, 8:24. 15 08: 45 ibídem 16 19: 07 ibídem. 17 Cd. No. 6, record 7:12.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Para los mismos efectos, es de precisar que el señor Germán Mauricio García Zuluaga no renunció al derecho constitucional a guardar silencio.
14. Lo anterior, a falta de otra prueba que contradiga lo narrado por estos declarantes, como que sus versiones sin haber sido objeto de impugnación, tampoco evidencian razón o interés alguno en tergiversar la verdad de lo ocurrido, dejan entrever que
efectivamente la señora María Oralia si efectuó una maniobra imprudente exponiendo su vida e integridad personal al momento que pretendía pasar una calzada central cuyo tráfico vehicular es constante, situación que, a no dudarlo, constituye una violación al principio de confianza, el que también se tornaba exigible guardar como usuaria de la vía pública.
15. Y es que, tanto conductores como peatones, demandan una mínima diligencia en su proceder al conformar el tránsito urbano, no sólo como principio básico de autocuidado, sino en aras de evitar que con sus particulares acciones causen daños a terceros. Luego para el caso, si Germán Mauricio como se advirtiera, obraba correctamente en su función, era de esperarse que los demás (choferes y peatones) adoptaran idéntico comportamiento, en acato a las normas preestablecidas, siendo
desatendida por la víctima al cruzar la calle sin las precauciones necesarias para ello, tal como lo disciplina el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito cuando contempla que: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debeRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales
de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” No obstante, tal como se resalta en la sentencia de primera instancia, la aludida situación no denota en términos absolutos la liberación de García Zuluaga, comoquiera que también podía recaer en negligencia, imprudencia o impericia como factor eficiente del trágico desenlace, y dado que en asuntos penales se encuentra en juego los intereses públicos, sin ser posible viabilizar una concurrencia de culpas a tono con los argumentos de la alzada, imperativo resulta determinar si, como lo estimó el a quo, incursionó el acusado en tal proceder frente a la situación específica que ostentaba, con respecto a la protección a la vida de la señora que a su paso se cruzaba. En ese marco, el servidor consideró que, habiendo el conductor avistado a la víctima a una distancia no mayor de quince metros cuando apenas iniciaba el cruzamiento, no debió perderla de vista por tratarse de una persona de la tercera edad, y por tanto, se imponía desacelerar la marcha o frenar el automóvil, dependiendo del comportamiento de la transeúnte. Alternativas no acogidas por el acusado, quien, en su parecer, decidió continuar la marcha sin siquiera reducir la velocidad, creando o incrementando un riesgo que conllevó la muerte de la señora Giraldo. De manera tal, que la aparición de la dama no fue sorpresiva o inesperada, y ante laRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora a la que se desplazaba el vehículo, y las condiciones favorables de la vía, debió maniobrar de conformidad con las circunstancias evitando el resultado dañoso. De ahí, que concluyera el fallador atribuirle la vulneración del bien jurídico de la vida a título de homicidio culposo.
16. Postura que al edificarse en la exigencia por parte del acusado de una conducción defensiva y por carecer de sustrato suasorio, no puede ser prohijada en sede del control surtido en segunda instancia por la Corporación. Estas las razones: El funcionario de instancia en la reconstrucción y definición de los hechos, partió de una base equivocada e ilícita 18 al fundamentar su tesis en las aseveraciones efectuadas por el acusado, ora retomadas por el abogado defensor en su alegato conclusivo 19, ora de lo por él referido en el curso de la diligencia de inspección al lugar de los hechos 20, en la que como puede establecerse se contó con su participación. Sin embargo, no tuvo en cuenta que al éste no renunciar al privilegio constitucional de permanecer callado, entrañaba tal determinación que el fallador fuera privado de conocer su versión sobre los sucesos, al no ser expuesta en su escenario natural, no otro que, durante el debate oral.
Para los citados fines, repárese lo fijado por el art. 16 del C.P.P., al prescribir: “...En el juicio únicamente se estimará como
natural, no otro que, durante el debate oral. Para los citados fines, repárese lo fijado por el art. 16 del C.P.P., al prescribir: “...En el juicio únicamente se estimará como
18 Art. 29 C.P., CSJ. Sentencia de marzo 22005 Rad. 18.103. 19 Ver, folio 80 del cuaderno del Juzgado, No. 8 de la sentencia. 20 Folios 81,83 y 84 ibidem.Radicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. …” Norma rectora que junto a lo previsto en el art. 379 del mismo estatuto, fueron desatendidas por el señor Juez cuando decidió apreciar y valorar lo manifestado por el acusado en otros contextos y servirse de ello como apoyo de sus conclusiones, amén de su no menos trascendencia en la lesión del debido proceso y su vertiente del derecho de defensa. Ahora, se podría alegar que la inspección al lugar de los hechos que fue allí incorporada como prueba de cargo, 21 al formar parte de la misma y haberse fijado en plano topográfico lo manifestado por el investigado, habilitaría su examen y ponderación.
Empero, se repara que su intervención en ese acto investigativo igualmente surge viciada, al no ser previamente advertido por el personal de policía judicial que la dirigió, de los derechos constitucionales que le asistían, entre ellos a guardar silencio, los que obviamente se imponían darle a conocer, dada su calidad de indiciado y señalado del hecho criminoso que se procuraba escenificar, información que sin lugar a dudas ostenta connotación incriminatoria. Y a ello una mácula, si se quiere mayor, tampoco estuvo asistido de abogado defensor. Garantías medulares para el ejercicio del derecho de defensa, de las que no se cuenta evidencia renunciará el señor García Zuluaga de forma libre, espontánea y debidamente informado, aun
21 Fl. 46. Cuaderno principalRadicado: 2007-01494-01 Germán Mauricio García Zuluaga
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 cuando la misma doctrina ponga en duda el que lo pueda hacer 22, siendo de resorte la carga en su demostración del acusador. Por demás, el señor juez de conocimiento garante por antonomasia de los derechos de los intervinientes en el proceso penal, no p
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