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TSDJ MZL SP - 2007-81280-01-(20-09-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2007-81280-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Sistema Acusatorio: 2007-81280-01

OTONIEL HERNÁNDEZ

Hurto Agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.1186 de la fecha.

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante la cual se condenó al señor OTONIEL HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de Hurto agravado por el cual le acusó la Fiscalía.

2. HECHOS Se refiere que en el mes de mayo del año 2005 el señor Leonel Álvarez y su esposa María Haidid Díaz, le compraron al señor OTONIEL HERNÁNDEZ el establecimiento de comercio “Lubricentro La 14” que se destinaba como lavadero de carros y taller para mantenimiento de vehículos, incluyendo la negociación la transferencia de mercancía para los automotores, tales como aceites, filtros, muelles, bandas y discos para frenos, entre otros.Página 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los compradores se obligaron al pago de $41700.000, suma que se pactó que sería cancelada en varias cuotas, para lo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los compradores se obligaron al pago de $41700.000, suma que se pactó que sería cancelada en varias cuotas, para lo cual firmaron una letra de cambio, con ocasión de la cual se suscitaron diversos problemas de orden personal, que llegaron a cobro ejecutivo, y que condujeron a que el señor OTONIEL HERNÁNDEZ, el día 21 de agosto de 2007, se presentara al local comercial al que irrumpió con insultos y violenc ia, a efectos de apoderarse de forma ilegítima de la mercancía que tiempo atrás les había vendido, como efectivamente lo hizo en desmedro del patrimonio de la pareja de esposos que fueron privados de mercancía y herramienta que era de su propiedad.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Boyacá, el día 3 de mayo de 2012 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor OTONIEL HERNÁNDEZ se le atribuyeron cargos por el delito de Hurto calificado agravado. El imputado no aceptó los cargos, cerrándose en tal momento la diligencia, sin que se tramitara solicitud de medida de aseguramiento alguna.1

3.2. Al término de la fase de investigación, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que endilgó jurídicamente el delito de Hurto Agravado, en los términos de los arts. 239 y 241

1 Folios 6 y 7.Página 3

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delito de Hurto Agravado, en los términos de los arts. 239 y 241

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (num. 11) del Código Penal, como igualmente lo hizo en la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 18 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.2 3.3. El 16 de enero de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria3 , con ocasión de la cual se presentó recurso de apelación que conoció el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, funcionario que al advertir defectos de orden procesal con incidencia sustancial en la tramitación, decretó nulidad (con decisión del 5 de abril de 2013) 4 que condujo a que la audiencia preparatoria fuese repetida, como efectivamente aconteció el día 14 de mayo de 2013.5 3.4. Surtidas las anteriores etapas, el juicio oral se instaló el día 8 de julio de 2013, presentándose desde tal momento diversas dificultades en la consecución de los testigos, así como múltiples aplazamientos e intríngulis procesales que impidieron la continuidad y celeridad de la actuación, siendo así como el juicio oral se adelantó en 12 sesiones6 que se extendieron hasta el día 8

de junio de 2017, fecha en la cual, tras escucharse los alegatos de clausura, el Juez emitió sentido del fallo condenatorio. 3.5. Adiciónese que durante el desarrollo del juicio oral, hubo una solicitud de prescripción de la acción penal de parte de

2 Escrito de acusación en folios 1 a 4; su formulación oral en los folios 18 y 19. 3 Folios 31 a 34. 4 Folios 80 a 98. 5 Folios 100 a 103. 6 Ver folios 112, 114, 135, 141, 145, 174, 221, 225, 232, 244, 251 y 296.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Defensa que fue resuelta de manera negativa en audiencia del 17 de noviembre de 2016, decisión que fue apelada y, a continuación, confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (superior funcional tras el cierre del Juzgado penal).7

4. LA SENTENCIA A los 27 días del mes de junio de 2017 emitió el Juez el fallo a través del cual comenzó anticipando que la existencia del delito de hurto agravado y la responsabilidad del acusado se sustentaba en las diligencias investigativas llevadas a cabo, resaltando a continuación la contundencia declarativa de aquellos testigos que

dieron cuenta de la irrupción legítima del señor OTONIEL HERNÁNDEZ en las instalaciones del almacén que sin autorización ordenó cerrar, tal y como así lo dijeron también los propios denunciantes, habiendo toda una coherencia y coincidencia acerca del ilícito despojo. A contracara desestimó el Juez los testigos de descargo por mendaces y amañados, y con contradicciones que los alejaron de la claridad presente en los testigos de la Fiscalía que denotaron con suficiencia el proceder ilegal del señor OTONIEL, el que se concluyó que no podía entenderse como asunto netamente civil, sino que era conducta típica, antijurídica y culpable encuadrable en los arts. 239 y 241 del C.P.

7 Folio 286 y siguientes.Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación tasó el Juez la pena de acuerdo a tales normas, imponiendo el mínimo posible de 48 meses de prisión, sanción frente a la cual concedió la suspensión condicional de su ejecución por cumplimiento de los requisitos de ley.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, la Defensa interpuso recurso de apelación que sustentó oportunamente y por escrito.

Comenzó el apelante censurando la valoración que el a quo realizó de las pruebas de la Defensa por haber arrimado a una verdad contraria a lo expuesto por múltiples declarantes en estrados, como fue que los denunciantes para el momento de los hechos habían desocupado el inmueble arrendado por sus propios medios, quedando al interior sólo cajas desocupadas y unos elementos que eran propiedad de OTONIEL HERNÁNDEZ. A continuación reseñó el Defensor que de los incumplimientos contractuales de los denunciantes (en cancelar la letra de cambio suscrita y no sufragar los cánones de arrendamiento) y que dieron lugar a cobro ejecutivo que favoreció al aquí procesado, se derivó la animadversión de aquellos, a lo cual adicionó que fue la mora respecto a los pagos derivados del arrendamiento por la que debieron desocupar y no el desalojo que de forma falsaria fue denunciado. Se reprueba que las decisiones judiciales soporte de lo anterior y que fueron legalmentePágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal introducidas como prueba no fueran analizadas, así como se alegó que tampoco lo fueron las facturas de Resortes Hércules y Renosa con las que se demostraba que OTONIEL HERNÁNDEZ era el propietario de las hojas de resorte que fueron retiradas.

Finalmente, en punto a las críticas frente a la prueba, se censuró que el Juez infiriera la existencia del establecimiento de comercio, así como la existencia, propiedad y estimación económica de los bienes muebles sin la prueba material legal para esos efectos. Tras las anteriores críticas de orden probatorio, el Defensor apelante alegó presentarse una incongruencia fáctica entre el fallo y el escrito de acusación, luego de lo cual finalizó aludiendo a la prescripción de la acción penal, acotando que tal pedimento no fue abordado en la sentencia como así se había comprometido el Juez de la causa. 5.2. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio durante el término legal de traslado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Ha arrimado el asunto ante este Tribunal por una impugnación con la que la Defensa ha realizado en un primer momento una serie de reparos al justiprecio que el Juez hizo de laPágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba, lo cual conduce al despliegue de un nuevo examen del arsenal probatorio acopiado. Pero como quiera que otros dos tipos de reparos se incluyeron en la impugnación, uno atinente a una vulneración del principio de congruencia, y el segundo referido a la prescripción de la acción penal, por su trascendencia y capacidad de echar abajo los cimientos del juicio de responsabilidad edificado en primera instancia, ambos se abordarán de forma inicial y preliminar al examen de la prueba. 6.2. Congruencia entre la acusación y la sentencia de

abajo los cimientos del juicio de responsabilidad edificado en primera instancia, ambos se abordarán de forma inicial y preliminar al examen de la prueba. 6.2. Congruencia entre la acusación y la sentencia de primer nivel. Para el abordaje de este ítem, es preciso comenzar aclarando que en este punto no se cuestionará la veracidad de los hechos relacionados con la acusación, como tampoco se concluirá el acierto del Juez al dar por cierto determinado componente fáctico, sino que teniendo por norte el respeto del debido proceso y del principio de congruencia, se verificará de manera exclusiva si hay correspondencia entre los hechos incluidos al acusar y al fallar. Aclarado lo anterior, indíquese que el Código de Procedimiento de Penal en su artículo 448 dispone que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación , ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” , máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclamaPágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice que guarden relación con lo expuesto, discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia nacional:8 “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la

preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia nacional:8 “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del Ius Puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”9 Así las cosas, hemos de decir entonces que el proceso penal colombiano encuentra su eje en el acto de acusación, siendo su formulación el estadio procesal en el que la Fiscalía asienta de forma definitoria los hechos objeto de censura y su correlativa imputación jurídica, tornándose garantía para las partes que, dentro de los términos en que allí haya sido fijada, se desenvuelva el juzgamiento, sin desestabilizar la seguridad jurídica que debe jugar a favor de las partes e

8 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010.

fijada, se desenvuelva el juzgamiento, sin desestabilizar la seguridad jurídica que debe jugar a favor de las partes e

8 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010. 9 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J. Ibáñez.Página 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervinientes que esperan una sentencia que, por regla general, deberá ser afín y coherente con los aspectos fácticos y jurídicos adverados desde el momento en que se considera hay rudimentos probatorios para concluir, con probabilidad de verdad, la existencia del delito y su autor responsable, esto es, desde la presentación de la acusación. Se desprende así lo inviable que resulta que un juzgamiento penal (y la eventual declaratoria de responsabilidad) gire en torno a supuestos de hecho no esbozados ni desarrollados en la audiencia de formulación de acusación, como aquí alega el Apelante que ha ocurrido, pero como esta Sala advierte que no se ha dado, toda vez que a la hora de acusar la Fiscalía dejó en claro el sustrato fáctico por el que encausaba al señor OTONIEL HERNÁNDEZ, sin que éste fuese desconocido, tergiversado o variado a la hora de dictarse la sentencia de primera instancia. En este sentido, adviértase que al procesado en audiencia del 18 de septiembre del 2012 se le informó que con fundamento en la denuncia presentada por Leonel Caballero y María Haidid

variado a la hora de dictarse la sentencia de primera instancia. En este sentido, adviértase que al procesado en audiencia del 18 de septiembre del 2012 se le informó que con fundamento en la denuncia presentada por Leonel Caballero y María Haidid Díaz, se le acusaba por la forma arbitraria e injusta en que los despojó del almacén, sin mediar consentimiento ni acción judicial alguna, no pudiendo sacar las herramientas ni la mercancía con la que se terminó quedando también de manera ilegítima. Tras la anterior relación fáctica se dio lectura al tipo penal endilgado, con el que se ratificaba que se censuraba el apoderamiento de cosas muebles, quedando así aclarados los términos frente a los cuales debía defenderse el señor OTONIEL HERNÁNDEZ.Página 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como efectivamente lo hizo en el juicio oral en el que, además de debatirse la causa por la que los denunciantes desalojaron el local comercial que tenían arrendado, amplia discusión se desplegó en punto a la existencia y suerte de los enseres que al interior se encontraban. Esto es, hubo un claro panorama de confrontación acerca del apoderamiento de la mercancía por la que se presentó denuncia, se formuló imputación y se acusó. No se advierten así alteraciones de los hechos que dejasen al descubierto incongruencias lesivas de derechos, como

tampoco se hizo a la hora de dictar el fallo, en tanto que en él se aludió a las pruebas con las que se acreditaba el contexto de irrupción violenta e ilícita al establecimiento de comercio de los denunciantes, con ocasión del cual se presentó otra realidad específica ya descrita con anterioridad, como fue el despojo de la mercadería que adentro había. De ahí que en el fallo, en plena correspondencia con el acto de desvalijamiento de bienes muebles que se relacionó a la hora de acusar, se plasmara que con los testigos se apreciaba la manera en que: “ Fue despojada la señora María Haidid de sus pertenencias, de sus mercancías, y como se apropió el señor OTONIEL HERNANDEZ de sus cosas, quien llegó al establecimiento de comercio, en compañía de su secretaria y de su hijo y sin explicación alguna ordenó el cierre del almacén y procedió a tomar posesión de él, apropiándose de todo cuanto se encontraba allí, esa actitud lo encuadra, sin temor a equivocarnos en la conducta punible de Hurto agravado, conforme refirió la Fiscalía a través de toda la investigación y del juicio oral y público”10.

10 Folio 316 de expediente, o página 20 de la sentencia.Página 11

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Así las cosas, se desestima la censura de la Defensa en cuanto a la eventual vulneración del principio de congruencia, insistiendo en la permanencia de un mismo sustrato fáctico: el apoderamiento de mercancía, bajo unas circunstancias temporoespaciales y modales también igualmente relacionadas.

6.3. Sobre la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción. Alega el Apelante que el Juez de primera instancia, que se había comprometido a pronunciarse sobre la prescripción en el fallo, finalmente no lo hizo. Ese argumento ha conducido a que el Tribunal revisara el desarrollo de la actuación, para terminar encontrando que, contrario a lo alegado con la impugnación, la judicatura no ha omitido ni ha evadido dar respuesta a los pedimentos de la Defensa, hallándose incluso un pronunciamiento sobre la prescripción en sede de segunda instancia como producto de la interposición de un recurso de apelación sobre el tema. Veamos: Cuando se estaba dando curso al juicio oral, al momento de instalarse audiencia el 17 de noviembre de 2016 para agotar la fase de alegaciones de conclusión, el Abogado defensor pidió la palabra para reclamar que se resolviera sobre la prescripción de la acción, tal y como ya por escrito lo había deprecado en días pasados.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo al acta de la audiencia (folio 286) se encuentra que, en efecto, en dicho momento el Juez de la causa indicó que era un asunto al que no iba a dar trámite como quiera que lo habría de resolver en la sentencia.

Sala Penal De acuerdo al acta de la audiencia (folio 286) se encuentra que, en efecto, en dicho momento el Juez de la causa indicó que era un asunto al que no iba a dar trámite como quiera que lo habría de resolver en la sentencia. En estas condiciones podría comenzar a darse la razón al impugnante. Sin embargo, en la misma diligencia los demás sujetos procesales (Fiscalía y Representación de víctimas) coadyuvaron que de una petición de tal jaez no se aplazara su definición para el momento en que se dictara el fallo, sino que era correcto decidirlo inmediatamente, en pro de evitar eventuales nulidades; siendo éste un razonamiento que el a quo atendió, y que lo llevó a dar un nuevo rumbo a la diligencia, que se concentró en la verificación de si había operado el fenómeno de la prescripción. Fue así como la Defensa finalmente no fue repudiada en su reclamo, sino que obtuvo una decisión formal y argumentada, aquella que por serle desfavorable, dio lugar a la interposición del recurso de apelación que, incluso, suscitó un segundo pronunciamiento sobre el particular, aquel que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá concretó en decisión oral del 6 de marzo de 2017, a través de la cual se indicó que habiéndose acusado por el delito de hurto agravado, no podría hacerse el cómputo del término prescriptivo sin acoger la circunstancia de agravación endilgada, sino por la denominaciónPágina 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídica materia de acusación, frente a la cual la extinción por prescripción se actualizaría el 18 de marzo de 2020. Así las cosas, mal hace ahora el impugnante en censurar que no se le haya dado respuesta a su solicitud de prescripción, porque al contrario se agotó todo el trámite regular y formal establecido por la ley para decidir tal asunto, con ocasión del cual se concretó una fecha de prescripción. Fecha que ahora la Sala, a pesar del principio de la cosa juzgada, corrobora, toda vez que desde el arribo del expediente al Despacho, al desplegar el estudio preliminar del asunto se verificó que la prescripción para el delito de hurto agravado endilgado y por el que en primera instancia se condenó operaría el 18 de marzo de 2020, si para tal calenda aún no hay decisión de segunda instancia. Por manera que en este caso no hay irregularidad que afecte las bases del juzgamiento, siendo así oportuno adentrarnos en el estudio de fondo asunto a partir del estudio del alcance demostrativo de la prueba recaudada. 6.4. Valoración de la prueba. 6.4.1. Cuando se revisa el escrito con el que se ha sustentado la apelación, se encuentra al comienzo una glosa en torno a la indebida valoración probatoria de los “testimonios de cargo”, sin que se desarrollara ningún argumento sobre elPágina 14

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cargo”, sin que se desarrollara ningún argumento sobre elPágina 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular y ni siquiera se hiciera una relación genérica de los defectos avizorados, quedando así ausente la sustentación de una manifestación siquiera con la cual evaluar y colocar en entredicho el poder suasorio de las declaraciones ofrecidas por los testigos convocados a instancias de la Fiscalía. De ese modo, carece la impugnación de una visión crítica frente a las versiones de los propios denunciantes y de los demás testigos de cargo que reforzaron el proceder airoso del acusado y su indebido apoderamiento de la mercancía y herramienta que los legítimos beneficiarios del establecimiento de comercio tenían al interior del local que habían arrendado. Luego, para la Sala no hay ataque que afecte la fuerza inculpatoria de la prueba presentada por la Fiscalía, lo cual se respalda al realizar una revisión del testimonio de los denunciantes (reconocidos como víctimas) Leonel Caballero y María Haidid Díaz, en tanto que se aprecia que ambos, tanto por la forma de responder como por el contenido de sus respuestas, denotaron franqueza en la descripción de lo acontecido. Al respecto se encuentra a un par de denunciantes que no recargaron sus palabras ni extremaron sus señalamientos, sino que con ecuanimidad supieron mostrar un panorama de conflicto

germinado en sus relaciones negociales, aquellas frente a las cuales admitieron que habían incurrido en incumplimientos que los hacía deudores morosos, tanto frente al pago del arrendamiento, como de la compraventa del establecimiento dePágina 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comercio, pero mostrándose contrariados porque el señor OTONIEL HERNÁNDEZ el día 21 de agosto de 2007 irrumpió de forma impositiva en el negocio, privándolos de su derecho de ingreso y, por tanto, quedando imposibilitados para disponer de la herramienta y mercancía que tenían adentro, que era suya y de la cual no pudieron volver a disponer. Adicional a la ecuanimidad y claridad, en la relación de la irrupción ilegítima y subsiguiente apoderamiento de sus bienes muebles, no se encuentran baches, vacilaciones o contradicciones como para predicar la mendacidad de los denunciantes, quienes al contrario fueron categóricos y serenos en reseñar como las relaciones con el señor OTONIEL HERNÁNDEZ se fueron deteriorando, mostrando un panorama claro en el que éste acudió a las vías legales a través de demandas ejecutivas, pero además se valió de una vía de hecho para lograr el desalojo de aquellos que perdieron posibilidad de disposición de una herramienta que tenían en su local, y además de importante mercancía con la que estaba abasteciendo el que ya era su negocio. El hijo de los denunciantes, Diego Andrés Caballero Díaz, por su parte corroboró tal información, a través de una narrativa también sosegada con la que ratificó que ellos no dejaron su local

ya era su negocio. El hijo de los denunciantes, Diego Andrés Caballero Díaz, por su parte corroboró tal información, a través de una narrativa también sosegada con la que ratificó que ellos no dejaron su local de forma voluntaria, sino como producto de la incursión violenta del señor OTONIEL HERNÁNDEZ, de quien reconoció que les permitió llevarse parte de la mercancía, pero quedándose con aquella que tenía más salida y, además, con una herramienta quePágina 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleaba en sus labores cotidianas, y que ya no pudo recuperar porque no se les permitió volver a ingresar al local. Se posee así en el plano probatorio un trípode testimonial convergente que recreó una misma manera de ocurrencia de los hechos: a través del desalojo del local en el que trabajaban, se dio la pérdida de herramienta y productos para la venta que era de su propiedad. Realidad procesal que encontró respaldo en el testimonio del señor Rubén Darío Pérez Agudelo, quien como empleado del establecimiento de comercio (en el lavadero) el día de los hechos recibió la orden de OTONIEL HERNÁNDEZ de que cerrara el lavadero, la que fue atendida, tras lo cual se siguió un espacio de discusión con la señora Haidid, quien no pudo volver a entrar al local, sin que pudiera tampoco disponer de la mercancía que allí

había, como tampoco de una herramienta que conoció directamente que al día siguiente del insuceso reclamó Diego Andrés Caballero, sin que le fuese entregada. Con tal relación de los hechos, queda claro que los denunciantes no entregaron el local y los bienes que allí había de forma voluntaria, sino que fueron compelidos a ello. Ahora bien, como apoyo probatorio de la privación del poder dispositivo sobre lo que en el local había, acudió a estrados la esposa de la persona que luego del problema arrendó el establecimiento al señor OTONIEL HERNÁNDEZ ( no se citó al arrendatario por haber muerto ), expresando que fue conocido por ellaPágina 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que cuando su esposo hizo la negociación, hubo una parte de la mercancía que si bien se incluyó también en la negociación, el vendedor le pidió que no dispusiera de ella porque estaba en un trámite legal, pero que perdiera cuidado que si ordenaban entregarla, él le respondería por lo cancelado, lo cual es información que ratifica que el acusado sí se apropió de bienes que sabía ajenos, y de los cuales dispuso en una subsiguiente negociación de la que no hicieron parte los denunciantes. Así las cosas, la prueba de cargo denota importante trascendencia y poder demostrativo para esta causa, sin presentar deficiencias o tachas que pudieran abstraerse de su individual análisis, lo cual obliga a su confrontación con la prueba traída por la Defensa, aquella que arguye el Apelante que ha sido indebidamente desestimada. 6.4.2. En ese cometido, se encuentra que el primer testigo

individual análisis, lo cual obliga a su confrontación con la prueba traída por la Defensa, aquella que arguye el Apelante que ha sido indebidamente desestimada. 6.4.2. En ese cometido, se encuentra que el primer testigo de descargo que desfiló por estrados fue el señor Antonio José Grimaldo, quien dio cuenta del devenir del Lubricentro y el Lavadero, indicando que estaba ubicado en predio de propiedad de la Compañía de Transporte Transboy de la que él ha sido socio, la cual inicialmente era la que desarrollaba la actividad comercial de servicio automotor, pero que por cesación de pagos de los usuarios, realizaron una transacción con el señor OTONIEL HERNÁNDEZ, quedándose con el negocio que funcionaba en local del cual la Compañía siguió siendo arrendadora. A través de los anteriores datos dio contexto el testigo, para informar a continuación que con el tiempo el señor OTONIELPágina 18

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HERNÁNDEZ dispuso venderle el establecimiento al señor Leonel Caballero, para lo cual pidió autorización a la compañía de transportes, siendo este segundo aspecto basilar para ratificar que sí hubo un negocio jurídico de compraventa entre acusado y denunciante, en el que, como es deducible, éste sí obtuvo el dominio sobre los elementos de comercialización que componían el establecimiento materia de negociación.

Luego, se extracta con este testigo que en realidad OTONIEL HERNÁNDEZ no tenía poder de disposición sobre la mercancía que había al interior del local en el que los denunciantes eran los arrendatarios, y no el acusado, lo cual ratifica lo inviable de que él ingresara allí y actuara como legítimo dueño de los bienes que desde tiempo atrás había vendido. Y ciertamente pud

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